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CSDJ - F41001110200020100018301ADJUNTA20121003191426-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100018301ADJUNTA20121003191426-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiséis de septiembre de dos mil doce Proyecto registrado: Veinticinco de septiembre de dos mil doce Aprobado según Acta de Sala Nº 083 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 4100011102000201000183 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con 4 meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La Sala A-Quo los resumió de la siguiente manera: 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, integrando Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba “La presente actuación tuvo origen en la queja presentada ante la Secretaría de la Sala, el 27 de abril de 2010, por la señora Rosana Losada Mosquera, conforme a la cual contrató los servicios profesionales del Dr. GIRALDO FRANCO para adelantar un trámite notarial, que ella refiere como inclusión de un predio en la escritura pública de otro, al parecer de mayor extensión,

para lo cual entregó al profesional del derecho la suma de $200.000 el 10 de octubre de 2009, dinero que correspondía al pago por el trabajo del profesional. La quejosa manifiesta que ha requerido al togado para que devuelva el dinero entregado, esto después de observar el paso del tiempo sin que iniciara la gestión profesional. El abogado quedó en devolverlo y tampoco ha cumplido con esto.”2 (Sic) De la condición de abogado. Se acreditó la condición de abogado de GERMÁN GIRALDO FRANCO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.625.605 y tarjeta profesional No. 41.811 vigente3. De igual manera obra certificado N° 24489, emitido que acredita la existencia de los siguientes antecedentes disciplinarios4:  Sentencia de 2 de octubre de 2008, suspensión de 2 meses por falta contemplada en numeral 2, artículo 55 del Decreto 196 de 1971.  Sentencia de 28 de noviembre de 2007, suspensión de 8 meses por falta contemplada en el numeral 1, artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 2 Folios 108 y 109 C. O 3 Folio 11 C. O 4 Folio 72 C. O  Sentencia de 26 de noviembre de 2008, suspensión de 2 meses por falta contemplada en numeral 3, artículo 53 del Decreto 196 de 1971.  Sentencia de 6 de agosto de 2009, suspensión de 5 meses por falta contemplada en numeral 1, artículo 55 del Decreto 196 de 1971.  Sentencia de 13 de abril de 2011, suspensión de 8 meses por faltas

contempladas en literal H, artículo 34 y numeral 4, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.  Sentencia de 13 de junio de 2011, suspensión de 4 meses por falta contemplada en literal H, artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 24 de junio de 20105, se dispuso la Apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional.

2. A causa de la incomparecencia del disciplinado el 14 de septiembre de 2010, en auto de 15 de octubre del mismo año, ante la no justificación del investigado por su inasistencia a la diligencia, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio6, sin embargo en providencia de 12 de noviembre de 2010, se relevó del cargo al inicialmente designado, para en su lugar nombrar al doctor Camilo Andrés González7 quien se posesionó en el cargo el 24 de ese mes y año,8 en consecuencia el día 29 se dispuso nueva fecha y hora para la realización de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional9.

5 Folio 10 C. O 6 Folio 19 C. O 7 Folio 23 C. O 8 Folio 25 C. O 9 Folio 27 C. O

3. Debido al cierre extraordinario de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Instancia, en providencia adiada 17 de enero de 201110 se programó nuevamente la aludida diligencia para el 11 de marzo de 2011.

De la Audiencia de pruebas y calificación provisional. Celebrada en la

fecha previamente señalada, una vez instalada con la presencia del defensor de oficio designado y la quejosa, se dejó expresa constancia sobre la no comparecencia del investigado y el representante del Ministerio Público. De la Ampliación y ratificación de la queja. Indicó haber adquirido una casa y así mismo había unos terrenos conlindantes los cuales adquirió, y era su deseo anexarlos al inmueble de su propiedad, para lo cual el profesional del derecho le informó que dicha gestión se tardaría 8 días, sin embargo, posteriormente les manifestó dificultad en realizar ese trámite, por cuanto debía hacerse un desenglobe. Aclaró la denunciante haberle entregado al encartado copia de la escritura pública de su casa, al cual finalmente le fue devuelta alrededor de unos 5 o 6 meses después, previo requerimiento elevado por ella debido la inactividad del doctor GIRALDO FRANCO Acto seguido se dispuso la práctica de pruebas y para tal efecto se suspendió la diligencia. 10 Folio 32 C. O El día 30 de mayo de 2011, no fue posible adelantar la diligencia debido a la inasistencia del señor Hernán Téllez, declaración decretada en diligencia anterior.11 Continuación audiencia de Pruebas y Calificación. Realizada el 1 de agosto de 2011, con la presencia del defensor de oficio, la quejosa y el señor Hernán Téllez, dejándose igualmente constancia sobre la inasistencia del investigado y el representante del Ministerio Público, debidamente instalada se procedió a la práctica de las prueba ordenadas.

