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CSDJ - F41001110200020100036301ADJUNTA20140213095737-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100036301ADJUNTA20140213095737-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 5 de febrero de 2014.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 410011102000201000363 01

Aprobado Según Acta No. 05 de la misma fecha. Abogado en Apelación

1. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 119132 Pl. Sentencia del 31 de julio de 2013, M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba

Poveda Villalba.

2. HECHOS La presente investigación disciplinaria contra el abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.125.772, y tarjeta profesional No. 133659 del C.S.J., tiene como origen la queja presentada por el señor Jorge Goyeneche González2, mediante la cual

manifestó que otorgó poder al encartado con el propósito de que ejecutara y obtuviera el pago de perjuicios tasados a través de sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, con ocasión de la condena impuesta al señor Raúl Ayala Rojas por el delito de estafa. Manifestó el quejoso que el proceso penal fue devuelto al despacho judicial de origen por el Juzgado de Penas el 16 de junio de 2009, por extinción de la pena. Por lo anterior, le entregó al encartado doscientos mil pesos ($200.000), y las copias del respectivo expediente, a fin de que cobrara la suma de dinero a la cual se le había condenado al señor Ayala Rojas, acordando el 30% por concepto de honorarios. No obstante lo anterior, el señor Goyeneche González dijo que el doctor LÓPEZ QUESADA no había adelantado ninguna gestión al respecto, es decir, no había realizado las gestiones que le correspondía efectuar en aras de obtener el reconocimiento del dinero, que para la fecha de presentación de la queja ascendía en promedio a dieciocho millones de pesos ($18.000.000). En cuanto al poder al que hizo alusión, manifestó haberlo perdido, pero indicó que el abogado disciplinado si tenía el documento. 2 Folio 1 y 2 Pl.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el A quo mediante auto del 15 de septiembre de 20103, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y

calificación provisional para el 29 de noviembre del mismo año. En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual frente a la ausencia del disciplinable, se procedió a fijar edicto emplazatorio de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 13 de diciembre de 20104, ante la incomparecencia del disciplinado, el A quo lo declaró persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor Felipe Alonso Romero Rodríguez, quien se posesionó en el cargo el 24 de enero de 2011. El 26 de marzo de 2012, se continuó con la diligencia, a la cual asistieron el quejoso y el encartado, el representante del Ministerio Público no asistió. Acto seguido, la Directora del proceso procedió a dar lectura a la queja origen de la actuación, dándole con posterioridad el uso de la palabra al denunciado para que rindiera versión libre, la cual efectuó de la siguiente manera: 3 Folio 6 Pl. 4 Folio 12 Pl. Manifestó ejercer la profesión de abogado desde el año 2004, motivo por el cual conoció al quejoso, quien le comentó que fue víctima de estafa, caso sobre el cual ya se había emitido sentencia condenatoria, en la que se le reconocieron unos perjuicios; por tal motivo, en el mes de agosto de 2009 suscribieron el poder respectivo, fijando como monto de los honorarios el 30% del valor total reconocido. Una vez asumido el encargo, solicitó al quejoso copia auténtica del fallo

condenatorio con constancia de prestar mérito ejecutivo, la cual no le fue entregada, toda vez que sólo se le allegó copia auténtica sin la mencionada constancia, y un certificado de tradición y libertad, los cuales le sirvieron de sustento para instaurar demanda ejecutiva, conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. Afirmó, que el despacho judicial conocedor del proceso ejecutivo inadmitió la demanda por la ausencia del título ejecutivo, dado que la copia de la sentencia no contaba con la constancia respectiva y, tampoco se había aportado la póliza requerida para decretar las medidas cautelares; a raíz de dicha situación, el juzgado de conocimiento decidió archivar la demanda en el año 2011. Adujo, que la comunicación con el quejoso era muy difícil, debido a los problemas auditivos que padece, y porque el domicilio de éste era Puerto Asís - Putumayo. Sin embargo, afirmó haberle hecho saber sobre la necesidad de contar con los documentos mencionados; una de manera personal, cuando le entregó una lista con los documentos requeridos, y la segunda vía telefónica, momento en el cual debió trasmitirle el requerimiento a un familiar, en atención a los problemas auditivos ya mencionados. Acto seguido, se escuchó la ampliación de la queja por parte del señor Goyeneche González, quien relató los hechos por los cuales se produjo la sentencia penal, así como la manera en la que conoció al togado y sobre el otorgamiento del mandato. Indicó, que con posterioridad a la firma del poder le resultó imposible contactar al abogado, pues nunca contestaba el teléfono

