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CSDJ - F41001110200020100016001ADJUNTA20130506102603-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100016001ADJUNTA20130506102603-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 41001 11 02 000 2010 00160 01 Aprobado en acta No. 32 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN FALLO CONTRA ABOGADO

CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS.

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 12 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, la cual impuso sanción de suspensión por el lapso de dos meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS, tras hallarlo responsable de haber incurrido en las faltas previstas en los arts. 55.1 y 53.3 del Decreto 196 de 1971, hoy contenidas en los arts. 37.1 y 34.C, de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Conformaron la Sala las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente), y

DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA.

Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El día 16 de abril de 2010 el señor ERIBERTO PERDOMO SERRANO compareció ante la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de formular queja en contra del abogado CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS, argumentando la falta de iniciación de una acción penal que le encomendó en marzo del año 2006, sin que a la fecha de la presentación de la queja la hubiera iniciado2 CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 8 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de data 14 de mayo de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al señor CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.118.887 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 51.494, la cual se encuentra vigente en esa data. De otra parte, a folio 24 del cuaderno original, obra certificado No 18.526 expedido el día 6 de diciembre de 2010, por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS, fue sancionado con censura en sentencia del 20 de septiembre de 2006, por la falta disciplinaria contenida en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fls. 1 a 3, c. o.

Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Con fundamento en la queja interpuesta por el señor EDIBERTO PERDOMO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por auto de data 24 de junio de 2010 dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS, y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 16 de septiembre de 2010, con la comparecencia del disciplinado y el quejoso, se procedió a informarles sobre el origen de las presentes diligencias, esto es, la queja presentada por el señor ERIBERTO PERDOMO SERRANO, por la posible negligencia en el encargo del proceso penal encomendado por el quejoso.

A continuación el abogado inculpado en versión libre, sostuvo que el quejoso ha estado buscando la respectiva indemnización por motivo del hurto de elementos del vehículo de placas SKE 259, por tal razón, decidió que la mejor vía para llevar dicho proceso sería la civil, e independientemente que su cliente considerara debía ser por la vía penal, “el conflicto radica en que dicho vehículo se encontraba a nombre de otro sujeto” y para iniciar cualquier proceso debía demostrarse que tenía derecho sobre el automotor, pero como el quejoso jamás allegó documentos que así lo acreditara, “dejó la oficina en imposibilidad de presentar la demanda, pues

no demostraba ser el titular del derecho.”. Seguidamente el disciplinable deprecó en su favor, se escuchara en declaración a la señora ÁNGELA ROCÍO CACHAYA, y a la doctora LUZ Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADELA ROMERO, para que dieran fe del testimonio dado por él e informaran la razón por la cual se había tardado tanto tiempo en radicar la acción encomendada, a lo cual se accedió por la Magistrada sustanciadora, procediéndose en consecuencia a señalar nueva fecha para continuar con la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. De oficio se ordenó solicitar a la oficina de asignaciones de la fiscalía, informara si se había presentado denuncia penal en nombre del señor ERIBERTO SERRANO contra CARLOS REINA por el posible punible de Hurto, siendo negativa su respuesta. El 31 de marzo de 2011 continuó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha en la cual fue escuchada la señora ÁNGELA ROCÍO CACHAYA VARGAS -auxiliar judicial del disciplinable-, quien informó que siempre se le recalcó al señor PERDOMO SERRANO debía aportar documentos que soportaran que él era el verdadero propietario del vehículo, pero nunca lo hizo, después de un tiempo se le solicitó cambiar el poder para iniciar el proceso civil, pero se negó a hacerlo y jamás volvió, de lo cual no se dejó constancia por escrito. Argumentó, que jamás se le informó de tal situación por escrito, reconoció

habérsele recibido al quejoso la suma de $100.000 a título de honorarios, esto es, por la iniciación de la acción penal, e indicó que en esa Oficina también laboró la abogada LUZ ADELA ROMERO, quien era la encargada de adelantar los procesos penales, de lo cual se le informaba al quejoso. 3 CD y acta. fls 14 y 15. c. o. Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Terminada su intervención el Despacho consideró necesario escuchar a la abogada LUZ ADELA ROMERO, quien según los testimonios debería ser la persona encargada de adelantar la acción penal en cuestión, por lo cual se suspendió la audiencia para la práctica de tal prueba.

