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CSDJ - F41001110200020100035301ADJUNTA20120910085632-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100035301ADJUNTA20120910085632-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 41001 11 02 000 2010 00353 01 Aprobado según Acta No.076 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

ORLANDO VALENZUELA VIDAL ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ORLANDO VALENZUELA VIDAL, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 29 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 11 de agosto de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor ORLANDO VALENZUELA VIDAL, portador de la cédula de ciudadanía No. 12.269.618 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 47.354, la cual se halla vigente. De otra parte, a folio 74 obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta

Sala, en el que se informa que el Dr. ORLANDO VALENZUELA VIDAL, al día 3 de mayo de 2010 carecía de antecedentes disciplinarios. QUEJA - ACTUACIÓN 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO

POVEDA (Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

Abogado en apelación sentencia Radicación 41001 11 02 000 2010 00353 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Una vez establecida la calidad de abogado de ORLANDO VALENZUELA VIDAL, con fundamento en la queja formulada por la señora EDITH SALGADO MAYOR, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en providencia de data 30 de agosto de 2010, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 2 de diciembre de 2010, con la comparecencia del abogado inculpado y de la quejosa, se procedió a informar sobre el CONTENIDO DE LA QUEJA, la cual se sintetiza en que el 18 de diciembre de 1997 el Dr. VALENZUELA VIDAL, en representación del señor Luis Ignacio Salgado Peña -padre de la de la denunciante-, incoó demanda ejecutiva en

contra de los señores Gabriel Córdoba Rico y Regina Cuellar, la cual se tramitó ante el Juzgado Civil Municipal de La Plata – Huila, sin embargo el trámite fue abandonado, al punto que después del fallecimiento del demandante, los herederos le revocaron el poder el día 5 de junio de 2008. Con la queja se aportó fotocopia autenticada del documento por el cual el señor Luis Ignacio Salgado Peña, hizo entrega al abogado inculpado, de los títulos valores a recaudar ejecutivamente y de la suma de $300.000 a título de honorarios; de un certificado expedido por el citado Juzgado, en el que se indica que la referida demanda tuvo iniciación el día 14 de enero de 1998, que pasó a estado de inactividad el 24 de septiembre de 2004, y que el día 5 de junio de 2008, se reactivó con un memorial conferido por las señoras Libia Mayor de Salgado y Edith Salgado Mayor, al abogado Jaime Ramírez Serrano. También se aportó fotocopia de la citada demanda, con nota de presentación por parte del inculpado de data 18 de diciembre de 1997; del auto de mandamiento de pago fechado 14 de enero de 1998; del auto de data 27 de febrero de 2001 por el cual se da por notificado por conducta procesal concluyente al demandado Gabriel Córdoba Rico; y de una comunicación enviada por la quejosa y su progenitora Libia Mayor de Salgado al abogado inculpado, de fecha 24 de abril de 2008, por la cual, en calidad de heredera y cónyuge sobreviviente del señor Luis Ignacio Salgado

Peña, se le requirió a fin de que pusiera en actividad el mencionado proceso ejecutivo, so pena de revocarle el poder. Abogado en apelación sentencia Radicación 41001 11 02 000 2010 00353 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez se dio a conocer el contenido de la queja, el abogado disciplinable en versión libre no aceptó la imputación hecha por la quejosa, indicando que el proceso estuvo activo, pues logró que el demandado Córdoba Rico, quien habita en una zona rural, se notificara por conducta procesal concluyente, y que en varias ocasiones ha tenido conversaciones con él, tendiente al pago de la obligación, y que incluso, el deudor ha sostenido charlas con el esposo de la quejosa respecto de la deuda.

3. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional continuó el día 3 de junio de 20112, fecha en la que se le puso de presente al abogado inculpado las pruebas allegadas al plenario, entre ellas: 3.1. Fotocopia del memorial suscrito por el señor Gabriel Córdoba Rico, por el cual manifestó al Juzgado Civil Municipal de La Plata – Huila, que se daba por notificado del auto de mandamiento de pago contra él proferido. 3.2. Declaración rendida ante el Juez Civil Municipal de La Plata – Huila, por el señor Gabriel Córdoba Rico, quien manifestó que el abogado inculpado fue el que lo hizo notificar de la demanda; que la obligación aún no la ha pagado por cuanto no

tiene recursos; que todos sus bienes se encuentran embargados en razón de otra obligación que tiene con el Banco Cafetero, y que él habló con el esposo de la quejosa, a quien le ofreció pagar el capital, esto es $2.000.000, pero no aceptó, pues querían les entregara $15.000.000, a lo cual no accedió3. 3.3. Declaración rendida ante el Juez Civil Municipal de La Plata – Huila, por el señor Jesús Emilio Valenzuela Vidal, hermano del abogado inculpado, quien manifestó desempeñarse como su mensajero y precisó que en el año 2009, un señor “costeño” le llevó la comunicación que le dirigieron la quejosa y su progenitora al abogado inculpado4, sin embargo, como a los quince o veinte minutos regresó y solicitó se la devolviera, por cuanto le dijo, había estado en el juzgado y encontrado que todo estaba bien, a lo cual el accedió, sin que le hubiera devuelto la copia que él le había firmado. 2 Previamente se intentó desarrollarla el día 23 de febrero de 2011, pero se suspendió a efectos de que se arrimaran a las diligencia un despacho comisorio debidamente diligenciado, por el cual se comisionó la práctica de pruebas testimoniales solicitas por el abogado inculpado - Fl. 48, c. o. 3 Fls.67 y 68, c. o. 4 Se refiere a la aportada en la queja, por la cual se le requirió al abogado reactivara el proceso so pena de designarse otro apoderado.

Abogado en apelación sentencia Radicación 41001 11 02 000 2010 00353 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.4. El Secretario del Juzgado Civil Municipal de La Plata – Huila, remitió certificado en el que consta cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Luis Ignacio Salgado Peña contra Gabriel Córdoba Rico y Regina Cuellar, precisándose que la única actuación del Dr. Orlando Valenzuela Vidal, fue la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 18 de diciembre de 1997; que la demanda se presentó sin medidas cautelares; y, que el día 7 de julio de 2008, se tuvo por terminado el endoso en procuración conferido por el demandado al abogado Valenzuela Vidal.

4. A continuación, la Magistrada ponente a quo procedió a la calificación jurídica de la actuación, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado ORLANDO VALENZUELA VIDAL, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971 vigente al momento del inicio de los hechos, y actualmente recogida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA.

Dicha decisión se fundamentó en que de acuerdo al acervo probatorio hasta ese momento recaudado, se establecía que el abogado había desarrollado una conducta omisiva dentro del proceso ejecutivo que le encomendó llevar adelante el padre de la quejosa, pues según lo certificó el Juzgado Civil Municipal de La Plata,

su única actuación procesal fue la presentación de la demanda, y si bien era cierto, pues así lo declaró el deudor, el disciplinable efectuó diligencias extraprocesales para lograr su notificación, lo cierto es que desde el momento en que se libró el mandamiento de pago a cuando se tuvo por notificado por conducta procesal concluyente transcurrieron tres años (enero de 1998 a febrero de 2001), y después de tal data transcurrieron siete años más, a cuando le fue revocado el poder (junio de 2008), sin que hubiere desarrollado actuación alguna, ni pedido medida cautelar alguna. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al abogado inculpado para que si era su deseo solicitara pruebas, a lo cual manifestó que no tenía ninguna que deprecar. La Magistrada ponente a quo observó que tampoco decretaría ninguna de oficio, por lo que procedió a fijar fecha para desarrollar la Audiencia de Juzgamiento, data en la cual se escucharían los alegatos de conclusión.

