🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020100023702ADJUNTA20151016124115-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020100023702ADJUNTA20151016124115-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201000237 02

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciante: Alba Leída Trujillo Rivera.

Denunciado: Eivar Luis Salazar Muñoz.

Primera Suspensión por 3 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el doctor Eivar Luis Salazar Muñoz contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual lo sancionó con 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 hoy contemplado por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; declarando igualmente la prescripción de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 consignada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro– conformó Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000237 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria surgió a partir de la queja presentada por la señora Alba Leída Trujillo Rivera, el 24 de mayo de 2010, a través de la cual puso en conocimiento ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, su descontento con el doctor Eivar Luis Salazar Muñoz2, pues le entregó 3 letras de cambio en abril de 2004, con la finalidad que realizará el cobro de las mismas, siendo estas el respaldo de la deuda que el señor Arnulfo Alarcón Gutiérrez dueño para la época del almacén Abastecedora de Cuero Ltda, tenía con su padre el señor Ángel María Trujillo.

Refirió la quejosa, haberse comprometido el disciplinado a adelantar el proceso de manera eficiente y eficaz, manifestándole en varias oportunidades que debía tener paciencia pues era un litigio demorado, el cual ya se encontraba en el juzgado; al no haber obtenido información concreta, la querellante señaló que se acercó a las oficinas de reparto, en la cual le indicaron que se dirigiera al Juzgado Octavo Civil Municipal, probablemente estando allí dicho proceso, donde finalmente le informaron que las referidas diligencias no estaban radicadas en ese despacho judicial.

Manifestó haber pactado con el disciplinado el pago de honorarios por la suma de $500.000 si sacaba el proceso adelante, solicitándole el letrado $25.000 y posteriormente $100.000 para gastos del proceso; igualmente señaló que el señor Arnulfo Alarcón Gutiérrez falleció en el año 2006, situación que informó inmediatamente al togado, quien le refirió realizarse el cobro sobre los bienes del mismo; en los años posteriores (2006, 2007,2008 y 2009) adujó haberse dirigido a diferente oficinas en las que se encontraba el inculpado, el cual siempre le manifestó 2 Folio 1 a 3 c.o 1ª Inst. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000237 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estar el proceso en marcha, solicitándole finalmente la querellante en el año 2010 que le informará sobre el estado del litigio o que le entregará los títulos valores, peticiones a las cuales nunca accedió.

Anexo a la queja escrito del 19 de abril de 2010 con recibido del 4 de mayo de 2010 de la señora Mónica Sánchez, dirigido al doctor Eivar Luis Salazar Muñoz en el cual le solicitaba información sobre el trámite del referido proceso. Calidad del disciplinable. La Unidad de registro Nacional de abogados constató mediante certificación Nº 4144 que el abogado Eivar Luis Salazar Muñoz, se

identifica con la cédula de ciudadanía N°4.935.468 y es portador de la T.P. N° 56189. Mediante auto del 16 de julio de 2010, la Magistrada sustanciadora, previo a fijar fecha para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenó como pruebas escuchar el 3 de agosto de 2010 a la señora Alba Leída Trujillo Rivera en ampliación de queja y solicitar a la Oficina Judicial de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Huila allegará informe desde el año 2004, verificando si existía proceso ejecutivo de Ángel María Trujillo y/o Alba Leída Trujillo Rivera contra Arnulfo Alarcón Gutiérrez, en caso afirmativo determinando a que despacho judicial le había correspondido el conocimiento. El 3 de agosto de 2010, se adelantó ante la Magistrada instructora diligencia de ampliación de queja, dentro de la cual la señora Alba Leída Trujillo Rivera, indicó no haber celebrado con el disciplinado contrato de prestación de servicios, solamente habiéndole entregado las letras de cambio en abril de 2010, las cuales no tenían fecha de vencimiento y estaban en blanco, con la finalidad de hacer efectiva la deuda contraída por el señor Arnulfo Alarcón Gutiérrez con su padre Ángel María Trujillo; 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000237 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señaló que pactó con el letrado el pago de $500.000 por concepto de honorarios profesionales si sacaba el proceso adelante, pagándole como anticipo $25.000 primero y luego $100.000, teniendo en su poder los respectivos recibos; sobre la contratación señaló ser testigo su esposo el señor Evangelista Renza quien siempre la acompañaba a la oficina del investigado; finalmente refirió no haberle otorgado poder alguno al profesional cuestionado y tampoco haberle endosado las letras de cambio.3

Sobre el informe solicitado a la Oficina Judicial de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Huila, esta mediante oficio del 9 de agosto de 2010, informó que revisada la base de datos desde el mes de marzo de 2003 hasta la fecha del presente oficio, no existía proceso donde fungiera como demandante Ángel María Trujillo y/o Alba Leída Trujillo Rivera contra Arnulfo Alarcón Gutiérrez.4 Apertura de investigación. Mediante auto del 26 de agosto de 2010, la Magistrada A quo ordenó la apertura de investigación contra el profesional del derecho Eivar Luis Salazar Muñoz y fijó como fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de diciembre de 2010; la cual fue programada y aplazada en varias oportunidades, señalándose finalmente mediante proveído del 3 de mayo de 2011, para el día 5 de julio de 2011.5 En la fecha programada5 de julio de 20116la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de la cual dejó constancia de

la inasistencia del investigado, la quejosa y el Ministerio público, por lo que ordenó dar aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 3 Folio 13 c.o 1ª Inst. 4 Folio 16 c.o 1ª Inst. 5 Folio 33 c.o 1ª Inst. 6Folio 37 c.o 1ª Inst. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000237 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2007; posteriormente mediante auto del 5 de agosto de 2011, al no haber justificado el disciplinado su inasistencia dentro del término concedido, se le nombró como defensor de oficio al doctor Mario Duran Gutiérrez.7

A través de proveído del 23 de marzo de 2012, al no haberse podido notificar de la designación como defensor de oficio, al doctor Mario Duran Gutiérrez, el A quo lo relevó del cargo y nombro al doctor Jaime Álvarez Guzmán, y una vez aceptada la designación, fijó como fecha para evacuar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de junio de 2012.8 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada –22 de junio de 2012,9 se dio inicio a la audiencia con la asistencia del investigado, su defensor de oficio y la quejosa; instalada la diligencia, procedió la Magistrada A quo a realizar un recuento de la queja y de la ampliación de la misma evacuada el 3 de

agosto de 2010. Seguidamente se le corrió traslado al doctor Eivar Luis Salazar Muñoz, para que rindiera versión libre, quien solicitó se suspendiera la audiencia pues no conocía el expediente, petición a la cual la Magistrada de Instancia no accedió, manifestándole concederle si era su deseo un tiempo de 15 minutos para que revisará el proceso, ya que hasta ahora estaba iniciando; indicando finalmente el investigado que no rendiría versión libre, al no alcanzar a verificarlo en dicho término. Seguidamente la Magistrada decretó las siguientes pruebas: 1) incorporar las documentales arrimadas por la quejosa; 2) escuchar en declaración juramentada al 7Folio 40 c.o 1ª Inst. 8 Folio 43 a 47 c.o 1ª Inst. 9 Folio 55 a 57 c.o 1ª Inst,. – Cd. de la fecha. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000237 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señor Evangelista Renza; de oficio 3) insistir en la versión libre del doctor Eivar Luis Salazar Muñoz; 4) practicar la diligencia de reconocimiento del recibo manuscrito que presuntamente acreditaba el pago como adelanto de honorarios realizado al profesional cuestionado y de la comunicación del 19 de abril de 2010 dirigida al investigado por la quejosa, para verificar quien era “Mónica Sánchez” persona que recibió dicho escrito el 4 de mayo del mismo año; 5) oír en ampliación de queja a la

señora Trujillo Rivera; 6) por secretaria allegarse los correspondientes antecedentes disciplinarios del doctor Salazar Muñoz. Seguidamente la Magistrada Instructora, procedió a realizar la práctica del reconocimiento del recibo manuscrito y de la comunicación del 19 de abril de 2010, manifestando al respecto el disciplinado que extendió dicho recibo por la suma de $100.000, dinero efectivamente a él entregado; respecto a la comunicación del 19 de abril de 2010 realizada por la quejosa, señaló no haber tenido conocimiento de la misma, a pesar de ser su secretaria para la época-Mónica Sánchezquien la recibió. Posteriormente la quejosa procedió a realizar la ampliación de la queja, indicando haberle entregado en el mes de abril de 2004 al disciplinado 3 letras de cambio para que iniciara el correspondiente cobro, manifestándole desde un principio que su padre el señor Ángel María Trujillo a favor de quien estaban los títulos había fallecido desde el año 2003, sin que este le hubiera expresado ser más complicado y dispendioso dicho proceso; señaló que no firmó documento alguno como sustento del compromiso profesional asumido por el investigado, simplemente que éste le había asegurado que cobraría ese dinero en su favor, acordando como contraprestación el pago de $ 500.000 si lo sacaba adelante, cancelándole primero $25.000 y posteriormente $100.000, de los cuales existía el correspondiente recibo con fecha de septiembre de 2005. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000237 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Magistrada A quo, seguidamente ordenó que por secretaria Judicial de esa Sala, se ubicará por cualquier medio a la señora Mónica Sánchez; finalmente fijó como fecha de continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de septiembre de 2012.

