CSDJ - F41001110200020100035601ADJUNTA20140129064759-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100035601ADJUNTA20140129064759-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 21 de enero de 2014.
Radicación 410011102000201000356 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 002 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada Doctora Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Débora Yaneth Cañón Dussan contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2 mediante la cual le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Según Acta de Sala No. 091 de 27 de noviembre de 2013. 2 Con Ponencia de la Magistrada Doctora Floralba Poveda Villalba en sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. . La queja. El 16 de julio de 2010 ante el Consejo Seccional de Instancia el señor Jorge Muñoz Leguizamo interpuso queja disciplinaria contra la abogada
Débora Yaneth Cañón Dussan, señalando que: El 28 de marzo de 2008 le otorgó poder para que asumiera su defensa en un proceso laboral adelantado en su contra y de la Fundación Sí Podemos en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el cual la inculpada se limitó a contestar la demanda y abandonó el proceso. Señaló que no obstante el proceso fue fallado a su favor con posterioridad se decretó una medida cautelar sobre un vehículo de su propiedad ordenado por el citado Juzgado Laboral a raíz de la revocatoria por parte del Tribunal, decisión adoptada por la inasistencia de la parte demandada a las audiencias realizadas, de lo que colige la responsabilidad de la profesional del derecho. Concluyó que con su actuación la encartada vulneró su derecho de defensa y debido proceso, pues debido a su abandono no pudo objetar las decisiones que allí se emitían.3 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Acreditada la condición de abogada de Débora Yaneth Cañón Dussan, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 36.306.601 y tarjeta profesional No.138.2074, con auto de 30 de agosto de 2010, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y la citación a las partes para la 3 Folios 1 a 4 C.O. 4 Folio 6 C.O. celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de diciembre de 20105, diligencia aplazada para el 16 de marzo de 20116. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Llegada la fecha en cita
se realizó la audiencia con asistencia de la disciplinada quien rindió versión libre sobre los hechos objeto de la actuación. Señaló que siendo abogada de la empresa SURENVIOS Ltda., fue contactada por el señor Jorge Andrés Pastrana, como administrador del establecimiento la Cacica propiedad de Jorge Enrique Muñoz quien se encontraba fuera del país, con el fin que contestara una demanda laboral interpuesta contra el establecimiento por un señor que había prestado sus servicios como DJ. Agregó que le fue entregada la notificación y la copia de la demanda, solicitando como honorarios la suma de $1.000.000, de los cuales le fueron entregados $500.000 junto con los poderes autenticados por parte del señor Jorge Andrés Pastrana, quien fue la única persona con la que tuvo contacto durante todo el proceso. Indicó que llegada la fecha de la primera audiencia de conciliación en el trámite laboral intentó contactarse con el representante legal de la empresa, lo cual no fue posible. Añadió que el proceso fue ganado en primera instancia, ya que a su sentir, las pruebas aportadas con la contestación de la demanda resultaron suficientes, y una vez informó al señor Pastrana sobre tal situación, solicitó el pago del resto de honorarios, lo que no se realizó, y no volvió a tener conocimiento de sus poderdantes. 5 Folio 7 C.O. 6 Folio 12 C.O. Con posteridad se enteró que la decisión fue revocada por el Tribunal Superior por considerar que existía una doble relación civil – laboral, ordenando el pago de la liquidación. Luego, a raíz del decreto de la medida
cautelar fue contactada con el fin que respondiera por el pago de la condena, que asciende a $30.000.000. Concluyó indicando que no asistió a la audiencia de conciliación, por cuanto no iba a acudir el representante legal, quien era el llamado a conciliar. La Magistrada instructora decretó la práctica de pruebas y suspendió la diligencia7. Con oficio No. 2437 de 14 junio de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva allegó copia del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Iván Darío Montealegre contra la Fundación Cambiar Sí Podemos y otros, radicado con el No. 2008-001098. Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- En desarrollo de la audiencia, conforme al material probatorio en el plenario, la Magistrada Instructora en aplicación del inciso 4° del 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las copias de los procesos allegados al plenario, imputó a la abogada la presunta comisión a título de culpa de la falta consagrada en el artículo 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el A-quo, que la disciplinada se abstuvo de desplegar las gestiones pertinentes para que los intereses de sus poderdantes estuvieran representados en debida forma, en razón a su ausencia injustificada y el 7 Folios 17 y 18 C.O. 8 Cuaderno Anexo abandono total de los intereses para cumplir su mandato, generando consecuencias procesales que trascendieron a la decisión final en los
argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en segunda instancia9. Al finalizar la audiencia, la Magistrada Instructora decretó la práctica de pruebas solicitadas por la inculpada, así como algunas de oficio y suspendió la diligencia. Audiencia de juzgamiento.- Fue señalada para el 17 de junio de 2012, frente a la inasistencia de la disciplinada y sin mediar justificación de ésta, con auto de 28 de septiembre de 2012 se le designó defensor de oficio10. La audiencia fue celebrada el 20 de noviembre de 2012 con asistencia de la inculpada y su defensora de oficio. La Magistrada Instructora dio a conocer a los intervinientes la imposibilidad de escuchar al señor Jorge Andrés Pastrana en testimonio, frente a lo cual la abogada desistió de la prueba. La encartada presentó los alegatos de conclusión solicitando el archivo de las diligencias adelantadas en su contra, por cuanto si bien existe un poder conferido a ella por el señor Jorge Muñoz, fue Jorge Andrés Pastrana quien la contactó, y es el quien tiene la facultad de Gerente Fundación Cambiar Sí podemos. Señaló que su trabajo realizado con la contestación de la demanda fue excelente y suficiente, y que sus poderdantes nunca mostraron interés en el proceso, limitándose solamente a entregarle el poder. 9 Ver acta obrante a folios 29 y 31 del Cuaderno de Segunda Instancia. 10 Folio 39 C.O. Agregó que la actuación en segunda instancia no era de su competencia, toda vez que el fallo había sido favorable a sus prohijados. La defensora de oficio de la disciplinada solicitó el archivo de las diligencias por considerar
que no existe prueba suficiente que demuestre la incursión de su defendida en la falta disciplinaria11. DECISIÓN APELADA Mediante fallo de 14 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó a la abogada Débora Yaneth Cañón Dussan con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contra la diligencia profesional señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Evaluadas las copias del proceso laboral adelantado por Iván Darío Montealegre contra la Fundación Cambiar Sí Podemos y otros, en el cual la abogada actuaba como apoderada de los demandados, esta instancia procesal consideró: “Conforme a lo antes señalado no queda duda que efectivamente la profesional del derecho aceptó la representación del quejoso y de la señora Mary Leguizamo durante todo el proceso laboral tantas veces referido sin que realmente atendiera el mismo, por lo que es evidente que se abstuvo de desplegar las gestiones pertinentes para que los intereses de sus poderdantes estuvieran representados en debida forma, lo anterior en razón a su ausencia injustificada y el abandono total del interés para cumplir su mandato, lo que [acarreó] consecuencias procesales que trascendieron en la decisión final sobre la causa pues ante la ausencia injustificada a la Segunda Audiencia de trámite donde se debía absolver
el interrogatorio de parte, se apreció como indicio grave en contra de los 11 Folios 74 a 75 C.O. demandados de acuerdo a la aplicación del inciso final del artículo 210 del C.P.C. (Sic). Por lo tanto hubo abandono de la gestión encomendada12”. RECURSO DE APELACIÓN La abogada disciplinada junto con su defensora de oficio interpusieron recurso de apelación contra la sentencia en cita, solicitando se revoque la decisión por considerar que no fueron tenidas en cuenta las circunstancias fácticas de otorgamiento del poder, particularmente que sus servicios profesionales no fueron contratados por los poderdantes sino por un tercero y que siempre desconoció su paradero, lo que justifica su inasistencia a las audiencias pues eran ellos los llamados a rendir los interrogatorios de parte ordenados por el despacho judicial. Argumentó que su estrategia de defensa siempre estuvo orientada en la contestación de la demanda, realizando así la gestión que le fue encomendada, toda vez que logró un fallo favorable para sus clientes13. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron recibidas en esta Corporación el 20 de marzo de 2013, correspondieron por reparto a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien con auto de la misma fecha avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público. Con auto de 30 de abril de 2013, se requirió al Seccional de Primera Instancia el envío del CD correspondiente a la audiencia celebrada el 11 de abril de 2012, el cual fue recibido el 20 de mayo de esa anualidad.