5. El día 13 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual el abogado inculpado alegó de conclusión, solicitando se le absolviera de los cargos. Precisó que no existió la inactividad reprochada, por cuanto él fue quien hizo que el demandado se notificara, además no contaba con bienes, y si el proceso estuvo inactivo fue por las Abogado en apelación sentencia Radicación 41001 11 02 000 2010 00353 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estadísticas que llevan los juzgados, sin que hubiere causado ningún daño a la persona que representó.

De otra parte precisó, que como al inicio de los hechos estaba vigente el Decreto 196 de 1971, por favorabilidad debía aplicarse el artículo 88 de tal codificación, en donde se establece la prescripción de la acción en dos años, luego era dable se dieran por terminadas las presentes diligencias. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 19 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dictó fallo en contra del abogado ORLANDO VALENZUELA VIDAL, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo incurso en la conducta tipificada en el art. 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en lo cargos. En sustento de la anterior decisión precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se establecía la materialidad de la falta, pues estaba probado que el encartado faltó a la debida diligencia profesional al haber abandonado el proceso ejecutivo iniciado en representación del señor Luis Ignacio Salgado (q.e.p.d.) y en contra de Gabriel Córdoba Rico y Otra, para el cobro de letras de cambio por la suma de $2.000.000, en donde su única actuación procesal fue la presentación de la demanda, y si bien logró que tres años después de librado el mandamiento de pago el demandado

Gabriel Córdoba se notificara por conducta concluyente, lo cierto es que desde que ocurrió tal hecho hasta cuando le revocaron el poder transcurrieron siete años más, en completa inactividad, luego, desatendió el mandato que se le había hecho. En cuanto a la responsabilidad en la conducta objetivamente probada, se indicó que cuando el disciplinable aceptó el poder, sabía que debía actuar de manera responsable y diligente en la gestión encomendada, sin que existiera prueba alguna que permitiera desvirtuara5. 5 Abogado en apelación sentencia Radicación 41001 11 02 000 2010 00353 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN Notificado el disciplinable del anterior fallo, en oportunidad lo apeló, afirmando que no se hizo un análisis de las pruebas en su conjunto, esto es, que él fue quien hizo notificar al demandado por conducta procesal concluyente, y que no podía solicitar embargos por cuanto el deudor no tenía bienes, tal como el mismo deudor lo declaró en estas diligencias, luego, no se le podía obligar a lo imposible.

Reiteró que no causó ningún daño a la quejosa, pues incluso los sucesores de su cliente luego cedieron el crédito, lo cual podía probar citándose a estas diligencias al señor Jaime Rubiano Aguillón, quien adquirió los derechos. Finalmente reiteró que por favorabilidad debía aplicarse lo previsto en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, y entonces declararse extinguida la acción disciplinaria por prescripción, pues transcurrieron más de dos años desde cuando se perpetró el acto

constitutivo de la falta6. De otra parte, la quejosa también presentó escrito de apelación contra el fallo, con argumentos que no es necesario citar en este providencia, toda vez que al tenor del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para apelar las decisiones que pongan fin a la actuación “distintas a la sentencia”, luego, la quejosa no esta autorizada para apelar el fallo que puso fin a la instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió sancionar con CENSURA 6 Fls. 137 y 138, c. o. Abogado en apelación sentencia Radicación 41001 11 02 000 2010 00353 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al abogado ORLANDO VALENZUELA VIDAL, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyos

textos son del siguiente tenor: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Problema jurídico: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el doctor VALENZUELA VIDAL incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si faltó a la debida diligencia profesional al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al punto que abandonó el proceso ejecutivo que impetró en desarrollo de la gestión profesional que le fue encomendada, pero previamente, debe ocuparse la Sala de auscultar si la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como lo afirmó el disciplinable al alegar de conclusión y en su escrito de apelación.