3. Por vía de comisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 2 de septiembre de 2011, se escuchó la declaración del señor HAROLD MAURICIO BUENDÍA RAMÍREZ, quien afirmó haberse desempeñado como dependiente judicial del disciplinable. Al ser preguntado si conocía al quejoso, manifestó no recordarlo, pero indicó que por lo general el Dr. VARGAS VARGAS, manejaba sus negocios adecuadamente y ofrecía la orientación jurídica requerida.

4. La Audiencia continuó su desarrollo el día 9 de junio de 2011, data en la cual fue escuchado el señor JESÚS YESID PERDOMO SERRANO -hermano

del quejoso-, quien afirmó que él le recomendó a su hermano al abogado disciplinado, porque en una ocasión anterior le había ayudado con un proceso. Sostuvo que su consanguíneo “siempre se quejaba de la falta de diligencia del abogado aunque a él le extrañaba porque en su caso había obrado prontamente”. Seguidamente la Magistrada sustanciadora procedió a la calificación jurídica de la actuación, y entonces decidió formular cargos al abogado CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS, por las presuntas faltas contenidas Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en los artículos 55.1 y 53.3 del Decreto 196 de 1971, hoy previstas en los artículos 37.1 y 34.C, de la Ley 1123 de 20074.

En cuanto a la falta de indiligencia (art. 55.1 D.196/71), se indicó que el contrato de prestación de servicios se realizó entre el quejoso y el disciplinable, de manera que si el segundo confiaba en la colaboración de un tercer abogado para adelantar la gestión, debía estar atento a su desarrollo, o en su defecto informar al cliente sobre la imposibilidad de adelantar la labor encomendada. Esta conducta fue calificada a título de culpa. Y, en cuanto a la conducta de falta de lealtad con el cliente (art. 53.3 ibídem), de la declaración de la secretaria del inculpado no se establecía con claridad que se le hubiera informado al quejoso, sobre el devenir de la actuación

encomendada, luego, se había callado información con el ánimo de desviar su libre decisión sobre el manejo del asunto, además no era razonable que si el quejoso acudía a la oficina y se le informaba sobre la necesidad de otros documentos, siguiera yendo una y otra vez, sin llevarlos. Esta conducta fue calificada a título de dolo.

5. El día 8 de septiembre de 2011 tuvo inicio la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se escuchó el testimonio de la abogada LUZ ADELA ROMERO RONDÓN, miembro de la firma del disciplinado, quien manifestó que no conocía al señor ERIBERTO PERDOMO, que si bien es cierto ella se ocupaba en su gran mayoría del área penal, no se encasillaba como tal en una sola materia dentro de la oficina, pues conocía de diferentes asuntos. 4 CD y acta, fl. 43 c. o.

Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al preguntársele por el proceso del señor PERDOMO respondió que por medio del disciplinado solicitó al quejoso los documentos que ratificaran la existencia de los objetos perdidos y que estos eran de su pertenencia, pero jamás recibió documento alguno para poder empezar con la actuación correspondiente. Advirtió que nunca vio al interesado, toda vez que quien figuraba como apoderado era el doctor Carlos Gabriel Vargas, pues era la persona que manejaba la oficina en esa época.

6. El 27 de octubre de 2011 se le dio continuación a la Audiencia de

Juzgamiento, data en la cual en las alegaciones de conclusión, el abogado de confianza del inculpado afirmó que si bien era cierto su defendido adquirió el compromiso de defender los intereses del quejoso, por un posible delito de Hurto, y la labor contratada estaba orientada a obtener la indemnización respectiva, era la abogada LUZ ADELA ROMERO quien manejaba los asuntos penales, y por eso aquélla solicitó en repetidas ocasiones, el contrato de parqueadero en donde permaneció el vehículo, los documentos que certificaran la propiedad y la cuantía de los elementos sustraídos, soportes que al no ser anexados imposibilitaron iniciar cualquier tipo de acción. Así, una vez prescrita la acción penal por falta de documentación, su prohijado optó por la acción civil, y por ello le manifestó al quejoso su idea, reiterándole la necesidad de los mencionados documentos, los cuales jamás aportó, por lo cual se hizo imposible iniciar algún tipo de acción, luego, debía dictarse fallo absolutorio. Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA A través de fallo adiado 12 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, impuso sanción de suspensión por el lapso de dos meses al abogado CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS, al encontrarlo responsable de la comisión de las conductas endilgadas en el auto de cargos.

