CSDJ - F41001110200020100018401ADJUNTA20120726162344-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100018401ADJUNTA20120726162344-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de julio de 2012 Aprobado Según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000201000184 01
Referencia: Abogado Consulta
Denunciante: Carmen Martínez Mota.
Inculpado: Juan Daniel Martínez Gutiérrez.
Primera Instancia: Sanción Censura.
Decisión: Decreta Nulidad.
ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso que la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, mediante la cual sancionó al abogado JUAN DANIEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas tipificadas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa, en concurso con la descrita en el artículo 29 numeral 1 de la misma Ley en la modalidad dolosa, de no ser porque se evidencian serias irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. República de Colombia 2
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Referencia: ABOGADO CONSULTA HECHOS La presente actuación se inició con la queja presentada por parte de la señora CARMEN MARTÍNEZ MOTA el 26 de abril de 2010, en la que manifestó que el día 23 de agosto de 2006 su hijo ROSEMBERTH LOZADA MARTÍNEZ, fue lesionado en un accidente de tránsito por parte de un vehículo de servicio público afiliado a la empresa Cootransneiva, motivo por el cual otorgó poder al abogado JUAN DANIEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, para que lo representara en un proceso penal por el delito de lesiones personales, presentándose por parte de este, una serie de irregularidades como el no haber renunciado al poder en el año 2008 cuando se surtía la segunda instancia, por cuanto se encontraba inhabilitado para actuar al haber sido nombrado Juez Sexto
Penal Municipal de Neiva. ANTECEDENTES PROCESALES La doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, en su condición de Magistrada a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, ordenó avocar el conocimiento del asunto y la práctica de pruebas, entre ellas escuchar a la señora CARMEN MARTÍNEZ MOTA en ampliación y ratificación de la queja. (Fl. 10
c.o) Una vez notificado el profesional del derecho investigado1, mediante auto del 09 de septiembre de 2010 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 15 c.o). 1 Fl. 11 co República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Teniendo en cuenta la no comparecencia del abogado investigado y la no justificación de su inasistencia, una vez desfijado edicto emplazatorio, se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio, motivo por el cual se señaló el 16 de febrero de 2011 con quien se surtiría la citada diligencia (Fl. 29 c.o) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora previamente programada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el abogado investigado y el defensor de oficio.
Seguidamente, se escuchó la versión libre del disciplinado en el siguiente sentido: “conozco a la quejosa desde finales del año 2006, en razón a que su hijo sufrió un accidente de transito en ese mismo año, me contactaron para llevar la parte civil en un proceso penal que se tramitaba en la Fiscalía Novena Local de la ciudad de Neiva. Fui contactado por la madre de la quejosa. A la abuela le indique que si era su deseo constituirse en parte civil y ella me explicó que era lo que pretendía, le dije sólo le podía asistir como parte civil dentro del proceso y que no le
garantizaba el pago de la indemnización de perjuicios por cuanto mi trabajo era de medios y no de resultados, acordamos el pago de honorarios por doscientos mil pesos como pago inicial, pero sólo me dieron ochenta mil (…)” (c.d nº 1). Igualmente, argumentó que el 16 de enero de 2007, le fue entregada la documentación correspondiente para adelantar la demanda como parte civil, la cual fue admitida por la Fiscalía Sexta el 25 de abril de 2007, donde se declararon unas pruebas documentales y declaraciones que fueron tenidas en cuenta. Asimismo adujo que el 6 de julio de 2008, se decidió el cierre de la investigación mes y medio después de haber sido nombrado como secretario del referido despacho judicial para que finalmente la Fiscalía Novena Delegada teniendo en cuenta las República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA pruebas recaudadas acusara al señor Rodrigo Bermúdez Ahumada. (fl.11 cuaderno de anexos) Expresó que fue nombrado como Secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva el 22 de abril del año 2009 inicialmente por dos meses y que la madre de la quejosa estaba pendiente del proceso. Aseguró que en ese instante no renunció al poder, situación que le fue manifestada a la quejosa, quien era la persona que lo visitaba, informándole que debía nombrar otro apoderado, por lo que en el mes de
junio de 2008 le entregó un paz y salvo para que lo designara, el cual no tiene fecha de recibido por cuanto según él, su poderdante señor ROSEMBERTH LOZADA MARTÍNEZ se encontraba impedido para hacerlo.