El señor Hernán Téllez bajo la gravedad de juramento indicó haber conocido al doctor GIRALDO FRANCO con ocasión de los trámites de la escritura pública de un bien inmueble adquirido con su compañera (la quejosa) a efecto se adicionaran unos metros de terreno contiguos, igualmente adquiridos por ellos y en consecuencia quedaran incluidos. Continuó indicando que el profesional acudió a la casa, conoció el terreno y ese día se le entregó copia de la escritura pública de la compra de la casa, para tal efecto igualmente le suministraron $200.000 cobrados por el profesional para adelantar las gestiones, sin embargo el togado incumplió y no se volvió a tener contacto con él no obstante los intentos de su esposa de comunicarse con el investigado. Agregó que transcurridos unos meses sin observarse gestión de parte del encartado, la señora Rosana Losada le solicitó la devolución de los documentos entregados para tal fin, los cuales solamente procedió a entregar aproximadamente 6 meses después, acto realizado en la oficina del profesional, sin que se efectuara devolución del dinero entregado. 11 Folio 114 C. O Finalizada la anterior intervención, se suspendió la diligencia a efecto de lograr la recepción de la versión libre del investigado. Calificación jurídica provisional de la actuación. Realizada el 31 de agosto de 2012, con la presencia solamente del doctor Camilo Andrés González en su condición de defensor de oficio. Se dejó expresa constancia de la inasistencia del encartado, de la quejosa y representante del Ministerio Público.

Acto seguido y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 105 inciso 4° de la ley 1123 de 2007, se calificó la actuación formulando pliego de cargos por la presunta violación a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, esto es porque la prueba documental demuestra que al investigado se le contrató para adelantar un trámite notarial, y el cual después de transcurridos unos meses no fue realizado. Decisión apoyada en la prueba recaudada principalmente en el recibo allegado con constancia de entrega de $200.000 al profesional en contraprestación de adelantar el trámite notarial Previa solicitud de la defensa de oficio se decretaron las pruebas a practicar en etapa de Juzgamiento las siguientes pruebas:  Solicitar a las Notarias del Círculo de Neiva informen si el abogado GIRALDO FRANCO presentó alguna solicitud o petición en nombre de la señora Rosana Losada Mosquera a fin de agregar a un predio un área de terreno que adquirió con posterioridad, quizás solicitud de desenglobe para posterior englobe de su propiedad.  Requerimiento a la quejosa para que aporte copia del documento privado por medio del cual adquirió la parte del terreno y escritura pública entregada al abogado, que según su dicho ya le fue devuelta.  Actualización de antecedentes disciplinarios del investigado. La audiencia de Juzgamiento señalada para el día 11 de octubre de 2011, no fue posible realizarla debido a la inasistencia de los intervinientes, dándose aplicación en consecuencia al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo

que en auto de 28 de octubre de ese mismo año12 previa presentación de justificación por parte del defensor de oficio, se señaló fecha y hora para la diligencia. Sin embargo el 7 de febrero de 201213, una vez mas debió ser aplazada la diligencia, debido a la inasistencia de los intervinientes. En providencias del 15 de febrero de 201214 se programó nuevamente la vista pública de Juzgamiento para el día 28 de marzo de los mismos. Audiencia de Juzgamiento. Una vez instalada se procedió a la práctica de pruebas con la presencia del defensor de oficio como de la quejosa, dejándose constancia de la inasistencia del encartado y del representante del Ministerio Público. La quejosa procedió a entregar copia del contrato de compraventa requerido en diligencia anterior y copias de la escritura N° 611 del 19 de abril de 2000 de la Notaría Primera de Neiva. Acto seguido se relacionó las respuestas dada por cada una de las notarias. 12 Folio 72 C.O 13 Folio 83 C. O 14 Folio 85 C. O Alegatos de Conclusión. Expuestos por el defensor de oficio quien solicitó abstenerse de emitir sanción disciplinaria a su prohijado teniendo en cuenta que si bien es cierto éste no se ha hecho presente, no hay prueba fehaciente de haber tenido la voluntad de incumplir el acuerdo con la quejosa, el elemento subjetivo no se encuentra plenamente establecido. Por otra parte, en la última diligencia que no hubo luz en el despacho, el togado se hizo presente y manifestó hacer la devolución del dinero entregado

