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CSDJ - F41001110200020100020501ADJUNTA20131121084103-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100020501ADJUNTA20131121084103-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., catorce de noviembre de dos mil trece Proyecto registrado el 05 de noviembre de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No.088

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 410011102000201000205 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA contra la providencia del 14 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, toda vez que lo encontró responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, integrando la Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. Dio génesis a las presentes diligencias la queja presentada por la señora Floralba Torres Luna ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, según la cual su compañero permanente Nencer Laguna Barrios le confirió poder al abogado RODRÍGUEZ CERVERA para que ejerciera su defensa dentro de proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual con

incapaz de resistir. Aduce que el día 23 de febrero de 2010 le abonó al togado investigado la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) en efectivo por concepto de honorarios y doscientos cincuenta mil pesos más ($250.000) para pagarle al investigador Rodrigo Serrano. Se duele la querellante que el togado aquejado no se presentó a representar a su compañero permanente, cancelando una Audiencia Preparatoria y no asistiendo a otra, por tal razón le solicitó le devolviese todos los documentos, copias de testimonios y evidencia que se le encomendaron, ante lo cual solo entregó un paz y salvo y un escrito dirigido a su compañero de oficina para que restituyera la documentación.

De la condición de abogado: Se acreditó que WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 92.501.787 y es portador de tarjeta profesional No. 86.937 vigente2, también se logró establecer que registra la siguiente

sanción disciplinaria3: No. EXPEDIENTE FECHA SENTENCIA FALTA SANCIÓN 410011102000200600015 01 06/08/2009 Art.52-4, D.L SUSPENSIÓN 2 2 Folio 11 del C.O. 3 Folio 133 del C.O

196/71 MESES

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 30 de junio de 2010, se decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del letrado aquejado y se señaló fecha para la celebración de Audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El 30 de septiembre de 2010, se declaró al disciplinado como persona

ausente y se le designó defensor de oficio.

3. La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en cuatro sesiones celebradas los días 9 de marzo, 18 de mayo, 13 de julio y 24 de agosto de 2011. Allí se surtieron las siguientes actuaciones:  Se dio lectura a la queja instaurada.  A continuación se dio inicio al periodo probatorio, en el cual se decretó la práctica de pruebas.  Reanudada la Audiencia, el aquejado rindió versión libre en la cual manifestó que la señora Torres Luna contrató sus servicios para que representara a su esposo vinculado a un proceso por el delito de acceso carnal, por lo tanto, asumió la defensa técnica y se desplazó junto con el investigador privado al municipio de Turuel con el fin de buscar pruebas para aportar al proceso.

Informó además que por compromisos profesionales programados con antelación, debió solicitar aplazamiento de la audiencia preparatoria, momento en el cual la quejosa le dijo que no deseaba continuar con sus servicios solicitándole paz y salvo.  En la ultima sesión, la quejosa hizo llegar a Audiencia declaración juramentada expresando que deseaba retirar la queja presentada pues la realizó en un momento de alteración, precisó además que el abogado disciplinado le entregó toda la documentación y evidencias que tenia en su poder.  La Magistrada de primera instancia realizó la calificación provisional de la actuación, así “…en otros términos dado que el profesional del derecho no solo dejó de comparecer a las dos fechas programadas, sino que además, no obra constancia en esa actuación sobre la presentación de un escrito con solicitud de aplazamiento o justificación

por inasistir, a juicio de la Sala existen elementos para concluir que el doctor RODRÍGUEZ CERVERA no atendió en debida forma el mandato otorgado pues dejó de comparecer al juzgado y tampoco se excusó con la titular del mismo y omitió informar ese hecho a su cliente. Así las cosas, para la Sala la conducta del doctor RODRÍGUEZ CERVERA se muestra negligente, denota desidia y dejadez de su parte frente al encargo asignado y de esta manera contraviene sin lugar a dudas la función social impuesta a los profesionales del derecho, en razón de la cual, se hace exigible a los mismos la obligación de utilizar los elementos a su alcance con el fin de ejercer una eficaz defensa de los intereses de sus prohijados La omisión del togado en ausencia de explicaciones atendibles permite establecer que el doctor RODRÍGUEZ CERVERA estaría posiblemente incurso en falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral primero de la ley 1123 de 2007, a titulo de culpa dada su negligencia al actuar”.

4. La Audiencia de Juzgamiento. Se celebró los días 11 de noviembre de 20114 y 17 de mayo de 20125, en esta oportunidad el defensor de confianza del investigado procedió a exponer sus alegatos de conclusión, formuló que tan pronto a su defendido le otorgaron poder, se trasladó al lugar de ocurrencia del delito para conversar con vecinos y testigos de los hechos, junto con el investigador privado que él mismo contrató, pruebas que fueron debidamente aportadas en la primera audiencia que se realizó en Turuel, de otra parte manifestó el defensor que tras dichas diligencias, la quejosa firmó

un paz y salvo donde expresó la conformidad con el trabajo realizado por el

doctor RODRÍGUEZ CERVERA.

