CSDJ - F41001110200020100017001ADJUNTA20140929085215-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100017001ADJUNTA20140929085215-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 23 de septiembre de 2014
Radicado 410011102000201000170 01 Aprobado según Acta de Sala No. 077 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, por medio de la cual se sancionó al doctor ROMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Son génesis de las presentes diligencias los sucesos que fueron descritos por el a-quo de la siguiente manera: 1Folios 161 al 172 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñóz de Castro en Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. “Deriva la presente actuación de la orden emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, de compulsar copia ante esta corporación para que se investigue al doctor ROMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, ante su inasistencia a las audiencias programadas los
días 9 de marzo y 21 de abril de 2010, decisión tomada dentro del proceso radicado bajo el No. 41001307001200700134, adelantado en contra del señor RICARDO OLIVERA SANCHEZ, por el delito de Hurto Calificado y Agravado y Otro, dentro del cual actuaba el citado profesional como defensor del procesado” De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor ROMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.131.174, posee tarjeta profesional N° 83574 y que para la fecha de la queja, la misma se encontraba vigente2. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el a quo, mediante auto del 4 de junio de 20103, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El citado auto se notificó personalmente al investigado el 10 de agosto de la misma anualidad4. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 28 de octubre de 2010, ante la ausencia del disciplinado a esta audiencia, se ordenó fijar edicto, el que se desfijó el 12 de noviembre de mismo año5. En auto de 19 de noviembre siguiente6, se le declaró persona ausente y le fue designado defensor de oficio. 2Folio 12, 64 y 156 del cuaderno principal 3Folios 14 del cuaderno principal. 4Folio 19 del cuaderno principal 5Folio 25 vuelto 1del cuaderno principal.
6Folio 26 del cuaderno principal. Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Noviembre 28 de 2011 7 : Se llevó a cabo con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, doctor Jaime Álvarez Guzmán, no se presentó el Ministerio público ni el investigado. La Magistrada instructora hizo lectura de la queja procedente del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien dijo tener claridad de los hechos, los que resumió en la renuencia del disciplinado a asistir a la audiencia e insistió en que él sea localizado para que explique las razones por las cuales no asistió. A continuación la funcionaria sustanciadora dio traslado para solicitar o aportar pruebas, el defensor de oficio, expresó estarse a las obrantes en el proceso, y la funcionaria judicial decretó como tales, las copias remitidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, las cuales corresponden a memorial firmado por el disciplinado dirigido al proceso 2007-00134, presentado el 23 de febrero de 2010 donde solicitó aplazamiento de la audiencia del 9 de marzo; actas de audiencia pública de esa fecha, así como del 9 de abril y 20 de abril de 2010, todas pertenecientes al proceso de Ricardo Olivera Sánchez con radicación 2005-00109; ordenó escuchar en versión libre al togado investigado; solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva informar si el disciplinado es defensor de confianza o de oficio del procesado en el referido proceso y suministrar copia
del poder conferido o del auto que designa al investigado como defensor; igualmente, solicitó se allegara fotocopia del oficio presentado el 23 de febrero de 2010 y cualquier escrito que el profesional hubiese presentado 7Acta folios 61 y 62 cuaderno principal y CD con fecha de la audiencia (ver parte inicial del expediente) para justificar su inasistencia, finalmente ordenó que por secretaría se allegara certificado de antecedentes disciplinarios del aquejado. Mayo 24 de 2013 8 : Asistió la defensora de oficio del disciplinado, Yurani Aleida Silva Cadena, no lo hicieron el investigado ni el Ministerio Público9. Luego de hacer un relato fáctico y probatorio de lo acontecido, la Magistrada instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por posiblemente infringir el deber artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, infracción que tipifica la falta del articulo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. La funcionaria expuso que el vínculo laboral entre Oliveira y el investigado, se denota desde la indagatoria, el togado disciplinado se obligó para con su representado defender sus intereses en el proceso penal adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva incluyendo asistir a las audiencias que se señalaran, dejando de concurrir a tres de ellas, pero sólo informó de la imposibilidad de comparecer a la del 9 de marzo de 2010, por lo que hubo desatención a la labor encomendada, su conducta demuestra negligencia, desidia, no interés de su parte, no hay causal de justificación al
