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CSDJ - F41001110200020100015901ADJUNTA20130228091638-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100015901ADJUNTA20130228091638-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201000159 01

Referencia: Abogado en Apelación Pruebas.

Denunciado: Gabriel Orlando Realpe Benavides.

Quejosa: Doris Medina Ramírez.

Primera Instancia: Niega Prueba.

Decisión: Revoca y Concede Prueba – Compulsa copias para investigar a la Jueza

Séptima Civil Municipal de Neiva – Huila. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, contra la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Magistrada Floralba Poveda Villalba, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió negar la práctica de una prueba solicitada por el encartado.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000159 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El origen de la queja disciplinaria contra el abogado Gabriel Orlando Realpe Benavides, devino de la señora Doris Medina Ramírez, quien compareció el día 15 de abril de 2010 ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, donde expuso lo siguiente: “Mi queja esta dirigida contra el doctor Realpe por motivos de que ellos, él y el Gerente de la empresa Comepez, Andrés Germán Macías Arango, ubicada en la

Avenida Circunvalar N°15-12 planta Km 12 vía al sur, teléfono 8736173, empresa donde laboró mi esposo José Vicente Torres Ibarra, 24 años y que falleció con ocasión de un accidente de trabajo que ocurrió el 14 de enero de 2010, en la misma planta por intoxicación pulmonar, me propusieron que le diera un poder al abogado de la empresa que es el doctor Realpe Benavides, desistiendo de toda reclamación y que si quería me daban 2 auxilios de vivienda para mis dos hijos mayores y me tramitaban la pensión, entonces yo le dije al abogado Realpe que no, fue cuando me trató de farsante, de una mujer sin palabras y que era faltante porque pensaban que yo no iba a meterles _demanda contra ellos, entonces el doctor Andrés Macías me lo dijo que ninguna ley obligaban a pasarme a mi lo que José Vicente, entonces yo le dije al doctor que yo no le firmaba, entonces me contestó que si yo no le firmaba el

poder me hacía cerrar todas las puertas a mi ya mis hijos, y que si el me dio la quincena de enero y la segunda quincena de febrero, fue porque le nacía de él porque nadie lo obligada a eso, ninguna ley. Recién muerto mi esposo el doctor Realpe me dijo que le diera los documentos que SURA me había solicitado, yo se los entregue el 2 de febrero de 2010 para él hacer un solo paquete y remitirlo a la ARP SURA, con las respuesta de los análisis y entonces me dijo que le firmara este documento, se deja constancia que la denunciante hace referencia a un poder otorgado al letrado y dirigido a la ARP SURA RIESGOS PROFESIONALES, documento que allega por duplicado, yo se lo firme y ese día yo estaba muy nerviosa, y no le he firmado más documentos, y el doctor Realpe colocó una acción de tutela a mi nombre sin que yo le hubiera dado poder, fue colocada el 8 de abril de 2010, y a mi me llamó la doctora Andrea Ramírez, representante de SURA y me dijo que porqué me colocó tutela si yo ya le había enviado los documentos para legalizarme la pensión, yo le dije doctora yo no se nada de tutela y no se de parte de quien, le dije que no había firmado nada de tutela, y entonces nos vinimos con la doctora al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, y yo le comenté a la Juez y la Juez miró y comparó y se dio cuenta y sacó un auto del 15 de abril de 2010, el que allego. Se recibe en dos folios, junto con 6 folios más por duplicado. Quiero agregar que no quiero tener

más contactos con el doctor Realpe Benavides, no quiero saber nada más de él. Es todo. Acto seguido se interroga. PREGUNTADO. Dígale al despacho si con relación a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, esta fue presentada por el abogado ante la ARP SURA. En caso afirmativo, cuándo y si

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS tiene conocimiento en que estado se encuentra dicha reclamación. CONTESTÓ.

Si, el abogado la presentó ante la ARP y la ARP mandó la contestación a la empresa y no se su contenido, solo se que la doctora Andrea Ramírez representante de SURA me llamó e informó que los trámites de la pensión todavía no se sabía porque había mora en el pago de los salarios y las cotizaciones obligatorias, y por mi parte yo remití una petición directamente a la ARP SURA, que me orientó para hacerla el abogado Pablo no recuerdo el apellido, y recibí respuesta que es la que allegó a esta diligencia. PREGUNTADO. Cuánto acordó por honorarios con el abogado Realpe. CONTESTÓ. El doctor me dijo que como era el abogado de la empresa no me cobraban nada, porque para eso la empresa le estaba pagando al abogado Realpe. PREGUNTADO. Tiene algo más que agregar. CONTESTÓ. Que desisto