y cuando se comunicaba a la oficina no le daban razón de él. Asimismo, dijo que a causa de la negligencia del abogado, no se había logrado obtener la cancelación del dinero reconocido a través de la sentencia penal. Calificó como falsa la afirmación hecha por el togado en la versión libre, cuando indicó haberle entregado una lista de documentos requeridos para adelantar la gestión, y concluyó, diciendo que el disciplinado no le comunicó sobre la inadmisión de la demanda. Concluidas las intervenciones, la Magistrada de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Copia del poder otorgado por el quejoso al encartado; (ii) copias de las sentencias de 1ª y 2ª instancia del proceso penal; (iii) copia de la demanda ejecutiva presentada por el encartado; (iv) oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, con el propósito de conocer las actuaciones del investigado al interior del proceso ejecutivo; (v) solicitar a las empresas de telefonía Comcel y Movistar, se indicara el titular de las líneas telefónicas 3144300423 y 3125423502, presuntamente de propiedad del encartado; (vi) memorial suscrito por el doctor LÓPEZ QUESADA, solicitando el decreto de algunas medidas cautelares sobre un bien inmueble del ejecutado; (vii) copia del certificado de tradición y libertad No. 200-63021, y; (vii) copia auténtica de providencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, mediante la cual se condenó al señor Raúl Rojas, por el delito de estafa.

El 26 de junio de 2012, se programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el abogado encartado, pero si lo hizo su defensor de oficio, en cuya presencia se efectuó la calificación provisional, una vez prácticas las pruebas decretadas en oportunidad, en los siguientes términos:

4. PLIEGO DE CARGOS De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió formular cargos al doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, por la presunta incursión de la conducta contenida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem5, relacionada con la falta contra la debida diligencia profesional, al considerar, de acuerdo con los presupuestos fácticos y probatorios soportes de la actuación, que el togado desconoció el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado6, toda vez que el encartado al momento de aceptar el mandato conferido por su mandante, se obligó a observar los deberes profesionales de conformidad con la Ley, como lo es en el caso concreto, el relacionado con obrar de manera diligente en las actuaciones para las cuales se le había conferido poder por parte del señor Goyeneche Rodríguez; sin embargo, de acuerdo con los soportes allegados al plenario, el A quo consideró probado el hecho de que el disciplinado no comunicó de manera clara y oportuna a su poderdante, sobre el requerimiento de los documentos específicos para la presentación de la demanda ejecutiva aludida, dejando de esta manera

5 Artículo 37.Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. pasar el tiempo, sin que se evidenciaran actividades tendientes a lograr la comunicación efectiva con su cliente en aras de conseguir los soportes necesarios que permitieran adelantar las gestiones de las cuales hoy se predica el reproche. De igual manera, la Magistrada de instancia se refirió a las exculpaciones esbozadas por el encartado, referidas a la imposibilidad de comunicarse con el quejoso, las cuales basó en el hecho de que el señor Goyeneche padecía de problemas auditivos y porque su domicilio era Puerto Asis – Putumayo, sobre lo cual dijo no encontrar justificación alguna, dado que, el abogado de acuerdo con su experiencia profesional como litigante, debió prever y advertir a su representado sobre los requisitos para interponer una demanda ejecutiva, y además, al momento de aceptar el mandato, debió solicitar a su cliente toda la información de contacto necesaria para mantenerlo informado de manera permanente de las actuaciones profesionales adelantadas o, para comunicar oportunamente sobre situaciones como las acá presentadas.

En tal virtud, se consideró en esta etapa procesal, que el togado incurrió en la falta disciplinaria aludida a titulo de culpa.

5. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 16 de mayo de 2013, se dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, dio traslado a la defensora del encartado, quien solicitó se insistiera en los testimonios mencionados en la audiencia anterior.

Inició los alegatos la doctora Sheila Liseth Fierro Ardila, argumentando que su representado no es responsable disciplinariamente de la imputación formulada, por cuanto el requerimiento elevado por el Juzgado conocedor del proceso, no se encontraba a su alcance, por cuanto la sentencia penal con constancia de mérito ejecutivo, sólo podía haber sido solicitada por el quejoso, a quien desde el primer momento se le aclaró y solicitó tal documentación; sin embargo, el investigado en aras de cumplir con el mandato otorgado por el señor Jorge Goyeneche González, presentó la demanda respectiva, precisamente con el ánimo de actuar diligentemente, esperando que una vez se allegara la sentencia con la constancia aludida, subsanaría la demanda y proseguiría con la actuación. En tal sentido, la defensora de oficio manifestó que a su representado no se le podía exigir el cumplimiento de imposibles, pues no se encontraba a su alcance solicitar el documento multicitado, y además, no se demostró en el proceso que realmente no hubiese ejecutado actividades y gestiones tendientes a comunicarse en reiteradas oportunidades con el quejoso; por lo tanto, hizo referencia al concepto de la duda razonable, solicitando se diera

aplicabilidad a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, relacionado con la presunción de inocencia. Finalmente, y con base en los argumentos antes expuestos, solicitó se absolviera al encartado de la imputación hecha, referente a la incursión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado.

