CSDJ - F41001110200020100017801ADJUNTA20131021103100-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100017801ADJUNTA20131021103100-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 410011102000201000178 01 / 2934 A Aprobado según Acta No. 80 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de cuatro (4) meses al abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ por hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Como origen de la presente investigación se encuentra la queja interpuesta por el señor JESÚS LIBARDO MOYANO OTÁLORA en contra del abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, el 16 de abril de 2010 ante el Consejo Seccional de instancia, en donde consignó que le confirió poder al togado para que lo representara judicialmente dentro de un proceso ejecutivo en el que se pretendía el cobro de seis letras de cambio, cada una por valor de $1’000.000,00,
para un total de $6’000.000,00, título valores girados por los señores Nelly Corrales de Serrano y Jorge Serrano, (fls. 1 a 2, c.o.). El encartado presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva bajo el radicado No. 2007-00235, despacho que ordenó el mandamiento de pago y dispuso el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de los demandaos a través de auto2 suscrito el 1 Sala conformada por los magistrados Leovigildo Suárez Céspedes (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Folio 4. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000178 01 / 2934 A Abogado Segunda Instancia 1º de septiembre de 2003, y posteriormente resolvió decretar la prescripción directa de las acciones cambiarias en auto del 21 de noviembre de 20073. El quejoso manifestó haberse enterado que en el desarrollo de las actuaciones propias del proceso, la señora Nelly Corrales de Serrano, le pago directamente al togado la suma de $3’500.000,00, de los cuales sólo le entregó $800.000,00, cuando lo pactado por honorarios era el 30% del valor que se recaudara. Informó además que el Juzgado falló declarando a la deudora exenta de responsabilidad, lo que repercutió en su contra sin que su apoderado hubiese
hecho nada, (fls. 1 a 2, c.o.); para dichos efectos anexó: i) copia del contrato de prestación de servicios profesionales; ii) copia de las letras de cambio dadas para el cobro; iii) copia del auto por el cual se decretó el embargo y secuestro; iv) poder otorgado al togado disciplinado; v) copia de la demanda del proceso ejecutivo de mínima cuantía; vi) copia de los oficios suscritos por el abogado disciplinado en los cuales da cuenta al Juzgado que le han sido pagados por la deudora la suma de $3’500.000,00 en dos contados uno de $2’500.000,00 y otro de $1’000.000,00; y, vii) copia del auto por el cual se declaró la prescripción de la acción cambiaria, (fls. 3 al 19, c.o.). Con auto del 11 de mayo de 2010, la Magistrada sustanciadora4, dispuso se acreditara la calidad del togado y sus antecedentes disciplinarios, (fl. 22, c.o.). Con certificado No 3777 del 24 de mayo de 2010 el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que el doctor Holman Eduardo Montero Jiménez, con cédula de ciudadanía No. 7’716.736, se le expidió la tarjeta profesional de abogado No. 132.729 del 17 de agosto de 2004, así mismo indicó las direcciones de oficina y residencia que tiene inscritas, (fl. 24, c.o.). La Magistrada sustanciadora, mediante auto del 16 de julio de 2010, abre el proceso disciplinario y dispuso fijar el día 19 de agosto de 2010, a las 2:20 p.m.,
para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, atendiendo lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 26, c.o.). 3 Folios 16 a 18. 4 Doctora Teresa Elena Muñoz de Castro. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000178 01 / 2934 A Abogado Segunda Instancia Una vez surtidos los trámites tendientes a la notificación de las personas citadas para la mencionada audiencia, y no lográndose la comparecencia del togado disciplinado, con auto de ponente del 19 de agosto de 2010, se dispuso el emplazamiento del togado, (fl. 32, c.o.); lo cual se efectuó del 1 al 6 de septiembre de 2010, (fl. 34, c.o.), por lo cual la magistrada sustanciadora procedió en auto del 24 de septiembre de 2010 a la declaración de persona ausente al abogado encartado y designó como defensor de oficio al doctor Jorge William Días Hurtado, (fl. 35, c.o.), a quien se le notificó de manera personal de dicho nombramiento el 1º de octubre de 2010, (fl. 37, c.o.); y con auto de ponente del 14 de octubre de 2010, se fijó el día 12 de enero de 2011, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 39, c.o.). La cual se reprogramó para el 3 de