de los poderes del doctor Realpe. PREGUNTADO. Dígale al despacho si con relación a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente le ha otorgado poder a otro abogado. En caso afirmativo, a quien. CONTESTÓ. SI, se la di a la abogada Lucy Constanza Bermúdez Ortíz, y mis hijos mayores Yeinson Julián Torres Medina y Aliz Andrea Torres Medina y mi persona le dimos poder a la doctora María Nancy Polanía de Cortés para demandar a la empresa Comepez ante el juzgado laboral del Circuito de Neiva, los que allego a esta diligencia. Se deja constancia que allega poder otorgado por Yeinson Julián Torres y Doris Medina Ramírez. PREGUNTADO. Que personas son testigos de la propuesta que según su versión le hicieron el abogado Realpe y el gerente de la empresa Andrés Macías Arango, para que usted desistiera de toda reclamación. CONTESTÓ. Primero la propuesta me la hizo el doctor Realpe en la oficina de él en Megacentro, en el tercer piso, y estábamos solamente los dos yeso fue en los primeros días de febrero y después me dijo que el doctor MACÍAS quería hablar conmigo y también me hizo la misma propuesta, esto fue en la empresa y estábamos solos, y eso fue ahora último, hace menos de un mes. PREGUNTADO. Ha vuelto a recibir alguna recomendación o propuesta de los doctores Realpe y Macías. Contestó. No de allí para acá nosotros perdimos contacto, porque yo no quiero saber nada más de ellos. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina, lee, aprueba y firma por quienes intervinieron las 4:15 P.M”. (fls. 1-16 c.o – Con anexos. Se hizo

transcripción textual) Apertura de investigación. Tras verificarse con la certificación N° 3637 del 14 de mayo de 2010, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Gabriel Orlando Realpe Benavides, quien se identifica con la C.C. N° 7.717.650 se encuentra inscrito como Abogado con la T.P. N° 147675, , vigente (fl.19 c.o), el A Quo mediante auto del 15 de junio de 2010 de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS Disciplinaria en su contra y señaló para el día 19 de agosto de la misma anualidad, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 20 c.o.) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada,- Agosto 19 de 2010 – se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del Abogado Gabriel Orlando Realpe Benavides; la quejosa – señora Doris Medina Ramírez - y su defensora, doctora Lucy Constanza Bermúdez Ortíz. Se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público.

Luego del registro de los generales de ley por parte de cada uno de los asistentes a la

diligencia, de dar a conocer la queja al abogado investigado y de reconocer personería jurídica a la doctora Lucy Constanza Bermúdez Ortíz, como abogada de confianza de la señora Doris Medina Ortíz –denunciante, ésta amplió la queja en similares términos a lo manifestado el día 15 de abril de 2010 ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Precisó que con ocasión de la muerte de su esposo José Vicente Torres Ibarra, el 14 de enero de 2010, en accidente de trabajo en la Empresa Comepez, el Gerente de la misma, Andrés Macías, le indicó como le seguirían pagando lo devengado por su cónyuge, hasta tanto saliera la pensión a reconocer por la A.R.P. SURA S.A., recomendándole para todo lo relacionado al abogado Gabriel Orlando Realpe Benavides, apoderado de la Empresa, quien le propuso desistir de toda reclamación legal contra la misma, ante lo cual se negó, pero el señor Andrés Macías, la amenazó con hacerle cerrar las puertas (sic), por lo que accedió a firmar el poder y entregar los documentos al doctor Realpe Benavides. Precisó que tiempo después le indicaron como su petición estaba bajo estudio por cuanto su esposo se atrasó en seis meses en aportes e indicó que este abogado

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS había interpuesto el 8 de abril de 2010 una acción de tutela a su nombre sin conferirle poder, por lo que fue llamada por la representante de la A.R.P. para verificar lo dicho acudió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, para averiguar sobre el particular, observando la existencia de la acción referida, procediendo a interponer la queja correspondiente. Luego, ante la negativa del reconocimiento de la pensión, fue orientada por otro abogado de la misma Empresa, de nombre Pablo (Sic) – no recuerda el apellido, quien le precisó que por ser apoderado de la misma Compañía no le cobraba. Finalmente indicó que no quería saber nada del señor Gabriel Orlando

Realpe Benavides. El Despacho recibió como elementos de prueba, aportados por la quejosa, copia de la acción de tutela interpuesta por el investigado - 11 folios; poder para la presentación de la acción -1 folio-; desistimiento o declaración de no otorgamiento de poder al doctor Realpe, rendido por la quejosa ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva - 2 folios; comunicación enviada por la A.R.P. SURA a la quejosa - 5 folios; comunicación dirigida por la quejosa al doctor Andrés Macías – representante Legal de la Empresa Comepez y copia de la cédula del esposo (q.e.p.d) y de la quejosa – 3 folios1. (fl.27 c.o.- CD – 2323722 Audiencia de la fecha).

