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CSDJ - F41001110200020100027701ADJUNTA20140502134554-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100027701ADJUNTA20140502134554-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional Ante la certeza de la responsabilidad disciplinaria del profesional investigado, quien sin justificación alguna dejó de corregir la demanda instaurada en nombre y representación de la quejosa, se torna imperativo para este Juez Colegiado confirmar la sentencia consultada en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201000277 01 (9134-19) Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia del Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES1, mediante la cual sancionó con tres (3) 1 Conformando Sala con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al abogado EVELIO JAVELA MURCIA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 15 de junio de 2010, por el señor VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA, en la que acusó al abogado EVELIO JAVELA MURCIA, de no haber instaurado acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, gestión para la cual lo contrató luego de pagar dos años de prisión, y salir absuelto del respectivo proceso penal. Afirmó el querellante, que pasados dos años desde cuando le confirió poder al jurista JAVELA MURCIA, y cancelarle un anticipo de trescientos mil pesos ($300.000), por concepto de honorarios, en el Tribunal Administrativo del Huila, le informaron que a su nombre no se tramitaba proceso alguno. Anexó copia del poder conferido al disciplinable (fls. 1 a 4 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.361.635 y la T.P. 81.690; la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 23 de agosto de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 8 a 10 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 16 de noviembre de 2010; previo emplazamiento, el a quo, en auto del 13 de diciembre de 2010, lo

declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 14 a 16 c.1ª Instancia). 4.- El día 3 de agosto de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual asumió su propia defensa el abogado EVELIO JAVELA MURCIA, quien al rendir versión libre manifestó que efectivamente a mediados del mes de julio de 2006, cursó en la Fiscalía General de la Nación una investigación penal contra el quejoso, en la cual fungió como su defensor. Aclaró que en el trámite de la causa penal de referencia, se afectó a su prohijado con medida de aseguramiento, extendiéndose tal situación hasta el mes de julio de 2007, cuando se ordenó la preclusión de la investigación. Aseguró que al recuperar la libertad, el quejoso le otorgó poder para instaurar una acción de Reparación Directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, recibiendo un pago parcial de trescientos mil pesos ($300.000), respecto de los honorarios pactados para tal gestión, pero no instauró la demanda porque no le fueron entregados todos los documentos necesarios para ser admitida la misma, como declaraciones extrajuicio donde se explicara la conformación de la familia de su poderdante y su vinculación a una actividad lícita. Al ser interrogado, reconoció la firma plasmada en el poder aportado por el señor VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA, con la queja origen de estas actuaciones. Finalmente manifestó que la demanda la tenía elaborada, y por ello estaba dispuesto a radicarla ante el Tribunal Administrativo del Huila, inmediatamente le entregaran la totalidad de la documental requerida para tal

fin. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 32 a 48 c. 1ª Instancia y CD). 5.- En comunicación JGD 090911 – 008449 CCTW del 19 de septiembre de 2011, la Gerencia de Servicios Administrativos de Telefónica Móviles, remitió datos biográficos del suscriptor registrado de la línea celular 3173876475 (fls. 61 y 62 c. 1ª Instancia). 6.- A través del oficio UNCSE - 52000 – COORD. No. 323 del 21 de octubre de 2011, la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación, informó que ante la Fiscalía 15 de esa Unidad se adelantó el proceso No. 76172 contra VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA y otros, por los delitos de concierto para delinquir, rebelión y extorsión, el cual se encuentra archivado desde el 19 de julio de 2007 (fl. 68 c. Instancia y c. anexos). 7.- En el desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de enero de 2012, la cual contó con la presencia de la abogada de oficio del investigado; la Magistrada sustanciadora de instancia, procedió a endilgar cargos al letrado JAVELA MURCIA, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Como argumento de su decisión, señaló la Magistrada instructora que el abogado EVELIO JAVELA MURCIA, no presentó la acción de reparación

directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, gestión para la cual le otorgó poder el quejoso. Advirtió además, que la oportunidad de presentación de la acción de reparación directa caducó en el mes de julio de 2009, pues los hechos objeto de reclamación por parte del señor VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA, se materializaron en el mes de julio de 2007, cuando se precluyó la causa penal seguida contra el quejoso y momento en el cual recobró la libertad. Incorporada la documental aportada por el disciplinable, y ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la actuación (fls. 69 y 70 c.1ª Instancia y CD). 8.- La Gerencia de Servicios Administrativos de Telefónica Móviles, en comunicaciones del 27 y 31 de enero de 2012, informó los datos biográficos del suscriptor EVELIO JAVELA MURCIA, y copia de los números de líneas entregadas al mismo (fls. 77 a 86 c.1ª Instancia). 9.- La Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación, en oficio No. 024 del 6 de febrero de 2012, indicó que el 8 de octubre de 2007, cobró ejecutoria la preclusión de la investigación a favor del señor VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA. Anexó copia de la decisión (fl. 89 c. 1ª Instancia y c. anexo). 10.- El Coordinador de Peticiones Judiciales de Comcel Comunicación Celular S.A., informó los datos biográficos correspondiente a la línea celular

3124005199 (fls. 91 a 93 c. 1ª Instancia). 11.- A folios 94 y 95 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en fecha 14 de febrero de 2012, donde consta que éste fue sancionado en sentencia del 2 de marzo de 2011, con censura, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el radicado 200800342 01. 12.- La Jefe de la Coordinación de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación, en oficio No. 5200-052 del 21 de febrero de 2012, informó las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra el señor VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA y otros, por los delitos de concierto para delinquir, rebelión y extorsión (fls. 105 y 115 c.1ª Instancia). 13.- El 30 de mayo de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual se recibió en ampliación y ratificación de la queja al señor VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA, quien manifestó que al momento de entregarle la documental para adelantar la referida acción judicial se encontraba acompañado de su esposa MARÍA JUDITH SÁNCHEZ y un sobrino de ella, de nombre CRISTHIAN SÁNCHEZ, pero cuando le otorgó el poder estaban solos. Reiteró que pasados más de dos años, debió ir a buscar al litigante

encartado a su residencia, pues éste no volvió a contactarlo, momento en el cual le manifestó que si quería le devolvía el dinero entregado para impetrar la acción judicial, porque él no había interpuesto la demanda. (fls. 120 y 121 c. 1ª Instancia y CD). 14.- En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 8 de agosto de 2012, el abogado EVELIO JAVELA MURCIA, deprecó se adelantara bajo una misma cuerda procesal, la presente actuación y la investigación seguida en su contra, por queja presentada por el señor GERARDO CASTILLO OSORIO, por identidad de presupuesto fáctico. 14.1.- La Magistrada sustanciadora, resolvió denegar la petición del disciplinable, aduciendo que no se reunían los requisitos para adelantar bajo una misma cuerda procesal las dos investigaciones disciplinarias en mención. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 132 y 133 c.1ª Instancia y CD). 15.- Retomada la Audiencia de Juzgamiento, el 4 de febrero de 2013, la cual contó con la presencia de la defensora de oficio del investigado; se recibió testimonio a la señora MARÍA JUDITH SÁNCHEZ, quien manifestó que su esposo VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA, contrató al abogado EVELIO JAVELA MURCIA, para demandar por haber sido detenido acusado de auxiliador de la guerrilla. Aseguró que aproximadamente tres meses después de salir de la cárcel,

acompañó a su esposo a entregarle unos documentos y un dinero al disciplinable, para interponer la acción judicial en comento, pero el togado no les expidió recibo alguno. Acusó además, no haber recibido información alguna por parte del profesional del derecho, luego de otorgársele poder por parte del señor VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA. En ese estado, se suspendió la actuación (fls. 159 y 160 c. 1ª Instancia y CD). 16.- En la sesión de la Audiencia de Juzgamiento, del 12 de marzo de 2013, el abogado EVELIO JAVELA MURCIA, asumió su propia defensa, para luego presentar alegatos de conclusión en los siguientes términos: Adujo que recibió poder del señor VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA, para interponer acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, en razón de haber sido detenido y luego absuelto de una investigación penal, recibiendo de parte de su poderdante la suma de trescientos mil pesos ($300.000) como parte de los honorarios pactados por dicha gestión. Resaltó además, que el quejoso no le entregó la totalidad de la documental necesaria para adelantar la gestión encomendada, pues no le allegó una certificación laboral, para sustentar en debida forma la demanda. Advirtió que no suscribieron contrato de prestación de servicios porque el señor VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA, no le canceló la totalidad de los honorarios pactados, los cuales ascendían a seiscientos mil pesos ($600.000), y el 30 % de las resultas del proceso.

Consideró igualmente que gracias a su intervención, logró la libertad del señor GERARDO CASTILLO OSORIO en el proceso penal de marras y por ende al señor VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA, a quienes se investigaba en el mismo radicado, y en otras causas iniciadas contra los mencionados. Se comprometió a ubicar al querellante para devolverle el dinero recibido al momento de iniciar la relación contractual, y reconocerle los intereses de esa suma, como muestra de querer resarcir el daño causado. Reiteró que si bien el quejoso y su esposa le entregaron unos registros civiles de nacimiento de sus menores hijos y de matrimonio, así como algunas constancias, la falta de la certificación laboral del señor VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA, imposibilitó la presentación de la acción judicial (fls. 169 y 170 c.1ª Instancia). 17.- A través de memorial del 15 de marzo de 2013, el abogado EVELIO JAVELA MURCIA, allegó declaración extrajuicio rendida por el señor VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA, en la cual declaró que él le hizo la devolución de la suma de trescientos mil pesos ($300.000), los cuales le había entregado como pago parcial de los honorarios para interponer acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Huila, y aclarándose por el quejoso, que no entregó a su apoderado la totalidad de la documental requerida para iniciar la gestión encomendada. En vista de lo anterior, consideró el disciplinable que “por iniciativa propia se resarció el daño o lo que es lo mismo, se compensó el perjuicio causado y en este

caso entonces estaríamos frente a una causal de atenuación tal como lo señala el numeral Segundo del literal B del art. 45 de la Ley 1123 de 2007.” (Sic). Aunado a lo anterior, resaltó que no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues se le imposibilitó elevar la citada demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto no recibió de su cliente la documental completa para tal fin (fls. 171 a 176 c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 28 de junio de 2013, sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, abogado EVELIO JAVELA MURCIA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el señor VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA otorgó poder al litigante EVELIO JAVELA MURCIA, para incoar acción administrativa, reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por haber sido privado de la libertad, al considerársele comprometido en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, rebelión y extorsión, hasta cuando se ordenó la preclusión de la investigación penal, el 19 de julio de 2007. Aunado a lo anterior, manifestó el a quo, que la versión entregada por el mismo disciplinado y los elementos de convicción obrantes en el cartulario,

daban cuenta de la omisión del litigante de impetrar la acción judicial en comento, no obstante haber recibido del quejoso la suma de trescientos mil pesos ($300.000), como pago parcial de sus honorarios. Consideró baladí la exculpación presentada por el letrado inculpado, quien afirmó no haber adelantado la gestión encomendada por cuanto el quejoso no le entregó la totalidad de la documental para tal fin, así como el compromiso del mismo, de incoar la acción judicial “lo más pronto posible, una vez recaude las pruebas señaladas, indicando que aún se encuentra a tiempo para la radicación de la misma, no es más que un ardid sin argumento jurídico alguno, habida cuenta que atendiendo los señalamientos de la legislación de lo contencioso administrativo, específicamente en la parte que corresponde a la Acción de Reparación Directa y el término para su presentación, esta caducado… ” (Sic). Concluyó el Seccional de instancia, que el abogado fue indiligente, porque en definitiva no presentó la referida demanda ordinaria administrativa para lo cual su cliente le confirió poder, sin evidenciarse justificación válida alguna para su conducta omisiva, trasgrediendo así el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad. (fls. 188 a 206 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de febrero de 2014, se avocó conocimiento, y se

ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl.4 c. 2ª instancia). 2.- El 25 marzo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el jurista inculpado fue sancionado con censura, en sentencias del 2 de marzo de 2011 y 6 de febrero de 2013; asimismo, certificó que contra el investigado no cursan otras investigaciones en esta jurisdicción por los mismos hechos (fls. 13 a 15 c. 2ª instancia). 3.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, en concepto rendido el 13 de marzo de 2014, deprecó se confirmara la sentencia consultada, al concluir, luego de analizar los elementos de convicción aportados al dossier, que el profesional del derecho no presentó la demanda de reparación directa a favor del quejoso, quien previamente le había otorgado poder para tal fin (fls. 16 a 19 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no

hayan sido apeladas. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 05582-20101 del 23 de agosto de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 9 c. 1ª instancia). 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de las conductas y adecuación típica. La falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado EVELIO JAVELA MURCIA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JAVELA MURCIA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por el quejoso, así: Sea lo primero indicar, que de conformidad con los elementos de convicción

aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia la relación contractual surgida entre el señor VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA y el abogado EVELIO JAVELA MURCIA, en virtud del cual el litigante se obligó a promover acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nacional y Policía Nacional. El objeto del poder otorgado al letrado investigado, se circunscribió textualmente, a: “inicie y lleve hasta su culminación proceso de acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A. y como consecuencia de ello se ordene la indemnización integral de los daños morales y materiales causados. La presente demanda se formulará contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional.”2 (Sic). Asimismo, tenemos que el jurista EVELIO JAVELA MURCIA, al intervenir en las sesiones de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento, llevadas a cabo los días 3 de agosto de 2011 y 12 de marzo de 2013, respectivamente, aceptó haber recibido poder del señor VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA, para impetrar la referida acción de reparación directa, en los términos vistos en precedencia. Aunado a lo anterior, se observa que el disciplinado, en sus intervenciones en la presente actuación, aseguró no haber presentado la demanda encomendada por el quejoso, por cuanto el mismo, no le allegó la totalidad de la documental requerida para adelantar dicha gestión, específicamente certificación o historia laboral, como “soporte para hacer una posible tasación de

indemnización por parte del estado.”3 (Sic) Así las cosas, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, se evidencia la materialización de la falta enrostrada al litigante investigado por el fallador de primer grado, pues éste dejó de presentar en nombre y representación judicial del quejoso ARIAS HORTA, acción de reparación directa contra el Estado, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, a 2 Fl. 4 c.1ª Instancia 3 Fl. 172 c. 1ª Instancia lo cual se había obligado en el poder otorgado por el primero de los mencionados. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de

estudio, dejó de incoar la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en aras de obtener una indemnización a favor del quejoso, por los daños y perjuicios causados por presuntamente un error judicial, subsumió su conducta en falta previamente descrita. Ahora bien, frente al primero de los argumentos del censor, haber estado atravesando por una precaria situación económica, generándole tal situación algunas dolencias en su salud, para el momento de ocurrencia de los hechos investigados, lo cual afectó su desempeño profesional y con ello la defensa de los intereses del quejoso en el proceso de autos, es dable advertir por la Sala que tal tesis se descarta por carecer de total respaldo probatorio. En este orden de ideas, la Sala encuentra estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo a la gestión encomendada. 3.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y

multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuestas en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por el investigado, quien manifestó que no impetró la acción judicial requerida en el asunto de autos, acción de reparación directa, por cuanto el señor VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA, no le entregó la totalidad de la documental necesaria para incoar la demanda en mención, pues como bien lo señaló el quejoso en el escrito origen de la presente actuación y al ampliar y ratificar la queja en la Audiencia de Juzgamiento realizada el día 30 de mayo de 2012, el profesional del derecho, luego de otorgarle el poder, entregarle varios documentos y la suma de trescientos mil pesos ($300.000), no lo volvió a contactar, lo cual fue corroborado por su cónyuge MARÍA JUDITH SÁNCHEZ. Quiere decir lo anterior, que si bien pudo presentarse una omisión de parte del quejoso al momento de allegarle al togado los documentos para adelantar la acción judicial, al dossier no obra prueba alguna que evidencie los requerimientos del litigante a su cliente para recaudar la documental faltante, más aún cuando de la presente actuación, se advierte la falta de conocimientos jurídicos del quejoso, y cuando fue precisamente la falta de gestión del letrado la motivación de la queja presentada por el señor VÍCTOR

HUGO ARIAS HORTA.

Así pues, considera esta Colegiatura, que si bien es respetable el razonamiento esgrimido por el disciplinado, este Juzgador no lo acogerá, pues ante el incumplimiento de parte de su cliente, el togado estaba facultado además de requerirle los documentos en mención, a renunciar al poder conferido, coincidiendo esta posición con el de la Vista Fiscal, quien al rendir concepto, resaltó la carencia de elementos de convicción respecto de lo manifestado por el litigante. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia del letrado encartado y con ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado EVELIO JAVELA MURCIA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión encomendada por el quejoso, y con lo cual afectó gravemente los intereses patrimoniales de su cliente, al presentarse la caducidad de la acción de reparación directa, al pasar más de dos (2) años, desde el mes de julio de 2007, cuando se

precluyó la causa penal seguida contra el quejoso y momento en el cual recobró la libertad. Bajo este panorama, carece de lógica el argumento del disciplinable quien se comprometió a instaurar la demanda reclamada por su cliente, una vez éste le entregara la documental requerida para tal fin, cuando sería inane su presentación, al haber operado la caducidad de la acción, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), veamos la norma. “ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”

3.3.- Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de promover el proceso que le fue confiado, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a

comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de interponer la referida demanda en los términos previstos para tal efecto, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad procesal, situación que generó la caducidad de la acción de reparación directa, y por ende la afectación de los derechos patrimoniales de su mandante. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Considera esta Sala que la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta al jurista debe confirmarse, en efecto, para las faltas endilgadas al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, exclusión, suspensión, y censura, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa4, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado EVELIO JAVELA MURCIA, a quien se

le exigía un actuar diligente frente a la gestión encome

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