CSDJ - F41001110200020100022801ADJUNTA20140618155205-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100022801ADJUNTA20140618155205-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 18 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201000228 01
Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado FERNANDO PINO RICCI, al ser hallado responsable de incurrir a título doloso, en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque debe anularse parcialmente la actuación 1 Fls. 257 - 274. Cuaderno Original. 2 La sala a quo estuvo conformada por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, quien actúo como ponente y la doctora Floralba Poveda Villalba. HECHOS El 19 de mayo de 20103, compareció ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la señora ADONAY RADA RUBIO, con la finalidad de presentar queja contra el abogado FERNANDO PINO RICCI. Señaló la quejosa como hecho relevante, el haber iniciado un proceso de
liquidación de sociedad conyugal contra el señor Edgar Castillo Gómez, quien para ser representado, contrató los servicios del abogado denunciado. Aseveró que con ocasión de dicha representación, llegó a un acuerdo procesal con el profesional del derecho, consistente en la entrega de novecientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos ($944.500) –que se hizo efectiva en septiembre de 2009-, los cuales debían ser utilizados para los gastos de escrituras, impuestos y otras erogaciones necesarias para la liquidación de la sociedad conyugal. No obstante lo citado, el togado solamente efectuó el pago de cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos pesos ($494.500) en la Tesorería Municipal de Pitalito, quedando un saldo de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) para el pago de un impuesto en la Cámara de Comercio del mismo municipio, lo cual el jurista nunca hizo. Atestiguó la señora Rada Rubio, que todos los acuerdos fueron efectuados de forma verbal, pero contaba con una constancia de recibo del dinero, firmado por la Secretaria del disciplinable. 3 Fls. 1 – 3. Cuaderno original. Culminó, aportando a su denuncia: (i) memorial enviado al investigado el 9 de abril de 20104; (ii) constancia de recibo5 de novecientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos ($944.500), con fecha 14 de septiembre de 2009; (iii) certificado6 de matrícula mercantil del señor Edgar Gómez Castillo. ACTUACIÓN PROCESAL La queja correspondió por reparto7 a la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE
CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad8, mediante auto del 24 de junio de 20109 dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ante la incomparecencia del disciplinable a la audiencia programada10, previa notificación11, el 23 de septiembre de 2010 se le declaró persona ausente12, y le fue designado como defensor de oficio el doctor José Ricardo Falla Duque, programándose nueva data para la diligencia. El 28 de enero de 201113, la quejosa allegó al disciplinario escrito mediante el cual, solicitó archivar las diligencias a favor del abogado, pues no le 4 Fls. 4. Cuaderno original. 5 Fls. 5. Cuaderno original. 6 Fls. 6 – 8. Cuaderno original. 7 Fls. 9. Cuaderno original. 8 Fls. 12. Cuaderno original. 9 Fls. 14. Cuaderno original. 10 Fls. 19 - 20. Cuaderno original. 11 Fls. 20. Cuaderno original. 12 Fls. 23 y 25. Cuaderno original. 13 Fls. 29. Cuaderno original. correspondía a él efectuar los pagos a los que hizo referencia, sino al señor Edgar Castillo Gómez. El 9 de febrero de 201114 se dio inicio a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del investigado y su defensor de