6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió el fallo de fecha 31 de julio de 2013, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el Seccional de instancia en lo referente a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que frente a los hechos y material probatorio obrante en el proceso, se reunieron los requisitos fácticos y jurídicos para proferir fallo sancionatorio, lo cual sustentó bajo las siguientes consideraciones: (i) para el A quo resultó claro inferir que el togado infringió el tipo disciplinario, al no haber iniciado de manera adecuada las gestiones para las cuales se le había otorgado poder, dejando de subsanar la demanda ejecutiva; (ii) con la omisión del abogado, se causó un perjuicio a su cliente, conllevando a que

éste no pudiera materializar la condena a su favor, y; (iii) el encartado al solicitar los $200.000 a su cliente, supuestamente para adelantar las gestiones respectivas, generó falsas expectativas sobre una actividad profesional que nunca adelantó. Con tales consideraciones, el A quo encontró plenamente demostrado el comportamiento antiético del doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, que interpretado en los términos del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se traduce en el incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Dijo que no era posible llegar a una conclusión diferente, cuando el abogado no obstante haber sido notificado en tiempo sobre los documentos requeridos para que prosperara la demanda, no adelantó gestión alguna, en aras de obtener los soportes requeridos, es decir, no atendió diligentemente las obligaciones profesionales encomendadas, tal como se pudo evidenciar en el desarrollo del presente diligenciamiento. Finalmente, se concluyó por parte del A quo que emergió de manera objetiva y subjetiva la comisión de la falta disciplinaria estatuida en el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al no haberse realizado actividad alguna frente al encargo profesional encomendado, conducta calificada a título de culpa, pues su actuar se adecuó a ese tipo de culpabilidad, por haber obrado con descuido, con negligencia e impericia, cuando era su deber obrar con celosa diligencia, para salvaguardar los intereses de su cliente. En cuanto a la tasación de la sanción, la Magistrada Instructora manifestó que de conformidad con la certificación de antecedentes disciplinarios7 del

encartado, se evidenció una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 2 meses, y con base en lo establecido en el literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dicha circunstancia se constituye en un criterio de agravación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 el Estatuto Disciplinario del Abogado, el cual señala que los criterios para graduar la sanción disciplinaria deben responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En consecuencia, conforme a los pilares en los que debe sentarse la sanción, determinó, conforme al grado de culpabilidad situada en el plano de la indiligencia y entratándose de un infractor con antecedentes disciplinarios, le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

7. RECURSO DE APELACIÓN 7 Folio 25 Pl.

Notificada la providencia enunciada, la abogada de oficio del doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, interpuso recurso de apelación, mediante el cual manifestó su inconformidad con la decisión enunciada, sustentándolo bajo las siguientes consideraciones: (i) de acuerdo con los soportes obrantes en el plenario, se evidenció que el togado si presentó la demanda ejecutiva, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva; posteriormente, fue inadmitida por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 115 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, dado que el escrito de la demanda no tenía la primera copia de la sentencia condenatoria

de prestar mérito ejecutivo, dando así el juzgado el término de 5 días para subsanar la demanda; sin embargo, no fue posible obtener dicha documentación, generando por ende el archivo del proceso; (ii) desde el mismo día de otorgado el poder, el encartado le advirtió al señor Goyeneche González, cuáles eran los documentos necesarios, pero a pesar de ello, no le fueron aportados por parte del quejoso; (iii) dijo la recurrente que en el proceso penal actuó como apoderado del quejoso otro profesional del derecho, razón por la cual el encartado no tenía personería para actuar, y por lo tanto, no podía solicitar copias auténticas de las piezas procesales; (iv) la obtención del documento que presta mérito ejecutivo, no podía obtenerlo el investigado, por cuanto en el poder otorgado no se encontraba expresa tal situación; (v) manifestó, el despacho incurrió en error al afirmar la incursión de la falta a la debida diligencia profesional, al celebrar un contrato de mandato e iniciar la labor encomendada sin los requisitos mínimos para ello, pues el doctor LÓPEZ QUESADA informó a su poderdante la necesidad de obtener copia de la sentencia con la certificación de prestar mérito ejecutivo, siendo el desinterés del quejoso, el hecho que impidió concretar y desarrollar a cabalidad la labor encomendada; (vi) dijo que al no obrar prueba que acreditara la responsabilidad disciplinaria del encartado, se debía aplicar la presunción de inocencia, solicitando de contera la revocatoria del fallo de primera instancia, y en consecuencia la absolución del cargo imputado.

