CSDJ - F41001110200020100036601ADJUNTA20140612083502-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100036601ADJUNTA20140612083502-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 410011102000201000366 01
Aprobada según Acta No. 45 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.
ABOGADO MANUEL FLOR ROA.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó al abogado MANUEL FLOR ROA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 1 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA
(Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 410011102000201000366 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la expedición de copias efectuada por el Juzgado 3° de Familia de Neiva ante la Corporación de instancia mediante
auto del 22 de julio de 2010, con el fin de que se investigara la conducta del abogado MANUEL FLOR ROA, por presuntamente infringir el ordenamiento jurídico disciplinario, al haber sido designado en amparo de pobreza y guardar silencio. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el abogado MANUEL FLOR ROA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19177541 y la Tarjeta Profesional No. 862582 expedida por el Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 1405833 indicó que el mencionado abogado registra las siguientes sanciones disciplinarias: .- Suspensión de 4 meses por las faltas de los artículos 53 numeral 3° y 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, inicio de sanción 9 de agosto de 2 Visible a folios 7 c,o. 3Visible a folios 81 a 83 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2010, final de sanción 8 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente Dr.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. .- Suspensión de 3 meses por las faltas de los artículos 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, inicio de sanción 18 de julio de 2012, final de sanción 17 de octubre de 2012,
Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. .- Suspensión de 4 meses por la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, inicio de sanción 6 de octubre de 2010, final de sanción 5 de febrero de 2011, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2010, la Magistrada de Instancia4, ordenó abrir investigación disciplinaria, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Aunque la audiencia primigeniamente fue programada para el día 7 de diciembre de 2010, mediante auto del 25 de noviembre del mismo año5 fue aplazada fijándose nuevamente para el día 6 de abril de
4Magistrada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA. 5 Visible a folio 13 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011, data en la cual la titular del despacho se encontraba de permiso motivo por el cual la audiencia se fijó para el 7 de septiembre de 20116.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 7 de septiembre de 2011, se instaló por parte de la Magistrada Instructora, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y transcurrido un término prudencial no se hizo presente el disciplinado en consecuencia procedió la
instancia a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, vencido el término del edicto7 si persiste la incomparecencia dispuso la aplicación del inciso 3° del artículo en cita8. Se fijó la audiencia para el 12 de abril de 2012. En la fecha indicada, en la cual debía continuarse la audiencia precitada el Seccional de la Judicatura de instancia, y ante la inasistencia del abogado FLOR ROA sin justificación alguna, lo declaró persona ausente9, y le designó como defensor de oficio al doctor NORBERTO NINCO PASCUAS. Al 18 de julio de 2012, tampoco se presentó el disciplinado y la Magistrada de instancia dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público, y efectuó un recuento de lo acontecido en la diligencia del 12 de abril de la misma anualidad. Puntualizó que la designación efectuada al defensor de oficio NORBERTO NINCO PASCUAS, no pudo materializarse toda vez, que éste actualmente es funcionario de la Fiscalía General de la Nación (anexó 6 Auto visible a folio 17 c,o. 7 Visible a folio 25 c,o. 8 Visible a folio 22 c,o. 9 Visible a folio 26 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constancia de servicios), por lo cual fue relevado del cargo y procedió a nombrar al doctor RÓBINSON CORTÉS VEGA. El 10 de agosto de 201210, la instancia manifestó que las comunicaciones emitidas al defensor de oficio
fueron devueltas por la empresa de correo con el concepto “no existe número”, y no insistieron en la nominación, consecuencia de ello, fue designada la doctora GLORIA MARÍA LEIVA GONZÁLEZ. El 14 de agosto de 2012, fue retomada la audiencia de pruebas y calificación, con la participación de la defensora de oficio, y el disciplinado fue dejada constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, la Instructora de instancia puso de presente el escrito de queja, el doctor FLOR ROA manifestó estar enterado y le fue preguntado si aceptaba los cargos a lo cual manifestó que no y expresó su deseo de rendir versión libre. Versión Libre del investigado. Afirmó, que solamente se enteró en la fecha de la diligencia de la expedición de copias, y refirió no conocer al demandado en el proceso que se le asignó como defensor en amparo de pobreza. Concretó no recordar que el juzgado le haya notificado acerca de esa designación y por ello no puede responder por algo que no conocía. Solicitud Probatoria de la defensa de oficio: 10 Visible a folio 49 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Oficiar al Juzgado 3° de Familia para que allegue los oficios y la notificación personal que se le hicieren en dicho momento al investigado, e informe cuál fue el procedimiento que realizó para designarlo como apoderado en amparo de pobreza. .- Recepcionar los testimonios de las señoras SOFÍA DE LAS MERCEDES MUÑOZ y ESMERALDA VANEGAS, quienes fungieron como secretarias del