También afirmó que la constancia emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva indicando la inasistencia del profesional del derecho investigado a dos audiencias preparatorias, no es clara, porque cuando se expidió su defendido ya no era el apoderado del señor Laguna Barrios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida en primera instancia el 14 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión al 4 Grabación 2 CD 1 y acta obrante a folio 41 del C.O. 5 Grabación 3 CD 1 y acta obrante a folio 54 del 00C.O. abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA por encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en numeral 1º del articulo 37 de la ley 1123 de 2007, en consideración a que “…en el proceso penal no obra solicitud, excusa o explicación alguna para inasistir en las fechas convocadas para la audiencia preparatoria en los días 12 de marzo y 16 de abril de 2010, así como tampoco suministró en estas diligencias una razón concreta y atendible de su incomparecencia y mucho menos la demostró como para que pudiera tomarse en consideración. Asumir la defensa de una persona privada de la libertad implica el compromiso de asistir a los distintos actos procesales que se convoquen, pues la asistencia

del defensor es ineludible para que pueda realizarse, entre otras la audiencia preparatoria, que era el tramite siguiente a cumplir cuando le fue otorgado el poder al defensor, conforme lo establece el Art. 355 de la ley 906 de 2004, momento procesal de gran trascendencia para la actividad probatoria que en últimas definirá la suerte del proceso. La falta relacionada con el deber de diligencia es conducta típica de responsabilidad culposa, por negligencia, desinterés, desidia, factores generadores de culpa, entre otros, que consisten en dejar de actuar, contrariando la forma en que según las leyes de la experiencia las personas deben conducirse para no generar un resultado nocivo. A ese mismo título de culpa se atribuyó la falta por transgredir el deber de diligencia profesional cuando se formularon cargos.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado investigado interpuso recurso de apelación el día 12 de marzo de 2013, adujo que no hay certeza sobre la existencia de falta disciplinaria, pues la Magistrada a quo no realizó una debida valoración probatoria. Precisó que no se podía sustentar un fallo con simples conjeturas y menos cuando la quejosa no ofreció veracidad en el escrito allegado a esta Jurisdicción ya que ni siquiera se presentó a ninguna de las Audiencias realizadas y allegó a última hora documento retirando la queja. Argumentó que el hecho que todas sus actuaciones hayan resultado fallidas no es porque hayan sido apresuradas, inconsistentes o ajenas al procedimiento acusatorio pues se hicieron de acuerdo con la técnica jurídica,

sino porque no siempre el juez de conocimiento comparte las explicaciones esgrimidas por los defensores. Aclaró que si su no comparecencia a las fechas programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva fuese de mayor gravedad, la juez oportunamente hubiera compulsado copias e impulsado la debida actuación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación presentado contra las sentencias sancionatorias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. A través del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes que incumben a los abogados en el ejercicio de su profesión y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el Art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista WILMAN RODRÍGUEZ

CERVERA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajusta o no a estos parámetros.

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene, que el motivo de inconformidad de la quejosa es la inasistencia del abogado disciplinado a dos audiencias preparatorias que fueron programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, en el cual fungia como defensor del señor Nelcer Laguna Barrios sindicado del delito de acto sexual con incapaz de resistir en el proceso radicado No. 2008-80043. Al respecto, esta Superioridad, estima pertinente señalar que el acervo probatorio recaudado enseña lo siguiente:

  • El 9 de febrero de 2010, el señor Nelson Laguna Barrios le otorgó poder al togado investigado para que asumiera su defensa en el proceso radicado No. 2008-80043 que adelantó el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva. - El 23 de febrero de la misma anualidad, la quejosa le abonó por concepto de honorarios al profesional del derecho, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) expidiéndosele recibo de caja menor. - El 12 de marzo de 2010, no se realizó Audiencia Preparatoria por inasistencia del abogado RODRÍGUEZ CERVERA. - Lo mismo ocurrió en sesión programada para el 16 de abril de 2010, sin presentación de excusa por parte del aquejado. - El 7 de mayo de 2010, el profesional del derecho denunciado expidió paz y salvo de honorarios firmado por la quejosa, en la misma fecha se instó a un señor “Ricardo” a entregar una carpeta con todas las pruebas recaudadas en el proceso.

