CSDJ - F41001110200020100018402ADJUNTA20131003092844-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100018402ADJUNTA20131003092844-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201000184 02
Referencia: Abogado Apelación.
Denunciado: Juan Daniel Martínez Gutiérrez.
Denunciante: Carmen Martínez Motta.
Primera Instancia: Sanción MULTA con dos (2) SMLMV, por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Subsanada la nulidad decretada por esta Sala, se procede a decidir el recurso de apelación instaurado por la doctora YENNY LORENA MONTES PERDOMO en calidad de defensora de oficio del disciplinado doctor JUAN DANIEL MARTÍNEZ, contra la sentencia del 01 de Febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, mediante la cual lo sancionó con MULTA de dos (2) SLMLMV al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201000184 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN LA QUEJA La presente actuación, se originó con base en la queja presentada por la señora CARMEN MARTÍNEZ MOTA, quien mediante escrito presentado el 26 abril de 2010 indicó que le confirió poder en el año 2006 al doctor JUAN DANIEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, para que la representara dentro del proceso penal No. 128.741 tramitado ante la Fiscalía Novena Local, con ocasión de lesiones personales culposas en accidente de tránsito contra el señor RODRIGO BERMUDEZ AHUMADA, siendo víctima su hijo ROSEMBERT LOZADA MARTINEZ, quien falleció en el año 2010 a causa de las secuelas producidas por el accidente. (Fl. 1 c.o) Manifestó, que en el transcurso del proceso se presentaron presuntas irregularidades por parte del abogado JUAN DANIEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ quien fue nombrado como Juez Municipal, situación que lo inhabilitaba para continuar con la representación, pero que a pesar de ello antes del fallo de la primera instancia del 10 de diciembre de 2008 no había renunciado al poder conferido, por lo que la quejosa le informó que debía enviar el escrito de renuncia a la fiscalía para nombrar a otro abogado, el cual se radicó el 7 de noviembre de 2008. Finalmente dice que en ningún momento el abogado le insinuó sobre el deber de renunciar en atención a la calidad de servidor público, lo que lo llevó a perder la oportunidad de tener una defensa
adecuada. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad del investigado, profirió auto de fecha 19 de julio de 2010, disponiendo la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, por lo que procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201000184 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia fue fijada para el 22 de septiembre de 2010, además se ordenó notificar personalmente al investigado, comunicar al Ministerio Público, y citar al quejoso a la diligencia (Fl. 10 c.o). Llegada la fecha y hora programada la misma no se pudo llevar a cabo teniendo en cuenta que la Directora del proceso se encontraba de permiso, fijando fecha para el 24 de noviembre de 2010, en la que el investigado no asistió a la misma a pesar de habérsele notificado, por lo que mediante auto del 3 de diciembre de 2010 se le nombró defensor de oficio. (Fl. 20-22 c.o) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: El 16 de febrero de 2011, se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del encartado doctor JUAN DANIEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, quien luego de ponérsele de presente la queja se pronunció sobre los
hechos que originaron la queja. (Fl. 32 c.o y C.D. 1) Versión Libre del Investigado: Afirmó el investigado en esta etapa procesal que la señora CARMEN MARTÍNEZ MOTTA le confirió poder el 16 de enero de 2007 para que le tramitara proceso por lesiones personales sufridas por su hijo en accidente de tránsito contra el señor RODRIGO BERMUDEZ AHUMADA, cuyo trámite se adelantaba ante la Fiscalía Sexta Local. (Cd Nº 1) Señaló que adelantó lo pertinente a la denuncia en calidad de parte civil, solicitando declaraciones y pruebas documentales, que conllevaron a que la Fiscalía Sexta Local decidiera en providencia del 6 de julio de 2008 el cierre de la investigación y posteriormente la resolución de acusación contra el señor RODRIGO BERMUDEZ
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AHUMADA por parte de la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales, decisión apelada por la defensa del sindicado, cuyo dictamen fue revocado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva en noviembre de 2008, disponiendo en su lugar precluir la investigación a favor del acusado, decisión sin recurso, terminando así el proceso penal.
