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CSDJ - F41001110200020100015902ADJUNTA20140606160352-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100015902ADJUNTA20140606160352-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201000159 02 Referencia Abogado en Apelación. Investigado Gabriel Orlando Realpe Benavides. Quejosa Doris Medina Ramírez. Primera instancia Suspendió por 4 meses. Segunda instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, al encontrarlo responsable de las faltas prevista en el numeral 11 del artículo 33 y literales c y e del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El 15 de abril de 2010,2 la señora DORIS MEDINA RAMÍREZ, solicitó investigar la conducta del abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, señalando que con ocasión de la muerte de su esposo ocurrida el 2 de febrero de 2010 en accidente de trabajo estando vinculado con la Empresa COMEPEZ, le 1 M. P. FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala con TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

2 Folios 1 – 5 c. o. 2

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN propuso desistir de toda reclamación legal y luego de otorgarle poder para presentar un derecho de petición ante la ARP SURA lo usó sin su consentimiento para instaurar una acción de tutela el 8 de abril de 2010 ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de

Neiva.3 Calidad de disciplinable. Mediante certificado No. 3637 del 14 de mayo de 2010, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, identificado con la cédula de ciudadanía 77.176.650 figura inscrito como abogado con la Tarjeta Profesional 147675, vigente.4 Apertura de proceso disciplinario. Por reparto correspondió al despacho de la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien el 15 de junio de 2010 dispuso apertura del proceso disciplinario conforme a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenó notificar al disciplinable, corrió traslado al Ministerio Público y convocó la audiencia de pruebas y calificación

provisional para el 19 de agosto de 2010.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 19 de agosto de 2010, se instaló la diligencia,6 dentro de la cual la Magistrada Instructora, recabó los siguientes elementos de juicio:

1. Ampliación de la queja. La señora DORIS MEDINA RAMÍREZ, designó como su defensora de confianza a la doctora LUCY CONSTANZA BERMÚDEZ ORTÍZ, amplió y ratificó su queja, reiterando que “el señor MACÍAS, Gerente de la Empresa COMEPEZ, donde su esposo trabajó por 24 años y quien falleció en un accidente 3 Folios 1 – 5 c. o. 4 Folio 19 c. o. 5 Folio 21 c. o. 6 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de agosto de 2010.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de trabajo, le indicó como le seguirían pagando lo devengado por su cónyuge, hasta tanto le saliera la pensión que debía reconocer ARP SURA S. A., recomendándole al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, apoderado de la empresa, quien le propuso desistir de toda reclamación legal, pero ella se negó y entonces, la amenazó con cerrarles las puertas a ella y sus hijos, por lo que accedió a otorgar el poder al doctor REALPE”.7 (Sic

a lo transcrito)

2. Versión libre. En esta oportunidad procesal, el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, señaló “no acepto los cargos, ya que conocí a la quejosa con ocasión del terrible suceso del fallecimiento de su esposo en accidente de trabajo en la empresa COMEPEZ, donde laboré como abogado de la Empresa. Fui contactado por el Gerente de la Empresa con el fin de iniciar, ayudar, dar trámite a la pensión de sobreviviente a que tenía derecho la señora DORIS MEDINA RAMÍREZ, quien refirió que su esposo se encontraba afiliado a riesgos profesionales ARP SURA. Inicié efectivamente, el trámite de solicitud de pensión de sobreviviente con ocasión a una directiva de la Empresa, siéndole asignada una ayuda continua y permanente a la señora DORIS MEDINA. Para obtener la información de ARP SURA debí radicar varios derechos de petición y así agilizar la solicitud de pensión, por eso la señora DORIS MEDINA me firmó varios poderes para presentar acciones tendientes a su reclamación ante la negativa de ARP SURA de reconocer su petición por la mora en la cancelación de los aportes del empleador al sistema de riesgos profesionales. La quejosa me confirió poder para presentar la acción de tutela y no como ella dice que el poder me lo confirió para presentar un derecho de petición. Es más, si fuera como ella dice, por qué el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva le dio trámite a la tutela con un poder que autorizaba la presentación de un derecho de petición. Además, los poderes se presentan ante las autoridades competentes y el que suscribieron fue firmado