por la quejosa, no obstante no poderse corroborar en ese momento, la intención está ahí. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 11 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción 4 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. Lo anterior en consideración a que “… Sobre el compromiso del disciplinado se cuenta con la queja en donde se afirma que el Dr. GIRALDO FRANCO aceptó realizar el trámite requerido por la señora Losada Mosquera, cobró $200.000 por adelantar esas gestiones, manifestando que en pocos días estarían realizadas y una vez cancelados los dineros expidió el recibo que se allegó. Esta versión de los hechos encuentra completo respaldo en el testimonio del señor Hernán Téllez Gómez quien en forma mas amplia y detallada da cuenta cómo el profesional visitó el inmueble que es su vivienda y al que le querían agregar otros metros y aceptó encargarse del asunto, cobró los honorarios que le fueron cancelados, pago del que extendió un recibo. (…) En ninguna de las Notarías de la ciudad el Dr. GIRALDO FRANCO radicó solicitud o llevó minuta alguna para efectos de sacar de un predio e integrar a otro los terrenos negociados por la señora losada Mosquera a su padre, conforme a lo pretendido y convenido con ésta, por lo que es factible tener

por establecida la materialidad de la infracción. El profesional investigado definitivamente no realizó ninguna gestión para desarrollar el encargo conferido por él aceptado. En cuanto a la culpabilidad no se conoce explicación alguna del actuar omisivo del abogado, a su cliente simplemente le dio a entender que ese asunto estaba muy complicado y ante sus reclamos aceptó devolver los documentos y el dinero anticipado por sus servicios circunstancia con la que ha de entenderse que terminó el mandato por el incumplimiento del mandatario”15 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el encartado la recurrió señalando: - No haber tenido contacto con el defensor de oficio designado, por lo cual su derecho de defensa y contradicción se encuentra vulnerado. - No haber recibido por escrito autorización o poder y su aceptación para adelantar trámite alguno ante las Notarías de la ciudad de Neiva. 15 Folios 108 a 117 . C. O - Informó a la quejosa que debía cancelarse aproximadamente $300.000, adicional a los $200.000 entregados, razón por la cual ella decidió no continuar con el trámite de desenglobe. - “considero con todo respeto, que en éste evento se ha vulnerado mi DERECHO A LA DEFENSA Y HA (sic) EJERCER MI DERECHO A LA CONTRADICCIÓN, con la CERTEZA que NO INCURRÍ EN FALTA DISCIPLINARIA ALGUNA, ya que el trámite que se me había signado NO ES EL DEL EJERCICIO DE MI PROFESION (sic) DE ABOGADO, sino el de un trámite correspondiente a un experto en Arquitectura o

Ingeniería Delegado por las CURADURÍAS URBANAS.” (sic) - Solicitó la nulidad de la actuación por afectación a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por falencias en la defensa técnica ejercida por el defensor de oficio. Finalmente solicitó sea revocada la sentencia sancionatoria y en su lugar se absuelva de los cargos formulados16. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199617 y 59 de la Ley 1123 de 200718; ahora bien, establecida la calidad de abogado 16 Folios 123 a 125 C. O 17“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 18 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar

de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado GERMÁN GIRALDO FRANCO, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se tiene que el investigado interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, para lo cual el doctor GIRALDO FRANCO expuso una serie de argumentos tendientes a lograr la revocatoria del referido fallo, que serán resueltos en las presentes consideraciones.

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Resulta necesario manifestar que, esta Superioridad confirmará la decisión de instancia, por cuanto, en primer lugar, no se advierte vulneración al

derecho de defensa y contradicción del disciplinable, que conlleve a la declaratoria de nulidad de la actuación, en tanto si bien es cierto le fue designado defensor de oficio a efecto lo representara en el asunto disciplinario, ello obedeció precisamente a la idea de mantener incólumes las garantías procesales que deben gobernar toda investigación disciplinaria, además se observa sin mayor elucubración, la ausencia voluntaria por parte del togado en el asunto de marras, pues tan solo esperó el último momento procesal, para intervenir, esgrimiendo supuestas irregularidades inexistentes a efecto de retrotraer la actuación debidamente adelantada, en tanto y como lo alegó en su escrito, asistió en dos oportunidades a la audiencia de Juzgamiento la cual no pudo realizarse por causas exógenas al procedimiento. También lo es que pudo haber intervenido solicitando un aplazamiento a efecto fuera escuchado en su versión injurada, como en los correspondientes alegatos de conclusión, pues si se duele de haber carecido de defensa técnica, tampoco se observa el interés de ejercerla. En razón de lo anterior, se negará la pretensión de nulidad propuesta en la alzada, máxime que se le garantizó su defensa con la oficiosa de que dispone el Estado. Ahora bien, expuso el apelante como argumento, no haber recibido poder o autorización para adelantar la gestión ante la Notaría del Círculo de Neiva, pero esta explicación se encuentra desvirtuada por otra tesis sostenida por el togado en el mismo escrito de apelación al indicar que: “Efectivamente NOTIFIQUE (Sic) a la señora ROSANA LOSADA