Argumentó: “estuviera o no como abogado en el proceso el resultado sería el mismo, en el transcurso del tiempo desde que fui nombrado como Secretario el 22 de abril de 2008 al cierre de la investigación transcurrió un mes y medio en el cual no existían nuevas pruebas para practicar, lo que quedaba desde el 6 de julio de 2008 era la calificación de la Fiscalía que se dio en noviembre de 2008, favoreciendo las pretensiones de mi mandante.” A su vez el disciplinado solicitó la práctica de pruebas entre otras recibir el testimonio de la madre de la quejosa quien fue la persona que lo contactó y adjunto copia del paz y salvo que dice le entregó a la señora Leonilde Motta de Martínez, las cuales fueron concedidas por el Magistrado instructor.
Igualmente, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora CARMEN MARTÍNEZ MOTTA, quien manifestó como el abogado fue contactado por su señora madre, para defender a su hijo que había sido atropellado por un colectivo dejándolo inválido, para que lo defendiera y después de haber sido contratado se les perdía y nunca lo encontraban, hizo saber que su inconformidad radicaba en el hecho de no haber desempeñado su labor, no obstante le habían dado los documentos y las República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA direcciones de los testigos, y no los aportó a la Fiscalía, dando lugar a que se fallaran en contra de su hijo.
Afirmó además que una ocasión le dijo que le renunciara para ella poder contratar un nuevo abogado, sin que lo hubiera hecho. Por último, al resolver sobre la práctica de pruebas se ordenó por parte de la Magistrada instructora, las siguientes pruebas: 1.-Allegar copia de las actuaciones surtidas en la Fiscalía Novena Local de Neiva con número de radicado 128741 y del folio 180 del expediente sobre la renuncia al poder. 2.- Visitar el Despacho del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva (donde se surtió la apelación) 3.- Acreditar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado e incorporar la documentación allegada por la quejosa como soporte de su escrito y la copia del paz y salvo allegado por el disciplinado. El día 04 de agosto de 20112, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se practicaron las pruebas decretadas, de igual forma el abogado JUAN DANIEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ solicitó escuchar el testimonio del señor Jhon Jairo Barrios Roa, quien según el investigado lo acompañó a la casa del señor ROSEMBERTH LOZADA MARTÍNEZ a llevar el paz y salvo, por lo anterior, se fijó el 24 de agosto de 2011 para recepcionar el testimonio. Llegada la fecha y hora programada a la que asistió el abogado investigado y su
defensor de oficio, se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y 2 Fl. 45-49 República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA la quejosa, seguidamente, se escuchó el testimonio del señor Jhon Jairo Barrios Roa, quien manifestó: “conozco al doctor Juan Daniel hace cinco años, no conozco a la quejosa ni al señor ROSEMBERTH LOZADA MARTÍNEZ, sólo recuerdo haber estado por los lados del estadio de Fútbol de esta ciudad acompañando al doctor Juan Daniel Martínez, me lo encontré y lo vi. con mucho afán le dije que yo lo llevaba, el golpeó en una puerta y vi a una persona al fondo en silla de ruedas, el doctor me dijo que iba a llevar una notificación, el entró y yo le dije que en un rato lo recogía porque debía ir al comando, yo estaba afuera en la moto no se de que hablaron, solo vi que el doctor le entregó un documento en la mano, sólo se que el necesitaba llevar un documento urgente” FORMULACIÓN DE CARGOS Una vez culminada la etapa probatoria, la Magistrada a cargo de las diligencias procedió a la calificación provisional de la actuación disciplinaria, en la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2011, disponiendo la formulación de cargos contra el abogado JUAN DANIEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, a quien se le atribuyó la
presunta comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario el Abogado, a título de culpa, en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la misma Ley a título de dolo, al probar que el profesional del derecho desplegó una conducta omisiva dentro del proceso de lesiones personales para el cual fue contratado, por cuanto no ejerció las correspondientes actuaciones tendientes a satisfacer las pretensiones de su cliente e informar los motivos por los cuales no podía continuar con el proceso, ya que sí para ese momento ejercía cargos públicos, era su deber renunciar al procedimiento. (CD Audiencia de formulación de cargos, Fl. 65 c.o) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Tuvo lugar el 21 de noviembre de 20113 la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se recibieron los alegatos de conclusión del investigado y de su defensor de oficio.