ante la Oficina Judicial donde le funcionario encargado verifica que efectivamente la persona no estaba sometida a ningún tipo de presión, por lo tanto, no es posible que el Juzgado admita y de traslado a de la tutela cuando el poder no va dirigido a la entidad correspondiente”.8 (Sic a lo transcrito) 7 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de agosto de 2010. 8 Folio 178 c. o. 4

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. Copia del auto del 15 de abril de 2010 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, que ordenó dar por terminado el trámite de la acción de tutela interpuesta por el disciplinado, por no existir legitimidad del apoderado ni interés en la acción por parte de la accionante.

4. Poder otorgado al doctor GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES para tramitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la ARP SURA presentado ante la Oficina Judicial el 2 de febrero de 2010.

5. Poder otorgado a la doctora CONSTANZA BERMÚDEZ ORTÍZ, para iniciar diligencias correspondientes para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la ARP SURA, con diligencia de reconocimiento ante el Notario Segundo del Círculo de Neiva, el 15 de abril de 2010.

6. Declaración de no otorgamiento de poder al doctor GABRIEL ORLANDO

REALPE BENAVIDES ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva.

7. Comunicación enviada por ARP SURA a la quejosa.

8. Comunicación dirigida por la quejosa al doctor ANDRÉS MACÍAS ARANGO,

Gerente de COMEPEZ.

9. Copia de la cédula de ciudadanía de la quejosa y su fallecido esposo. 10.Copia de la acción de tutela propuesta por DORIS MEDINA RAMÍREZ contra ARP SURA. 11.Certificado No. 3637 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 16 de abril de 2010 que acredita que el doctor

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES se encuentra inscrito como abogado con Tarjeta Profesional vigente. 12.Copia de la acción de tutela radicada el 8 de abril de 2010 por el doctor GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES contra la ARP SURA en calidad de apoderado de la señora DORIS MEDINA RAMÍREZ en representación de sus hijos menores JOSÉ EDUARDO y MARÍA PAULA por violación a los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, salud, vida digna por el no reconocimiento de la pensión de sobreviviente en

calidad de beneficiario del señor JOSÉ VICENTE TORRES, actuando como apoderado judicial. 13.Poder amplio y suficiente conferido al doctor GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES por la señora DORIS MEDINA RAMÍREZ para que tramitara ante ARP SURA el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su esposo JOSÉ VICENTE TORRES IBARRA en accidente de trabajo ocurrido el 2 de febrero de 2010. 14.Auto del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva proferido el 15 de abril de 2010 que ordenó dar por terminado el trámite de la tutela, atendiendo la declaración de la señora DORIS MEDINA RAMÍREZ que no otorgó poder al doctor GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES para instaurar esta acción de tutela sino para radicar un derecho de petición. 15.Respuesta al derecho de petición radicado ante ARP SURA por la señora

DORIS MEDINA RAMÍREZ.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 16.Oficio de la Dirección de Afiliados de la ARP SURA informando que la Empresa COMEPEZ se encuentra en mora por concepto del señor JOSÉ VICENTE TORRES. 17.Comunicación de COMEPEZ informando que no recibió la acción de tutela incoada por la señora DORIS MEDINA RAMÍREZ.

18.Testimonio de la señora OLGA VARGAS ZAMORA. Jefe de Talento Humano de COMEPEZ, quien manifestó que el doctor ANDRÉS MACÍAS, Gerente de COMEPEZ contrató al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES para que asesorara y acompañara a la señora DORIS MEDINA RAMÍREZ en el trámite de la pensión de sobreviviente, cuando falleció el señor JOSÉ VICENTE TORRES. El señor MACÍAS le dijo que había que hacer todos los documentos para la ARP SURA pero la señora DORIS debía firmar un poder y que la Empresa pagaba los costos. Que se le pagarían $1.200.000 mensuales mientras le salía la pensión. No recuerda si se hizo documento pero existen los soportes de entrega del dinero en efectivo. Manifestó que la señora DORIS no manifestó ninguna oposición mientras se le estuvo entregando dinero.