confianza. No comparecieron la quejosa, ni el representante del Ministerio Público. Una vez identificados los intervinientes, el Seccional de Instancia concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien inició su versión libre aseverando que dentro del trámite del proceso se presentaron algunos inconvenientes, los cuales fueron solucionados a tiempo. Resaltó, que los honorarios fueron pactados en dos millones de pesos ($2.000.000), y si bien efectivamente recibió las sumas de dinero aludidas por la querellante, sobre él no recaía la responsabilidad de efectuar los pagos, sino sobre el señor Edgar Castillo Gómez. Culminó su versión, solicitando al a quo tener en cuenta el memorial allegado por la señora Adonay Rada Rubio, e indicando que quien adelantó el proceso fue su colega Wilson Fernández Bravo, pues para el momento de los hechos él se encontraba suspendido de la profesión. Acto seguido, la Magistratura puso de presente al letrado el contenido del parágrafo15 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no accedió a terminar la investigación disciplinaria a su favor. Tal decisión fue recurrida por el profesional del derecho, y al resolver, el Seccional confirmó su decisión. 14 Fls. 34 – 36. Cuaderno original. 15 Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Posteriormente, la Magistrada Instructora concedió el uso de la palabra al disciplinable para que presentara pruebas, con ocasión de lo cual se decretaron las siguientes: (i) tener como prueba el escrito allegado por la quejosa el 28 de enero de 2011; (ii) oficiar al Juzgado Primero (1°)
Promiscuo de Familia de Pitalito, con el fin de obtener copia del poder otorgado al investigado por el señor Edgar Castillo, así como réplica del expediente al interior del cual dicho mandato se hizo valer; (iii) solicitar a la Cámara de Comercio de Neiva, información sobre quien efectuó el pago del impuesto relacionado con el establecimiento “Billares Perafán” ubicado en Pitalito; (iv) escuchar en ampliación de queja a la señora Adonay Rada Rubio; (v) escuchar en declaración juramentada a los señores Gustavo Puentes Soto, Edgar Castillo Gómez y Edilma Becerra; (vi) obtener el certificado de antecedentes disciplinarios del togado. Con ocasión de las disposiciones adoptadas por el Seccional de Instancia, el 13 de mayo de 201116 el Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Familia de Pitalito – Huila, remitió copia17 íntegra del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Adonay Rada Rubio contra Edgar Castillo Gómez. El 17 de mayo siguiente18, la doctora Yeimmy Rubiano Roa, abogada de la Cámara de Comercio de Neiva, certificó que “[l]a renovación realizada el día 20 de enero de 2011 sobre el establecimiento de comercio denominado BILLARES PERAFÁN matrícula mercantil (….) de propiedad del señor CASTILLO GOMEZ EDGAR (…) fue realizada por su propietario y el valor 16 Fls. 42. Cuaderno original. 17 Cuaderno de anexos 2. 18 Fls. 43 y 46. Cuaderno original.
cancelado por los años correspondientes a 2007, 2008, 2009 y 2010 fue la suma de doscientos doce mil ochocientos ($212.800) pesos.” El 20 de agosto de la misma anualidad19, se allegó al investigativo, el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Fernando Pino Ricci, el cual daba cuenta del registro de las siguientes sanciones: FECHA RADICADO SANCIÓN FALTA SENTENCIA 200500006-01 26/noviembre/2008 Suspensión de 3 meses 54.4 – 54.5 200500262-01 25/febrero/2009 Suspensión de 6 meses 53.3 – 54.4 El 31 de octubre de 201120, el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Pitalito – Huila, devolvió diligenciado el despacho comisorio Nro. 121 de 5 de mayo de 2011, contentivo de los siguientes elementos probatorios: Testimonio del señor Wilson Fernández Bravo. Afirmó conocer al disciplinable desde el año 1987, fecha en la cual el investigado ya era litigante. Señaló -en relación con los hechos originarios de la queja-, haber asumido el poder inicialmente conferido al inculpado por parte del señor Edgar Castillo Gómez, en atención a las sanciones penales y disciplinarias que le impedían al aquejado ejercer su profesión. Culminó su declaración, indicando que el proceso tramitado en el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Pitalito – Huila, terminó con la suscripción de la escritura pública 1764 del 16 de julio de 2009.