haber existencia del hecho y prueba de su responsabilidad. Catalogó la falta endilgada como de aquellas que se cometen por descuido, “injuria”, desatención, por lo que se la atribuyó a título de culpa y dada las condiciones personales y profesionales, conocimiento, experiencia del implicado, infirió que entiende la ilicitud de su comportamiento o tenía la opción de apartarse de ella. 8Acta folio 115 cuaderno principal y CD con fecha de la audiencia (ver parte inicial del expediente). 9 No hay audio dela intervención de la defensora de oficio. 19 de junio de 2013 10 . Asistió la defensora de oficio del disciplinado, quien solicitó la suspensión de la audiencia para poder contactar a su prohijado, a la cual se accedió, por parte de la Magistrada directora del proceso para dar garantías al investigado, fijando nueva fecha. 18 de julio de 2013 11 . Se presentó el disciplinado, no asistieron la defensora de oficio ni el Ministerio Público. Al concederle el uso de la palabra, al togado investigado sobre la compulsa de copias por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, dijo que se le asignó solo para la indagatoria tendiente a asistir al señor Ricardo Olivera Sánchez, pero se le siguió citando o notificando durante el trámite del proceso y en la etapa de juicio, transcurridos 9 años, la urgencia del Juez era que no prescribieran los procesos. Al ser interrumpido por la Magistrada quien lo exhortó a que se circunscriba a la etapa probatoria, dijo el togado que su defensa se basaría
en los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso. Acto seguido, el despacho decretó oficiosamente solicitar al Juzgado en mención informar si en las referidas diligencias, después al 20 de abril de 2010, el profesional del derecho investigado continúo actuando, de no ser así las razones por las cuales fue relevado y a partir de qué fecha, y si continuo asistiendo al proceso informar con qué regularidad lo hizo, también ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 2 de agosto de 201312, en ella se le recibió ampliación de la versión libre al disciplinado, expresó que es cierto que asumió la defensa oficiosa del señor Ricardo Olivera Sánchez, tal como se ve en la diligencia de indagatoria que se le practicó el 12 de septiembre de 2001 ante la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales 10 Acta folio 121 cuaderno principal y CD con fecha de la audiencia (ver parte inicial del expediente). 11 Acta folio 127 cuaderno principal y CD con fecha de la audiencia (ver parte inicial del expediente). 12 Acta folio 137 cuaderno principal y CD con fecha de la audiencia (ver parte inicial del expediente). del Circuito de Neiva, y resaltó que fue asignado para asistir a esa sola y única diligencia. Pese a ello, la Fiscalía siguió adelante con la investigación, asumiendo que él era el abogado en ese proceso, agregó que para la época en la cual realizó esa defensa, estaba radicado en la ciudad de Neiva, en la
carrera 7 No. 4-30, donde habitaba su señora Madre y allí se recibían las
comunicaciones y notificaciones que le llegaban como abogado, posteriormente, su Madre se cambió de residencia a Bogotá, ante el fallecimiento de su Padre, él cambió de domicilio pero para el “Consejo” su domicilio sigue siendo el mismo. Igualmente, destacó que han transcurrido 10 años desde el inició de la investigación penal para la cual prestó su nombre a efectos de llevar a cabo la diligencia indagatoria, por lo que no puede ser culpable por no ir a dos o tres audiencias, considerando la urgencia del Juez ante la cercanía de la prescripción. Afirmó que no hay notificaciones del Juzgado para comparecer a las audiencias, se excusó y a la par de esas diligencias se practicaron otras en diferentes sitios y ciudades. Para el 20 de abril de 2010, no recuerda donde estuvo y dijo que si no fue a esas diligencias tendría que haber tenido una justificación importante y decir ahora que hacía para esa fecha sería mentir; resaltó que nunca ha sido sancionado por actuar contrario a derecho, y no ha incumplido con los mandatos impuestos en la Constitución y la Ley al tomar juramento como abogado. A lo anterior adicionó que hace aproximadamente 15 años tiene oficina de abogados en Neiva, pero su residencia es en Bogotá, desde hace 8 años, por tanto, aun le llegan comunicaciones en la carrera 7 No. 4-30 de Neiva, sin embargo, no recordó haber actualizado su dirección en el proceso por el cual le compulsaron las copias, como tampoco haber seguido recibiendo citaciones luego de esa compulsa. Dejó constancia el despacho que los demás elementos probatorios