Después de precisar la Magistrada de conocimiento el origen de la queja con una nueva lectura de la misma, le preguntó al investigado si aceptaba su responsabilidad, pero éste se negó. (CD Audiencia de la fecha). Previa autorización de la funcionaria, el Disciplinado interrogó a la quejosa en cuanto a si había firmado poder o no para interponer la tutela contra la A.R.P. SURA, a lo que contestó que no había suscrito nada. Ante la pregunta si había suscrito algún contrato de prestación tendiente a desarrollar labores para el reclamo de la pensión de 1 Ver folios 30 al 51del cuaderno original.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS sobrevivientes de su cónyuge José Vicente Torres Ibarra (q.e.p.d), la misma negó haberlo hecho y que había conocido al doctor Realpe Benavides a través del Representante Legal de la Empresa, reiterando como en ningún momento había suscrito poder con aquel y mucho menos le había pagado por las gestiones. (CD audiencia de la fecha – CD Audiencia de la fecha 40.).

Luego se escuchó en Versión Libre al abogado Gabriel Orlando Realpe Benavides, quien precisó como conoció a la quejosa tras un accidente acaecido en la Empresa Comepez, donde fallecieron entre otros el señor José Vicente Torres Ibarra, esposo de la señora Doris Medina Ramírez. Así el señor Andrés Macías, Gerente de la

Compañía, lo contactó con el ánimo de iniciar, ayudar y dar trámite a la pensión de sobrevivientes a la hoy quejosa, ya que su cónyuge se encontraba afiliado a Riesgos Profesionales a la A.R.P SURA, no sin antes precisar que se le ordenó ayudar a la consecución de los documentos necesarios para logar el acometido. Sin embargo, dijo haber observado como ante las divergencias surgidas entre la hoy quejosa y el Representante Legal, la misma se había negado a suscribir poderes para adelantar las gestiones. Luego observó que como se le estaba acusando de haber presentado un poder sin autorización de la hoy quejosa, para la interposición de la tutela en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, solicitaba de manera respetuosa pedir al Despacho la remisión de todos los elementos de la acción a fin de corroborar las firmas, pues se le estaría endilgando prácticamente una falsedad en documento, por ello era necesario un examen grafológico, para corroborar la autenticidad de las rúbricas, pues los poderes eran firmados ante autoridades competentes, llámense Notarios o como en este caso, la Oficina Judicial, donde se hizo sin amenaza o apremio. (CD Audiencia de la fecha)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS

Luego la Magistrada, conforme a la petición de pruebas ordenó oficiar al Juzgado Civil Municipal de Neiva para que remitiera copia auténtica del poder utilizado por el abogado para la interposición de la Acción de Tutela de Doris Medina Ramírez contra la A.R.P. SURA - Radicado N° 257-2010 y requerir a la señora Olga Zamora, Jefe de Recursos Humanos de Comepez S.A. para que allegara copia del recibido de la acción referida y su notificación. Previa autorización de la Magistrada, la doctora Lucy Constanza Bermúdez Ortíz, apoderada de la quejosa, aclaró que en momento alguno se le estaba endilgando responsabilidad al Abogado sobre falsedad de documentos, tan era así que ella asistió al Juzgado de la causa para averiguar sobre la tutela y el poder conferido y la misma Jueza al darse cuenta del presunto error, de manera verbal recriminó a su auxiliar sobre lo sucedido, esto es haber aceptado esa acción con una solicitud de derecho de petición, dándose el auto del 15 de abril de 2010. (fl. 9 c.o. CD Audiencia de la fecha). De oficio, la Funcionaria ordenó adjuntar los antecedentes disciplinarios del abogado y escuchar en ampliación de queja a la señora Doris Medina Ramírez. (fl.28 c.o.- CD Audiencia de la fecha-5627). La Magistrada, notificó la decisión en estrados, suspendió la diligencia y la programó para el día 28 de octubre de 2010. (fls. 27-28 c.o.- CD Audiencia.1 728).