Expresó que fue nombrado secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal el 22 de abril del año 2008, cuyo cargo tenía una duración inicial de dos meses que finalmente resultó indefinido, situación que le comunicó a la madre de la quejosa, explica que es cierto que en ese momento no renunció al poder conferido, pero le informó que debía nombrar un nuevo apoderado para el proceso penal, sin embargo en el mes de junio de ese año se dirigió a la casa de la quejosa para llevarle el paz y salvo al señor ROSEMBERTH LOZADA para la nueva designación del apoderado, sin obtener la firma de este por precario estado de salud, ya en el mes de noviembre de 2008 fue nuevamente visitado por la abuela de ROSEMBERTH a quien le explicó que le había entregado el paz y salvo, y que con ello podían nombrar a un nuevo apoderado. Dice que su actuación no existe dolo ni culpa en la actuación desempeñada, pues gracias a su gestión realizada ante la Fiscalía Sexta esta acusó al señor BERMUDEZ AHUMADA, decisión que posteriormente fue revocada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal sin existir recurso alguno, indica que la investigación penal terminó con el cierre de investigación el 6 de julio de 2008, es decir, hasta esa fecha se recaudaron pruebas un mes y catorce días después que fuera designado como secretario y que posteriormente fue calificado el sumario con acusación del señor RODRÍGUEZ AHUMADA, lo que hasta esta instancia favorecía al señor ROSEMBERTH LOZADA
MARTÍNEZ.
Argumentó que estuviera o no como abogado al frente del proceso el resultado sería
el mismo, pues en el transcurso del tiempo del 22 de abril de 2008 al cierre de investigación transcurrió un mes y medio en el cual no existían nuevas pruebas para
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN solicitar, lo que quedaba era la calificación que se profirió el 6 de Julio de 2008, siendo esta revocada por el Tribunal en noviembre de ese mismo año. Aseveró que confió en que el señor ROSEMBERTH le hiciera llegar el paz y salvo a su nuevo abogado, lo cual omitió sin hacérselo saber. Finalmente reconoció que fue su error no renunciar en el momento que adquirió la calidad de funcionario, pues inicialmente eran tres meses que estaría en el despacho, lo que se extendió. Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada a cargo de las diligencias decretó las siguientes pruebas: 1.-Escuchar en declaración al señor Jhon Jairo Barrios Roa y de la señora Leonilde Motta de Martínez. 2.-Dispuso el envió del proceso penal en fotocopia simple que obra dentro del presente disciplinario a los despachos correspondientes para que se elabore el cotejo de autenticidad correspondiente. Con el fin de dar trámite a las pruebas decretadas se suspendió la diligencia para continuarla el día 04 de agosto de 2011, fecha en la que se practicó el testimonio de la
señora Leonilde Motta de Martínez. (Fl. 49 c.o) DECLARACIÓN LEONILDE MOTTA DE MARTÍNEZ Indicó que el doctor JUAN DANIEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ los representó dentro del proceso penal como parte civil, dice que en varias ocasiones cuando buscaban al abogado en su oficina este no se encontraba, ni tampoco contestaba sus llamados
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN telefónicos y quien les informaba respecto del estado del proceso era su secretaria quien siempre expresaba que estaba en apelación. Señaló que en una ocasión, no recuerda la fecha, visitó al abogado investigado en su oficina en el Palacio de Justicia donde le solicitaron la entrega de la renuncia. Culminada la diligencia anterior el A quo fijó como nueva fecha el 24 de agosto de 2011, para escuchar en declaración al señor Jhon Jairo Barrios Roa. (Fl. 50 c.o). DECLARACIÓN DEL SEÑOR JHON JAIRO BARRIOS ROA Bajo juramento manifestó no conocer a la quejosa, pero respecto del caso en concreto refirió que en una ocasión acercó al doctor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ a una casa ubicada cerca al Estadio en la que vio un señor en una silla de ruedas, a quien el abogado le entregó un documento, del que manifiesta no conocer su contenido.
