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CSDJ - F4100111020002010003300120161031203405-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002010003300120161031203405-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201000330 01/3154 A Aprobado según Acta No97, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 18 de diciembre de 2013, pronunciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 mediante la cual resolvió declarar terminada la actuación y ordenó el archivo de la misma, en favor de los doctores DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 832.407.76 y portador de la tarjeta profesional Nro. 164.614 y doctor JOSÉ FERNEY DUCUARA CASTRO, identificado con Cédula de ciudadanía Nro. 7688310 y portador de la tarjeta profesional Nro. 158135 del C.S de la Judicatura, con motivo de la queja presentada por la señora MARÍA DEL ROSARIO

GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hechos Las presentes diligencias se originan con fundamento en la queja presentada por la señora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el 16 de julio de 2010,

ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudieron cometer los abogados DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y JOSÉ FERNEY DUCUARA CASTRO, por cuanto afirmó que: el 26 de abril de 2006 le confirió poder al abogado JOSÉ FERNEY DUCUARA CASTRO, por intermedio del señor DUBER ANTONIO 1 Magistrada ponente Teresa Elena Muñoz de Castro República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201000330 01/3154 A Abogado en apelación de auto interlocutorio SÁNCHEZ JIMÉNEZ, para la representación dentro de un proceso ejecutivo del banco A.V Villas, contra la quejosa y que curso en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva y respecto a lo anterior la queja se fundamenta en que ni el abogado DUCUARA CASTRO, ni el señor DUBER ANTONIO, se presentaron a las audiencias, nunca presentaron memoriales a su favor, teniendo en cuenta que la quejosa manifiesta que hizo consignaciones por $1’000.000 de pesos, el día 17 de abril de 2007, luego el 22 de mayo de 2007, hizo una consignación por $ 900.000.00 pesos, a una cuenta de ellos y que figuraba a nombre de una cooperativa de nombre Sánchez Abogados Asociados, además de otros dineros.

Con base a lo anterior manifiesta la quejosa que le pidieron hacerse socia de la cooperativa Cosolicol, entidad que tenían anteriormente en Bucaramanga, el señor DUBER le presentó un documento para la firma y que iba dirigido a la cooperativa Cosolicol, para hacer unos aportes mensuales por $ 120.000 pesos, y poder ponerse a paz y salvo con el Banco, el escrito es del 6 de octubre de 2006, la quejosa venía haciendo los aportes y para después enterarse que la casa ya la habían rematado, pues esta la remataron en el 2007; y el señor DUBER me seguía invitando a hacer las respectivas consignaciones, cuando ya el proceso se había perdido. La quejosa agrega que después DUBER, la citó a una reunión a todos los socios de la cooperativa, para poner en conocimiento la quiebra de esta y además darnos a conocer que los dineros aportados se habían perdido, esto data del año 2008. .

2. Actuaciones preliminares y apertura de investigación  Posterior a la presentación de la queja, la Secretaria hizo el respectivo reparto el día 16 de Julio de 2010.  Posteriormente por auto del 23 de julio de 2010, se ordenó acreditar la calidad de abogado JOSÉ FERNEY DUCUARA CASTRO.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201000330 01/3154 A Abogado en apelación de auto interlocutorio

 Mediante Certificado 04664-2010 se constató que el doctor FERNEY DUCUARA CASTRO, se encuentra inscrito como abogado.  En auto del 3 de agosto de 2010, se ordenó acreditar la calidad del doctor DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ.  Mediante certificado 05327-2010 se constató que el doctor DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, se encuentra inscrito como abogado.  Acreditada la calidad de abogados de los investigados, así como se sus últimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia, se señaló el 29 de noviembre de 2010 a las 2:10 pm con el fin de llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en este proceso. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2010, en esta oportunidad contando con la presencia del Magistrado Instructor, disciplinable y quejoso, procedió a dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura al escrito de queja, se dio el traslado de las pruebas aportadas por el quejoso, incorporándose las mismas al dosier. El doctor SÁNCHEZ JIMÉNEZ, pidió tener en cuenta las siguientes pruebas:  Dos 2 oficios una que emitió la Superintendencia de Economía Solidaria, en la cual se puede ver la intervención que sufrió la cooperativa COSOLICOL, al igual que el oficio 208 donde certifica créditos aprobados a favor de dicha cooperativa.  Los testimonios del abogado JAIRO HERNÁNDEZ IBARRA, quien hizo