marzo de 2011 a las 2:20 p.m., (fl. 47, c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional Llegada la fecha y hora señalada se dio inicio a la audiencia con la presencia del defensor de oficio y del quejoso, dando traslado la Magistrada sustanciadora del escrito de queja y su anexos al defensor de oficio, quien determinó no expresar nada respecto a los hecho puestos en conocimiento y solicitó como pruebas, se tengan las copias del expediente que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Neiva y un interrogatorio de parte al quejoso. La Magistrada sustanciadora, procedió a decretar las siguientes: i) Incorporar los documentos aportados en la queja; de oficio ii) Recepcionar ampliación de la queja; iii) Escuchar en versión libre al abogado disciplinado; iv) Enviar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, las copias obrantes en el proceso para que previo el cotejo con lo originales se autentiquen; y, v) Se soliciten los antecedentes del togado, notificados en estrados no se interpusieron recursos, (fls. 57 a 58 y cd. anexo). A folio 60 obra certificación No. 21652 del 7 de junio de 2011, donde la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que el togado disciplinado no registra antecedentes hasta la fecha. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000178 01 / 2934 A Abogado Segunda Instancia Con auto del 17 de junio de 2011, se fijó el día 19 de septiembre de 2011, para la continuación de la audiencia, la cual se celebró con la presencia del defensor de oficio, la Magistrada sustanciadora habiendo verificado que las documentales ya se encuentra arrimadas al proceso realizando su incorporación y traslado, sin que se hubiese objetado, procediendo a efectuar la calificación provisional de la actuación para el caso formuló cargos, teniendo como base argumentativa, que el abogado investigado efectivamente violó el Estatuto Disciplinario del Abogado contenido en la Ley 1123 de 2007, por cuanto adelantó en representación del quejoso, proceso ejecutivo por el que recibió dinero por parte de la demandada como abono a la deuda, el cual no fue entregado a su cliente conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, hecho que además que se encuentra probado con los escritos que el investigado remitió en tal sentido al Juzgado de conocimiento, de los que solo hizo entrega en la suma de $800.000,00, razón está que llevó a concluir al a quo, que la falta imputable en este caso es la prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20075. En sede de antijuricidad por vulneración al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, que señala: "Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones
profesionales", precepto que al verse conculcado, fue calificado bajo la modalidad dolosa. Continuando con la diligencia, se imputaron también cargos por el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, al no haber cumplido con el deber del numeral 10 del artículo 28 de la mima norma, por no haber actuado con diligencia dentro del proceso para el cual había recibió poder al haber dejado que los títulos ejecutivos prescribieran, la cual se endilgó a titulo de culpa, por la negligencia en su actuar. Se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara pruebas quien señaló que no tenía ninguna, a continuación la Magistrada sustanciadora decreto de oficio las siguientes: i) insistir en la versión libre del togado disciplinado; ii) Solicitar al Juzgado Cuarto civil Municipal de Neiva, las constancia de notificación al demandado, las excepciones presentadas por el demandado y las 5 Artículo 35, numeral 4° Ley 1123 de 2007. "No entregara quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorarla comunicación de este recibo". República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000178 01 / 2934 A Abogado Segunda Instancia actuaciones posteriores si las hubiera; y iii) dispuso compulsa de copias respecto a las contradicciones del auto conque el Juez Cuarto Civil Municipal de Neiva dispuso la prescripción de la acción cambiaria y el que después lo enmendó. Se
