CSDJ - F41001110200020100034601ADJUNTA20150520100948-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100034601ADJUNTA20150520100948-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000 2010 00346 01 Discutido y aprobado en Sala No 39 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia.
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado VÍCTOR DANIEL TAMAYO CASTAÑEDA, contra el fallo del 20 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual se le sancionó con MULTA de dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.
2. ANTECEDENTES 2.1 El informe El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia (Huila) a través del auto de fecha 22 de junio de 2010 proferido dentro del proceso ejecutivo radicado 1 M.P FLORALBA POVEDA VILLALVA.,– Sala con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO bajo el número 2008-0083, ordenó compulsar copias a la Jurisdicción Disciplinaria a fin de que se investigara la posible comisión de falta disciplinaria en que haya podido incurrir el abogado VÍCTOR DANIEL
TAMAYO CASTAÑEDA, de cara a la conducta displicente, descomedida y calumniosa asumida contra el titular del Juzgado, en el memorial mediante el cual el profesional del derecho interpuso recurso de apelación contra el auto del 1 de junio de 2010. Se dolió el señor Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia (Huila), que el abogado hubiese manifestado que la decisión recurrida no se revisó ni se decidió en justica, derecho y equidad; además que en el memorial suscrito por el profesional se dijo que lo manifestado por el Juzgado resultaba mentiroso y falso, aunado al hecho de haberse afirmado que el Juez era muy amigo de la abogada de la parte demandada (folios 2 al 10 c.o). 2.2 Calidad de Abogado del Investigado. De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 13 del informativo, el doctor VÍCTOR DANIEL TAMAYO CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19130745, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 20601, vigente para la época de los hechos. 2.3. Actuación Procesal. El día 30 de agosto de 2010, se ordenó por parte de la Magistrada Ponente abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación (folio 14 c.o). 2.3.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 1 de diciembre de 2010, se instaló la audiencia a la que asistió el abogado denunciado, no así el Ministerio Público.
El disciplinado manifestó tener conocimiento sobre los hechos denunciados, por tal razón se procedió a escucharlo en versión libre. Señaló el abogado, que fue contratado para adelantar un proceso ejecutivo en contra del consorcio Vías del Huila y otros, el que se tramitó bajo el radicado número 2008-008. Dijo, que el proceso venía siendo tramitado normalmente hasta cuando fue nombrado el doctor “Gustavo” como Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia, desde entonces, se presentaron muchas desavenencias, fue así como en el mes de julio de 2009 el Despacho, luego de estar debidamente notificadas las partes, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso inadmitir la demanda y levantar las medidas cautelares decretadas. Refirió, que después de proferido el citado auto, recibió una llamada en su oficina de abogado en la ciudad de Neiva, al abonado telefónico número 8711789, por parte del señor Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia (Huila), en la que el funcionario reconoció que había cometido un error al proferir el citado auto, y que por tal razón lo iba a dejar sin efectos, pero que como él era amigo de la apoderada de la parte demanda, iba a convocar a una conciliación y que lo mejor era que conciliaran. Contra el precitado auto, el disciplinado interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata (Huilia) lo revocó. Señaló, que fueron tantas las irregularidades en las que incurrió el Juez
Único Promiscuo Municipal de Tesalia en el trámite del proceso ejecutivo, que en el mes de marzo de 2010 se vio en la obligación de denunciarlo penalmente ante la Fiscalía General de la Nación y disciplinariamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Por ello considera que la queja disciplinaria instaurada en su contra por el funcionario judicial, obedece a una retaliación. Manifestó, que lo consignado en el memorial mediante el cual recurrió la decisión del primero de junio de 2010, no tenía como fin calumniar o injuriar al funcionario, pues simplemente pretendía refutar lo dicho por el Despacho. Como pruebas solicitó las siguientes: Oficiar a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que certificara la fecha en la cual se instauró la denuncia disciplinaria promovida por el disciplinado como apoderado judicial de MARÍA CARMEN NASAYU y LUÍS EDUARDO TAMAYO en contra del Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia, doctor GUSTAVO NÚÑEZ SERRATO, radicada bajo el número 2010-00121. Oficiar a la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones SA ESP, para que remitiera copia de la factura de la línea telefónica número 8377107 de Tesalia, con el desprendible de la relación de llamadas a larga distancia realizadas en el mes de julio de 2009, con el fin de comprobar la llamada que realizó el Juez a la oficia del abogado. Oficiar a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva,
para que allegara copia de la investigación penal adelantada en contra del Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia, doctor GUSTAVO NÚÑEZ
SERRATO.