disciplinado De oficio. .- Allegarse al diligenciamiento certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 4 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público, y de la defensora de oficio del disciplinado Testimonio de la señora LUZ ESMERALDA VANEGAS ECHEVERRY. Adveró que es la secretaria del investigado desde el año 2009. Frente a la correspondencia manifestó que cuando la recibía en el despacho la firmaba con hora y fecha. Resaltó que en el archivo no encontró nada respecto de la designación del abogado FLOR ROA en el amparo de pobreza, y que al respecto, llegaron algunas notificaciones de algunos juzgados y el doctor FLOR ROA, pasó cartas indicando si asumía o no.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó que está al frente de la oficina, pero para la fecha de los hechos tuvo una recaída por la diabetes y se ausentó de la ciudad por tanto no sabe si es el proceso específico donde le dijeron en el juzgado que le llegaba correspondencia del dato que pedía. Precisó que ese tipo de notificaciones llegaban por Adpostal, pero no la recibió. Indicó que una vez hizo averiguaciones en el Juzgado 3° de Familia, le dijeron que no fuera acelerada “que eso llegaba allá”, es decir, a la oficina. Sobre la firma, no asegura que fuera del doctor FLOR ROA, porque es una firma fácil de hacer.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 2 de abril de 2013, se contó con la asistencia del investigado, la defensora de oficio, y fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Posterior a ello, procedió el a quo, luego de un recuento de lo actuado y de haber agotado la etapa probatoria, a calificar la actuación del togado MANUEL FLOR ROA como posible falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, concretó: “la conducta omisiva del disciplinado al guardar silencio con relación a la designación del cargo como apoderado judicial en amparo de pobreza de la parte demandada señor VICTOR MANUEL ARIAS QUINTERO, en proceso de alimentos que se adelantaba en el Juzgado 3° de Familia, conlleva eventualmente a la estructuración de la falta a la debida diligencia profesional”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitudes probatorias del disciplinado.
El Magistrado Instructor accedió a las pruebas solicitadas por el disciplinado, y dispuso lo siguiente: .- Escuchar en declaración a la señora SOFÍA DE LAS MERCEDES MUÑOZ, con el fin de que indique si conoció de su enfermedad, y que por ello no cumplió con el procedimiento que normalmente se hace en estos casos “que el solicitante acuda a la oficina del abogado”. .- Oficiar al Juzgado 3° de Familia, para que suministre la dirección del señor
VÍCTOR MANUEL ARIAS QUINTERO (amparado), e indique el procedimiento que se llevó a cabo. Se fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Juzgamiento, el día 2 de mayo de 201311, la cual no pudo evacuarse en dicha data por cuanto el expediente no se encontraba en el despacho ni fue solicitado para diligencia, se reprogramó para el 25 de junio de la misma anualidad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 11 Visible a folio 89 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 25 de junio de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del disciplinado, No comparecieron la defensora de oficio, ni el Ministerio Público, cumpliéndose la siguiente actuación:
Testimonio de la señora SOFÍA DE LAS MERCEDES MUÑOZ RAMOS. Señaló que desde el año 2008 laboró con el investigado hasta aproximadamente el año 2010 como secretaria. Tuvo conocimiento de los hechos porque un día el abogado fue a la oficina y le comentó a ESMERALDA VANEGAS y a ella, que le habían informado de una curaduría del Juzgado de Familia, que le habían dicho que esperara que llegara el telegrama y este nunca llegó. Manifestó que es costumbre de todos los Juzgados notificar las curadurías por telegrama, y posteriormente se enteró que le habían iniciado un proceso por eso, pero no tuvo más conocimiento hasta ahora que le pidió el favor que
le sirviera de testigo porque el proceso estaba avanzado. Adujo que en otras oportunidades si había sido designado; exteriorizó no recordar sobre el estado de salud del abogado para la época de los hechos y manifestó que rara vez iba a los juzgados pues la encargada de revisar los procesos en los Juzgados era ESMERALDA VANEGAS. La Magistrada investigadora suspendió la actuación, a fin de practicar las pruebas decretadas en audiencia anterior: .- Escuchar en declaración al señor VÍCTOR MANUEL ARIAS QUINTERO, quien según información allegada a las diligencias reside en la Vereda La
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mina Municipio de Teruel. Al efecto, fue ordenado comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Teruel, término de comisión 15 días.