El disciplinado luego de hacer un recuento de los hechos manifestó: “La supuesta falta que se me atribuye es no haber renunciado al poder a mi otorgado estando como funcionario de la rama judicial en el cargo de secretario. En cuanto a esto tenemos, que el actuar del suscrito no se cometió a titulo de culpa ni de dolo, en varias oportunidades se les informó a la madre de la quejosa y ellas sabían que el suscrito trabajaba en la rama, por lo que se suscribió el paz y salvo que como
está probado se le llevó a la casa a ROSEMBERTH LOZADA MARTÍNEZ quien no lo llevó a la Fiscalía ni contrató un nuevo abogado. Se me elevaron cargos por lo regulado en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por ejercer la abogacía siendo funcionario público, es necesario advertir que no se ha demostrado el dolo con las pruebas arrimadas al proceso, por cuanto no se establece la intención de hacer daño. Cabe advertir que estando el suscrito abogado habilitado se presentó la demanda de parte civil, se solicitaron pruebas y con base a estas se decidió el archivo de las diligencias” (Fl. 86-87 c.o) Por su parte el defensor de oficio adujo “Dentro del presente se vislumbra que no arrimó principio de prueba que demuestre que mi procurado doctor Juan Manuel Martínez Gutiérrez ha cometido desafuero alguno contra la Constitución Nacional y las leyes o reglamentos o manuales de funciones como se demuestra con las pruebas arrimadas al proceso todas conducentes y pertinentes dentro de los cauces rectores del orden disciplinario y penal” Igualmente argumentó que los hechos motivo de investigación, obedecieron a hechos involuntarios, motivo por el cual la adecuación típica debía realizarse teniendo en cuenta una valoración conjunta de las pruebas. (Fl. 88 c.o) Posteriormente, la Magistrada a cargo de las diligencias, una vez surtido el trámite establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, dio por terminada la audiencia, para registrar dentro de los cinco días siguientes el proyecto de fallo.
3 Fl. 86-87 c.o República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala A quo, mediante sentencia del 29 de febrero de 20124 resolvió sancionar con CENSURA al abogado JUAN DANIEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de culpa, en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la misma ley a titulo de dolo.
Como sustento para sancionar al profesional del derecho, el colegiado de primer grado señaló: “se ha probado en el investigativo que efectivamente el disciplinado es responsable por no haber informado de inmediato a la Fiscalía y a su poderdante que renunciaba al poder conferido, así mismo obra Paz y Salvo del 9 de junio de 2008 sin observarse el correspondiente recibido en tanto que la primera instancia se falló el 10 de diciembre de 2008 y la segunda el 21 de diciembre de 2009” (Fl. 98 c.o) Por lo anterior, dijo que hubo tiempo suficiente para renunciar al poder en la Fiscalía e informar la imposibilidad de seguir adelantando el proceso, por cuanto se encontraba ejerciendo funciones públicas, por haber sido nombrado como Secretario del Juzgado Sexto Penal de Neiva, el 22 de abril de 2008 y estuvo a cargo del asunto hasta el 10
de diciembre de 2008, quedando el proceso desamparado desde dicha fecha sin defensa técnica, incurriendo con ello en un abandono total, por cuanto al no renunciar al poder cuando tomó posesión del cargo público el profesional era igualmente responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, “al abandonar el asunto que se le había encomendado defraudando la confianza depositada por su mandante y que por ende se encontraba incurso en un comportamiento típico disciplinable”. (fl.102 c.o.) 4 Fl. 90-108 República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Por último señaló el a quo, el hecho de tener conocimiento que debía renunciar a los poderes para posesionarse del cargo para el cual fue nombrado en la rama lo hacía responsable a titulo de dolo de haber incurrido en la incompatibilidad señalada en el artículo 28 numeral 1° de la ley 1123 de 2007., por lo que estimó procedente imponerle la sanción de censura al no registrar antecedes disciplinarios.