parte del proceso hipotecario y en su momento era el asesor de A.V villas República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201000330 01/3154 A Abogado en apelación de auto interlocutorio  El testimonio de la doctor DIANA MORALES CORTEZ, quien dirigía la oficina jurídica de la cooperativa y a su vez hacia parte de la Junta Directiva.  Además solicitó copia del expediente que se encontraba en el Juzgado Noveno Civil Municipal de la ciudad de Neiva. A su vez, en esta oportunidad la quejosa indico que sus pruebas fueron anexadas a la queja. Terminó la Magistrada Instructora manifestando que las pruebas que obran en el expediente son pertinentes y conducentes según su valor legal pruebas que en su momento aporto la quejosa y es así como termina esta audiencia y se reprogramó la continuación para el día 23 de marzo de 2011. El 23 de marzo de 2012, procedió a instalar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde verificó la presencia de los sujetos procesales y procedió a escuchar en testimonio a la doctora Diana Morales Cortez, quien manifestó:  Arguyó que en el 2005, laboró en la oficina jurídica donde también laboraban los disciplinados.  Expuso que fue secretaria de una de las oficinas en Bucaramanga y además en la sede que posteriormente se puso en Neiva. La Cooperativa

tenía como razón social, préstamos de dinero a deudores hipotecarios.  Dio a conocer que los disciplinados eran los abogados que representaban las oficinas en Neiva.  Rememoró la testigo que, a raíz de que la cooperativa prestaba sus servicios en Neiva, llegó a nuestras oficinas la quejosa para contratar unos República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201000330 01/3154 A Abogado en apelación de auto interlocutorio servicios jurídicos con el fin de evitar el remate de un bien inmueble, además, para solicitar un crédito.  Adujo que se celebró un contrato donde se dejó en claro que la casa estaba a punto del remate y que en este caso era muy difícil durante la representación del proceso ejecutivo lograr una sentencia favorable.  Arguyó que el poder fue otorgado al doctor JOSÉ FERNEY DUCUARA CASTRO, el cual asumió la defensa y presentó un recurso de nulidad, ya para cuando se asumió el proceso estaba fijado la fecha de remate y después de presentarse la nulidad, se pudo detener la media por cierto tiempo.  Expuso el modo de operación de la cooperativa donde explicó que, se cobraba un dinero mensual y además se exigía una cuota inicial para atender los procesos, las personas que accedieran a este servicio y pagaran mes a mes la cuota de los créditos otorgados, en varias ocasiones se les logro obtener beneficios satisfactorios en los procesos ejecutivos.

Termina diciendo que esto se llamaba plan salvamento.  Dejó en claro que la quejosa no recibió el crédito en su totalidad, ya que ella no cumplía mes a mes como se había estipulado en el contrato, pues ella se encontraba en situación jurídica de mora y debido al incumplimiento no se le otorgo el crédito.  Aseguró que la cooperativa fue intervenida por Súper Solidaria y debido a esto se vieron en la obligación de devolver los aportes de su Clientes, en este caso a la señora María del Rosario el 14 de mayo de 2011, se le hizo la devolución de $ 2.308.904 mil pesos.  Dio a conocer que a la señora quejosa, se le aviso telefónicamente que la nulidad no había prosperado y que debido a esto el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, había fijado nueva fecha de remate para casa. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201000330 01/3154 A Abogado en apelación de auto interlocutorio  Por último manifestó la testigo que pueden constatar en varia documentación que efectivamente muchos de sus clientes obtuvieron los resultados esperados y se logró salvarles sus casas. Es así como la Magistrada manifestó que se da por terminada la audiencia, no sin antes conceder las nuevas pruebas solicitadas por lo disciplinados y reprogramar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Continuando con la audiencia programada para el día 30 de julio de 2012, en esta