decretados habían sido allegados al proceso y ordenó que por secretaría se aclarara el nombre del procesado Ricardo Olivera Sánchez, tendiente a que se enviara lo solicitado. 25 de noviembre de 2013 13 . Asistieron a la audiencia la defensora de oficio del investigado y éste, quien asumió directamente su defensa y a la defensora de oficio, la Magistrada Directora del proceso le autorizó su retiro. Al togado disciplinado se le concedió el uso de la palabra para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual manifestó que en una de las inasistencias presentó excusa, y no recuerda el motivo exacto por el cual no compareció a las otras, el no haber acudido a la audiencia se debió a que algo importante se presentó, pero además, siempre se disculpa y solicita su posterior realización. Dijo que asumió la defensa para salvar la diligencia que en ese momento se iba a llevar a cabo a Ricardo Olivera Sánchez, colaboró para evacuar la misma y fue designado solo para esa única actuación, por tanto la fiscalía ha debido exhortar al indagado para nombrar su abogado o designarle uno de oficio, lo cual no ocurrió. Concluyó que dentro del proceso penal actúo conforme a derecho y al no existir prueba que conduzca, a calificar la omisión de asistir a dicha audiencia, como dolosa o irresponsable, solicitó ser absuelto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se sancionó al doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, con censura al
13 Acta folio 159 cuaderno principal y CD con fecha de la audiencia (ver parte inicial del expediente) hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, argumentando: “La relación profesional entre el procesado Ricardo Olivera Sánchez y el doctor MEJÍA GUTIÉRREZ se demostró en las presentes diligencias con prueba documental, consistente en copia del acta de la diligencia de indagatoria en la que fuera otorgado poder al profesional investigado como defensor del entonces sindicado y el reconocimiento de personería para actuar que hiciera la Fiscalía Trece Seccional de Neiva en la misma diligencia, relación de donde surge para letrado la obligación de observar los deberes profesionales. … Las piezas del proceso penal traídas a esta actuación muestran que en las fechas que luego se relacionan, el doctor MEJIA GUTIERREZ no compareció a la audiencia Pública en tres (3) oportunidades dentro del proceso que por Hurto Calificado y Agravado y otro, se siguió en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva al señor OLIVERA SÁNCHEZ, sesiones de audiencia que fueron programadas para los días 9 de marzo, 9 y 21 de abril de 2010, de las cuales tan solo para la primera data existió solicitud de aplazamiento por parte del profesional del derecho investigado, argumentando tener que acudir a otra diligencia en la ciudad de Bogotá, solicitud que fue aceptada en su momento por el despacho de conocimiento. Frente al anterior cuestionamiento el profesional investigado ha hecho énfasis en sus intervenciones sobre el hecho de haber
prestado su nombre para asistir al indiciado exclusivamente en la diligencia de indagatoria como consta en el acta de la diligencia penal y la Fiscalía hizo caso omiso de tal condición sin que hubiera requerido al sindicado para que designara defensor y en el evento de no tener condiciones para designarlo acudir a la Defensoría Pública. Esta exculpativa desconoce por completo las previsiones legales sobre el tema, existentes desde el decreto 2700 de 1991, regulada de idéntica manera en la ley 600 de 2000, en los artículos 139 y 129 en su orden, normativas vigentes para cuando el disciplinable fue designado defensor de oficio y para cuando se dieron sus audiencias y fueron compulsadas copias con fines de investigación disciplinaria, disposiciones del siguiente tenor: “vigencia y oportunidad del nombramiento del defensor. El nombramiento del defensor, hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior se entenderá hasta la finalización del proceso…” Existiendo tal disposición legal mal puede aceptarse la constancia dejada en el acta de indagatoria como una condición válida u obligatoria, pues claramente va en contravía de lo expresamente consignado en la norma. En ese caso lo apropiado era acudir a una de las formas de terminación del mandato, presentando por ejemplo al proceso la renuncia al poder, para que se surtiera el trámite legalmente previsto y se pusiera así fin a la relación profesional, proceder al que efectivamente acudió el Dr. MEJÍA GUTIÉRREZ el 26 de abril de 2010, luego de la compulsación de las copias con fines de investigación disciplinaria, hecho del que da cuenta el oficio