Prescripción: Pues bien, desde ahora debe indicarse que no le asiste razón al impugnante, en cuanto a que la presente acción se encuentra prescrita, pues si bien en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 se indicaba que “La acción disciplinaria prescribe en dos años que se contarán desde el día que se perpetró el último acto constitutivo de la falta”, tal precepto fue modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, en la que se especificó: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas

contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.” Y hoy, tal precepto, en forma similar está recogido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, así: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años , contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Entonces, tanto en el momento en que tuvieron inicio los hechos que originaron las presentes diligencias, cuando estaba vigente el Decreto 196 de 1971, modificado en Abogado en apelación sentencia Radicación 41001 11 02 000 2010 00353 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su artículo 88 por el art. 20 de la Ley 20 de 1972, como cuando culminó la actuación del abogado, esto es, al declararse por el Juzgado revocado el endoso en procuración que le había conferido su mandante, esto es, el 7 de junio de 2008, época en la cual ya había entrado en vigencia la Ley 1123 de 2007, el término prescriptivo establecido en la Ley era de cinco años, y desde esta última data al momento en que se profiere esta providencia, aún no han transcurrido tal tiempo.

Por demás no sobra observar, que tratándose de la falta a la debida diligencia profesional, la misma no se considera instantánea, esto es, que se agota en la fecha en que se contrata al abogado para determinada gestión o en la que se le confiere el poder, sino que la misma es permanente y se prolonga en el tiempo hasta el

momento en que se tenga la oportunidad de actuar o hasta cuando legalmente no puede hacerlo, verbi gratia, por haberse presentado la caducidad de la acción, o se renuncie legalmente al mismo, esto es, cuando se dicta auto aceptándola; o es revocado en poder, como en el sub examine, en donde por auto de fecha 7 de julio de 2008, se reconoció al nuevo apoderado. Entonces, como el abogado VALENZUELA VIDAL pudo actuar hasta el 6 de julio de 2008 -día anterior a cuando el juzgado tuvo por revocado el endoso en procuración-, y desde esa época no han transcurrido cinco años, es claro que no puede accederse a declararse la prescripción de la acción disciplinaria, y por ende tal petición será despachada desfavorablemente.

Apelación: Establecido como quedó que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, el cual es uno de los argumentos planteados por el censor en su escrito de apelación, se procede a continuar al análisis de los otros dos aspectos en que se funda el recurso, estos son, a) que no se hizo una valoración integral del acervo probatorio por no haberse tenido en cuenta que el disciplinable fue quien logró que el demandado se notificara por conducta procesal concluyente, y que como no existían bienes que embargar, no se le podía obligar a lo imposible, y b) que no causó ningún daño a su poderdante, pues incluso sus herederos luego cedieron el crédito, por lo que deprecó se llamara al cesionario para que declarara en estas diligencias.

En cuanto al primer tema, analizada la sentencia apelada, se establece que no le

asiste razón al censor, pues en la misma sí se analizó que el Dr. VALENZUELA VIDAL, efectuó diligencias extraprocesales tendientes a que el demandado Gabriel Córdoba Rico se notificara por conducta procesal concluyente. En efecto, nótese Abogado en apelación sentencia Radicación 41001 11 02 000 2010 00353 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se indicó: “En declaración rendida el 04 de abril de 2011 ante el Juzgado Único Civil Municipal de La Plata, por el señor GABRIEL CÓRDOBA RICO, se denota que aunque el disciplinado realizó lo concerniente para que se surtiera la notificación del demandado, también se resalta que tal es la inactividad del abogado en el proceso que no existe una solicitud de medidas cautelares…”.

Luego, el a quo sí tuvo en cuenta que el Dr. VALENZUELA VIDAL realizó diligencias para la notificación del demandado GABRIEL CÓRDOBA, cosa diferente es que tan circunstancia no sea de una entidad tal, que pueda servir de eximente de responsabilidad. En efecto, nótese que tal diligencia la concretó tres años después de haberse dictado el auto de mandamiento de pago, y que no hizo diligencia alguna para notificar a la otra demandada, la señora Regina Cuellar, lo cual era necesario para que el proceso continuara su curso, esto es, en caso de no poderse hacer en forma personal, mediante emplazamiento e intervención de un curador adlitem, para así lograr llegar a una sentencia y evitar incluso esta última pudiera alegar la prescripción de la acción cambiaria.