19. Testimonio del señor PAULO CÉSAR VEGA. Dijo que conoció a la señora DORIS cuando falleció su esposo en accidente laboral con responsabilidad patronal ocurrido en el 2010. Cuando se comunicó con ella para recomendarle que intentara por la vía laboral obtener las indemnizaciones por el accidente, ella le comentó que el doctor GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES la asesoraba y que le había firmado poder para un derecho de petición ante la ARP SURA. El tema era que el señor JOSÉ VICENTE TORRES, cónyuge de la señora Doris, tenía moras en el pago de las cotizaciones y por eso la ARP tenía como negar la pensión. Recordó que la señora DORIS le dijo que había llegado a un acuerdo con la ARP porque accedió al pago de la pensión de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sobreviviente y que le sorprendió que se pagara ya que no se tenía el requisito del pago de la seguridad social como era el caso de COMEPEZ.

Formulación de cargos. El A quo, le atribuyó presunta responsabilidad por la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y las descritas en los literales c y e del artículo 34 ejusdem a título de dolo. Señaló la Magistrada Instructora, en soporte de los cargos formulados: “fácticamente se le atribuye al letrado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES el haber utilizado un poder que le había conferido la señora DORIS MEDINA RAMÍREZ, para que en su nombre y representación presentara ante la aseguradora de riesgos provisionales ARP SURA, para el reconocimiento de pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento en accidente de trabajo de su esposo, JOSÉ VICENTE TORRES IBARRA, para tramitar una acción de tutela contra dicha entidad, sin que el poder lo facultara para ello; conducta que está prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor reza: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas

o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. La situación fáctica por la que se procede tiene que ver esencialmente con que de acuerdo con las copias del expediente de acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, a folio 12, obra el poder conferido por la señora Medina Ramírez dirigido a la ARP SURA Riesgos Profesionales otorgado al profesional del derecho REALPE BENAVIDES, en solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor José Vicente Torres Ibarra, quien falleció en accidente de trabajo sucedido el día 14 de enero de 2010, y que de manera alguna facultaba al investigado para una gestión que jamás se le confió, esto es, formular una acción de tutela contra la citada entidad”.9 (Sic a lo transcrito) Precisó, que los hechos que motivan la formulación de cargos, no se relacionan con el uso de pruebas falsas, sino al amaño de poderes y subsumió la conducta en el tipo 9 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 24 de septiembre de 2012. 8

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN descrito porque el sancionable, de manera injustificada puso en riesgo los principios que gobiernan la Administración de Justicia.

Valga citar lo expresado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, “Atendiendo

la declaración de la señora DORIS MEDINA RAMÍREZ, quien manifiesta no haber otorgado poder al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, para efectos de instaurar la acción de tutela e incluso para actuar como agente oficioso y apreciando el escrito que obra a folio 12, se evidencia del mismo que el poder otorgado va dirigido a ARP SURA RIESGOS PROFESIONALES. En consecuencia, por no existir legitimidad del apoderado ni interés en esta acción por parte de la accionante… igualmente, la personería reconocida en auto del 8 de los corrientes al abogado antes referido queda sin efecto”.10 (Sic a lo transcrito) El fallador de instancia, reiteró que la conducta atribuida al investigado se materializa en el numeral 17 de la acción de tutela, donde manifiesta que se le confirió poder especial para adelantar las acciones constitucionales pertinentes en aras de proteger los derechos fundamentales invocados y vulnerados por el ARP SURA, siendo precisamente lo que configura la falta puesto que hace incurrir en error a la administración de justicia aportando un poder que no iba dirigido para ese efecto. Enfatizó, el A quo “Error en que caer a la administración de justicia, y que le generó a la titular de ese despacho, la compulsa de copia por parte del Superior, para que se le investigara por tal hecho”.11 (Sic a lo transcrito) El error que cometió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, no puede asumirse como excluyente de responsabilidad del abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, en consecuencia la materialidad de la falta descrita en el numeral 11 de