ocasión se pudo escuchar el testimonio del doctor JAIRO FERNANDO IBARRA HURTADO, quien en esta ocasión dijo:  Que conoce a los disciplinados aproximadamente desde el año 2005 o 2006 por que ha tenido la oportunidad de ser contraparte de ellos en varios litigios.  Asevero que conoce a la señora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya que tuvo un proceso en contra de ella, cuando él era abogado de A.V villas, en esta ocasión la señora tenía un crédito hipotecario que llegó a remate y ella se acercó en varias ocasiones para tratar de buscar arreglos y detener el proceso ejecutivo que se le adelantaba en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva.  Rememoró que cuando se llegó el remate en la fecha de la diligencia, solo llevo abogado para instancia de remate, pues durante el proceso no tuvo representación y al final el Banco se quedó con la casa.  Manifestó que la señora ROSARIO, siempre demostró interés por llegar a posibles acuerdos pero lamentablemente nunca hizo ninguna clase de abono para buscar la forma de detener el proceso, llegando este a remate.  Indicó que los abogados presentaron una nulidad de excepción de pago, pero en el juzgado no suspendieron el remate, después resolvieron el incidente y al final lo remataron. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 410011102000201000330 01/3154 A

Abogado en apelación de auto interlocutorio  El testigo aseguró que durante el proceso el nunca sustituyó el poder que él lo llevo desde el inicio hasta el final. Después la Magistrada le cedió la palabra a la quejosa para que hiciera la respectiva ampliación de queja, a lo que esta dijo:  Aseguró que fue engañada pues el doctor DUBER SÁNCHEZ y que había mucha posibilidad de poder salvar la casa siempre y cuando yo me afiliara, además dijo que este le prometió un plazo para conseguir la plata y que podía lograr 10 meses más de plazo en el Banco.  Manifestó que en cuanto a los pagos mensuales, ella puso en conocimiento del doctor DUBER, que por falta de dinero se iba a atrasar en el pago de las cuotas y que este a su vez le prometió hacer un escrito al Banco para que le dieran una espera, pero pues ya se había gestionado el remate y estos no se habían dado cuenta.  La quejosa reconoce que los doctores, si gestionaron la respectiva nulidad y que ella solo firmó un poder pero nunca contratos de prestación de servicio.  Dio a conocer que ella por concepto de honorarios solo consignó $1’000.000.00 de pesos.  La quejosa dejó entre ver que efectivamente sí acudió tarde a buscar asesoría legal, para que la representará en el proceso ejecutivo.  Arguyó que su pretensión al acercarse a la Cooperativa fue buscar un préstamo, para pagar la deuda y que en ese trámite fue cuando el doctor DUBER, le ofreció los servicios legales.  La quejosa comentó que su relación todo el tiempo fue con el doctor

DUBER, pues este le informaba acerca del avance de su proceso y nunca tuvo una relación laboral directa con el doctor DACUARA CASTRO. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201000330 01/3154 A Abogado en apelación de auto interlocutorio  Terminó la quejosa manifestando que todas las consignaciones las hizo a la cuenta donde figuraba la Cooperativa Cosalicol, donde su sede principal estaba en Bucaramanga y tenía sucursal en Neiva. Es así, como la Magistrada ordenó suspender la audiencia y quedar a la espera de nuevo auto para la fijación de la continuación de la audiencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Cumpliendo con lo programado se dio inicio a la continuación de audiencia de pruebas y calificación el 18 de diciembre de 2013, contando solo con la presencia de los investigados, en esta oportunidad la Magistrada procedió a hacer un breve reseña de lo acontecido durante el proceso y realizar una relación de pruebas sobre las cuales se llegó la determinación por parte del despacho, se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias, con fundamento en los siguientes argumentos: Que con las pruebas aportadas los intervinientes durante el lapso de la investigación, eran suficientes para tomar una decisión de fondo, teniendo como base que el inconformismo de la quejosa, se resume en la presuntas falta de no haber actuado en forma diligente, haber descuidado sus deberes profesionales