MOSQUERA, que el valor para llevar a cabo éste DESENGLOSE de su pequeño Terreno tenía un Costo aproximado de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo), sin incluir los Gastos de Escrituración que podían ascender a unos DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo). Ante esta Información, la seoras ROSANA determinó NO CONTINUAR CON ESTE TRAMITE (sic) Y Nunca más volvió a mi Consultorio Jurídico” Además manifestó: “Mi labor en éste (sic) caso, sólo se limitaba a intermediar un trámite Técnico de medición y desenglobe de terrenos y NO JURIDICO actividad propia de mí Profesión y que la que Disciplina ésta (sic) Entidad. No existe el mas mínimo asomo de inconsistencia jurídica, negligencia en mi desempeño, cuando es la misma Quejosa quien se sustrae a continuar con el trámite por los COSTOS ELEVADOS.” De lo anterior claramente se advierte por un lado la contradicción en los argumentos de defensa alegados por el disciplinable, y de otro el reconocimiento tácito de la obligación adquirida con la quejosa, que si bien es cierto no obra contrato o poder para ello, el togado esgrimió no haber adelantado el trámite por el supuesto arrepentimiento de parte de la señora Rosana Losada debido a los costos de ello. De otro lado, no es de recibo la manifestación relacionada con no ser de carácter netamente jurídico la labor por la cual se contactó al profesional, pues según su dicho refería a una intermediación de un trámite técnico de medición y desenglobe de terrenos, pues se aclara que una situación es

adelantar una gestión ante una Curaduría como lo expuso el profesional encartado y otra los trámites notariales que en este caso requerían la asesoría de un profesional del derecho por cuanto se pretendía la inclusión de unos terrenos al interior de una Escritura Pública, es decir, la quejosa y su cónyuge al ser personas legas en derecho acuden a una asesoría profesional a efecto de obtener lo pretendido y si en un comienzo el abogado GIRALDO FRANCO consideró que ello no era propio de su actividad profesional, así debió exteriorizarlo a la denunciante. Efectivamente, se colige la existencia del vínculo contractual y por ende la existencia de una obligación por parte del inculpado con la señora Rosana Losada, la cual de acuerdo a las certificaciones allegadas por las Notarías 1ª , 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del Círculo Neiva19 no se hallaron solicitudes realizadas por el doctor GERMÁN GIRALDO FRANCO a nombre de la denunciante, encontrándose demostrado que el letrado encartado no cumplió con el encargo conferido, razón por la cual, su conducta se adecua a la falta disciplinaria imputada por la primera instancia. De la ilicitud sustancial. De lo expuesto puede deducirse la ilicitud en este caso, pues claramente se advierte que el togado contrarió su deber de debida diligencia que según el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con lo previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma. De esta manera, como se demostró que el disciplinado incumplió su deber

de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” consagrado en las normas citadas, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación, en tanto las exculpaciones presentadas por el togado disciplinado y su defensor, esta Superioridad estima que no tienen la entidad para justificar el antiético actuar, ni desvirtuar el cargo por el cual el fallador de instancia lo declaró disciplinariamente responsable 19 Folios 66, 67, 69, 103 y 105 C. O Así las cosas, no son prósperas las razones expuestas por el apelante, por consiguiente esta Sala procederá a confirmar la providencia emitida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila al encontrarse demostrada la responsabilidad por la falta a la debida diligencia. De la culpabilidad. En efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses encargados, pues resulta claro que el encartado no realizó la gestión para la cual fue contratado, ello producto de la falta al deber objetivo de cuidado, desatendiendo y descuidando, la labor profesional para la cual se había obligado Por tanto, sin necesidad de mayores elucubraciones puede concluirse que el jurista fue indiligente, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogado en ejercicio se encuentra obligado, pues dejó de hacer las actuaciones que su encargo profesional le demandaba, abandonando los intereses de quien confiando en

sus capacidades profesionales le encargó la gestión de una labor. De la proporcionalidad en la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso suspensión el ejercicio de la profesión por el término 4 meses, de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que en la falta por la cual se halló responsable al jurista es en contra de la debida diligencia profesional y del abogado, cometida en forma de culpabilidad culposa, además del agravante contemplado el numeral 6, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores, es decir la existencia de antecedentes disciplinarios y como quedó relacionado al inicio de la presente providencia, el togado efectivamente los registra. En este orden de ideas, se confirmará la decisión apelada, que sancionó al abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la falta hacen de la misma una sanción razonable y proporcional. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR LA NULIDAD incoada por el disciplinado, conforme las

razones consignadas en la motivación de esta providencia SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia emitida el 11 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual fue sancionó con SUSPENSIÓN por el término de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 16.625.605 y tarjeta profesional No. 41811 del C. S. J., al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. CUARTO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado; para tal efecto se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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