señaló el 18 de noviembre de 2011 a la 4:00 p.m., para la realización de la audiencia de juzgamiento, (fls. 72 a 73, c.o. y cd anexo). Audiencia de juzgamiento. Conforme a la fecha programada la Magistrada sustanciadora da inicio a la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio, quien suministra la dirección del correo electrónico del togado disciplinado a efectos que en este le sea comunicado la citación para rendir diligencia de versión libre, a lo cual acede el Despacho y a su turno debido a que aún no han llegado las copias solicitadas al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, se reprograma la audiencia para el 15 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m., (fls. 83 a 84, c.o. y cd. anexo). La cual no se efectuó por cuanto el togado solicitó aplazamiento de la misma debido que en dicha fecha no se encontraba en la ciudad de Neiva, por lo cual la Magistrada procedió a fijar el día 17 de enero de 2012 a las 3:20 p.m., para la realización de la audiencia, (fl. 100, c.o. y cd. anexo). Previa excusa del defensor de oficio, la Magistrada ponente con auto del 16 de enero de 2012, aplazó la audiencia para el día 25 de abril de 2012, a las 4:00 p.m., (fl. 109, c.o.), sin que se le hubiese comunicado de la misma al defensor de oficio, razón por la cual hubo necesidad de reprogramarla para el 5 de julio de 2012, a
las 10:30 a.m., (fl. 126, c.o.); y con auto del 26 de junio de 2011 se cambia la fecha para el 30 de agosto de 2012 a las 2:20 p.m., (fl. 129, c.o.); la cual una vez más es modificada con auto del 24 de agosto de 2012, (fl. 143, c.o.). Con auto del 27 de septiembre de 2012, el Magistrado sustanciador6, fijó para el 26 de octubre de 2012 a las 9:30 a.m., como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento, (fl. 162, c.o.); la cual no se pudo realizar por el cese de actividades judicial promovido por Asonal Judicial, tal como consta en auto de la fecha, (fl. 176, c.o.). 6 Doctor Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000178 01 / 2934 A Abogado Segunda Instancia Con auto del 22 de noviembre de 2012, el Magistrado sustanciador en descongestión devuelve el expediente a la Secretaria de la seccional, advirtiendo la imposibilidad de fijar fechas para la realización de la audiencia, dado la proximidad del plazo en que vence la descongestión y otros eventos que tiene programados, (fl. 180, c.o.). El 18 de diciembre de 2012, el Magistrado sustanciador, programó para el 1 de
febrero de 2013 a las 10:30 a.m., como fecha para la celebración de la audiencia en múltiples ocasiones reprogramada, (fl. 182, c.o.). Con escrito recibido en el seccional de instancia el 23 de enero de 2013, el togado disciplinado solicitó se declarará la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, para lo cual indicó que desde la fecha en que recibió los $3’500.000,00, esto es desde los días 30 de marzo de 2004 y 23 de junio de 2004, a la fecha del escrito ya han pasado más de los 5 años de que trata el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y en cuanto a la indiligencia que el proceso ejecutivo tuvo sentencia el 22 de noviembre de 2007, por tanto también ya ha operado la prescripción, (fls. 192 a 194, c.o.). En la fecha y hora programada se pudo realizar la audiencia, con la asistencia del togado disciplinado, su defensor de oficio y el quejoso, el Magistrado sustanciador procede a dar lectura e incorporar al plenario el escrito de solicitud de prescripción y se toma la ampliación de la queja del señor Jesús Libardo Moyano Otálora, quien manifestó en síntesis lo mismo que narró en el escrito de queja; se procedió a suspender la audiencia y se fijó el día 8 de febrero de 2013 a la 9:00, para que se proceda a presentar los alegatos de conclusión, (fls. 196 a 197, c.o. y cd anexo). En la fecha y hora programada el Magistrado sustanciador, verificó la asistencia
del defensor de oficio, realizó lectura de un escrito presentado por el togado disciplinado y la respuesta que se le efectuó al mismo, se suspendió la audiencia para el 22 de febrero de 2013, a las 2:00 p.m., para alegatos de conclusión, (folio 227, c.o. y cd. anexo). Conforme a la fecha y hora señalada se continua la audiencia de juzgamiento, el Magistrado sustanciador constató la asistencia del defensor de oficio a quien le República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000178 01 / 2934 A Abogado Segunda Instancia corrió traslado para sus alegatos de conclusión quien solicitó sentencia absolutoria para su prohijado por cuanto éste conforme a su criterio, ha estado pendiente de la actuación surtida ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, que si bien existe providencia del 12 de diciembre de 2007, que aclaró el numeral 4 de la providencia adiada del 21 de noviembre de 2007, la cual hace referencia, a la prescripción de la acción cambiaría; dejó la posibilidad que el quejoso pudiese contratar los servicios de otro apoderado para iniciar nuevamente la acción ejecutiva, dado que se ordenó el desglose de los títulos valores y que el derecho sustancial del quejoso quedó incólume, sin modificación alguna. Agregó que no existe certeza respecto a la cantidad concreta del dinero que le dio