EL TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad con oficio del 20 de abril de 2012 y recibido por la Secretaría Judicial de esta Sala el 23 de abril siguiente. (Fl. 1 Cuad Sda instancia) El Despacho avocó conocimiento del asunto mediante auto del 14 de mayo de 2012,
ordenó correr traslado al Ministerio Público y fijarlo en lista. (Fl. 4 Cuad Sda instancia) Cumplido lo anterior, el 15 de junio de 2012, quedó a disposición de este Despacho el proceso, con constancia secretarial en la que se informó que el Ministerio Público no emitió concepto. (Fl. 21 Cuad Sda instancia) CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria impuesta al profesional del derecho JUAN DANIEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA De modo, que el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma citada anteriormente, caso en el cual será imperativa la declaratoria de oficio de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Disciplinario del
Abogado. Indebida adecuación típica
La formulación de cargo, y naturalmente que la sentencia en el proceso disciplinario son de gran trascendencia, ya que la primera determina el objeto del debate en la etapa de juzgamiento, y la sentencia sancionatoria debe estar dictada de acuerdo con el principio de legalidad y sólo se podrá sancionar a un abogado con base en las conductas previstas como falta disciplinaria en el Código Disciplinario del Abogado, según lo establece el artículo 17 ibídem. (Ley 1123 de 2007) De modo, que el operador disciplinario deberá concretar los hechos, adecuarlos al tipo disciplinario correspondiente, es decir, en este caso de los consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, en el título II “DE LAS FALTAS EN PARTICULAR” las cuales están establecidas entre los artículos 30 a 39, de donde es indudable que el investigado tenga la posibilidad de implementar una adecuada defensa y atender los requisitos formales y sustanciales consagrados en el ordenamiento disciplinario. En el caso en estudio, a juicio de esta Sala, la irregularidad sustancial que genera la anunciada nulidad, tuvo su génesis tanto en la formulación de cargos, como en la sentencia de primera instancia, pues la Magistrada a cargo de las diligencias fue enfática en afirmar que la formulación de cargo lo era por haber incurrido en la falta disciplinarias consagradas en los artículos 37 numeral 1º, y “por haber incurrido en la causal de impedimento consagrada en el artículo 29 numeral 1°” del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, y de esta manera lo sancionó. República de Colombia 11
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Ahora bien, el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, ha establecido unas normas sustanciales y de procedimiento de obligatorio cumplimiento, no obstante que su desconocimiento conlleva su invalidez, como es precisamente lo que ocurre en este caso, con respecto a la formulación de cargos y por ende de la sentencia, como quiera que frente a la posible responsabilidad disciplinaria del abogado investigado respecto a la actuación surtida por éste en el proceso penal donde actuaba en nombre del señor ROSEMBERTH LOZADA MARTÍNEZ, hijo de la quejosa como representante de la parte civil, debe reconocerse, que la Sala de primera instancia erró en la tipificación de la falta, pues lo halló responsable por la incursión en la falta establecida en los artículos 37 numeral 1º; del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007 y a su vez por lo consagrado en el artículo 29 numeral 1° de la citada Ley, cuando no puede enrostrársele al profesional la indiligencia profesional por estar incurso en una causal de inhabilidad para el ejercicio, pues de las pruebas arrimadas al expediente disciplinario en efecto se vislumbra, que el 22 de abril del año 2008, debió renunciar al mandato conferido, para continuar con la representación asumida a nombre de su mandante, por haber sido nombrado como
Secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, por encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión por ser funcionario público, luego no puede exigírsele diligencia en su actuación cuando se encontraba impedido para ejercer la profesión. De otra parte debió el a quo, concordar el reproche efectuado por encontrarse incurso en la citada inhabilidad, con las normas sustanciales que consagran el incumplimiento de dicho deber como falta disciplinaria, en este caso con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que dice: “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA De tal manera, que por las circunstancias en que se presentaron los hechos, debió ser objeto de un preciso y detallado razonamiento y valoración de las pruebas que daban la certeza sobre la existencia de la conducta irregular frente al tipo disciplinario endilgado, con fundamento en las conductas descritas como falta disciplinaria en el ordenamiento previsto en la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, se estableció que el abogado fue sancionado por una falta disciplinaria que no corresponde con la adecuación típica de la norma señalada como infringida,
pues el artículo 29 numeral 1° por sí sólo no está tipificado como falta, lo cual constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. Ahora bien, el operador disciplinario, está en la obligación de seleccionar correctamente el tipo que considere infringido, pues, de no proceder así se dificultaría dentro del sistema procesal vigente, el derecho de defensa y el debido proceso, el cual obligaría al procesado a presentar argumentos tendientes a desvirtuar todas las posibles violaciones que caben dentro de éstos. Así las cosas, la violación que pueda ocurrir de aquellas normas que la ley establece para los trámites procesales, es decir como formas propias de cada proceso, atenta contra el debido proceso y por ende contra el derecho de defensa, siendo que éstas tienen el fin garantizar a todos los intervinientes en la actuación disciplinaria la efectividad de los principios, derechos y prerrogativas procesales. No obstante la violación del derecho al debido proceso no sólo puede predicarse del incumplimiento de una determinada norma procesal, ésta también ocurre en virtud de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el que fue concebida, siendo así que en las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad sancionatoria del Estado, las formas procesales que la orienten deben propender por el cumplimiento República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA de los propósitos de protección y realización del derecho material de las personas, y a
la verdadera garantía del principio de legalidad. En consecuencia, el debido proceso se debe aplicar a las actuaciones disciplinarias, de esta manera siempre que se haga uso del poder sancionatorio se deben observar las formalidades, requisitos y características que lo componen, por lo tanto con la finalidad de que se falle correctamente el presente proceso disciplinario, se decretará la nulidad de todo lo actuado devolviendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que ese mismo despacho subsane el vicio y adelante correctamente el trámite para calificar la actuación disciplinaria formulando el cargo en la forma correcta y con base en los limites propios de las conductas que constituyen faltas disciplinarias, acorde con la descripción de la misma y de otra parte garantice la comparecencia del investigado al proceso, o por el contrario le garantice el derecho de defensa material. De tal manera que esa actuación de la primera instancia, vulnera de forma abierta el equilibrio procesal disciplinario, base del concepto de proceso justo y legal, pues de acuerdo con la Constitución Política el derecho fundamental al debido proceso, está constituido por un conjunto de garantías esenciales que el Estado debe respetar, siempre que un ciudadano se encuentre inmerso en el trámite de un proceso disciplinario judicial, es decir sancionatorio, en donde es claro que es en el ámbito de este derecho, donde estas garantías tienen mayor sentido y trascendencia de acuerdo con su origen, como sustento del Estado Social de Derecho. Por eso, con fundamento en las breves consideraciones y a fin de subsanar la irregularidad advertida, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la decisión
dictada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual se calificó jurídicamente la actuación disciplinaria formulando cargos en contra del abogado inculpado, inclusive, dejando a salvo las pruebas allegadas al proceso. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO CONSULTA
Por lo anteriormente expuesto la Sala de decisión No.3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, RESUELVE PRIMERO.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor JUAN DANIEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de agosto de 2011, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada