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CSDJ - F41001110200020100023701ADJUNTA20140910163307-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100023701ADJUNTA20140910163307-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201000237 01

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciante: Alba Leída Trujillo Rivera.

Denunciado: Eivar Luis Salazar Muñoz Primera Suspensión por 3 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión

Decisión: Decreta Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el doctor Eivar Luis Salazar Muñoz contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual lo sancionó con 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 hoy contemplado por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. María Teresa Muñoz de Castro– Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villaba. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000201000237 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria surgió de queja presentada por la señora Alba Leída Trujillo Rivera, quien mediante escrito del 5 de mayo de 2010, con fecha de radicación el 24 de mayo del mismo año, puso en conocimiento ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, su descontento contra el doctor Eivar Luis Salazar Muñoz2, manifestando haberle entregado 3 letras de cambio en abril de 2004, con la finalidad que realizara el cobro de las mismas, siendo estas el respaldo de la deuda que el señor Arnulfo Alarcón Gutiérrez dueño para la época del almacén Abastecedora de cuero Ltda, tenía con su padre el señor Ángel María Trujillo.

Refirió la quejosa, haberse comprometido el disciplinado a adelantar el proceso de manera eficiente y eficaz, manifestándole el togado en varias oportunidades que debía tener paciencia pues era un proceso demorado, el cual ya se encontraba en el juzgado; al no haber obtenido información concreta, la querellante señaló haberse acercado a las oficinas de reparto en la cual le indicaron que se dirigiera al “Juzgado Octavo Civil Municipal”, probablemente estando allí dicho proceso, donde finalmente

le informaron no encontrarse en ese despacho judicial las referidas diligencias. Manifestó haber pactado con el disciplinado el pago honorarios por la suma de $500.000 si sacaba el proceso adelante, solicitándole el letrado $25.000 y posteriormente $100.000 para gastos del proceso; igualmente señaló haber fallecido en el año de 2006 el señor Arnulfo Alarcón Gutiérrez situación que informó inmediatamente al togado, quien le refirió realizarse el cobro sobre los bienes del mismo; en los años posteriores (2006, 2007,2008 y 2009), adujo haberse dirigido a 2 Folio 1 a 3 c.o 1ª Inst. 3

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diferente oficinas en la cuales se encontraba el disciplinado, el cual siempre le manifestó estar el proceso en marcha, solicitándole finalmente la querellante en el año 2010 que le informara sobre el estado del proceso o que le entregara los títulos valores, peticiones a las cuales nunca accedió.

Anexó a la queja escrito del 19 de abril de 2010 con recibido del 4 de mayo de 2010

de la señora Mónica Sánchez, dirigido al doctor Eivar Luis Salazar Muñoz en el cual le solicitaba información sobre el trámite del referido proceso. Calidad del disciplinable. La Unidad de registro Nacional de abogados constató mediante certificación Nº 4144 que el abogado Eivar Luis Salazar Muñoz, se identifica con la cédula de ciudadanía N°4.935.468 y es portador de la T.P. N° 56189. 3 Mediante auto del 16 de julio de 2010, la Magistrada sustanciadora, previo a fijar fecha para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenó como pruebas escuchar el 3 de agosto de 2010 a la señora Alba Leída Trujillo Rivera en ampliación de queja y solicitar a la Oficina Judicial de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Huila allegara informe desde el año 2004, verificando si existía proceso ejecutivo de Ángel María Trujillo y/o Alba Leída Trujillo Rivera contra Arnulfo Alarcón Gutiérrez, en caso afirmativo determinando a que despacho judicial le había correspondido el conocimiento. El 3 de agosto de 2010, se adelantó ante la Magistrada instructora diligencia de ampliación de queja, dentro de la cual la señora Alba Leída Trujillo Rivera, indicó no 3Folio 8 c.o 1ª Inst. 4

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN haber celebrado con el disciplinado contrato de prestación de servicios, solamente habiéndole entregado las letras de cambio en abril de 2010, las cuales no tenían fecha de vencimiento y estaban en blanco, con la finalidad de hacer efectiva la deuda contraída por el señor Arnulfo Alarcón Gutiérrez con su padre Ángel María Trujillo; señaló haberse pactado la suma de $500.000 como pago de honorarios si sacaba el proceso adelante, pagándole al disciplinado como anticipo $25.000 primero y luego $100.000, teniendo en su poder los respectivos recibos; sobre la contratación señaló ser testigo su esposo el señor Evangelista Renza quien siempre la acompañaba a la oficina del disciplinado; finalmente refirió no haberle otorgado poder alguno al profesional cuestionado y tampoco haberle endosado las letras de cambio.4