De otra parte, bien hubiera podido solicitar el disciplinable como medidas cautelares, el embargo de los muebles y enseres de los demandados en sus lugares de residencia, o de los remanentes de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso que el Banco Cafetero le seguía al demandado Gabriel Córdoba, quien en estas diligencias reconoció que sus bienes estaban embargados por tal entidad, cuando dijo: “antes del finado LUIS SALGADO tuve la demanda del finado ADRIANO PARRA, él se metió primero y cuando fui embargo por el Banco Cafetero, me enteré de más demandas en mi contra”, luego, no se trata de que se esté obligando a lo imposible al abogado, como lo alegó en el escrito de apelación, sino de que en desarrollo del deber de diligencia, habría podido intentar asegurar el recaudo ejecutivo encomendado, mediante alguna medida cautelar. Es más, sin consideraba que la gestión no tendría ningún éxito por la insolvencia de los deudores, bien hubiera podido abstenerse de recibir el poder y los honorarios; haber puesto en conocimiento de los herederos tal situación, e incluso renunciar al poder. Y en cuanto al último tema propuesto por el censor, esto es, que no causó ningún daño al demandante ni a sus herederos, pues éstos incluso luego cedieron el crédito a un tercero, de quien pretende declare en estas diligencias, es claro que tales Abogado en apelación sentencia Radicación 41001 11 02 000 2010 00353 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

argumentos no pueden desvirtuar su responsabilidad en la indiligencia objetivamente probada en el manejo de la gestión ejecutiva que se le encomendó. Lo anterior, por cuanto tal como lo prevé el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.”, luego, independientemente del daño que un abogado pueda causar a sus poderdantes cuando es indiligente en las gestiones para las cuales se contrata, es factible imponer sanciones disciplinarias cuando con su conducta afecta alguno de sus deberes, como en este caso en el que sin justificación alguna el disciplinable faltó al deber previsto el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, este es, “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, deber que también lo imponía el Decreto 196 de 1971, en el numeral 6 del artículo 46, que indicaba: “son deberes del abogado…6. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Por lo demás, el hecho de que los herederos hayan cedido el crédito a un tercero, es un asunto de su incumbencia, que no tiene nada que ver con la indiligencia en que incurrió el togado, máxime que tal hecho ocurrió después de habérsele revocado el poder, por la que la prueba que ahora solicita ante esta instancia, de llamar a rendir declaración al cesionario, a más de ser inútil de cara al objeto del presente trámite disciplinario, es totalmente extemporánea si se tiene en cuenta que tal prueba no la solicitó en la oportunidad legal, es decir cuando después de

irrogarle los cargos la Magistrada a quo le concedió el uso de la palabra para que deprecara pruebas, absteniéndose en aquella oportunidad de solicitar prueba alguna, por lo que no se accederá a tal petición. Entonces, una vez analizados todos los argumentos de la apelación, sin que los mismos hayan tenido la virtualidad de lograr desvirtuar los fundamentos del fallo sancionatorio, en el cual por demás se impuso la sanción mínima prevista tanto en el Decreto 196 de 1971 como en la Ley 1123 de 2007, es decir la CENSURA, no queda más camino que confirmarlo en todas sus partes, pues probado está que el Dr. VALENZUELA VIDAL en forma injustificada faltó al deber de la debida diligencia profesional, al haber dejado de hacer las diligencias propias del encargo profesional dentro del proceso ejecutivo que le fue encomendado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Abogado en apelación sentencia Radicación 41001 11 02 000 2010 00353 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: NEGAR las peticiones elevadas por el apelante, de declaración de la prescripción de la acción disciplinaria, y de prueba testimonial, por las razones indicadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 19 de diciembre de 2010 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado

ORLANDO VALENZUELA VIDAL, por incurrir en la falta establecida en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este proveído.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada Abogado en apelación sentencia Radicación 41001 11 02 000 2010 00353 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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