12 Folios 81 a 91 C.O. 13 Folios 99 a 103 C.O. El 29 de octubre de 2013 se recibió concepto del Ministerio Público en el que solicitó se confirme la decisión recurrida, al considerar que efectivamente la jurista acepto el poder del quejoso sin desplegar las gestiones pertinentes para que los intereses de sus clientes estuviesen bien representados. En Sala No. 91 de 27 de noviembre 2013, fue negada la ponencia presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, correspondiéndole a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política14 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199615, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la
14. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada Débora Yaneth Cañón Dussan, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley
procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Caso en concreto.- La abogada Débora Yaneth Cañón Dussan recibió encargo profesional los señores Jorge Enrique Muñoz y Maria Maryi Leguizamo de Muñoz con el fin de que los representara dentro del proceso laboral adelantado en su contra por Iván Montealegre, trámite en el cual la disciplinada se limitó a contestar la demanda y abandonó el proceso. De conformidad con la copia del proceso ordinario laboral Radicado 200800109 promovido por el señor Iván Montealegre contra la Fundación Cambiar Si Podemos, representada legalmente por Jorge Enrique Muñoz Leguizamo, se encuentran acreditados los siguientes hechos: - La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 4 de marzo de 2008 (fl. 16 C.A.). - El 4 y 16 de abril de 2008, la abogada Cañón Dussan dio contestación a la demanda conforme al poder conferido por los señores Leguizamo de Muñoz y Muñoz Leguizamo, el 29 de marzo de 2008. (fls. 28 a 62 C.A.) - Con escrito de 25 de abril de 2008, se presentó una reforma a la demanda, admitida con auto de 29 de abril siguiente, mediante el cual se reconoce personería a la disciplinada y se corre traslado de la reforma en cita (fls. 65 a 69 C.A.). Agotado el término otorgado, la parte demandada guardó silencio conforme a lo señalado en la constancia secretaria de 12
de mayo de 2008. - El 10 de junio de 2008 se celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a la que no asistió el demandado, ni su apoderada, por lo que el Despacho Judicial impuso la sanción de la que trata el numeral 2° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. (fls 71 a 73 C.A.). - El 18 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia segunda de trámite dentro del proceso laboral con el fin de practicar interrogatorio de parte a los demandados, los cuales no asisten, así como tampoco su apoderada. (fl. 74 C.A.). Vencido el término otorgado, no fue justificada la no comparecencia, por lo que en la reanudación de la diligencia el 8 de septiembre de 2008, el demandante solicita tener por ciertas las preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio de parte. (fl. 81 C.A.) - En las audiencias tercera y cuarta de trámite celebradas el 28 de octubre y 3 de diciembre de 2008, así como en la del 9 de febrero de 2009, tampoco se verifica la asistencia de la inculpada. (fls 84 a 96 C.A.). - El 25 de febrero de 2009 se celebra la audiencia de juzgamiento en la que se profiere fallo a favor de la parte demandada por la inexistencia de una relación laboral. A esta diligencia tampoco asiste la encartada. (fls. 97 a 106). - La sentencia fue apelada por el demandante y la Sala Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva con fallo de 9 de octubre de 2009, revoca la providencia declarando la existencia de una relación laboral y condenando a los demandados al pago de las acreencias laborales a favor del señor Iván Montealegre (fls. 194 a 212 C.A.). - Acto seguido se corre traslado a las partes de la liquidación en costas, sin que se pronuncie la abogada de los demandados y finalmente con auto de 30 septiembre de esa anualidad se da por terminado el proceso por pago total de la obligación (Fl. 153 C.A.). Una vez determinados los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria procede la Sala a analizar cada uno de los elementos constitutivos de la acción disciplinaria. Tipicidad.