En primer lugar, el a quo se ocupó de probar objetivamente la existencia de las faltas reprochadas, así, en cuanto a la indiligencia profesional, se estableció que en tal conducta incurrió al no atender sus encargos profesionales, por no instaurar la denuncia penal por el delito de Hurto de que había sido objeto su cliente, tal como constaba en el poder que le fue otorgado y cuya copia allegó el quejoso. En cuanto a la falta a la lealtad al cliente, también consideró el a quo estaba objetivamente probada, con las declaraciones del quejoso, de su secretaria y del propio inculpado, pues no existía prueba indicativa de habérsele informado al quejoso, que no podía adelantarse la actuación por falta de documentos, luego, se podía establecer la falta de información veraz sobre la inactividad profesional, y ello conllevó a que éste no pudiera tomar las decisiones pertinentes sobre el manejo del asunto. En cuanto a la responsabilidad, sostuvo el a quo que no era aceptable la excusa relativa a que el quejoso no le entregó la documentación completa, pues la obligación de actuar en forma proactiva es del abogado, sin esperar que el cliente sea quien empuje el actuar del profesional. Y respecto al Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumento del disciplinado, de que quien debía llevar el proceso era otra persona que laboraba en su oficina de abogado, resaltó el a quo que uno de los deberes profesionales de los profesionales del derecho, es mantener el control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros

de la firma o asociación de abogados. Al fijar la sanción observó la Sala a quo, que el disciplinable tenía pleno conocimiento de su deber deontológico de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, debido a la amplia experiencia que demostraba tener en el campo del derecho, a más que con su actuar omisivo permitió la prescripción de la acción penal, aunado a esto, contaba con antecedentes disciplinarios que demuestran su proclividad a faltar al deber de diligencia, por lo que se fijó la sanción, como antes se dijo, en suspensión en el ejercicio de la profesión durante un lapso de dos meses5. LA APELACIÓN Notificado el abogado CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS del fallo antes mencionado, a través de su abogado de confianza lo apeló, sosteniendo que el hecho de que el a quo hubiera establecido una relación contractual de mandato, no por ello su prohijado debía promover de inmediato la acción penal encomendada, pues el poder por sí mismo no surtía efecto alguno, en tanto el quejoso no había aportado la documentación que en forma reiterada se le solicitó para poder adelantarla. En cuanto a la aseveración de que no existía prueba de habérsele dado información al cliente, argumentó el defensor, que esta surgía de los testimonios de la señora 5 Fls. 74 a 91, c. o. Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ÁNGELA ROCIO CACHAYA y de la doctora LUZ ADELA ROMERO, quienes dieron fe de la confianza y credibilidad que genera el disciplinable frente a los clientes. Finalmente observó el apelante, que las pruebas de la defensa no fueron tenidas en cuenta, es decir, no se observaron los testimonios rendidos a favor de su prohijado, lo cual es contrario a la Constitución y la interpretación, la cual debe ser a favor del investigado6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, al abogado CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas previstas en los artículos 55.1 y 53.3 del Decreto 196 de 1971, hoy recogidas en los artículos 37.1 y 34.C de la Ley 1123 de 2007, cuyos textos son del siguiente tenor: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

6 Fls. 97 a 100, c. o. Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “ARTICULO 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente (1… 2...

3. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente. a)… b)… c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.