Sobre el informe solicitado a la Oficina Judicial de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Huila, esta mediante oficio del 9 de agosto de 2010, informó no existir en la base de datos, revisada desde el mes de marzo de 2003 hasta la fecha del oficio, proceso donde fungiera como demandante Ángel María Trujillo y/o Alba Leída Trujillo Rivera contra Arnulfo Alarcón Gutiérrez.5 Apertura de investigación. Mediante auto del 26 de agosto de 2010, el A quo ordenó

la apertura de investigación contra el profesional del derecho Eivar Luis Salazar Muñoz y fijó, como fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de diciembre de 2010, la cual fue programada y aplazada varias veces, fijándose finalmente mediante proveído del 3 de mayo de 2011, para el día 5 de julio de 2011. 6 4 Folio 13 y 14 c.o 1ª Inst. 5 Folio 16 c.o 1ª Inst. 6 Folio 18 a 33 c.o 1ª Inst. 5

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la fecha programada5 de julio de 20117la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de la cual dejó constancia de la inasistencia del investigado, la quejosa y el Ministerio público, manifestando ser procedente dar aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; posteriormente mediante auto del 5 de agosto de 2011, al no haber justificado el disciplinado su inasistencia dentro del término concedido, se le nombró

como defensor de oficio al doctor Mario Duran Gutiérrez. A través de proveído del 23 de marzo de 2012, al no haberse podido notificar de la designación como defensor de oficio, al doctor Mario Duran Gutiérrez, el A quo lo relevó del cargo y nombró al doctor Jaime Álvarez Guzmán y una vez aceptada la designación, fijó como fecha para evacuar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de junio de 2012. 8 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada –22 de junio de 20129, se dio inicio a la audiencia con la asistencia del investigado doctor Eivar Luis Salazar Muñoz, el defensor de oficio doctor Jaime Álvarez Guzmán y la quejosa señora Alba Leída Trujillo Rivera; instalada la audiencia procedió la Magistrada A quo a realizar un recuento de la queja y de la ampliación de la misma realizada en diligencia del 3 de agosto de 2010, para que el disciplinable conociera los hechos de las mismas. Seguidamente se corrió traslado al doctor Eivar Luis Salazar Muñoz, para que expresara si era su deseo rendir versión libre, contestando que solicitaba se 7Folio 37 c.o 1ª Inst. 8 Folio 43 a 47 c.o 1ª Inst. 9 Folio 55 a 57 c.o 1ª Inst,. – Cd. de la fecha. 6

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suspendiera la audiencia pues no conocía el expediente, petición a la cual la Magistrada de Instancia no accedió, manifestándole concederle si era su voluntad un tiempo de 15 minutos para que revisará el proceso, pues hasta ahora estaba iniciando, indicando finalmente el investigado no ser su deseo rendir VERSIÓN LIBRE, al no alcanzar a verificarlo en dicho término.

Seguidamente la Magistrada de conocimiento abrió la etapa de pruebas en la cual primero le otorgó a la quejosa la palabra, manifestando esta no ser su voluntad solicitar ninguna prueba; igualmente el investigado expresó no solicitar ninguna prueba; finalmente el defensor de oficio solicito como prueba testimonial la declaración del señor Evangelista Renza. En esta instancia el A quo decretó las siguientes pruebas: 1) incorporar las documentales arrimadas por la quejosa; 2) escuchar en testimonio al señor Evangelista Renza; de oficio 3) escuchar en versión libre al doctor Eivar Luis Salazar Muñoz; 4) practicar la diligencia de reconocimiento del recibo manuscrito que presuntamente acreditaba el pago como adelanto de honorarios realizado al profesional cuestionado y de la comunicación del 19 de abril de 2010 dirigida al investigado por la quejosa, para verificar quien era “Mónica Sánchez” persona que recibió dicho escrito el 4 de mayo del mismo año; 5) escuchar en ampliación de queja

a la señora Trujillo Rivera; 6) por secretaria allegarse los correspondientes antecedentes disciplinarios que pudiere registrar el doctor Salazar Muñoz; 7) las demás que surgieran de las anteriores y se consideraran indispensables. Seguidamente la Magistrada Instructora, procedió a realizar la práctica del reconocimiento del recibo manuscrito y de la comunicación del 19 de abril de 2010, 7

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manifestando al respecto el disciplinado haber hecho el recibo manuscrito por la suma de $100.000 y confirmando que si recibió ese dinero; con respecto a la comunicación del 19 de abril de 2010 realizada por la quejosa, manifestó no haber tenido conocimiento de la misma, a pesar de ser su secretaria para la época, Mónica Sánchez quien la había recibido.