- De los hechos relacionados con anterioridad, se evidencia que a la profesional del derecho se le otorgó poder para representar al aquí quejoso y otro dentro del trámite del precitado proceso laboral, en el cual la disciplinada contestó la demanda el 4 y 16 de abril de 2008, sin que con posterioridad se registre actuación alguna de ésta, a pesar que el proceso laboral continuó su trámite hasta la segunda instancia en donde fue revocada la sentencia en contra de los interés de sus prohijados. Dicha actuación adelantada por la abogada se adecua a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Del acontecer procesal señalado con anterioridad se desprende que a pesar que el proceso laboral fue fallado en primera instancia a favor de los clientes de la aquí disciplinada, resulta evidente que ésta no asistió a ninguna de las diligencias programadas por el despacho judicial, así como tampoco presentó justificación por su inasistencia, mucho menos intervino ante la segunda instancia cuando se revocó el fallo y se emitió condena en costas contra sus prohijados. Cabe recordar que el abandono como falta a la diligencia profesional, dada la prolongación en el tiempo del comportamiento omisivo constitutivo del mismo, así cómo, la generación de efectos de manera continuada, corresponde a una falta de carácter permanente, y por ello para efectos de conteo del término de prescripción se debe tener en cuenta el último hecho generador de la falta, entendido para el caso concreto, como la última oportunidad que tuvo el disciplinado para dejar de estar inmerso en una conducta indiligente por la cual se le reprocha disciplinariamente, para el caso objeto de estudio, el 30 de septiembre de 2009, cuando se termino el proceso donde la abogada fue indiligente. No son de recibo las exculpaciones presentadas por la togada relacionadas con el desinterés de sus clientes respecto a la actuación laboral, así como el desconocimiento de su paradero, por cuanto como bien fue señalado por la primera instancia, ésta siempre tuvo la posibilidad de renunciar al poder conferido y así evitar el abandono de su actuar profesional.
Para esta Sala queda así configurado el elemento tipicidad de la falta imputada, toda vez que la abogada abandono las diligencias propias de su actuar profesional. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un
daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Al respecto pude traerse a colación el que: “siendo el régimen de los abogados en ejercicio de la profesión de aquellas regulaciones inherentes a las profesiones liberales de libre escogencia, tal como lo previó, con naturaleza de derecho fundamental la Constitución Política17, la concepción de este principio cuando se busca responsabilizar al litigante que incurre en falta disciplinaria, no difiere grandemente de aquella concepción prevista en el C.D.U, aunque no coincida en forma absoluta, bien con el entonces Decreto 196 de 1971, ora con el nuevo Código de la Abogacía dado en la Ley 1123 de 2007. Y, no tiene diferencia substancial, por cuanto desde el Decreto 196 de 1971, cuya precaria normativa procesal obligaba su integración con los Códigos de Procedimiento Penal, a fin de dar plena aplicación cuando se investigaba una conducta que pudiera ser reprochable al abogado litigante18, como sujeto pasivo de esa acción disciplinaria, como tal, pública, perseguible de oficio si 17 Art. 26 de la C.P. toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de
idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social….” fuere del caso, quedando entonces esa acción revestida de carácter pública y jurisdiccional. Pero en lo que interesa al tema en desarrollo –ilicitud sustancialdesde la vigencia de aquel decreto, no se previó una estructura de la falta que permitiera distinguir si se aplicaba como principio de lesividad el ilícito o el injusto. Al punto de llegar a pensarse que mutatis mutandi regía la antijuridicidad material rectora del derecho penal con categoría de injusto, pues la integración legalmente permitida y obligada para su aplicación deja ver esa posibilidad por no tener dicho Estatuto del Abogado regulación de la materia. No obstante ese vacío, es la dogmática la que permite evolucionar al respecto y se hacen nítidas diferencias igualmente de ese derecho disciplinario con el derecho penal, estableciéndose claramente que estaba sujeto a reglas o normas subjetivas de determinación, ello implica sin equívocos la vinculación del abogado litigante a relaciones especiales de sujeción. Quiere decir que la profesión de la abogacía no puede estar despojada de nexos con los deberes y obligaciones que su ejercicio le impone, pues ello, implicaría obviamente desconocer el marco social y jurídico en el que actúa, para dar paso al abuso y la ruptura de reglas de convivencia exigidas al interior del pacto mayor. Ahora, en la ley 1123 no se diferenció el principio de lesividad como lo hizo la