Pruebas. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva – Huila, a través del oficio N°1548 del 13 de octubre de 2010, remitió copia del expediente de tutela “…propuesta por DORIS MEDINA RAMÍREZ mediante apoderado judicial DR. GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS contra ARP SURA – Riesgos Profesionales radicado con el N° 00257-2010”. (fl.55 c.o.- Ver cuaderno anexo 1).

En la fecha programada, no se continuó la diligencia por inasistencia justificada del abogado, programándose la misma para el día 23 de marzo de 2011. (fl.57 c.o.). Sin embargo por compromisos de la titular del Despacho se fijó para el día 2 de mayo de la misma anualidad. (fl.16 c.o.). . Luego, ante la inasistencia del doctor Gabriel Orlando Realpe Benavides, fue declarado persona ausente y designó como defensora de oficio a la Abogada Elsa Rocío Guerrero Polanía. (fl.72 c.o.) y se citó la diligencia para el día 12 de octubre de 2011, donde se dejó constancia de la no comparecencia de ésta última y del disciplinado. Sin embargo ante la falta de las pruebas decretadas, la Funcionaria ordenó un nuevo

requerimiento y se citó para el 19 de abril de 2012.(fl.81 c.o.), donde asistió la doctora Elsa Rocío Guerrero Polanía, en su condición de defensora de oficio del disciplinado; la quejosa, Doris Medina y su apoderada Lucy Constanza Bermúdez Ortíz. Se dio lectura a las pruebas allegadas; se insistió en requerir a la empresa Comepez, para que allegara la notificación de la acción de tutela referida y se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público y del profesional del derecho. (fls.87-88 c.o.). De oficio la Funcionaria ordenó escuchar en ampliación de la Versión Libre al abogado Gabriel Realpe Benavides, para que explicara lo relacionado con la acción de tutela enunciada, llevada ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal del Nieva – Huila y citó para el día 26 de julio de 2012, la continuación de la vista pública. (fl.88 c.o.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS En la fecha anotada, no asistió el abogado Gabriel Realpe Benavides, por compromisos profesionales2; su defensora Elsa Rocío Guerrero Polanía – por incapacidad médica-3 y el Ministerio Público. Se suspendió la diligencia para el día 24 de septiembre de 2012. (fl.94-85 c.o).

Pruebas. La Empresa Comepez, mediante escrito del 12 de septiembre de 2012, informó: “En respuesta al oficio de la referencia en nuestros archivos no reposa ninguna constancia de recibo de la acción de tutela instaurada por la señora DORIS MEDINA RAMÍREZ a la ARP SURA” (FL.115 c.o.- Sic para lo transcrito). En la fecha señalada – septiembre 24 de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, Gabriel Orlando Realpe Benavides y su defensora de oficio, doctora Elsa Rocío Guerrero Polanía; la quejosa, señora Doris medina Ramírez y su apoderada de confianza, Lucy Constanza Bermúdez Ortíz. Previa la lectura de la queja y de la verificación de los generales de ley, la Magistrada de conocimiento procedió a hacer la calificación jurídica de la actuación con la Formulación de Cargos contra el doctor Gabriel Orlando Realpe Benavides, investigado, por su presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”, habida cuenta que el profesional del derecho presuntamente inició una acción de tutela en el Juzgado Séptimo Civil Municipal del 2 Vero folios 98-103 del cuaderno original

3 Ver folios 96-97 del cuaderno original.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS Nieva – Huila, contra la A.R.P. SURA – Radicado N° 257-2010 con el ánimo de reclamar la pensión de sobrevivientes de la hoy quejosa por la muerte de su esposo José Vicente Torres Ibarra, el 14 de enero de 2010, en accidente de trabajo en la Empresa Comepez, con un poder dirigido a A.R.P Sura Riesgos Profesionales, para que en nombre de la quejosa iniciara y llevara las reclamaciones del reconocimiento de la aludida pensión, mas no para iniciar acción constitucional alguna, tan era así que el Despacho Judicial al percatarse de lo sucedido, previa declaración de la señora Doris, ordenó mediante auto del 15 de abril de 2010, dar por terminado el trámite de la misma, pues no existía legitimidad para hacerlo, contrariándose a lo indicado en el ítem 17 del escrito de tutela donde en forma clara se indicó como se le había concedido poder para iniciar las acciones Constitucionales pertinentes en aras de proteger el derecho fundamental a la seguridad social mínimo vital, salud vulnerados por la ARP SURA . (fl. 9 c.o.).