Concluida la etapa probatoria en audiencia del 13 de septiembre de 2013 el A quo procedió a calificar el mérito del sumario formulando pliego de cargos al considerar infringidas parcialmente la falta del numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa y el articulo 29 numeral 1ibidem a título de dolo, faltas sobre las cuales se fundamentó la sentencia emitida el 29 de febrero de 2012 por ese mismo despacho, sancionando con censura al abogado JUAN DANIEL MARTINEZ GUTIERREZ, decisión que fue conocida en el grado jurisdiccional de CONSULTA en el despacho del H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA y que en proveído del 25 de julio de 2012 decretó la NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de agosto de 2011. Una vez allegado el proceso de esta Superioridad por auto del 13 de agosto de 2012 se ordena estarse a lo resuelto en lo ordenado el 25 de julio de 2012 y en
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN consecuencia señala el 18 y el 26 de octubre de 2012 para realizar audiencia de pruebas y calificación, las que no se realizaron con ocasión al paro judicial organizado
por “ASONAL”, ordenándose como nueva fecha el 8 de noviembre de 2012. Llegado el 8 de noviembre de 2012, por solicitud del defensor de oficio RICARDO SALAZAR SALAZAR, se ordenó relevarlo del cargo y en su remplazo dispuso nombrar a la doctora LYDA TATIANA LEAL ROJAS, quien igualmente es relevada en audiencia del 7 de diciembre de 2012 y nombrada la doctora YENNY LORENA
MONTES PERDOMO.
PLIEGO DE CARGOS El 07 de diciembre de 2012 se dio inicio a la continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la defensora de oficio doctora YENNY LORENA MONTES PERDOMO, y en la que la Magistrada Sustanciadora realizó la respectiva calificación provisional de la conducta, manifestando que el inculpado posiblemente incurrió en la falta descrita en el artículo 39 parcial de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: (Fl. 158 c.o CD 6), “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, en el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Agregó el Despacho que, lo anterior al haber incurrido en la incompatibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 29 ibídem, que concretamente dice: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos:
1. Lo servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se lo permita.
Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar con
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la Nación, el departamento, el distrito o el Municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones (…)”. La anterior conducta fue endilgada a título de dolo, al considerar que el comportamiento del investigado había sido desplegada de manera consiente. La imputación anterior, se fundamentó en que el abogado no informó a la Fiscalía ni a su poderdante que renunciaba al poder conferido quedando establecido que el abogado estaba facultado hasta el 7 de noviembre de 2008, momento en el cual presentó la renuncia al poder, luego el abogado estuvo a cargo del proceso hasta esa fecha aun cuando había sido nombrado desde el 22 de abril de ese mismo año. (Cd 6) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.- Tuvo lugar el 01 de febrero de 2013 contando con la presencia de la defensora de oficio, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público pese a que fue citado en varias oportunidades. En esta audiencia la defensora designada presentó sus alegaciones finales (Cd Nº 7 Fl. 194 c.o)
Alegatos de conclusión: La doctora YENNY LORENA MONTES PERDOMO en calidad de defensora de oficio manifestó que evidentemente su representado doctor JUAN DANIEL MARTINEZ representó a la quejosa en el proceso penal como parte civil, adelantado en la Fiscalía Novena Local de la Ciudad de Neiva, y que fue nombrado como Secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal de esa misma ciudad el 22 de abril de 2008, situación que puso en conocimiento a la aquí quejosa, de acuerdo a lo expresado en la versión libre del investigado la que reposa dentro del plenario.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Expresó que en su momento el togado se presentó a la vivienda de su poderdante a quien le entrego el paz y salvo a efecto confiriera poder a otro abogado, documentos del cual no se tiene recibido por cuanto la persona se encontraba imposibilitada para firmar y dejar fe del recibido. (Cd Nº 6) Agregó que el disciplinado no desplego una conducta dolosa, en el entendido que le informó a sus poderdantes de su situación laboral, y de la imposibilidad de seguir representándolos en la gestión encomendada, así mismo hace referencia a la sentencia C-155 de 2002 proferida por la H. Corte Constitucional la que señala que la sanción disciplinaria solo opera cuando se ha procedido dolosa o culposamente.