ley 734 de 2002 respecto de los servidores públicos, pues en este nuevo orden normativo se volvió a la peligrosa concepción de la antijuridiciad, siendo ésta la incursión en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el código. Significa ello que mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal. Tal concepción de antijuridicidad como desarrollo del principio de lesividad, armonizado con la consagración de las faltas disciplinarias dada entre los artículos 30 al 39 de esta Ley, puede generar la mala comprensión de estarse tratando de una antijuridicidad material dirigida a cuestionar la violación de bienes jurídicos, pues la técnica legislativa concebida en algunas faltas allí prevista: “Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión; Son faltas contra el decoro profesional; constituyen faltas contra el respecto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas; son faltas 18 El artículo 256 numeral 3º de a C.P. le encargó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de examinar la conducta y sancionar las faltas en que incurran los abogados en el ejercicio de su profesión contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; …Son
faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”, dan a pensar que se está protegiendo en realidad bienes jurídicos debidamente tutelados por el Estado a través de la Ley Disciplinaria, lo cual traduciría un injusto para desvalorar una puesta en peligro o vulneración efectiva de ese bien jurídico No obstante ello, no hay que desviar la naturaleza misma del derecho disciplinario, no otra que el encauzamiento del deber ser profesional, cuya percepción ontológica determina con facilidad la sujeción del profesional del derecho a deberes y obligaciones que le impone las relaciones jurídicas con el Estado, los clientes, los colegas y responsabilidades sociales encargadas pero igualmente consustanciales a esa profesión libremente escogida. En conclusión, la ilicitud, también va de la mano en la estructura de la falta disciplinaria en la nueva ley disciplinaria de la abogacía, pues el mismo artículo 4º condicionó esa antijuridicidad a la afectación de deberes sin justificación, lo cual permite continuar afirmando la presencia de normas subjetivas de determinación, por estar apuntando a modelos de conducta mediante la consagración de deberes”19. De otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 10° del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”.
Para esta Colegiatura, es claro que el comportamiento desplegado por la disciplinada Débora Yaneth Cañón Dussan contrarió en el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con la obligación de atender el mandato otorgado, toda vez que se limitó a contestar la demanda sin atender los llamados del despacho judicial a las diligencias programadas, sin verificar que el la actuación procesal llegara a buen término para sus clientes y abandonando a su suerte la definición de los interés de estos, pese q que no requería el otorgamiento de un nuevo 19 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación,. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. poder para actuar en la segunda instancia pues el asunto no había terminado con el fallo del a-quo.
Culpabilidad.- En este punto le asiste la razón a la primera instancia cuando calificó la falta como culposa, pues obsérvese que con la conducta de la profesional del derecho se constituye en una falta al deber objetivo de cuidado con el que deben obrar todos los abogados en el ejercicio de la profesión, máxime cuando la misma inculpada reconoce que para ella los argumentos de la contestación de la demanda eran suficientes para dar por terminado el proceso a su favor, sin percatarse que más adelante, con su obrar indiligente pudiese causar un perjuicio a su cliente, como ocurrió. Sanción.- Teniendo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta
imputada, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta pues nótese cómo la abogada investigada vulneró el deber que tienen todos los profesionales del derecho de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales. La sanción impuesta en esta oportunidad, deviene en proporcional, a pesar de que la abogada carezca de antecedentes disciplinarios, toda vez que la disciplinada con su conducta, no solo vulneró el deber de diligencia que tienen todos lo profesionales del derecho en sus actuaciones sino también causó un perjuicio a su cliente al no representar sus intereses durante todo el trámite del proceso, el cual en segunda instancia fue resuelto de manera adversa a sus cliente implicando con ello el pago de lo pr
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