además la falta de honradez y lealtad en su labor como abogado. Frente a la falta de atender con celo la diligencia y descuidar sus deberes como abogado se concluye que el doctor DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que fue quien la representó, en el momento de asumir tenía pocas herramientas jurídicas, que este realizó todo lo que estuvo a su alcance, además es este caso se habla de una obligación de medio y por lo tanto, no se puede asegurar un resultado, es por esto que a consideración del despacho el togado actuó prudente y diligentemente y como pruebas es esto, es que el abogado interpuso el incidente de nulidad pero sin lograr beneficios satisfactorios para su clienta, pues la nulidad se presentó sobre el tiempo y el juzgado lo rechazó. En relación a las invitaciones a unirse a la cooperativa y hacer el pago de los emolumentos, el despacho considera que no es materia de estudio de la República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201000330 01/3154 A Abogado en apelación de auto interlocutorio jurisdicción disciplinaria, por lo tanto, esto le correspondería a la Jurisdicción Civil, pues, son temas contractuales. En cuanto al doctor JOSÉ FERNEY DUCUARA CASTRO, como lo expresó la misma quejosa el no tuvo relación directa con él, por lo que no se le puede aplicar

norma disciplinaria alguna, y lo de la Cooperativa también se sale de la órbita disciplinaria. Finalmente agrega que no es susceptible de acción disciplinaria, pues, ya trascurrió el tiempo que el estado tiene para ejercer la acción correctiva, ya que, los hechos ocurrieron en el año 2007, teniendo en cuenta el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN La quejosa concurrió al despacho de la magistrada ponente por intermedio de escrito el 3 de febrero de 2014, con el fin de interponer recurso de apelación, conforme lo que prevé el artículo 81 de la ley 1123 de 2007. Manifiesta estar contra de la decisión que resolvió decretar la terminación y archivo de la investigación, adelantada en contra de los doctores DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ y JOSÉ FERNEY DUCUARA CASTRO, basada en que dentro del material probatorio hizo falta en que se insistiera en el testimonio del doctor JAIRO HERNÁNDEZ IBARRA HURTADO, quien actuó como abogado del banco A.V villas, entidad ejecutora y quien puede dar testimonio la forma en que los abogados faltaron a sus deberes profesionales, tal como lo contempla el numeral 4 del estatuto del abogado que dice “obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con el cliente”, ya que los aquí disciplinados, nunca estuvieron en contacto con el banco, en aras de buscar que se obtuviera un plazo o alguna fórmula de arreglo. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

1. De la apelación.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201000330 01/3154 A Abogado en apelación de auto interlocutorio El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16, ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado No. 410011102000201000330 01/3154 A

Abogado en apelación de auto interlocutorio los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta

profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. La presente actuación procede de la queja presentada por la señora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el 16 de julio de 2010, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que se investigaran las posibles República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201000330 01/3154 A Abogado en apelación de auto interlocutorio anomalías disciplinarias que pudieron cometer los abogados DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y JOSÉ FERNEY DUCUARA CASTRO, por cuanto afirmó que: el 26 de abril de 2006 le confirió poder al abogado JOSÉ FERNEY DUCUARA CASTRO, por intermedio del señor DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, para la representación dentro de un proceso ejecutivo del banco A.V Villas, contra la quejosa y que cursó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva y respecto a lo anterior la queja se fundamenta en que ni el abogado DUCUARA CASTRO, ni el señor DUBER ANTONIO, se presentaron a las audiencias, nunca ostentaron memoriales a su favor, teniendo en cuenta que la quejosa manifiesta que hizo consignaciones por $1’000.000 de pesos, el día 17 de

abril de 2007, luego el 22 de mayo de 2007, hizo una consignación por $ 900.000.00 pesos, a una cuenta de ellos y que figuraba a nombre de una cooperativa de nombre Sánchez Abogados Asociados, además de otros dineros. Es necesario de manera preliminar hacer mención que la misión de los abogados se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la insatisfacción central de la quejosa, se estructura en que no se escuchó al doctor JAIRO FERNANDO IBARRA HURTADO, apoderado del Banco AV Villas, para que él diera fe de la negligencia con que actuaron los abogados, especialmente que no habían tramitado o hablado con el Banco para que no se llevara a cabo el remate. Al observar el dosier, se observa que el doctor JAIRO FERNANDO IBARRA HURTADO, si rindió declaración, el 30 de julio de 2012, audiencia a la cual no