Así las cosas, se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “Artículo 37. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Está demostrado, que el abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA no

asistió a las audiencias preparatorias programadas para los días 12 de marzo y 16 de abril de 2010, teniendo la obligación de asistir pues fue posesionado para que representara los intereses de su prohijado el 9 de febrero de 2010, estando así demostrada la configuración de la falta imputada por la primera instancia. Procediendo a continuación a establecerse si dichas incomparecencias se encuentran o no justificadas: conforme a la inasistencia a la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2010, se advierte que el letrado investigado no presentó ningún tipo de excusa ni al Juzgado de Conocimiento ni a su cliente, lo mismo sucedió con las diligencias realizadas el 16 de abril siguiente, por lo cual el señor Laguna Barrios decidió cambiar de defensor para la Audiencia siguiente. Entonces, tratándose de la debida diligencia, existe un juicio de exigibilidad que compete hacer por vía disciplinaria al profesional del derecho que es designado para adelantar la defensa en un proceso penal, donde se requiere de conocimientos jurídicos, siendo precisamente el abogado la persona idónea para esos menesteres, de allí que si hubo compromiso profesional al aceptar, tal designación, la exigencia era que actuara oportunamente dentro de los marcos legales en aras de satisfacer los intereses de su cliente, luego de que se le confiriera ejercer la defensa técnica en el proceso penal de marras. En caso de no poder haber asistido a dichas audiencias, bien podía el letrado justificarse dentro del término legal, para que así el Juez de Conocimiento si era del caso, fijara nueva fecha y hora para continuar con la

realización de la misma, en lugar de no acudir, obstaculizando así, el normal desarrollo del trámite, pues sin su presencia, no era posible llevar a cabo la diligencia vulnerándosele el derecho de defensa técnica al procesado. Quiere decir, que estando en vigencia la designación, su deber era el de actuar de acuerdo con lo estipulado en el poder otorgado, pues se insiste, el compromiso adquirido era defender a su prohijado y representarlo cuando así fuera el caso, pero el letrado no asistió a las diligencias encomendadas ni tampoco justificó las mismas, contrariando así los deberes propios de la profesión. No es de recibo el argumento dado por el letrado sobre el desistimiento de la quejosa de su denuncia para demostrar la inexistencia de la falta, pues la misma se dio después del actuar que se reprocha, encontrándose dentro de las diligencias que el actuar del togado fue a todas luces irresponsable y contrario a los deberes profesionales. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la acción disciplinaria es pública, es decir opera de forma oficiosa y el desistimiento de la queja no cesa la actuación de acuerdo al artículo 29 de la ley 734 de 2002, que reza: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: …PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Por lo tanto, se encuentra demostrada la comisión injustificada de la falta imputada. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuricidad podría

entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario8. 8 Ver sentencias entre otras, Rad. 200801106. 26 de julio de 2010. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable de ese mismo principio o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico.

Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de la falta disciplinaria9. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales de acuerdo al numeral 1° del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como lo es el de diligencia; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues actualizó los elementos 9 Idem constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues negligentemente inasistió a las audiencias programadas, cuando era su deber comparecer a las mismas. Se apeló la sanción de suspensión por dos (2) meses impuesta por la primera instancia, punición que será confirmada, pues el hecho de tener antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, no otra que culposa, implica su tasación en la ley para ese tipo de faltas disciplinarias.

Se trata pues, de un comportamiento ante el cual resulta proporcional y razonable el que se aplique dicha sanción de suspensión en reacción a una falta que es trascendente y grave socialmente, desmeritando la profesión Esa razonabilidad de sanción consistente en la legalmente prevista dentro del marco de la suspensión, es acorde con el fin perseguido por la norma disciplinaria, que pese a preventiva trasciende a la aflicción sufrida en quien de ella se hace merecedora, pues sin que tenga la naturaleza de pena, bien responde al carácter sancionador que para el caso, es fiel reflejo de lo que como consecuencia jurídica merece el abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA por infringir al deber de diligencia, de paso, faltar a esa expectativa profesional encomendada por la administración de justicia. Pues como bien se dijo al no existir justificación para su actuar, el abogado dejó de asistir a su cliente no actuando efectivamente, ni siquiera allegando pruebas lo que afectó gravemente los intereses del señor Laguna Barrios. Es decir, la sanción viene dada, en razón de haber faltado al deber profesional de diligencia que como prohibición con carácter de falta previó el 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de paso defraudó el orden jurídico en tanto se trata la ética profesional regulada en la codificación disciplinaria, prevista para regir la conducta de los abogados en ejercicio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual le impuso al abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese personalmente esta decisión través del Seccional de instancia, a quien se le comisiona para tal efecto, caso contrario de no comparecer el disciplinado procédase por los medios subsidiarios de ley. TERCERO. Regístrese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se le remitirá copia ejecutoriada de esta providencia, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSÓN RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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