Asimismo, solicitó las testimoniales de ELCY CARO URREGO, LUÍS
EDUARDO TAMAYO POLANCO y MARÍA DEL CARMEN NASAYO.
La Magistrada Ponente accedió a la solicitud probatoria que hizo el abogado y en tal sentido dispuso suspender la audiencia para la práctica de pruebas. El día 14 de abril de 2011, se continuó con la audiencia. Inicialmente se escuchó la declaración de María del Carmen Nasayo, quien manifestó conocer al disciplinado, por ser éste su apoderado en el proceso que tiene en contra del Consorcio Vías del Huila. Dijo, que el proceso venía normalmente hasta que llegó el nuevo Juez de Tesalia “Gustavo” quien le manifestó que esa demanda se iba a perder por culpa del abogado, “porque ese es un mal abogado”, que lo cambiara. Manifestó, que el Juez se refería del abogado y del Juez anterior en muy malos términos. La testigo dijo haber instaurado denuncia disciplinaria y penal en contra del Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia por las irregularidades que cometió en el trámite del mismo. Acto seguido se recepcionó la declaración de la señora ELCY CARO URREGO, quien dijo ser la esposa del abogado disciplinado y que además trabaja en la oficina que él tiene en la ciudad de Neiva. La testigo manifestó haber escuchado la llamada que el Juez Único Promiscuo Municipal de
Tesalia hizo a la oficina de su esposo, en la que le manifestó que había cometido un error al haber proferido el auto del mes de julio de 2009 y que por ser amigo de la abogada de la parte demandada iba a promover una audiencia de conciliación y que lo mejor era conciliar. Dijo, que ella fue quien contestó la llamada que hizo el Juez y activo el altavoz del teléfono por eso fue que oyó lo que dijo el Juez. Por último, se escuchó el testimonio del señor LUÍS EDUARDO TAMAYO POLANCO, quien dijo conocer al abogado disciplinado por ser su apoderado en el proceso que se viene adelantando en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia en contra del Consorcio Vías de Huila. Señaló, que el proceso venía normal hasta cuando llegó el Juez Gustavo Núñez Serrato, quien inicialmente decretó una nulidad argumentando que los Consorcios no podían demandarse, la que luego fue revocada por el Juez de la Plata Huila; después dijo que el Juzgado competente era el de Bogotá, porque el consorcio nunca tuvo domicilio en Tesalia, lo cual no era cierto, pues en dicha municipalidad la demandada tuvo una casa y no una choza como lo decía el Juzgado, todas las decisiones que adoptó el Juez fueron revocadas por otros juzgados, y la Corte Suprema de Justicia le dijo que él tenía que seguir con el proceso. Refirió que el Juez se refería muy feo del abogado. Terminada la intervención del quejoso, la Magistrada Ponente dispuso la
suspensión de la audiencia para continuar con el recaudo probatorio. Mediante oficio del 26 de marzo de 2012, la empresa Telefónica Telecom, remitió copia de la factura perteneciente al abonado telefónico No. 88377107 de propiedad del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia (Huila), correspondiente al periodo de 16 de junio al 15 de julio de 2009. El 19 de septiembre de 2012, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, certificó que bajo la radicación No. 2010-0121 se adelanta investigación disciplinaria en contra del doctor GUSTAVO NÚÑEZ SERRATO, en condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia, por queja elevada por el doctor VÍCTOR DANIEL TAMAYO CASTAÑEDA, en nombre y representación de la señora María del Carmen Nasayo y del señor Luis Eduardo Tamayo, radicada el 15 de marzo de 2010. 2.3.2 Calificación provisional de la conducta El día 1 de octubre de 2012, la Magistrada Ponente procedió a formular cargos al doctor VÍCTOR DANIEL TAMAYO CASTAÑEDA, por la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La censura provisional recayó sobre el memorial contentivo del recurso de reposición que presentó el abogado en contra del auto del 1 de junio de 2010, en el que el abogado faltó al respeto al Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia (/Huila), pues si consideraba que el Juez se encontraba
impedido debió acudir al procedimiento para recusarlo. Terminada la intervención de la Magistrada Ponente, el disciplinado deprecó las siguientes pruebas: - Oficiar a la Secretaría del Consejo Superior del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que remitiera copia de la queja disciplinaria promovida por María del Carmen Nasayu y Luis Eduardo Tamayo en contra del doctor GUSTAVO NÚÑEZ. - Solicitar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, copia de la denuncia penal instaurada en contra del Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia, doctor GUSTAVO NÚÑEZ. - Recepcionar los testimonios de la señora ANUNCIACIÓN TRUJILLO y de los señores VERARDO CASTAÑEDA y JOAQUÍN
VEGA PÉREZ.