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201000330 01/3154 A Abogado en apelación de auto interlocutorio asistió la señora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, oportunidad que desaprovecho la quejosa, para poder ejercer su derecho en audiencia y poder hacer todas las preguntas que considerara necesario hacerle al declarante y el hecho de no haber comparecido a la audiencia aquí referida, no se le puede endilgar esa responsabilidad al despacho ni a los disciplinados; en dicha declaración lo que quedó claro, de conformidad con lo informado por el doctor IBARRA HURTADO, es que: i) la quejosa siempre estuvo pendiente con el banco, tratando de buscar un arreglo, ii) durante el proceso no tuvo apoderado, iii) solo cuando ya la casa estaba para remate le otorgó poder a un abogado cuando ya no había nada que hacer, iv) que el abogado que la representaba presentó un incidente de nulidad, pero que este no fue concedido y la casa fue rematada. Con los precitadas afirmaciones hechas por el apoderado del banco, solo permite concluir que la conducta negligente frente a que un profesional del derecho la representara, fue de la señora GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y de otra parte que el togado al presentar el incidente de nulidad estaba actuando de manera adecuada y defendiendo con los pocos elementos fácticos y jurídicos que tenía a su alcance

tratar de que el remate no se llevara a cabo, sin embargo con este incidente no se obtuvieron los resultados esperados, y dado que la profesión de abogado, no es de resultado, sino de medio, el compromiso que adquiere el togado, no es otro que realizar las gestiones que las leyes sustanciales y procesales permiten y en este caso el doctor DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, las realizó, sin embargo no logró el resultado esperado, hecho por el cual no es posible endilgarle, la conducta de negligencia que se duele la quejosa que debieron atribuirle, pero que al efectuar el contraste de los hechos y la norma esta no es viable imputarla a quien ha sido diligente en su responsabilidad asumida; dada la situación en que recibió el proceso, donde las posibilidades de éxito eran exiguas. La señora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se dolió que los abogados DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ y JOSÉ FERNEY DUCUARA CASTRO, no haya hecho contacto con el banco a fin que su crédito fuera refinanciado, sin embargo bien es sabido que los bancos refinancian en la medida que el deudor realice un aporte significativo de la deuda, la cual podía haber sido financiada por la Cooperativa a la cual estaba afiliada, pero este evento tampoco fue posible por cuanto las cuotas a las que se comprometió con la Cooperativa, tampoco fueron cumplidas, para poder que el crédito de la Cooperativa fuera posible, de conformidad con la declaración rendida por la abogada que fungía como secretaria para la época de los hechos señora DIANA MORALES CORTEZ,

quien afirmó lo siguiente: República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201000330 01/3154 A Abogado en apelación de auto interlocutorio (…). Dejo en claro que la quejosa no recibió el crédito en su totalidad, ya que ella no cumplía mes a mes como se había estipulado en el contrato, pues ella se encontraba en situación jurídica de mora y debido al incumplimiento no se le otorgo el crédito. (…). Para esta Colegiatura, de conformidad con las pruebas aportadas al dosier, no es viable darle curso afirmativo al recurso de apelación, por cuanto de una parte no es posible endilgarle a al abogado que directamente estuvo a cargo el proceso, el doctor DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, dado que con su conducta no infringió norma disciplinaria alguna y en cuanto al Doctor JOSÉ FERNEY DUCUARA CASTRO, está mucho más distante de haber infringido las normas que vigilan la conducta ética de los abogados, por cuanto este no estuvo directamente a cargo del proceso, y la relación de la Cooperativa no es de la órbita de esta Corporación dado que cualquier irregularidad cometida frente a el manejo de estos asuntos, deben ventilarse ante los entes administrativos que tienen la competencia o en estrados judiciales civiles o penales que no son de la órbita de esta jurisdicción. Así las cosas, para esta superioridad, la decisión que tomó el a quo, se

encuentra debidamente soportada y sustentada. Sin embargo, cuando se observa el proceso en su conjunto, esta Sala encuentra que las conducta descrita, por ser de ejecución instantánea, esto es que la prescripción de la misma se empieza contar a partir del momento de su ejecución en el 2007, lo cual quiere decir que en caso de que se hubiese presentado indiligencia por parte del abogado, esta prescribió en el año 2012,

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