la Ley 1123 de 2007, está demostrada. 10 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 24 de septiembre de 2012. 11 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 24 de septiembre de 2012. 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la falta prevista en el literal c del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, manifestó: “la señora DORIS MEDINA RAMÍREZ otorgó poder al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, para que la asesorara y asistiera en los trámites de la pensión de sobrevivientes, otorgándole poder para ello, no obstante con la afirmación de la denunciante en su escrito de queja que el profesional del derecho presentó una acción de tutela sin su consentimiento, encontrándose que en este caso se configuraría la conducta descrita pues el abogado estaba en la obligación de poner en conocimiento de su cliente esta situación, y no lo hizo, amén de las actuaciones que el abogado pretendía adelantar en uso de las facultades conferidas en el pertinente poder”.12 (Sic a lo transcrito) Razonó el A quo, que la conducta del abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, indubitablemente se subsume en la falta atribuida y enfatizó que aun

sabiendo que la ARP SURA era quien debía asumir la prestación solicitada, no le informó de ello a la poderdante y ahora quejosa, sino que como esa circunstancia afectaba a la Empresa COMEPEZ, presentó la acción de tutela, precisamente porque de no ser reconocida la pensión de sobreviviente por la ARP SURA entonces debía asumirla COMEPEZ, empresa de la que era apoderado. En lo atinente a la conducta establecida en el literal e del artículo 34 ejusdem, también es evidente que incurrió en ella, ya que: “la señora DORIS MEDINA RAMÍREZ, el 2 de febrero de 2010 otorgó poder al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES para que en su nombre y representación de sus hijos menores JOSÉ EDUARDO TORRES (16 AÑOS) y MARÍA PAULA TORRES (10 AÑOS) presentara solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JOSÉ VICENTE TORRES IBARRA en accidente de trabajo sucedido el 14 de enero de 2010. Según la quejosa, en declaración rendida en la acción de tutela y en la queja formulada contra el abogado, que el gerente de la Empresa COMEPEZ y el jurista investigado, la estarían intimidando para que diera poder al doctor GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES y renunciara a todo lo que tiene 12 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 24 de septiembre de 2012. 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derecho por la muerte de su esposo y que ellos solamente reconocerían la pensión por la ARP”.13 (Sic a lo transcrito) Es decir, el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, representó a COMEPEZ según lo acredita el poder anexo a la acción de tutela,14 para que en su nombre y representación concurriera a conciliación con la señora DORIS MEDINA RAMÍREZ, en su calidad de viuda del señor JOSÉ VICENTE TORRES, fallecido en accidente de trabajo, y que efectivamente presentó junto con la solicitud de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social de Dirección Territorial del Huila, pues según lo mencionado por el mismo togado en la acción constitucional en el numeral 7 de los hechos, COMEPEZ publicó el primer aviso el 15 de enero de 2010 y el segundo el 15 de febrero siguiente, estando en espera la asignación de turnos por parte de la oficina del trabajo de Neiva – Ministerio de la Protección Social para trámite.

En virtud de ello, estableció que el investigado incurrió en la falta de lealtad con su cliente, adecuándose así su conducta al literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de juzgamiento. El 30 de julio de 2013, se realizó esta diligencia y luego de agotar la etapa probatoria se ratificó la calificación de la conducta endilgada.