El 5 de septiembre de 2012,10 se constituyó la diligencia, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, la quejosa y el señor Evangelista Renza en calidad de testigo, quien procedió a rendir declaración juramentada, indicando que conocía al investigado porque acompañó a su esposa-Alba Leída Trujillo Riveraen el mes de abril de 2004 a entregarle 3 letras de cambio, las cuales estaban a favor del señor Ángel María Trujillo, manifestándoles el litigante “que el sacaba eso”; señaló no recordar si se había suscrito poder, pero que el letrado si les afirmaba que estaba llevando un litigio laboral contra el mismo señor Arnulfo Alarcón Gutiérrez, por lo que si resultaba favorable y quedaba dinero, intentaría cobrar las letras de cambio, pues primaban los créditos laborales; manifestó haber indagado junto con su cónyuge, sobre el proceso recibiendo siempre negativas respecto de su ubicación; igualmente haberse entrevistado con el togado quien les decía que el proceso estaba en marcha, sin nunca haberles pedido información sobre la persona a la cual iban a demandar, o exigido algún tipo de caución, solamente habiéndoles requerido la suma de $125.000.

Seguidamente la Magistrada sustanciadora insistió en que a través de la Secretaria Judicial de esa Sala se citara a la señora Mónica Sánchez para oírla en declaración juramentada, y decretó de oficio, Oficiar a la Oficina Judicial de Neiva para que informará sobre si existía o no proceso Laboral en contra de Arnulfo Alarcón Gutiérrez y/o sus sucesores, dentro del cual hubiera intervenido el doctor Eivar Luis Salazar Muñoz como apoderado de los demandados. 10 Folio 63 y 64 c.o 1ª Inst.- Cd de la fecha. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000237 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante proveído del 11 de febrero de 2013 la Magistrada A quo fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de abril del mismo año, la cual no pudo ser evacuada porque las diligencias pasaron al despacho del Magistrado Leovigildo Suarez Céspedes, quien mediante auto del 19 de marzo de 2013 decidió programarla para el 10 de abril de 201311.

En la fecha programada10 de abril de 201312el Magistrado Instructor instaló la audiencia con presencia de la quejosa y como quiera que no concurrieron ni el investigado ni su defensor de oficio, se suspendió la audiencia por el termino de 3 días para que justificara su inasistencia, de conformidad con el parágrafo del artículo

104 de la Ley 1123 de 2007, fijando igualmente como fecha para su continuación el 2 de mayo de 2013. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. El 2 de mayo de 2013,13 el A quo constituyó la audiencia con asistencia de la quejosa y el defensor de oficio, procediendo a calificar provisionalmente la actuación con la formulación de cargos en contra del abogado Eivar Luis Salazar Muñoz por ser presuntamente responsable de las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 hoy consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló el Magistrado de Instancia que existía certeza sobre el hecho de que la quejosa le había entregado al disciplinado tres letras de cambio en el mes de abril de 2004 con la finalidad que realizará su respectivo cobro, las cuales soportaban la deuda del señor Arnulfo Alarcón Gutiérrez con el progenitor de la querellante el señor 11Folio 76 y 77 c.o 1ª Inst. 12 Folio 82 c.o 1ª Inst. 13 Folio 90 y 91 c.o 1ª InstCd. de la fecha. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000237 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Ángel María Trujillo, teniendo el togado desde dicha data los títulos valores, sin que hubiere adelantado gestión alguna tendiente a recuperar los dineros de su cliente, toda vez que del oficio allegado por la Oficina Judicial de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Huila el 9 de agosto de 2010, se constató que no existía en la base de datos, proceso donde fungiera como demandante Ángel María Trujillo y/o Alba Leída Trujillo Rivera contra Arnulfo Alarcón Gutiérrez, ameritando por ende un juicio de reproche disciplinario en contra del profesional del derecho cuestionado. Expuso igualmente el A quo, que de conformidad con la diligencia de reconocimiento realizada el 22 de junio de 2012, el mismo disciplinado manifestó haber sido su secretaria de la época quien firmó el recibido del escrito del 19 de abril de 2010, mediante el cual la quejosa le solicitaba información sobre el proceso; frente al recibo manuscrito por la suma de $100.000, reconoció ser su firma, aceptando también que recibió dicha cantidad de dinero. Concluyó el Magistrado de Instancia, que la conducta del disciplinado iba en contravía de los postulados establecidos en su momento por el Decreto 196 de 1971, como quiera que la conducta a endilgar había comenzado su consumación bajo la vigencia de dicho estatuto, esto era las establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 54, las cuales consagraban las faltas a la honradez del abogado, siendo cobijadas por la actual legislación disciplinaria en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 35 numerales 3 y 4.