2968 de 2013 procedente del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. … Así la ausencia del defensor en el día y hora asignados para la realización de la vista pública, trasgrede de manera frontal la asistencia debida por el defensor al penalmente procesado, a menos que existan motivos justificantes de su incumplimiento a la convocatoria debidamente comunicada, pues esta condición de injustificación es el elemento normativo del tipo disciplinario. Obviando el evento que justificó ante el Juez de la causa, son dos las ocasiones (9 y 21 de abril de 2010) en que sin presentar excusa oportuna, el doctor MEJÍA GUTIÉRREZ dejó de concurrir en las oportunidades señaladas por el despacho y por tanto se malogró la realización de la audiencia, en perjuicio del desarrollo procesal y además son 3 fechas consecutivas que afectan también la organización y buena marcha del despacho judicial… La negligencia es sinónimo de descuido, de abandono, de incuria, de dejar pasar las oportunidades, el tiempo; por su propia naturaleza implica violación del deber objetivo de cuidado y así el togado no advirtió o fue indiferente ante el resultado adverso de su pasividad siendo éste previsible, por lo que la falta al deber de diligencia se predica a título de culpa tal como se atribuyó en el auto de cargos…”14 DE LA APELACIÓN El doctor IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, interpuso el recurso de apelación y para sustentarlo pidió tener en cuenta las alegaciones por él expuestas durante sus intervenciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199615; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. 14 Folios 161 al 172 cuaderno original. 15Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se sancionó al doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber dejado de asistir, injustificadamente, a las audiencias del 9 y 20 de abril de 2010 dentro del proceso 2005-00109, seguido contra Ricardo Olivera Sánchez en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva .
Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida al abogado MEJÍA GUTIÉRREZ, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Administración de Justicia y en este código.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De lo probado: En lo relacionado a la incursión en la falta atribuida, obran los siguientes elementos demostrativos:
1. Actas17 de audiencias públicas abiertas y no realizadas en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, al interior del proceso con radicación 41001-31-04-004-2005-00109-00, donde se consignó la justificación del disciplinado para no comparecer asistir a la del 9 de marzo de 2010 y dos más no realizadas los días, 9 de abril de 2010 y 20 de abril de 2010, por no asistir el disciplinado.
2. Oficio18 No. 528 del 13 de febrero de 2012, suscrito por el Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva en el que se remite diligencia de indagatoria llevada a cabo el día 12 de septiembre de 2001 ante la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva al procesado Ricardo Olivera Sánchez, en ella se observa que a éste le realizaron las previsiones del artículo 337 del C.P.P. entre ellas, tener derecho a estar asistido de un defensor Técnico o de no hacerlo la designación de uno de oficio, contestó textualmente: “designa únicamente para esta diligencia al Dr. IVÁN MEJÍA GUTIERREZ…”.
3. Certificado19 de fecha 26 de febrero de 2013, del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-, que da cuenta de la vigencia 17 Folios 3 al 7 cuaderno original
18 Folio 65 al 70 cuaderno original 19 Folio 9912 cuaderno original de la tarjeta profesional del abogado disciplinado y además, registra como direcciones de la oficina, calle 8 No. 4-71 y residencia, Carrera 51 A Bis No. 22 B-04, las dos en la ciudad de Neiva Huila.
4. En la versión libre practicada, el disciplinado indicó que fungió como apoderado judicial de oficio de Ricardo Olivera Sánchez para asistirlo únicamente en la indagatoria llevada a cabo por la Fiscalía de conocimiento de dicha época, lo hizo para salvar dicha diligencia y que se excusó de asistir a la del 9 de marzo de 2010, pero no recuerda por qué no asistió a las del 9 y 20 de abril hogaño, no se refirió a la otra fecha. En general dijo no recordar la razón para no asistir.