Posteriormente la quejosa procedió a realizar ampliación de la queja, indicando haberle entregado en el mes de abril de 2004 al disciplinado 3 letras de cambio para que iniciara el correspondiente proceso de cobro, manifestándole desde un principio que su padre el señor Ángel María Trujillo a favor de quien estaban las letras de

cambio había fallecido desde el año 2003, sin que este le hubiera expresado ser más complicado y dispendioso dicho proceso; señaló igualmente no haber firmado ningún tipo de documento como sustento del compromiso profesional asumido por el investigado, simplemente este le había asegurado cobrar ese dinero en su favor y haber acordado como pago de honorarios la suma de $ 500.000 al final del proceso si lo sacaba adelante, pagándole primero $25.000 y posteriormente $100.000, de los cuales existía el correspondiente recibo con fecha de septiembre de 2005, habiéndose demorado tanto en cancelarlos porque no tenía trabajo para la época; frente al escrito del 19 de abril de 2010, manifestó la quejosa haberse comunicado el disciplinado a su casa, manifestándole que él se encontraba adelantando dicho trámite y “que no creyera que él se había dejado comprar por esa gente”; finalmente refirió no haber acudido antes a denunciar al togado disciplinado porque confiaba en él. La Magistrada A quo, seguidamente procedió a ordenar por secretaria Judicial de esa Sala, ubicará por cualquier medio a la señora Mónica Sánchez; finalmente fijó como 8

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fecha de continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de septiembre de 2012.

El 5 de septiembre de 201210, se instaló audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del defensor de oficio, la quejosa y el señor Evangelista Renza en calidad de testigo; procedió la Magistrada Instructora a recepcionar el correspondiente testimonio, indicando el señor Renza, conocer al disciplinado porque acompañó a su esposa la señora Alba Leída Trujillo Rivera en el mes de abril de 2014 a entregarle las 3 letras de cambio, las cuales estaban a favor del señor Ángel María Trujillo, manifestándoles a él y a su esposa el disciplinado “que el sacaba eso”; señaló el testigo, no recordar si se había firmado poder, pero si haberles afirmado el investigado, estar llevando un proceso laboral contra el mismo señor Arnulfo Alarcón Gutiérrez, afirmándoles que una vez saliera ese proceso y si quedaba plata, intentaría cobrar las letras de cambio, pues primaban los créditos laborales; indicó haber indagado junto con su esposa, sobre el proceso recibiendo siempre negativas sobre su ubicación, igualmente haberse entrevistado con el togado el cual les decía estar el proceso en marcha, sin nunca haberles pedido información sobre la persona a la cual iban a demandar, ni haberles exigido algún tipo de caución, solamente requirió la suma de $125.000. Seguidamente la Magistrada sustanciadora manifestó insistir a la Secretaria Judicial de esa Sala para que averiguará la ubicación e información de la señora Mónica

Sánchez con la finalidad de citarla a la próxima audiencia y adicionalmente decretó de oficio solicitar a la Oficina Judicial de Neiva informará sobre si existía o no proceso Laboral en contra de Arnulfo Alarcón Gutiérrez y/o sus sucesores, dentro del cual 10 Folio 63 y 64 c.o 1ª Inst.- Cd de la fecha. 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN haya intervenido el doctor Eivar Luis Salazar Muñoz como apoderado de los demandados, en caso de ser la respuesta afirmativa, se sirviera allegar la respectiva información sobre el trámite procesal impartido junto con la información de los intervinientes.

Mediante proveído del 11 de febrero de 2013 la Magistrada A quo fijó como fecha para continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de abril del mismo año, la cual no pudo ser evacuada porque las diligencias pasaron al despacho del Magistrado Leovigildo Suarez Céspedes, quien mediante auto del 19 de marzo de 2013 decidió nuevamente programarla debido a que se cruzaba con otra diligencia, para el 10 de abril de 201311.