Con base en los anteriores argumentos, la defensora del disciplinado solicitó la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se absolviera de la responsabilidad a su representado.

8. CONSIDERACIONES 8.1 Competencia: La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 8.2 Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el numeral 1º del artículo 378 de la Ley 1123 de 2007. 8.3Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario, y a la luz de las disposiciones legales relacionados con el tema a debatir, precisando que la 8 Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (..)” órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso

emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos sobre los cuales no se deriva sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente9. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Así las cosas, confrontando las normas por las cuales se derivó responsabilidad al encartado –esto es la referida a la falta de la debida diligencia profesional – y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por cuanto el recurrente consideró que el investigado no incurrió en las conductas señaladas, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la falta, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. 8.4 Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, adiada el 31 de julio de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200711.

8.5 Legitimación del investigado para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado, para interponer el recurso de 11 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200712. 8.6 Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200713. Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye, que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de la decisión de segunda instancia. 8.7 Caso concreto: El señor Jorge Goyeneche Gómez, quien funge como

quejoso en la presente actuación, por recomendación de un conocido, consultó al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, dándole a conocer que había sido víctima del delito de estafa por parte del señor Raúl Ayala Rojas, motivo por el cual, en el año 2005, como resultado de la denuncia penal fue condenado con pena de prisión y a pagar unos perjuicios a su favor. El quejoso le otorgó poder al togado, a fin que se iniciara 12 ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) 13 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” demanda ejecutiva, teniendo como base sentencia judicial, y para el efecto acordaron el 30% de la suma obtenida del monto a reconocer por concepto de honorarios. Para el efecto, el quejoso le entregó al disciplinado copia auténtica de las sentencias penales de 1ª y 2ª instancia, sin que en ellas se diera constancia de prestar mérito ejecutivo; doscientos mil pesos ($200.000) aproximadamente, y un certificado de tradición y libertad en donde se verificaba la titularidad de un bien inmueble a favor del ejecutado. El abogado disciplinado impulsó la demanda en noviembre de 2010, es decir, un año después de habérsele conferido el poder, siendo radicada en el

Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, la cual fue inadmitida, por cuanto la sentencia llamada a ejecutarse no contaba con la constancia de ejecutoria y de prestar mérito ejecutivo; por tal razón, se dieron 5 días para subsanar la demanda, pero al no enmendarse, el 29 de noviembre de 2010, el Juzgado de conocimiento dejó constancia secretarial del vencimiento en silencio del término otorgado; en consecuencia, fue rechazada el 13 de diciembre del mismo año y archivada el 31 de enero de 2011, siendo retirada en el mes de marzo. A la fecha de la presentación de la queja, el disciplinado no había iniciado el proceso, y por ende, tampoco obtuvo el pago de las sumas de dinero adeudadas al quejoso, sin que al respecto mediara justificación alguna sobre su inactividad, De otra parte, en las exculpaciones dadas por el encartado, manifestó haberse comunicado con su cliente en varias oportunidades, con el fin de que le fueran aportados los citados documentos, de lo cual no le dio respuesta. Asimismo, manifestó que por el problema auditivo que padece el quejoso y por su ubicación de domicilio en Puerto Asís – Putumayo, se le dificultó darle a conocer la decisión del Juzgado relacionada con la inadmisión de la demanda, ocasionando de contera el rechazo de la misma. Bajo tales facticidades, la Sala desde ya advierte la necesidad de confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones que se expondrán en lo sucesivo, en las cuales se hará referencia a los tópicos tratados por la recurrente en el recurso.

En principio, la profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, y en el respecto y solidaridad de las personas. Desde tales pilares el profesional del derecho desde el momento en el que decide aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio profesional se encuentra reglada; por lo tanto, sus actuaciones están atadas a ellas y por ende son de imperioso cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al abogado se le deba mirar desde la óptica del reproche disciplinario, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo colegir que el hombre es un ser libre, pero también un ser que está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada de la profesión. Para el caso concreto, se observa que el doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA desconoció los preceptos y directrices a los que se encontraba obligado, tales como lo era interponer la demanda oportuna y adecuadamente, para lo cual debía haber previsto de acuerdo con la

pretensión de su cliente, los soportes necesarios para llevar a cabo la representación, más si se tiene en cuenta la amplia experiencia profesional del encartado como litigante; ahora bien, cuando se establece un vínculo profesional como el analizado, es claro que el profesional del derecho debe tener y mantener una comunicación fluida con su representado, precisamente para ejercer de manera clara y transparente el mandato que se le confía, por lo cual, no es posible atender favorablemente las excusas que se pretenden hacer valer a través del recurso de alzada, referidas a las supuestas causas ajenas a la voluntad del togado para actuar con diligencia, tales como la imposibilidad de comunicars

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