19 Fls. 49 – 50. Cuaderno original. 20 Fls. 57. Cuaderno original. Testimonio del señor Gustavo Puentes Soto. Refirió haber sido apoderado de la señora Adonay Rada Rubio en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, proseguido contra el señor Edgar Castillo Gómez. Indicó, que el litigio culminó, cuando con la intervención del inculpado, ambas partes conciliaron. Testimonio de la señora Edilma Becerra. Señaló ser empleada del disciplinable, y haber trabajado también con el doctor Wilson Fernández Bravo, por cuanto ambos juristas compartían la oficina. Aseveró, que el abogado Fernández Bravo representó judicialmente los intereses del señor Edgar Castillo Gómez, y fue precisamente a él a quien le entregó los dineros recibidos de la señora Adonay Rada Rubio. Testimonio del señor Edgar Castillo Gómez. Aseguró que quien ejerció su representación fue el doctor Fernando Pino Ricci, a quien su entonces esposa debía hacerle el pago de unos dineros, dentro de los cuales se encontraban los honorarios del togado. El 19 de septiembre de 201221 se continuó con la audiencia, en presencia del disciplinable y su defensor de oficio. Acto seguido se permitió al investigado ampliar su versión libre, oportunidad en la cual señaló que no contaba con más sanciones disciplinarias de las registradas en su certificado de antecedentes, y además podía constatarse, que las sentencias penales por medio de las cuales se le condenó, no incluían suspensiones en el ejercicio
de su profesión. Adicionalmente indicó, que todas las actividades relacionadas con el proceso de la quejosa y el señor Edgar Castillo Gómez, habían sido realizadas desde 21 Fls. 97 – 99. Cuaderno original. la oficina del doctor Wilson Fernández Bravo, con quien había estado laborando como asistente, por permiso que otorgara el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas de Neiva. En ese estado de las diligencias, evacuadas todas las pruebas decretadas, el Seccional de Instancia dispuso TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado FERNANDO PINO RICCI, en lo relacionado con los dineros presuntamente por él retenidos. PLIEGO DE CARGOS De igual manera, en lo relacionado con la presunta representación judicial que hiciere el doctor FERNANDO PINO RICCI al señor Edgar Castillo Gómez, decidió el a quo formularle pliego de cargos por su posible incursión culposa en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 3° del artículo 2922 de la misma normatividad. Lo anterior al considerar, que para el momento en el cual se adelantaba el proceso del señor Edgar Castillo Gómez, el investigado se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión de abogado, en virtud de una condena de carácter penal que le había sido impuesta. Señaló, que si bien el doctor Wilson Fernández Bravo figuraba en los documentos como apoderado del señor Castillo, los testimonios recaudados dejaban ver su falta de participación dentro del litigio, y por el contrario, las 22 “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen
inscritos: 3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.” activas actuaciones del doctor Pino Ricci, quien a la postre parecía ser quien lideraba la conciliación y los demás trámites del proceso. En ese momento procesal, se corrió traslado a la defensa para solicitar o aportar pruebas, con ocasión de lo cual se decretaron las siguientes: (i) escuchar en ampliación testimonial a los señores Wilson Fernández Bravo y Edilma Becerra; (ii) recepcionar la declaración juramentada de los señores Edgar Castillo Gómez, Sergio Borrero Roso y Simón Plazas; (iii) solicitar al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas de Neiva, copia de la autorización otorgada al disciplinable para laborar como dependiente del doctor Wilson Fernández Bravo. El 19 de octubre de 201223 la Secretaría del Juzgado (1°) Penal del Circuito de Pitalito, allegó copia íntegra de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas contra el doctor Fernando Pino Ricci y otros, por el delito de peculado por apropiación y violación al Régimen de inhabilidades e incompatibilidades24. De igual manera, el 22 de noviembre de 201225, la Secretaria del Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Pitalito – Huila, devolvió diligenciado el despacho comisorio Nro. 0238 del 20 de septiembre de 2012, contentivo de
las siguientes pruebas testimoniales: Ampliación del testimonio del señor Wilson Fernández Bravo. Expresó que una vez el Juez de Ejecución de Penas autorizó al disciplinable 23 Fls. 105. Cuaderno original. 24 Cuaderno de anexos 1. 25 Fls. 120 - 148. Cuaderno original. trabajar con él, éste empezó a desempeñar labores de dependiente judicial, bajo su estricta vigilancia. Ampliación del testimonio de la señora Edilma Becerra: Precisó, que el doctor Fernando Pino Ricci se encontraba impedido para ejercer la profesión, en virtud de lo cual obtuvo un permiso para trabajar como dependiente judicial del abogado Wilson Fernández Bravo. Declaración juramentada del señor Sergio Borrero Roso: Afirmó conocer al abogado disciplinable desde el año 1988, fecha desde la cual lo acompañó en varios procesos. Señaló, no recordar si para el momento en el cual el profesional del derecho había sido condenado penalmente, éste le colaboró con algún litigio. Declaración juramentada del señor José Simón Plazas Saenz. Atestiguó conocer al abogado hacía unos 30 años, y haber recurrido a sus servicios de consultoría en algunas oportunidades, pero nunca lo contrató para llevarle algún proceso. Declaración juramentada del señor Edgar Castillo Gómez. Aseveró que quien siempre le entregaba información sobre su proceso era el doctor Wilson Fernández Bravo, y no el doctor Pino, pues éste estaba inhabilitado para ejercer la profesión. El 1 de febrero de 201326, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, y una