En la fecha programada12 de abril de 201312el Magistrado Instructor instaló la audiencia con presencia de la quejosa y como quiera que no concurrieron ni el investigado ni su defensor de oficio, se suspendió la audiencia por el termino de 3 días para que justificara su inasistencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando igualmente como fecha para su continuación el 2 de mayo de 2013. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. El 2 de mayo de 201313, el A quo instaló la audiencia con asistencia de la quejosa y el defensor de oficio doctor Jaime Álvarez Guzmán, procediendo a realizar la calificación de la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Eivar Luis Salazar Muñoz por ser presuntamente responsable de las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 11Folio 76 y 77 c.o 1ª Inst. 12 Folio 82 c.o 1ª Inst. 13 Folio 90 y 91 c.o 1ª InstCd. de la fecha. 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2 y 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 hoy consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Señaló el funcionario que se debían formular cargos disciplinarios pues existían indicios que acreditaban la falta disciplinaria y aparecía señalada la autoría de la misma. Expuso la fundamentación fáctica para la formulación de cargos, reseñando como objeto de estudio la inconformidad puesta en conocimiento por la quejosa señora Alba Leída Trujillo Rivera contra el doctor Eivar Luis Salazar Muñoz, quien manifestó a través de escrito haberle entregado al togado 3 letras de cambio en abril de 2004, con la finalidad que realizara el cobro de las mismas, siendo estas el respaldo de la deuda que el señor Arnulfo Alarcón Gutiérrez dueño para la época del almacén Abastecedora de cuero Ltda, tenía con su padre el señor Ángel María Trujillo, quien se comprometió con dicho encargo profesional. Procedió el Magistrado de Instancia a realizar el recuento procesal de la presente investigación, señalando contarse con el material probatorio suficiente para calificar la actuación, pues existía certeza sobre el hecho de haber recibido el disciplinado 3 letras de cambio entregadas por la quejosa en el mes de abril del año 2004 con la finalidad que este realizara el respectivo cobro, las cuales soportaban la deuda del señor Arnulfo Alarcón Gutiérrez con el progenitor de la querellante el señor Ángel

María Trujillo, teniendo el togado desde dicha fecha los títulos valores, sin que hubiere adelantado actuación alguna tendiente a recuperar los dineros de su clienta, toda vez que del oficio allegado por la Oficina Judicial de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Huila el 9 de agosto de 2010, se constató no existir en la base de datos, proceso donde fungiera como demandante Ángel María Trujillo y/o Alba Leída Trujillo 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Rivera contra Arnulfo Alarcón Gutiérrez, ameritando por ende un juicio de reproche disciplinario en contra del profesional del derecho cuestionado.

Expuso igualmente el A quo, que de conformidad con la diligencia de reconocimiento realizada el 22 de junio de 2012, el mismo disciplinado manifestó haber sido su secretaria de la época quien firmó el recibido del escrito del 19 de abril de 2010, mediante el cual la quejosa le solicitaba información sobre el proceso; frente al recibo manuscrito por la suma de $100.000, reconoció ser su firma, aceptando también que recibió dicha cantidad de dinero. Concluyó el Magistrado de Instancia, que la conducta del disciplinado iba en contravía

de los postulados establecidos en su momento por el Decreto 196 de 1971, como quiera que la conducta a endilgar había comenzado su consumación bajo la vigencia de dicho estatuto, esto era las establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 54, las cuales consagraban las faltas a la honradez del abogado, siendo cobijadas por la actual legislación disciplinaria en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 35 numerales 3 y 4; así las cosas consideró el A quo el actuar del abogado disciplinado, contrario a dichos postulados, siendo inadmisible que luego de haber transcurrido más de 8 años desde la fecha en la cual la quejosa le hizo entrega de los títulos valores para su cobro, no hubiera adelantado gestión alguna, sin tampoco haberlos devuelto, incursionando en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo evidentemente dolosa, pues trascendió en el tiempo, comoquiera que aún no se había hecho la correspondiente devolución de los referido títulos. Finalmente frente a los dineros recibidos por el togado disciplinado, los cuales había aceptado recibir en diligencia del 22 de junio de 2012, señaló el Magistrado Instructor, 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no entender porque le fue solicitado dicho dinero a la quejosa, pues nunca se inició proceso jurídico o prejurídico alguno, ni tampoco se utilizó dicho dinero para garantizar algún tipo de póliza, la cual se acostumbra a pedir en ese tipo de trámite, configurándose entonces la conducta recogida por el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, siendo evidente la intención del disciplinado de haber solicitado gastos procesales que iban en contravía del deber de la honradez del disciplinado.