5. El Oficio 2968 del 10 de septiembre de 201320, suscrito por el Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva en que informa que el disciplinado asistió como defensor de Ricardo Olivera Sánchez en el proceso penal 41001-31-04-2005-00109-00, seguido en su contra por los delitos de Falsedad en Documento privado desde el 12 de septiembre de 2001 hasta el 26 de abril de 2010, fecha en la que renunció al poder a él conferido. Hubo fallo condenatorio en el mismo el 4 de junio de 2010, fue apelado y el Superior declaró prescrita la acción penal por el mencionado delito y pasó al archivo definitivo
Estas pruebas llevan a la plena convicción a esta Sala, que el señor Ricardo Olivera Sánchez, designó como abogado de confianza, para la diligencia de indagatoria que se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2001 ante la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, al doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ. 20 Folio 141 cuaderno original. En consecuencia de lo anterior, y una vez en el proceso penal se tramitó la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía y pasó a la de juicio, correspondiendo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, fue citado el togado disciplinado a tres audiencias, no asistiendo a las mismas, y respecto de dos no obra justificación alguna para no comparecer. Argumentó el disciplinado que fue defensor de oficio de Olivera sólo por la diligencia de indagatoria y por ese simple hecho no lo obligaba a continuar defendiéndolo durante todo el trámite del proceso penal. Exculpación no aceptada ni compartida por esta Sala, porque entre la etapa de investigación y la etapa de juicio, se culminó con decisión de fondo, transcurriendo nueve años, donde mediaron citaciones al togado, pero éste olvidó que al recibir o aceptar representar a Olivera Sánchez, debía continuar haciéndolo hasta la revocatoria del poder a él concedido o hasta cuando hubiere presentado su renuncia, aconteciendo ello sólo hasta 26 de abril de 2010. Era tan consciente el togado de la representación del señor Olivera Sánchez en el proceso penal en mención que tal como lo expuso el a quo habiéndose
realizado la indagatoria desde el 2001 se excusó de asistir a la audiencia del 9 de marzo de 2010 y pidió su reprogramación; era tal dicha convicción que no informó al despacho que seguía recibiendo las citaciones de un proceso donde supuestamente no le asistía ningún interés y en el que se le había presuntamente concedido poder para una sola diligencia y para culminar, renunció a continuar la representación del sindicado sólo hasta el 26 de abril de 2010, es decir, nueve años después de haber asumido el poder. Estas acciones y omisiones son las que considera la Sala, dan certeza de la tipicidad de la conducta que se le reprocha al doctor MEJÍA GUTIÉRREZ, pues de ser cierto el argumento de defensa del abogado, éste oportunamente hubiera manifestado al despacho que lo convocó no a una sino a tres diligencias que no estaba legitimado para actuar en el proceso, en cambio optó por dejar de asistir a las mismas y en dos de ellas ninguna justificación presentó. Con su conducta se infiere que el abogado olvidó que una vez aceptó representar a Ricardo Olivera Sánchez, se comprometió a conducir el proceso por el camino más beneficioso a los intereses de su mandante; sin embargo, se abstuvo de atender las convocatorias a las diligencias del 9 y 20 de abril de 2010, sin justificar ante el despacho tal inasistencia y sin haberlo hecho tampoco ante este Juez disciplinario, so pretexto de no recordar la razón de su no comparecencia a dichas diligencias. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material
probatorio allegado, observa la Sala la evidencia respecto a que el togado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio21.
De la antijuridicidad: El quebrantamiento de la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
En consecuencia, el comportamiento desplegado por el doctor MEJÍA GUTIÉRREZ, refleja el incumplimiento a la directriz de actuar con celosa diligencia en su encargo profesional, pues no asistir a las dos audiencias y no haber justificado la razón por las cuales ello no aconteció, contribuyó a 21 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. que la audiencia pública no se realizara y de paso se convirtió en un obstáculo indirecto al poder punitivo del Estado, dada la posible proximidad del fenómeno jurídico de la prescripción, de la acción penal, que finalmente aconteció, tal y como informó el Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, el 9 de agosto de 2010. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que a pesar de haber aceptado un mandato dejó de hacer lo que le correspondía en el sentido de no asistir a las
diligencias programadas para llevar acabo audiencia pública dentro del asunto penal donde actuaba como apoderado del sindicado, quien estaba privado de su libertad, conducta omisiva con la cual desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles los argumentos vertidos en este expediente. Y es que se deben sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; evidenciándose entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la diligencia profesional.
De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto, la de actuar diligentemente en el encargo por el aceptado.
De la sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera
instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”, además, debe tenerse en cuenta que la impuesta en primera instancia es la más leve de las instituidas como sanciones, pues al no existir causal de agravación como lo serian la existencia de antecedentes, y ante la modalidad culposa de la conducta, no sería procedente imponer una mayor, atendiendo el principio de la reformatio in pejus y es que en todo caso, se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados y defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. En mérito de lo
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