vez instalada la misma e identificados los presentes, el defensor de confianza del disciplinable solicitó el uso de la palabra, momento en el cual 26 Fls. 162 - 163. Cuaderno original. aportó copia del auto de 7 de abril de 2008, proferido por el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en compañía de un ejemplar del resumen de actuaciones procesales surtidas en dicho despacho judicial27. Adicionalmente, la defensa del investigado alegó de conclusión, afirmando que su apoderado en ningún momento actuó como abogado titular o suplente en representación del señor Edgar Castillo Gómez, sino simplemente como dependiente judicial del doctor Wilson Fernández Bravo. Por tal razón, solicitó se absolviera al inculpado de los cargos inicialmente formulados. Una vez finalizada la intervención del defensor de confianza del doctor Pino Ricci, la Magistratura dio por terminada la audiencia, e informó que el proceso pasaría a su despacho para sentencia. No obstante lo anterior, el 18 de febrero de 2013, el a quo advirtió la necesidad de variar los cargos elevados contra el doctor Fernando Pino Ricci, por lo cual convocó a una nueva audiencia. Así las cosas, el 11 de marzo28 siguiente se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del investigado y su defensor de confianza. En esa oportunidad la Magistratura, luego de efectuar un recuento de los hechos investigados, procedió a efectuar una VARIACIÓN DE LOS CARGOS inicialmente elevados al togado, al considerar que este no incurrió
en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa, sino con elementos de conciencia y voluntad, es decir, a título doloso. 27 Fls. 164 - 172. Cuaderno original. 28 Fls. 188 – 189. Cuaderno original. En ese orden de ideas, corrió traslado de su decisión al inculpado, quien solicitó nuevamente, escuchar los testimonios de los señores Gustavo Puentes Soto, Wilson Fernández Bravo, Edilma Becerra, y Edgar Castillo; pruebas decretadas en su totalidad por el a quo, así como las de oficio que consideró pertinentes. En atención a lo anterior, el 1 de abril de 201329, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Pitalito – Huila, remitió al Seccional de Instancia una copia autenticada del auto proferido por ese despacho el 7 de abril de 2008; de igual manera, el 29 de abril de la misma anualidad, remitió diligenciado el despacho comisorio Nro. 51 del 12 de marzo de 2013, contentivo de los testimonios de los señores: Wilson Fernández Bravo . Señaló que en el año 2007 empezó a compartir oficina con el disciplinable y posteriormente lo contrató como su dependiente judicial, previa autorización del Juzgado Penal que lo condenó. Aclaró, que quien dirigía, firmaba y seguía todos los procesos era él, pues el inculpado solamente ejercía funciones de dependiente, tales como elaborar escritos, efectuar trámites administrativos, etc. En relación con los hechos investigados, aseveró fehacientemente que él
había sido quien representó al señor Edgar Castillo, y no el aquejado. Edilma Becerra : Reiteró todo lo afirmado en sus declaraciones anteriores. Gustavo Puentes Soto : Aseveró, que quien llevaba el proceso del señor Edgar Castillo era el abogado Wilson Fernández Bravo, con quien siempre se entrevistó, y trató el asunto. 29 Fls. 192. Cuaderno original. Edgar Castillo : Atestiguó recordar claramente, que quien tramitó todo su proceso fue el doctor Wilson Fernández Bravo, en virtud del poder otorgado. Señaló, que existió un malentendido con el tema del dinero entregado por su ex esposa a la señora Edilma Becerra, pues esta era secretaria del abogado Fernández Bravo, quien compartía oficina con el disciplinable. Culminó, aseverando que para el momento de los hechos, el doctor Pino Ricci se encontraba impedido para ejercer la profesión, razón por la cual nunca intervino en su proceso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 4 de octubre de 201330 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y en ella el Seccional de Instancia, luego de correr traslado de las pruebas recaudadas, concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinable, para que presentara sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Manifestó la defensa, que el inculpado no había incurrido en falta disciplinaria alguna, pues quien siempre llevó el proceso de la señora Adonay Rada Rubio contra el señor Edgar Castillo Gómez, fue el abogado Wilson Fernández Bravo, y no el aquejado.