La Magistratura de instancia accedió a las pruebas solicitadas por el disciplinado, y decretó de oficio, solicitar al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia para que allegara constancia del recibido del escrito del recurso de reposición contra el auto del 1 de junio de 2010. Se dispuso la terminación de la audiencia y se fijó fecha para llevar a cabo la vista pública Mediante oficio No. 0011 del 17 de enero de 2013, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, remitió copia de la denuncia penal instaurada en contra del Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia, doctor GUSTAVO NÚÑEZ; de la entrevista rendida por la señora RUBY
TRUJILLO PÉREZ y del interrogatorio dado por el doctor GUSTAVO NÚÑEZ SERRATO. 2.3.3 Audiencia de juzgamiento. El día 26 de enero de 2013, se instaló la audiencia, en la que se escuchó en ampliación de versión libre al disciplinado. El encartado renunció a las testimoniales de ANUNCIACIÓN TRUJILLO y
VERARDO CASTAÑEDA.
La vista pública fue suspendida para recaudar los testimonios decretados en la audiencia de calificación provisional. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia (Huila), mediante oficio No. 0047 del 25 de enero de 2013, allegó copia del auto del 1 de junio de 2010; del recurso de reposición contra el mismo auto, y constancia de recibido de fecha 9 de junio de 2010. El día 15 de mayo de 2013, se reanudo la audiencia en la que la Magistratura teniendo en cuenta que las pruebas documentales fueron evacuadas en su totalidad, decidió, previa consulta al disciplinado, desistir de las testimoniales decretadas y en virtud de ello se procedió la etapa de alegatos de conclusión. El disciplinado solicitó la absolución de cara a los cargos enrostrados. 2.3.4 La sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado VÍCTOR DANIEL TAMAYO CASTAÑEDA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 y lo sancionó con MULTA de dos
Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Respecto de la materialidad de la conducta se dijo en el fallo de primera instancia: “…tenemos que se ha probado en el investigativo que efectivamente, el togado lanzó frases o expresiones ofensivas contra el Juez Único Promiscuo Municipal tal como se observa en el escrito allegado al plenario dentro del cual el disciplinado presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 1 de junio de 2010 proferido por el citado funcionario dentro del proceso ejecutivo de Luis Eduardo Tamayo contra el Consorcio Vías del Huila y otros, radicado No. 2008-084, en el que el investigado actuaba como apoderado de la parte demandante. (fl 8-10), las que se refieren: “…es decir se trataba de que allí fijo su residencia ocasional, y no como lo sostiene mentirosamente Usted diciendo que allí “tan solo existió una choza…(…) manifestaciones falsas y mentirosas ” ; Más delante refiere: “…No debería ocuparse el señor Juez en endilgarme errores que no existen, más bien debería de actuar en forma imparcial y en derecho, así sea muy amigo de la apoderada de los demandados,”: y Luego dice: “…El Juzgado en lugar de resolver el recurso de reposición procede en forma arbitraria, ilegal y absurda A DECLARAR LA NULIDAD, a partir del auto admisorio de la demanda hasta lo consignado en la constancia secretarial” El a-quo dijo, que las expresiones dirigidas en contra del doctor GUSTAVO NÚÑEZ en calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia resultan
inadmisibles a la luz del Estatuto del Abogado, en la medida que tales improperios lesionan la moralidad del funcionario judicial. Sobre la responsabilidad del abogado encartado, dijo la sala a-quo: “…también existe certeza, conforme a la prueba arrimada, y los argumentos justificativos de su reprochable proceder no son de recibo, pues si consideraba que existían conductas irregulares del citado funcionario no debió realizar tales ofensas y descalificaciones, en contra del servidor judicial, sino que el camino es la denuncia de lo que consideraba irregular (…) En definitiva el comportamiento del abogado Víctor Daniel Tamayo Castañeda se adecua plenamente al tipo disciplinario descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y debe reprochársele y sancionársele por ese acto. No halla esta Corporación causal alguna de justificación que permita desvirtuar la responsabilidad del disciplinado sobre la conducta desplegada…” 2.3.5 De la Apelación Notificada de la anterior decisión, el abogado disciplinado promovió recurso de apelación, en el que señaló que su conducta resulta atípica frente al tipo disciplinario por el cual se le sancionó, dado que la misma carece del animus injuriandi, es decir, del ánimo de imputar al Juez un hecho deshonroso, infamante o inmoral, pues en el escrito por el cual se le sancionó, lo que pretendía era demostrarle al funcionario que con su irregular proceder, las decisiones se tornaron arbitrarias, ilegales y absurdas.