Refiere que el disciplinado cumplió con informar a sus clientes respecto de la situación de incompatibilidad de los cobijaba, quienes se abstuvieron de nombrar un nuevo defensor, siendo esta la manera de garantizar sus derechos. LA SENTENCIA APELADA La Sala A quo, mediante sentencia del 01 de febrero de 2013, resolvió sancionar con MULTA DE DOS (2) SLMLMV al doctor JUAN DANIEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ por su incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 194-203 c.o) Se indicó en dicho proveído luego de analizado el acervo probatorio existían suficientes elementos que daban certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del doctor JUAN DANIEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, ya que este teniendo la representación de la demandante dentro de proceso penal, estuvo a cargo de la demanda como parte civil hasta de 7 de noviembre de 2008, teniendo conocimiento que estaba impedido para litigar por cuanto ostentaba la calidad de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN empleado público, siendo su deber presentar la renuncia para darle a su cliente la libertad de designar un nuevo defensor. Igualmente se encuentra probado que siendo representante de ROSEMBERG LOZADA MARTÍNEZ, fue designado como servidor público conforme a la constancia
que en su memento allegara el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, con los respectivos actos administrativos de nombramiento y posesión, que dan cuenta que desde el 22 de abril de 2008, fungió como Secretario de ese Despacho judicial y que solamente hasta el 7 de noviembre de 2008, radicó la renuncia al poder, actuando entonces como apoderado dentro de la actuación penal. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la defensora de oficio doctora YENNY LORENA MONTES PERDOMO, mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2013 interpuso recurso de apelación encauzando su defensa, básicamente con los siguientes argumentos: Que su prohijado no adelantó ninguna actuación en su condición de abogado estando impedido para hacerlo de lo cual no se puede desprender una presunción de dolo como el Seccional de instancia así lo preciso pues el mismo no se encuentra demostrado probatoriamente e igualmente informó a sus poderdantes de su impedimento para seguir actuando con el fin de que nombrarán otro profesional del derecho para que los representara en dichas diligencias. (Fl. 212213 c.o) Entre otras cosas adujo que no contaba con un documento en el cual constara que expidió a sus clientes el respectivo paz y salvo para que de manera libre le otorgaran poder a otro abogado, por cuanto su representado no pudo extender su firma,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN situación que no implica que el doctor JUAN DANIEL, hubiere adelantado una postura que fuera en contravía de los derechos de sus demandantes. Teniendo en cuenta los argumentos defensivos, solicitó en favor de su defendido se le absolviera de los cargos endilgados. EL TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad, mediante oficio del 13 de marzo de 2013 y repartido por esta Secretaria Judicial el 04 de Abril de 2013 (Fl. 1-2 c.o 2ª Inst.). Este Despacho mediante auto del 10 de Abril de 2013, ordenó avocar conocimiento, correr traslado al Ministerio Público y fijarlo en lista (Fl. 4 c.o 2ª Inst.) Cumplido lo anterior, finalmente el 22 de mayo de 2013, quedó a disposición de este Despacho el proceso, con constancia secretarial en la que se informó que el Ministerio Público rindió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (Fl. 30 c.o 2ª Inst.). INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público representado por la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO expresa en su concepto que para estar incurso en la incompatibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado se requiere desarrollar actos positivos propios del litigio, al tiempo que se desempeña
como empleado público, y en el caso concreto no se determinó que el aquí disciplinado hubiese realizado actos encaminados a la defensa de los intereses de su cliente con posterioridad al 22 de abril de 2008, fecha en la cual tomó posesión del
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cargo de Secretario Judicial, por lo que no se configuró violación a ninguno de los preceptos constitucionales. Sin embargo ese Despacho manifestó que al momento que el disciplinable asumió como Secretario dentro del proceso aún no se habían evacuado la totalidad de las pruebas ordenadas, faltaba la recepción de un testimonio el que se llevó a cabo el 28 de abril de 2008, corriéndose traslado para alegar, apoca en la cual podría “estar incurso en violación a los deberes de lealtad en sus relaciones profesionales y de diligencia, consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente lo que constituiría falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 ibidem”, por lo que considera pertinente compulsar copias a efecto se investiguen las presuntas irregularidades. Concluye señalando que discrepa del criterio de la decisión proferida por la primera instancia, al considerar que el profesional implicado no incurrió en la falta que se le