Señaló, que eran adecuadas las actuaciones de su defendido en dicho litigio, pero sólo como dependiente judicial, y no como abogado del señor Castillo Gómez. 30 Fls. 254. Cuaderno original. Culminó su intervención, solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la variación de cargos, pues la Magistratura había recurrido a dicha figura sin cumplir con los requisitos de rigor, en la medida que las pruebas ya se habían evacuado y evaluado, y no existía ninguna probanza sobreviniente, en la cual se sustentara dicha variación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de diciembre de 201331, la Sala a quo resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado FERNANDO PINNO RICCI, al ser hallado responsable de incurrir a título doloso, en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 de la misma normatividad. Como primera medida, la Magistratura hizo referencia a la solicitud de nulidad elevada por la defensa, indicando que no existía vulneración alguna con ocasión de la cual debiera decretarse nulidad, en la medida que el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, disponía expresamente la posibilidad de variar los cargos una vez evacuada la etapa probatoria. Así las cosas, descendiendo al caso concreto la Sala de Instancia consideró que “[s]i bien el grueso de los testigos en la segunda y/o tercera ocasión en
que se depusieron en esta investigación disciplinaria enfatizaban en la condición de dependiente del doctor Pino Ricci y en la condición de apoderado del señor Fernández Bravo, como igualmente lo hace la defensa, no cabe duda que esas actuaciones o gestiones realizadas abierta y personalmente por el doctor Pino Ricci, que él mismo acepta, como el pago 31 Fls. 257 – 274. Cuaderno original. de impuestos o contribuciones, o el registro de actos en instrumentos públicos, si bien no requieren la calidad de abogado para su realización, fueron parte de lo convenido en las negociaciones que terminaron en la negociación del pleito, en las que sí participó el investigado, esas gestiones subsiguientes son algunos de los compromisos adquiridos en la transacción que llevada al proceso le puso término al mismo, no fueron gestiones marginales ni contratadas con posterioridad, pues al decir del abogado de su contraparte “todos los trámites de conciliación los tratamos con el doctor Fernando Pino”, inclusive el pago de honorarios a este profesional.” Así pues, en relación con la dosimetría de la sanción, la S ala a quo tuvo en cuenta la presencia de antecedentes disciplinarios, y la trascendencia social de la conducta. APELACIÓN Surtida la notificación de la anterior providencia el 18 de marzo de 201432, el día 2133 siguiente el doctor Jaime Augusto Marín Palma, en su calidad de apoderado de confianza del disciplinable, interpuso recurso de apelación. Señaló, en relación con la negativa de declaratoria de nulidad, que contrario a lo sostenido por la Sala de Instancia, sí era necesaria una prueba
sobreviniente para variar los cargos. Así las cosas, consideró que la variación de cargos efectuada por el Seccional se encontraba viciada de nulidad. 32 Fls. 283. Cuaderno original. 33 Fls. 289 – 299. Cuaderno original. Adicionó, que la participación de su defendido, se había limitado simplemente a las labores de dependiente judicial, y no de abogado principal, como lo afirmó el a quo. Indicó, que la Magistratura de Primera Instancia violó el principio universal de la buena fe, y en lugar de presumirlo, baso su decisión en la mala fe no probada; por tal razón, solicitó a esta Corporación decretar la nulidad de lo actuado, o en su defecto, absolver a su defendido de los cargos elevados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 25634 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 11235 de la Ley 270 de 1996.
Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, precisando, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la órbita de competencia del Juez de segunda 34ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así
como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 35 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador respecto de aquellos tópicos no sustentados, que no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante. No obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si estos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Es por ello que en punto a la competencia, esta Colegiatura procede a reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “ (…) la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e
irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor FERNANDO PINO RICCI, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 12.227.205 y es titular de la Tarjeta Profesional N°
43.385.
III. Marco normativo y conceptual La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado FERNANDO PINO RICCI, es las contenidas en artículo 39 de la Ley
1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “LEY 1123 DE 2007: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la
responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta enrostrada, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 199636.
IV. Consideraciones generales sobre la nulidad En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal.
De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. 36 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una
mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal
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