el abogado cuestionado al señor Jesús Libardo Moyano Otálora, dado que este último dice que recibió $800.000,00 de parte del abogado contratado, sin que exista certeza de que ello haya sido cierto, quedando la duda por parte del abogado contratado, si el excedente de lo que fue recibido por el apoderado fue o no entregado al quejoso. Consideró que existe la extinción de la acción disciplinaria, tal como lo planteó en su oportunidad el togado disciplinado conforme lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 252 a 253, c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el A quo declaró disciplinariamente responsable al abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas y sancionadas por el numeral 4° del artículo 35 y exoneró de la del numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por prescripción, imponiéndole sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al considerar que si bien el togado se comprometió a defender los intereses de su cliente, no entregó los dineros que había recuperado como producto de su actividad profesional al interior del proceso ejecutivo que lideró, perjudicando a su representado, quien no obtuvo la recuperación de los República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000178 01 / 2934 A Abogado Segunda Instancia títulos ejecutivos que se encontraban girados a su favor y que pretendía hacer valer judicialmente. De esta manera, fue evidente para el Seccional de instancia, que el disciplinado inobservó y soslayó los deberes que le asisten como profesional del derecho, en cuanto tiene relación con el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, conforme al numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque sin justa causa se apropió de los dineros producto del proceso ejecutivo, cuando era su deber entregarlos a su cliente conforme lo acordado en el contrato de prestación de servicios, quien finalmente así lo esperaba al iniciar a través de apoderado el cobro judicial de una deuda de carácter civil, sin que se vislumbre causa justificativa a dicha actuación, señalando para concluir que la falta es de aquellas que se consideran permanentes en la medida que no cese la retención de los dineros, lo cual a la fecha de la sentencia no ha sucedido y por tanto aún persiste en la conducta por la que resultó siendo sancionado. Posteriormente, se refirió al concurso con la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20077, arguyendo que se encontró probada la prescripción de la misma, toda vez que la última oportunidad que tuvo el profesional para poder defender los intereses de su clienta data del 21 de
noviembre de 2007, ya que al tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía hasta dicha fecha era que tenía el togado disciplinado parta poder actuar, dentro del radicado No. 2003-00675-00, surtido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva y por tanto a la fecha de la sentencia ya habían transcurrido los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se encuentra prescrita la acción disciplinaria frente a dicha conducta. Finalmente, con relación a la sanción, declaró que con base en el artículo 43 del Estatuto Disciplinario del Abogado, se encuentra justificada la suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, en el entendido de que el encartado no registra antecedentes disciplinarlos, la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social y debido a que su proceder causó graves perjuicios a su cliente, (fls. 254 a 279, c.o.) 7 Numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a su letra dice: "Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente" República de Colombia 9 Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia LA APELACIÓN Dentro del término legal, el 7 de mayo de 2013, el defensor de oficio; y el 8 del
mismo mes y año el abogado disciplinado presentaron recurso de apelación, solicitando la absolución respecto a la falta por la que se le sancionó, bajo las siguientes líneas argumentales: El defensor de oficio indicó que la conducta por la cual resultó siendo sancionado su prohijado es de acto y de ejecución instantánea y no permanente como se estableció en la sentencia y en consecuencia se debe aplicar la prescripción de la acción disciplinaria. Por su parte el abogado disciplinado señaló que se le violó el derecho de defensa dado que él manifestó que renunciaba al defensor de oficio, por cuanto era su interés nombrar uno de confianza y por tanto con dicha afirmación bastaba para haber desplazado al de oficio en espera que él hubiese confiado su defensa a otro abogado y por tanto al no haber procedido de dicha manera y continuar con el desarrollo del proceso se le menoscabo las garantías procesales que le asiste en dicho proceso, (fls. 295 a 296, c.o.). Argumentó el disciplinado que también se vulneró el principio de la presunción de inocencia por cuanto se dio pleno crédito a la versión del quejoso en cuanto a los dineros de los cuales señaló que se había apropiado su defensor, sin que se hubiese analizado la duda que su decir establecía la cual debió servir para que lo absolvieran del cargo. Añadió que no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas obrantes en el plenario y el defensor de oficio prestó una mera asistencia presencial más no como un defensor; así como que las pruebas que él aportó no se les reconoció
ningún valor, ya que: “En escrito, acompañado de todos los documentos soporte, antes de proferir sentencia y habiendo solicitado el aplazamiento de la diligencia de juzgamiento presente ante el despacho del magistrado, en vista de que no me fue concedida la posibilidad de aplazar la diligencia y designar un apoderado de confianza un relato de los hechos de la siguiente manera: República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000178 01 / 2934 A Abogado Segunda Instancia 1. conozco de vista y trato al señor JESÚS LIBARDO MOYANO OTÁLORA, desde hace mas de 27 años, con quien casi siempre he tenido contacto, una vez termine mis estudios de derecho aun sin haberme graduado de los mismos el señor JESÚS LIBARDO MOYANO, me busco para manifestarme que estaba interesado en que le llevara unos negocios, propuesta a la cual accedí.
2. Los negocios a los cuales se refería el señor JESÚS LIBARDO, eran entre otros
tres así: Inicialmente y en agosto de 2003, me manifestó: Demandar por la vía ejecutiva a la señora NELLY CORRALES DE SERRANO Y AL SEÑOR JORGE SERRANO, quienes Vivían y residían en el departamento del Caquetá y producto de una letra de cambio originaría de un negocio realizado en el departamento del Caquetá, circunstancias estas últimas que conocí mucho
después. Luego para finales del mes de octubre del mismo año me manifestó: Demandar a la señora ALBENIS GARAVITO ARÉVALO, por concepto de una letra de cambio que esta última hubiera girado a favor de MOYANO. Esto consta con la diligencia de conciliación que aporto en dos folios. Y finalmente para noviembre del mismo año 2003, me requirió: Demandar a la señora ALBENIS GARAVITO ARÉVALO, en proceso de disminución de cuota de alimentos, a favor del menor hijo en común, JOSÉ LIBARDO MOYANO
GARAVITO.
3. Como debía ocurrir cotidianamente, este profesional del derecho accedió a llevar los determinados negocios mencionados, y se acordó con JESÚS LIBARDO, la común frase que manifiestan los clientes, "no tengo plata por lo tanto trabajemos y de lo que se saque le pago", a lo que en esa época accedí, por lo tanto el señor JESÚS LIBARDO, no me cancelo de parte de él suma de dinero alguna por ninguno de los tres negocios.
4. En el mes de noviembre de 2003, se llevó a cabo diligencia de conciliación con la señora ALBENIS GARAVITO ARÉVALO, (ex cónyuge y madre del hijo del hoy quejoso) para conciliar la deuda que ella tenía con él, así fue y como conclusión ella le cancelaba canjeando estas cuotas con las cuotas de alimentos que LIBARDO, tenía que aportar para su menor hijo, por lo anterior en esta negociación no hubo entrega de dinero en efectivo por lo tanto los honorarios del profesional quedaron pendientes.
5. En el mismo año 2003, a finales, este profesional, instauro ante el juzgado de San
Vicente de Caguan en el Caquetá, una demanda de disminución de cuota de alimentos, propuesta por JESÚS LIBARDO MOYANO, en contra de ALBENIS GARAVITO ARÉVALO, los honorarios de este proceso tampoco fueron cancelados en efectivo en su momento.
6. En el mismo año 2003, fue interpuesta y radicada por este profesional en representación del hoy quejoso, ante el juzgado cuarto civil municipal de Neiva, demanda ejecutiva contra los señores NELLY CORRALES DE SERRANO Y
JORGE SERRANO.