Decreto de pruebas. El Magistrado como prueba decretó citar al disciplinado para que rindiera versión libre sobre los hechos que le eran endilgados. Finalmente se programó como fecha para adelantar Audiencia de Juzgamiento el 16 de mayo de 2013; diligencia que no pudo ser evacuada conforme a la constancia de la misma fecha, por la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, desistiendo el Magistrado A quo de seguir citando al togado investigado a rendir versión libre, en aras del principio de celeridad y fijando como nueva fecha el 23 de mayo de 2013.14 Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha -23 de mayo de 201315conforme a lo programado, el A quo instaló la audiencia, con la asistencia del abogado de oficio, quien procedió a realizar los correspondientes alegatos de conclusión, indicando

haber interpuesto la señora Alba Leída Trujillo Rivera queja disciplinaria contra el abogado Eivar Luis Salazar Muñoz en el año 2010, manifestando haberle entregado para el año 2004, tres letras de cambio, dos por $500.000 y una por $1.000.000, sin que hubiere adelantado algún tipo de actuación y no devolviendo los referidos títulos valores; señaló igualmente no haber sido posible escuchar al togado en versión libre a 14 Folio 98 c.o 1ª Inst. 15Folio 103 c.o 1ª Inst. – Cd. de la fecha. 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pesar de los múltiples esfuerzos del Magistrado de Instancia, contando únicamente con el escrito de queja, la ampliación de la misma y la declaración del señor Evangelista Renza, existiendo una infinidad de interrogantes, sin saberse si el disciplinado hizo o no efectivo el cobro de dichas letras de cambio; argumentó haber hecho la quejosa la entrega al profesional cuestionado de las letras de cambio en el año 2004, presentando la queja solo hasta el 2010, ante la negativa del mismo de

informarle sobre el trámite del proceso, sin existir prueba sobre el cobro efectivo de las mismas, pues inclusive dichos títulos fueron entregados sin cumplir con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, al estar en blanco, solamente siendo visible el valor de las mismas. Finalmente solicitó la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, tratándose de las conductas del artículo 35 numerales 3 y 4 ibídem, pues la entrega de los títulos se efectuó en el año 2004, sin tenerse certeza, ni obrar prueba que pudiere determinar si se realizó el efectivo cobro de los mismos, existiendo duda insuperable. Posteriormente mediante constancia secretarial del 9 de septiembre de 2013, al haberse suprimido el cargo de Magistrado de Descongestión, que venía desempeñando el doctor Leovigildo Suárez Céspedes, pasaron al despacho de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, dispuso el A quo, que teniendo en cuenta la valoración integral del material probatorio aportado a la diligencia, era procedente estudiar las faltas disciplinaria endilgadas al disciplinado por 14

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000201000237 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN separado, al haberse formulado cargos por la presunta incursión en las faltas consagradas en el artículo 54 numerales 2 y 3 del Decreto 196 de 1971, conductas recogidas en la Ley 1123 de 2007 en el artículo 35 numerales 3 y 4.

Manifestó el A quo consagrar el numeral 2 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida por el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el hecho de solicitar el profesional del derecho a su poderdante recursos para pagar gastos o expensas, sin que realmente se causen o se requieran dentro determinada actuación, materializándose la falta al momento de ser entregados esos recursos al togado, empezando a correr el termino de prescripción a partir de allí, habiéndose consumado en el presente caso el 5 de septiembre de 2005 finiquitando los términos para poder ser investigada esta conducta en el año 2010, motivo por el cual la Magistrada de Instancia declaró la prescripción de la falta, pues ya habían transcurrido más de 5 años desde la materialización de la falta, lo que imposibilitaba continuar la investigación por ese hecho. Frente a la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ahora consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Sala A quo, primero negó la solicitud de prescripción de la misma, por tratarse de una

conducta de carácter permanente, la cual se continúa cometiendo mientras el profesional del derecho no haga la correspondiente devolución de dineros, bienes o documentos, hecho que en el presente caso no se había efectuado, como obraba del material probatorio allegado; frente a la materialidad de la misma, manifestó estar en cabeza del profesional del derecho la obligación de entregar los dineros o documentos recibidos con objeto de la gestión profesional, sin tener que ser el cliente quien buscare dicha devolución, siendo obligación del togado actuar con honradez en las 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000201000237 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN relaciones profesionales que realice con las demás personas, tratándose la presente conducta de una obligación casi que inmediata, pues al menor tiempo posible, deberá hacer entrega el profesional del derecho de los bienes, dineros o documentos recibidos, pues no están dentro de su patrimonio, sino de su poderdante.

Señaló estar debidamente probado dentro del infolio, que el disciplinado recibió dinero de su cliente hoy quejosa, con la finalidad de iniciar el respectivo proceso ejecutivo, sin haber realizado actuación alguna para dar fiel cumplimiento a dicho encargo, así

como tampoco haber realizado la devolución de las cantidades recibidas, las cuales no se dieron por concepto de honorarios profesionales; refirió extenderse la conducta o concretarse también, en el no reintegro de los documentos entregados para llevar a cabo el encargo profesional, esto er

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