Alegatos de conclusión. El investigado, en esta oportunidad procesal, hizo énfasis en el testimonio de la señora OLGA VARGAS ZAMORA, quien manifestó que para la fecha de los acontecimientos, concurrió contratado por la Empresa para apoyar jurídicamente a la señora DORIS en el trámite de la pensión de sobreviviente y que la asesoría fue con el consentimiento de las partes y que ella no canceló dinero por el servicio. 13 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 24 de septiembre de 2012. 14 Folio 41 ANEXO. 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la declaración del señor PAULO CÉSAR VEGA, señaló que se puede establecer que su representación fue por consentimiento de las partes. Que la Empresa estaba en mora en el pago y esa fue la razón para que la ARP negara en principio la prestación. Esta negativa afectaba no solo económicamente a la Empresa sino que lesionaba derechos fundamentales de la señora, de sus menores hijos y en particular de una hija con condiciones especiales de salud.

Ratificó, que prestó apoyo jurídico a la señora DORIS, quien no presentó ningún inconveniente, dio su consentimiento y recibió el apoyo económico de la Empresa. Dijo, que presentó la tutela convencido que obraba cumpliendo todos los requisitos para su admisión y desconocía el error del poder, ya que el Juzgado le dio el trámite

correspondiente, y cuando lo notificaron a él, reafirmó que la acción de tutela estaba bien presentada e incluso, las entidades de la seguridad social fueron notificadas y dieron respuesta. Solo la ARP se comunicó con la señora DORIS y le informó de la solicitud de amparo constitucional, momento en el cual, ella se entera pero él permaneció mucho tiempo sin saber de la anómala situación, tanto así, que solo le notificaron de la queja disciplinaria se informó de lo dicho por la señora DORIS. Insistió, que simplemente fue un error y no como dice la quejosa, que se suplantaron firmas. Tampoco hubo la intención de causar daño. Su único objetivo fue cumplir con el deber legal que le estableció la Empresa y acompañar jurídicamente a la señora DORIS, quedando claro que no buscaba un beneficio económico propio o para la Empresa. Solo buscaba que la señora DORIS garantizara su subsistencia con el reconocimiento efectivo de la pensión de sobreviviente. Concluyó que la señora DORIS nunca devolvió la retribución económica que le dio la Empresa y tampoco hubo fallo de tutela. Que acudió a la acción de tutela pensando que si tramitaba la pensión por la jurisdicción ordinaria se tardaba demasiado y no se 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN garantizaba el mínimo vital. Enfatizó, que su actuar no se dirigió a causar perjuicio y

no hay culpa ni dolo. La sentencia. La Sala A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES identificado con la cédula de ciudadanía número 7.717.650 y titular de la Tarjeta Profesional 147675 del C. S. de la J., ES RESPONSABLE por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de Justicia y los Fines del Estado consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con las prescritas en los literales c) y e) del artículo 34 de la misma Ley, las cuales fueron calificadas a título de dolo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, de conformidad con la parte considerativa”.15

Consideró el A quo, que: “en atención al principio de congruencia, expresión del debido proceso y esencialmente garantía del derecho a la defensa, para el proferimiento del fallo a que hubiere lugar se tendrá en cuenta que en el pliego de cargos, fácticamente se le atribuye al letrado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES el haber utilizado un poder que le había conferido la señora DORIS MEDINA RAMÍREZ, para que en su nombre y representación presentara ante la aseguradora de riesgos profesionales ARP SURA, para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento en accidente de trabajo de su

esposo, JOSÉ VICENTE TORRES IBARRA, para tramitar una acción de tutela contra dicha entidad, sin que el poder lo facultara para ello; conducta que está prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor literario reza: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. (Subrayas fuera del texto) 15 Folio 190 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Precisó la sala, que los cargos no hacían relación con el uso de pruebas falsas o poderes falsos, sino precisamente al amaño de los mismos, por lo que solo a este tópico se concentrará el reproche disciplinario, teniendo en cuenta que esta conducta se tipifica cuando de manera ilegítima se lesiona o se pone en riesgo los fines o principios que gobiernan la administración de justicia.