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Por otra parte se entiende de la profesión del abogado y del litigio que el trabajo producto de estos negocio no podía ser pago a cero pesos, por tanto el trabajo no era gratis, no se puede pretender que yo como abogado entable dos demandas una de ellas en el Caquetá, asistí a diligencias una de ellas en el Caquetá, le recupere el pago de la otra letra de cambio con la señora ALBENIS, y que esto lo hiciera de manera gratuita, es lógico normal y de sabio entender que recibiría pago por mis servicios, no puede decir el señor LIBARDO, hoy quejoso que algún día del peculio de él me entregara alguna suma de dinero, es decir jamás me pago por su parte suma de dinero alguna por los procesos adelantados, entre él y yo se acordó que de los que se sacara yo me pagaría mis honorarios, porque él no tenía dinero y estaba en una mala situación económica, de esto es testigo la señora ALBENIS GARAVITO
ARÉVALO.
La citada señora ALBENIS GARAVITO ARÉVALO, en escrito suscrito por ella misma, manifiesta lo por mí narrado en el sentido que la deuda que ella con el tenía se cruzaba mes a mes con la obligación de alimentos que el tenia con el hijo de los dos: Señor magistrado en esa misma comunicación ella asegura lo siguiente: "ya que conozco también la personalidad y las habilidades del mismo y si no me negare a seguir aceptando esos comprobantes...” Esto da fe de la falta de seriedad del señor MOYANO, en los negocios, por tanto ahora es normal que quiera aprovecharse de la situación. Yo como abogado cumplí con mis obligaciones cuales fueran interponer las dos
demandas y haberle logrado la conciliación del otro negocio, lo más normal y lógico era que el señor MOYANO, me cancelara no trabajaría gratis y él en ese momento así lo acordó conmigo, prueba de esto es que hasta el año 2010, interpone queja en mi contra. No tiene el señor LIBARDO MOYANO, recibo o comprobante alguno de que en efectivo y que por otro medio diferente al acuerdo que habíamos hecho el me pagara los honorarios por las gestiones adelantadas. Con respeto al hecho de que el proceso ejecutivo en contra de la señora NELLY CORRALES DE SERRANO, se hubiera archivado obedece a circunstancias ajenas a mi voluntad ya que es tan así cierto que el señor JORGE SERRANO, no residía ni vivía en la ciudad de Neiva, el vivía en el departamento del Caquetá, situación está que LIBARDO no me dio a conocer y me fue imposible hacerlo notificar de la demanda, también es cierto que el negocio que dio origen a los títulos valor objeto de proceso ejecutivo fue realizado en San Vicente del Caguan, pues era la venta de una quesera en esa municipalidad, situación también que desconocía yo, el señor MOYANO, diligencio los títulos y me los allego así diligenciados. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000178 01 / 2934 A Abogado Segunda Instancia Siendo la verdad todo lo anterior y siendo conocedor el señor MOYANO, de que yo
no le había quitado ningún dinero, y de que él me había mentido en el lugar de residencia del señor CORRALES, y explicándole yo que nos exponíamos a fraudes procesales por haber llenado el titulo con los espacios en blanco con datos mentirosos, el mismo me solicito que le colaborar más hasta el punto que me suscribió un poder para que en contra de la señora NELLY CORRALES DE SERRANO, se intentara el pago por interrogatorio de parte, en año 2009, es aquí cuando ya no quise continuar colaborándole al señor MOYANO, lo que desato en el comportamiento mentiroso en la presente queja. Nada de esto fe tenido en cuenta sabiendo que son elementos importantes que nos permitirían llegar a la verdad, y a sabiendas que en dos oportunidades pedí se aplazara la diligencia y se me permitiera designar defensor de confianza nunca fue relevado el defensor de oficio.”, (sic a todo lo transcrito). Finalizó argumentado que se debió haber decretado la extinción por prescripción de la acción disciplinaria respecto a la falta por la que resultó siendo sancionado, ya que ella es de ejecución instantánea y no se trata de una conducta permanente; (fls. 297 a 307, c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión
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