endilga. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho infractor en el ámbito de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Conforme lo anterior, el asunto objeto de pronunciamiento es la presunta incursión por parte del doctor JUAN DANIEL MARTÍNEZ GUTÍERREZ en la falta disciplinaria
contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Cabe acotar que esta conducta fue atribuida al togado en la sentencia objeto de recurso de apelación, de fecha 1° de febrero de 2013, por el hecho de no haber renunciado al poder conferido para adelantar el trámite como parte civil dentro de un proceso penal, con el pleno conocimiento del disciplinado que estaba incurriendo en una ilicitud, pues había sido nombrado como servidor público. Tipicidad Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando se decide actuar de manera contraria a lo previamente dispuesto por el Legislador frente a un supuesto de conducta, pudiendo entrar en contravía de la disposición por acción u omisión;
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN esquivar esa responsabilidad conlleva rehusarse a una orden (hacer) o a una
prohibición (no hacer). En el caso que nos ocupa, para analizar la tipicidad debe revisarse si la conducta objeto de investigación disciplinaria se identifica con supuestos catalogados como falta por el Legislador y que comportaron la sanción del disciplinado. Para iniciar el estudio se ha de subrayar que el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, consagra dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta disciplinaria, a saber: I) el ejercicio ilegal de la profesión, y II) la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. La falta anterior contiene el desconocimiento de las causales de incompatibilidad contenidas en el artículo 29 del Código disciplinario que a su tenor reza: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. (…)” Una vez evaluado el acervo probatorio obrante en el plenario, considera esta Sala que aparece probado en la presente investigación que el doctor JUAN DANIEL MARTÍNEZ GUTÍERREZ evidentemente recibió poder el 16 de enero de 2007 para
adelantar las gestiones pertinentes como parte civil dentro del proceso penal No.128.741 tramitado ante la Fiscalía Novena Local, por lesiones personales culposas, una vez otorgado el poder se iniciaron las acciones pertinentes, para
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN adelantar el tramite penal, de igual forma está probado que el aquí disciplinado fue nombrado como Secretario Judicial desde el 22 de Abril de 2008, tal como consta en las certificaciones emitidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva y que solo hasta el mes de noviembre de ese mismo año, presentó escrito de renuncia al poder conferido. Siguiendo el tipo previsto, violación de las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades, se evidencia que el disciplinado incurrió en dicha violación por cuanto estaba obligado una vez asumió el cargo de Secretario ante el mencionado despacho judicial haber renunciado inmediatamente a la gestión que estaba adelantando, lo que realizó mucho tiempo después posterior a la posesión. Culpabilidad Se entiende por culpabilidad la actitud consiente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo proceder diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la
antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe revisarse su manifestación intencional (aspecto subjetivo del tipo), de allí que la culpabilidad sea presupuesto exigible para sancionar la conducta que se predica atentatoria contra los bienes jurídicos legalmente protegidos. En el campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN resultado típico y contra derecho (antijurídico). Siendo así, en este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta pues fue realizada por el sujeto disciplinable con plena conciencia de la ilicitud y de la incompatibilidad en la que se hallaba incurso, tan es así, que la puso en conocimiento de sus poderdantes, sin haber presentado oportunamente la renuncia correspondiente, razón por la que la misma debe ser predicada a título de dolo, por lo que no son de recibo los argumentos defensivos presentados por la defensa de oficio. Antijuridicidad Resulta evidente la antijuricidad al haber violado los postulados prohibitivos, pues el
togado no respetó el régimen de incompatibilidades, manteniéndose por acción vigente en el poder recibido de la parte actora, mientras ostentaba la calidad de funcionario, sin que medie causal de exclusión de responsabilidad que lo justifique. De otra parte, analizada la intervención del Ministerio Público esta Sala deberá decir que discrepa de lo allí indicado pues para esta Corporación resulta claro que el doctor JUAN DANIEL MARTÍNEZ incurrió en la incompatibilidad a la que hace referencia el numeral 1° del artículo 29 del Código Disciplinario pues desde el 22 de abril de 2008 fecha en la que se posesionó como Secretario Judicial hasta el mes de noviembre del mismo año, figuró ante la Fiscalía Novena Local como apoderadorepresentante de sus clientes señores ROSEMBERTH LOZADA MARTÍNEZ y señora CARMEN MARTÍNEZ MOTTA, situación que era de pleno conocimiento del disciplinado quien al momento de aceptar el nombramiento tenía la obliga
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