Así las cosas consideró el A quo que el actuar del abogado encartado, era contrario a dichos postulados, siendo inadmisible que luego de haber transcurrido más de 8 años desde la fecha en la cual la quejosa le hizo entrega de los títulos valores para su cobro, no hubiera adelantado gestión alguna, sin tampoco haberlos reintegrado, 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000237 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incursionando en la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 hoy consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo evidentemente dolosa, pues trascendió en el tiempo, comoquiera que aún no se había hecho la correspondiente devolución de los referido títulos.

Finalmente frente a los dineros entregados al litigante, los cuales aceptó haber recibido en diligencia del 22 de junio de 2012, señaló el Magistrado Instructor, no entender porque éste le solicitó dicho dinero a la quejosa, pues nunca se inició proceso jurídico o prejurídico alguno, ni tampoco se utilizó la mencionada suma para garantizar algún tipo de póliza, la cual se acostumbra a pedir en ese tipo de trámite, configurándose entonces la conducta descrita en el numeral 2 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida por el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007, a título de dolo, siendo evidente la intención del disciplinado de haber solicitado gastos procesales que iban en contravía del deber de la honradez consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Decreto de pruebas. El Magistrado como prueba decretó citar al investigado para que rindiera versión libre sobre los hechos que le eran endilgados. Finalmente se programó como fecha para adelantar Audiencia de Juzgamiento el 16 de mayo de 2013; diligencia que no pudo ser evacuada ante la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, desistiendo el Magistrado A quo de seguir citándolo a rendir versión libre, en aras del principio de celeridad y fijando como nueva fecha el 23 de mayo de 2013.14 14 Folio 98 c.o 1ª Inst. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000237 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha prevista -23 de mayo de 201315conforme a lo programado, se instaló la audiencia, con la asistencia del abogado de oficio, quien procedió a realizar los correspondientes alegatos de conclusión, indicando que no había sido posible escuchar al togado en versión libre a pesar de los múltiples esfuerzos del Magistrado de Instancia, contando únicamente con el

escrito de queja, la ampliación de la misma y la declaración del señor Evangelista Renza, lo que generaba una infinidad de interrogantes, pues no se sabía si el disciplinado hizo o no efectivo el cobro de dichas letras de cambio; argumentó haber hecho la quejosa la entrega al profesional cuestionado de las letras de cambio en el año 2004, presentando la queja solo hasta el 2010, ante la negativa del mismo de informarle sobre el trámite del proceso, sin existir prueba sobre el cobro efectivo de las mismas, pues inclusive dichos títulos fueron entregados sin cumplir con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, al estar en blanco, solamente siendo visible el valor de las mismas. Finalmente solicitó la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, tratándose de las conductas del artículo 35 numerales 3 y 4 ibídem, pues la entrega de los títulos se efectuó en el año 2004, sin tenerse certeza, ni obrar prueba que pudiere determinar si se realizó el efectivo cobro de los mismos, existiendo duda insuperable. Posteriormente mediante constancia secretarial del 9 de septiembre de 2013, al haberse suprimido el cargo de Magistrado de Descongestión, que venía desempeñando el doctor Leovigildo Suárez Céspedes, pasaron al despacho de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. 15Folio 103 c.o 1ª Inst. – Cd. de la fecha. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000237 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Decisión de primera instancia nulitada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 22 de noviembre de 201316 decidió sancionar al profesional encartado con 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 hoy contemplada por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; así mismo, dispuso decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la Magistrada instructora respecto de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida por el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que el hecho de haber solicitado el profesional del derecho a su poderdante recursos para pagar gastos o expensas, sin que realmente se hubieran causado o requerido dentro de la actuación, evidenciaba la tipicidad de la falta enrostrada, la cual se materializó al momento de ser entregados esos recursos al togado, es decir en el año 2005, empezando a correr el termino de prescripción a partir de allí, finiquitando por tanto los términos para poder investigar dicha conducta

en el año 2010, motivo por el cual lo procedente era declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pues ya habían transcurrido más de 5 años desde la consumación de la falta, lo que imposibilitaba continuar con la investigación. Frente a la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ahora consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada A quo, negó la solicitud de prescripción, por tratarse de una falta de carácter permanente, la cual se continua cometiendo mientras el profesional del 16 Folio 110 a 124 c.1 Inst. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000237 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derecho no haga la correspondiente devolución del dinero, bienes o documentos, reintegro que en el presente caso no se había efectuado.

En cuanto a la materialidad de la misma, señaló estar debidamente probado dentro del infolio, que el disciplinado recibió dinero de su cliente hoy quejosa, con la finalidad de iniciar el respectivo proceso ejecutivo, sin haber desplegado actuación alguna para dar fiel cumplimiento a su encargo, así como tampoco habiendo realizado la devolución de las cantidades recibidas, las cuales no se dieron por concepto de honorarios profesionales, haciéndose extensible dicho hecho a la falta formulada, la cual también se concretaba con el no reintegro de los documentos entregados para

llevar a cabo el mandato, esto era las tres letras de cambio, instrumentos que el mismo abogado aceptó haber recibido, habiéndosele endilgado dicha conducta, porque el disciplinado aun cuando la quejosa le había solicitado la devolución de los referidos títulos valores, no lo realizó, sin tampoco existir una causal justificable a su actuar, debido a que nunca se acercó a presentar las explicaciones del caso. Argumentó el A quo que de acuerdo a lo expuesto, resultaba clara la configuración de la falta disciplinaria del abogado por la no entrega de dineros y de títulos valores dados para ser cobrados, reintegro solicitado en el mes de abril de 2010 por la quejosa; conducta imputable a título de dolo, pues el doctor Eivar Luis Salazar Muñoz actuó con el ánimo e intención de lesionar los bienes jurídicos protegidos, al no haber restituido los documentos y dineros a él confiados con ocasión a su gestión profesional. Frente a la sanción, señaló imponer al disciplinado la suspensión por el término de 3 MESES en el ejercicio de la profesión, atendiendo el carácter de la falta cometida, la 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000237 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conducta dolosa, el perjuicio ocasionado, pues permitió que prescribieran los títulos

valores y la ausencia de causas que justificarán o exculparan su proceder. Decisión de Segunda Instancia que nulita. Mediante proveído del 10 de septiembre de 2014,17 esta Corporación decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al doctor Eivar Luis Salazar Muñoz con 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 hoy consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se habían presentado irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, puesto que “la Sala A quo, decidió extender la conducta de exigir dineros para gastos o expensas irreales, la cual ya había declarado prescrita, a la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ahora consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que por nunca haber sido devuelta dicha cantidad de dinero, el disciplinado también estaba incurso en la referida conducta, falta que no había formulado en el pliego de cargos, generando de esta manera la existencia de irregularidades sustanciales en el debido proceso, que conllevan a una nulidad insubsanable.” Se señaló en dicha oportunidad que se había vulnerado al disciplinado su derecho de

defensa, pues al habérsele sancionado por una conducta que no había sido imputada en el correspondiente pliego de cargos, se le cercenó su derecho, impidiéndole presentar sus argumentos defensivos en contra de la misma, ya que no tenía conocimiento de ella. 17 Providencia del 10 de septiembre de 2014Sala 73 de la misma fechaMP. Angelino Lizcano Rivera. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000237 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DECISÓN DE PRIMERA INSTANCIA SUBSANADA Una vez devuelto el expediente a la Seccional de Origen, la Magistrada de Instancia mediante providencia del 12 de diciembre de 2014,18 decidió sancionar al doctor Eivar Luis Salazar Muñoz con 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 hoy contemplada por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; así mismo, dispuso decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la Magistrada instructora respecto de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida por el numeral 3 del artículo 35 de

la Ley 1123 de 2007, que el hecho de haber solicitado el profesional del derecho a su poderdante la suma de $100.000 para pagar gastos o expensas, sin que realmente se hubieran causado o requerido dentro de la actuación, evidenciaba la tipicidad de la falta enrostrada, la cual se materializó al momento de ser entregados esos recursos al togado, empezando a correr el termino de prescripción a partir de allí, habiéndose consumado en el presente caso en el año 2005, finiquitando los términos para poder investigar dicha conducta en el año 2010, motivo por el cual lo procedente era declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pues ya habían transcurrido más de 5 años desde la consumación de la falta, lo que imposibilitaba continuar con la investigación. Frente a la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ahora consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la 18 Folio 140 a 147 c.1 Inst.- M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro– conformó Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...