Problema jurídico: La controversia jurídica objeto de definición en el presente caso, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, esto es, si injustificadamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada,

conducta que actualmente se encuentra tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y si también su conducta se acompasa a la descripción que contiene el artículo 53.3 del Decreto 196 de 1971, es decir, callar, en todo o en parte, hechos o situaciones o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, conducta que actualmente está recogida en el artículo 34.C de la Ley 1123 de 2007. Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solución: Pues bien, a efectos de solucionar los problemas jurídicos antes planteados, lo primero que establece esta Sala es que al abogado disciplinable le fue otorgado poder por el quejoso, con el fin de iniciar un proceso penal en contra del propietario del “Parqueadero Arismendi”, señor CARLOS REINA, por el delito de Hurto Agravado y Calificado, y que el día 16 de marzo de 2006, le fueron cancelados $100.000, por concepto de “gastos” del proceso penal7.

Pese a lo anterior, según lo informado por la Fiscalía General de la Nación, verificado el sistema SPOA y SIJUF no apareció denuncia alguna en la que aparezca como denunciante ERIBERTO PERDOMO y como denunciado CARLOS REINA, por el punible de Hurto Agradado y Calificado8, lo cual objetivamente demuestra que el abogado VARGAS VARGAS, incurrió en la falta a la debida

diligencia profesional, por cuanto dejó de hacer la gestión que le fue encomendada, lo cual además fue aceptado por el inculpado y su defensor, al indicar que no se había formulado la mencionada denuncia, con el argumento de que el quejoso no aportó la documentación que se le requirió para el efecto. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de tal conducta, de cara a las exculpaciones dadas por el defensor, esto es, que no existe falta alguna pues fue por culpa del quejoso que no se pudo actuar, por cuanto no 7 A folio 4 del cuaderno de primera instancia obra copia del poder, y al fl. 16 del citado recibo. 8 Establecía el inciso final del artículo 240 de la Ley 599, vigente al momento de los hechos, que la pena para el Hurto Calificado era de “cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancías o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de los bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la final.” Y el artículo 83 de la misma codificación, establece que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de veinte (20)…). Luego, si el Hurto ocurrió el 12 de marzo de 2006, como la pena máxima para esta clase de delitos es de 8 años, actualmente la acción penal no ha prescrito, y por ende aún a la fecha de esta providencia,

podría el abogado cumplir con la gestión encomendada. Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregó la documentación necesaria, y además, era otra abogada de su oficina quien manejaba los asuntos penales quien debía adelantar la actuación, tal como lo observó la Sala a quo, no son de recibo.

En efecto, si el disciplinable, consideraba que no podía formular la acción penal, por cuanto su cliente no le había entregado la documentación necesaria, que permitiera establecer la propiedad sobre el vehículo del cual fueron hurtados algunos elementos, ni sobre su valor, desde un principio pudo supeditar su actuar a su entrega, pero de ello no hay prueba, pues pese a que sus testigos así lo manifestaron, lo cierto es que transcurrieron varios años desde el otorgamiento del poder (marzo de 2006), a cuando se interpuso la queja (abril del 2010), sin que se hubiera formulado la acción penal, dejando constancia de tal circunstancia por escrito, o renunciando al poder por la renuencia del quejoso de entregar la documentación solicitada. Además, si tal exculpación fuera cierta, no se entiende cómo el quejoso, a sabiendas de que no entregó la documentación requerida por su abogado, después de varios años se queje por la no iniciación de la acción penal, aduciendo que durante dos años el abogado le informaba que ya pronto los iban a citar a la fiscalía, después, que iba a retirar la denuncia para adelantar una acción civil, por lo que le

fue entregado otro poder que se negó a suscribir, precisamente porque no entendía que si ya se había presentado la acción penal hacía varios años, ahora viniera a decírsele que era mejor acudir a la vía civil, lo cual incluso lo llevó a indagar en la Fiscalía sobre la existencia de su denuncia, enterándose así que su abogado nunca la había formulado. Nótese que tal exculpación frente a la otra dada, esta es, que quien debía adelantar la gestión era otra abogada que laboraba en su oficina, encargada de asuntos penales, sólo demuestra afán de desviar su responsabilidad en la indiligencia objetivamente probada, trasladándosela a su cliente, ora a otra persona que le Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO colaboraba, pues tal como lo oteó el a quo, a quien se le otorgó el poder fue al abogado VARGAS VARGAS, luego, era quien estaba obligado a formular la denuncia y estar atento a la actuación que adelantara la Fiscalía, constituyéndose incluso en parte civil en la oportunidad pertinente, a fin de tratar de obtener a favor de su prohijado el resarcimiento por los daños sufridos.