Dijo, que no toda expresión mortificante o que cause desazón, pesadumbre o molestias al amor propio, puede ser considerada como imputación deshonrosa. Censuró, que el fallador de instancia no hubiese efectuado una debida valoración a las pruebas recaudadas en el investigativo. Señaló, que no se demostró que la intención en el memorial mediante el cual sustento el recurso de reposición en contra del auto del 1 de junio de 2010, hubiese sido la de injuriar o acusar temerariamente al señor Juez, pues nada de lo que se dijo en el mismo era falso.
Por último concluyó: “En este orden de ideas, la conducta desplegada por mí no sólo no podía constituir delito de injuria, sino que no encaja en la descripción del canon 32 de la Ley 1123 de 2007, pues las afirmaciones realizadas en contra dela quejosa (sic), además de ser ciertas, se hicieron únicamente al interior de una actuación judicial, y eran necesarias, útiles y pertinentes para la defensa de la causa en comendada por mis clientes, no otra que la demostración de las actuaciones arbitrarias sin fundamento de derecho y lo innecesario de que el juez se desgastara en cuestionar mis actuaciones judiciales, y que fuera objetivo en sus decisiones, se reitera, el ánimo no era injuriar como lo exige el tipo disciplinario, su finalidad fue demostrar unas actuaciones que no debían darse en el proceso.”
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59
numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2.- Fundamentos de la decisión. La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y
de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. De este modo, la legislación disciplinaria ha adoptado como método para la valoración de la prueba el denominado sistema de persuasión racional, según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la
valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto -tarifa legal-, por el contrario, corresponde a aquél examinar la prueba conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las diferentes normas disciplinarias. El sistema de valoración de la prueba descrito está llamado a coadyuvar en la conquista de los fines del proceso disciplinario, especialmente, el de la aproximación razonable a la verdad material. Adicionalmente, el análisis de las pruebas en las que se basa el fallo constituye garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley disciplinaria cual es la motivación de los actos, pues la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad de los implicados, bien sea sancionatoria o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C244 del 30 de 1996 sostuvo: “(…) Como es de todos sabido, el juez, al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Reacuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la
Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)” En todo caso, nótese que las pruebas objeto de valoración por parte del intérprete son aquellas allegadas en forma regular al proceso, esto es, cumpliendo con todos los principios generales de la prueba judicial, incluido, el de oportunidad de la prueba. Así, las pruebas deben ser practicadas dentro de las etapas preclusivamente establecidas por el legislador para ello; y sólo sobre ellas se puede fundar la motivación de la decisión, pues éstas son el camino a través del cual el operador se aproxima, en forma razonable, a la realidad material que debe conocer observando el debido proceso. En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un papel fundamental cual es conducir al operador a una mayor aproximación a la verdad real sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, requisitos esenciales para proferir fallo sancionatorio, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte la adecuación típica, tiene que ver con el hecho de subsumirse la conducta en la descripción abstracta que hace el legislador. Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un sujeto disciplinable, le corresponde a operador judicial verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva disciplinaria, vale decir si es típica. La conducta típica o tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente
establecidos como falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como falta. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo disciplinario. Si se adecua es indicio de que es falta. Si la adecuación no es completa no hay tipicidad. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. El tipo disciplinario consagrado en el numeral 32 de la Ley 1123 de 2007 exige para su estructura, que el abogado injurie o acuse temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervienen en los asuntos profesionales. 2.3.- Caso en Concreto. Tenemos, que el Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia, doctor GUSTAVO NÚÑEZ SERRATO, mediante auto del 22 de junio de 2010, dispuso compulsar copias a la Jurisdicción Disciplinaria a fin de que se
investigara la posible comisión de falta disciplinaria en que haya podido incurrir el abogado VÍCTOR DANIEL TAMAYO CASTAÑEDA, de cara a la conducta displicente, descomedida y calumniosa asumida contra el titular del Juzgado, en el memorial mediante el cual el profesional del derecho interpuso recurso de apelación contra el auto del 1 de junio de 2010. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante fallo del 20 de septiembre de 2013 declaró disciplinariamente al abogado por la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que las expresiones utilizadas en el memorial radicado en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia el 9 de junio de 2010, lesionaron la integridad moral del funcionario judicial. Por su parte, el disciplinado se defendió señalando que su intención nunca fue injuriar o acusar temerariamente al funcionario. Esta Corporación atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, procederá a revocar el fallo de primera instancia, dado que la conducta no se ajusta al tipo disciplinario consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que literalmente reza: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios
pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Son dos los verbos alternativos que contiene el citado tipo disciplinario, uno el de injuriar y el otro el de acusar temerariamente. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no sólo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure la injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las
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