Todo lo anterior en concurso con las faltas descritas en los literales C) y E) del artículo 34 ibídem, que señalan: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar,

en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;…e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”, pues de las manifestaciones de la quejosa y del propio doctor Realpe Benavides, se tenía que éste actuaba como abogado de la Empresa Comepez, adelantando el trámite conciliatorio con la quejosa ante el Ministerio de Trabajo – Regional Huila, previo poder otorgado por el señor Andrés Macías, Representante de esa Empresa (fl.41 c.a), a la vez que avanzaba en nombre de la señora Doris Medina Ramírez con una acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, sin contar con el consentimiento de la misma, evidenciándose así los intereses contrapuestos del profesional. Calificó las faltas provisionalmente a título de dolo. (fl.118-119 c.oCD 27¨26).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS La Magistrada notificó la decisión en estrados, con la advertencia que contra la misma no precedía recurso alguno. (fl.119 c.oCD 28¨26).

Luego en uso de la palabra el Disciplinado, previa autorización para la solicitud de pruebas demandó:

1. Requerir a la Oficina Judicial para que certificara si la señora Doris Ramírez Medina, firmó más de un poder, para el reconocimiento de una sustitución pensional, pues se entendía como la misma aceptó la ayuda de la Empresa Comepez para los fines referidos.

2. Rendir ampliación de Versión Libre y

3. Escuchar en declaración al doctor Paulo César Vega, con el objeto de establecer como él fue abogado de la quejosa y que ésta habría conferido varios poderes. (CD 34¨ Audiencia de la fecha).

La quejosa y la defensora no solicitaron pruebas. (CD Audiencia de la fecha). La Funcionaria, estimó conducente, pertinente y útil requerir las pruebas enunciadas en los ítems 1 y 2. Rechazó la referida en el punto 3, esto es escuchar en declaración al doctor Paulo César Vega, al considerarla impertinente. (fls. 119 -120 CD Audiencia de la fecha). La anterior decisión – valga aclarar en lo que tiene que ver con la prueba rechazada, fue objeto del recurso de apelación por parte del abogado Gabriel Orlando Realpe Benavides, alegando que el doctor Paulo César Vega, podía dar alguna claridad, por cuanto tenía conocimiento en detalle el incidente ocurrido donde murió el trabajador

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS de la Empresa Comepez y porque buscó la forma de conciliar con la hoy quejosa, cónyuge del occiso y podía dar fe si la misma firmó los poderes o no para las reclamaciones ante la ARP ante la negativa del reconocimiento por una presunta mora en el pago de prestaciones, donde la única beneficiaria con la interposición de la tutela era la señora Doris Ramírez Medina y su núcleo familiar.(CD Audiencia de la fecha 48

35). El despacho de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Superior y ordenó la remisión para lo pertinente. (fl.120 c.o. CD Audiencia de la fecha 5119). Las diligencias fueron asignadas al entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, conforme al Acta Individual de Reparto del 5 de octubre de 2012. (fl.2 c.2ª Inst.), pero de conformidad con las instrucciones de la Sala del 10 de octubre de 2012 – Acta N°87, se entregaron a quien funge como ponente, conforme al reparto del día 19 de noviembre de la misma anualidad. (fl.4 c.2ª Inst.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 6 de diciembre de 2012 se avocó el conocimiento, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras

investigaciones por los mismos hechos. (fl.6 c.2ª Inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 13 de diciembre de 2011 (fl.15 c.2ª Inst.). Guardó silencio.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N° 23112 del 30 de enero de 2013, donde se probó que contra el doctor Gabriel Orlando Realpe Benavides, identificado con la cédula de ciudadanía N°7.717650 y portador de la Tarjeta Profesional N° 147.675 no aparecen registradas sanciones (fl. 19 c.2ª Inst.). Igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados. (fl.20 c.2ªInst.).

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la

rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación presentado por el Gabriel Orlando Realpe Benavides, contra la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000159 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS Magistrada Floralba Poveda Villalba, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió negar la práctica de una prueba solicitada por el encartado, esto es la declaración dentro del asunto del abogado

Paulo César Vega, también apoderado de la Empresa Comepez, con ocasión del reclamo de la sustitución pensional de la señora Doris Ramírez Medina¸ contra la A.R.P. SURA, por la muerte del señor José Vicente Torres Ibarra (q.e.p.d), cónyuge de la hoy actora. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud denegada llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de las pruebas y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada A Quo sobre lo pedido por el abogado Gabriel Orlando Realpe Benavides, esto es escuchar en declaración al doctor Paulo César Vega, también apoderado de la Empresa Comepez, para demostrar que la señora Doris Medina Ramírez, suscribió poderes varios al mismo con el objeto de lograr la referida sustitución pensional. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que enseña como los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de pruebas que estime conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

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