En efecto, el investigado usó el poder de manera acomodada deliberada, da fe el hecho que en el escrito de acción de tutela, en el numeral 17, refiere que se le ha conferido poder especial para adelantar las acciones constitucionales, pertinentes en

aras de proteger los derechos fundamentales invocados y vulnerados por la ARP SURA, siendo precisamente lo que configura la falta, ya que hizo incurrir en error a la administración de justicia aportando un poder que no iba dirigido para ese efecto. Error que le generó al operador judicial la compulsa de copias por el Superior, para que se le investigue por tal hecho. La decisión de instancia, consideró que el disciplinado incurrió en las conducta prescritas en los literales e y c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ya que se probó en el infolio que la quejosa le otorgó poder para presentar solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES pero en desarrollo de la investigación disciplinaria, se evidenció que también representó al Gerente de COMEPEZ en el trámite de la conciliación con DORIS MEDINA RAMÍREZ, esposa supérstite del causante. Así se observó en el numeral 7 de la acción de tutela No. 2010 – 0257 radicada ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, donde el investigado relacionó que la Empresa COMEPEZ publicó dos avisos (15 de enero y 15 de febrero de 2010) mientras se aguardaba el trámite de la conciliación en la Oficina del Trabajo de Neiva del Ministerio de la Protección Social. 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de ello, el fallador de instancia, consideró que la actuación desplegada: “determina que ha representado a ambas partes en conflicto de manera sucesiva, pues una vez ocurrido el trágico evento que terminó con el fallecimiento del señor JOSÉ VICENTE TORRES Q.E.P.D., el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, siendo abogado de COMEPEZ, asesoró y patrocinó a la señora MEDINA RAMÍREZ, tal como lo informó la quejosa ante esta Sala y aceptado por el mismo togado y por las declaraciones de los testigos OLGA VARGAS ZAMORA y PAULO CÉSAR VEGA, así como de la prueba documental que obra en el expediente”.16 (Sic a lo transcrito) Además, en su versión libre, el disciplinado afirmó que su actuar estuvo dirigido a iniciar, ayudar, acompañar y brindar el apoyo jurídico continuo a la señora DORIS MEDINA RAMÍREZ para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo, para lo cual elaboró derechos de petición y un poder, iniciando los trámites legales el 2 de febrero de 2010 cuando se remitió la documentación requerida por la ARP sobe el señor JOSÉ VICENTE TORRES.17

Este poder, otorgado para tramitar mediante derecho de petición el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la ARP fue utilizado, inefablemente, por el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, para hacerlo valer en la acción de tutela pero a su vez recibió poder del Gerente de COMEPEZ para concurrir a la

conciliación con la señora DORIS MEDINA RAMÍREZ en la Oficina de Trabajo de Neiva, lo que evidencia que actuó como apoderado de dos intereses contrapuestos en el mismo caso, la reclamación de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento en accidente de trabajo del señor JOSÉ VICENTE TORRES. Realidad probada con el testimonio de la quejosa y los poderes otorgados por ella y el Gerente de COMEPEZ que obran el texto de la tutela contra la ARP SURA y el oficio mediante el cual el sancionado solicitó fecha de conciliación en calidad de apoderado de la Empresa. 16 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 24 de septiembre de 2012. 17 Folio 21 ANEXO. 15

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 410011102000201000159 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, como no iban ser intereses contrapuestos si precisamente por la mora, en el pago de los aportes, conducta endilgable y reprochable a la Empresa COMEPEZ, se le había indicado por la ARP hoy ARL, que debía asumir todas las prestaciones asistenciales y/o económicas.

Concluyó el A quo, “así la ARP SURA, lo certifica que la empresa COMEPEZ se encontraba en mora en el periodo que estuvo afiliado el señor JOSÉ VICENTE TORRES IBARRA que fuera el esposo fallecido de la aquí quejosa. Y obra igualmente la comunicación que se remitiera al gerente

de COMEPEZ ANDRÉS GERMÁN MACÍAS, en el cual

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