Por lo demás, aunque en el poder fue facultado para sustituirlo, no hay prueba de que lo hubiera hecho a favor de la abogada que le colaboraba en la oficina en asuntos penales, y aún así, al ser a quien se le otorgó el mandato e incluso se le entregaron dineros a título de gastos para adelantar la gestión, se insiste, debía

estar atento a la actuación tendiente a la defensa de los intereses del quejoso. Por lo demás, para efectos de dar puntual respuesta a los argumentos del censor, se observa que el a quo sí analizó los testimonios de las personas que declararon en su favor, por ejemplo se indicó en la sentencia que si era cierto que, tal como lo afirmó la testigo LUZ ADELA ROMERO, al quejoso se le requirió cierta documentación para poder adelantar la gestión, al respecto se dijo: “si verdaderamente ocurrió eso por qué entonces el profesional del derecho no procedió a renunciar al poder, o a requerirlo en forma escrita...”, luego, el fallo se emitió con fundamento en todas y cada una de las pruebas aportadas y recaudadas. Ahora bien, y en lo que respecta a la falta contenida en artículo 53.3 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el articulo 34.C de la Ley 1123 de 2007, considera la Sala que el ocultar información con el ánimo de desviar el manejo del asunto, resulta ser el medio, en este caso, para el surgimiento de la indiligencia, pues se cae de su peso que si transcurrido el tiempo el mandatario le informa al mandante que sin razón válida no ha efectuado las diligencias encomendadas, lo lógico es que le sea revocado el poder, se le solicite la devolución de los honorarios, e incluso se le denuncie disciplinariamente, lo cual lógicamente el abogado indiligente no desea. Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Es por tal razón que en el presente caso no es posible evaluar de manera independiente tal conducta, todo lo contrario, debe interpretarse que la acción de ocultar el verdadero desarrollo de la actuación, o que no se adelantó ninguna, como un conjunto de actuaciones que llevan a la indiligencia, resulta ilógico le manifieste al cliente que no ha realizado actuación alguna, por tal razón, esta Sala revocará parcialmente el fallo apelado, para absolver al inculpado de la comisión de tal conducta prevista en el artículo 53.3 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el art. 34.C de la Ley 1123 de 2007. Para terminar, se observa que a pesar de la anterior revocatoria parcial, la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos meses impuesta por la Sala a quo, debe ser confirmada, pues el disciplinable, como antes se precisó, no solo no cumplió con su deber frente a su cliente, sino que su conducta le causó graves perjuicios, soslayando de paso la imagen de los profesionales del derecho frente a la comunidad, sin que tampoco se pueda aplicar en su favor ninguno de los criterios de atenuación previstos en el artículo 45 ibídem, pues por el contrario, el disciplinable en lugar de aceptar la indiligencia en que incurrió, se dedicó a presentar excusas tendientes a trasladar su responsabilidad a otras personas, entre ellas su propio cliente, cuando es sabido que para iniciar una acción penal, basta presentar la denuncia, ya que la misma se impulsa oficiosamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura de Huila, en el sentido de absolver al abogado CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS, de la comisión de la conducta prevista en el art. 53.3 del Decreto 196 de 1971.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la citada sentencia, es decir, en suspender al abogado CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS, por el lapso de dos meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la conducta tipificada en el art. 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se precisó en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., venticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201000160 01 Aprobado en Sala No. 32 de 2 de mayo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar mi SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL en relación con el quantum de la sanción impuesta al togado CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS, pues a pesar de la gravedad de la falta, debió tenerse en cuenta que al momento de iniciación de la conducta endilgada, el profesional no registraba antecedentes disciplinarios, además fue absuelto por una de las faltas, de suerte que la censura habría sido la sanción proporcional; porque a

mi juicio la sanción impuesta responde más a un criterio aflictivo que de prevención. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 130, 30 y 30 folios, y 4 cd. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Abogado en apelación Radicación 41001 11 02 000 2010 00160 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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