En la continuación de la audiencia de juzgamiento el 24 de julio de 2013, se evacuó la prueba referida. Declaración de VÍCTOR MANUEL ARIAS QUINTERO. Rendido mediante despacho comisorio ante el Juez Promiscuo Municipal de Teruel, y siendo impreciso en sus respuestas, el declarante adujo que en el Juzgado de Familia de Neiva le fue tramitado un proceso de alimentos y que le dieron la dirección del abogado que le asignaron (no la recordó) y fue allá, (al pie de los comuneros), pero no conoció al abogado MANUEL FLOR ROA. Posteriormente habló con él en la oficina, sin recordar la fecha, sin embargo
dudó si habló realmente con él o no. Indicó que lo atendió la secretaria, y dijo no saber si el abogado sabía que había sido designado como su defensor, no recordó tampoco haberle entregado algún documento al investigado para el proceso. El 20 de agosto de 2013, se continuó la Audiencia de Juzgamiento. La instancia dejó constancia de la inasistencia de la defensora de oficio del investigado y del Ministerio Público, dio por terminada la etapa probatoria y se reiteró en los cargos formulados al investigado. Le corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de Conclusión.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedió el inculpado alegando en su defensa, que como única prueba se tiene la compulsa de copias del Juzgado 3° de Familia. Consideró que el Juzgado actuó con indiligencia pues le notificó sin el debido procedimiento que se acostumbra para este tipo de notificaciones, aunque fue notificado personalmente, pero en su sentir el Juzgado debió darle copia del traslado para haber adelantado la diligencia encomendada, luego se evidencia una negligencia de la secretaria del Juzgado que lo hizo firmar y le dijo que posteriormente le llegaba el telegrama y le daba copia de los traslados que se tenían para tal fin, pero estos nunca llegaron.
Argumentó que es costumbre que se notifique mediante telegrama, y se alleguen los traslados por tal razón en este caso la culpa recae en el
juzgado. Recordó lo afirmado por ESMERALDA VANEGAS, en el sentido de acercarse al Juzgado a preguntar por el telegrama y la empleada de ese despacho judicial le dijo que esperara que eso llegaba y no fue así. Igualmente refirió que la señora SOFÍA DE LAS MERCEDES indicó que era costumbre que llegara el telegrama y se notifica y si eso es una costumbre, debe tenerse en cuenta por parte de esta Sala que la costumbre fue “violada” pues cuando la misma es reiterada se convierte en ley. Hizo relación a lo que se entiende por costumbre, para señalar que faltó a esa formalidad el Juzgado, máxime cuando el amparo de pobreza es un servicio gratis y dicha asignación se efectuó en forma irregular, debido a que no le fue corrido el traslado de la demanda que se tenía que contestar. Reiteró que la costumbre es aceptada en muchos ámbitos como una fuente de derecho. Resaltó el inculpado: “Se trata de un hecho que ha hecho
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carrera dentro de la Rama Judicial, de notificar mediante telegrama, lo que no se hizo con él; segundo, los juzgados siempre cuando se trata de un servicio de estos, le reiteran al abogado para que manifieste si puede o no aceptar el cargo. En este caso, no hubo esa oportunidad, sino que se compulsaron de una vez unas copias para que la Sala decidiera. Ellos violaron la Ley 1053 de 1887, en su artículo 13 la falta de legislación positiva
la costumbre es fuente de derecho”. (sic). Señaló que esto no se puede convertir en herramienta en procesos disciplinarios, por un hecho tan insignificante y tan diciente de la violación de la costumbre de la notificación mediante telegrama. Por tanto, no existió culpa de su parte como se le endilgó en los cargos de haber incurrido en falta a la diligencia profesional, pues debe tenerse en cuenta que primero falló el Juzgado al haberle compulsado copias de una manera malintencionada. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en sentencia proferida el 21 de octubre de 2013, sancionó al abogado MANUEL FLOR ROA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva señaló: “El jurista disciplinable fue designado como apoderado en amparo de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pobreza, (…) cuyo nombre se tomó de la lista que se lleva en el Juzgado 3° de Familia de Neiva, diligencia en la cual se notificó personalmente el investigado pero guardó silencio de la aceptación o no del encargo.
Por tanto el aspecto determinante del asunto lo constituye el hecho de que por parte del abogado disciplinado no se pronunció respecto de la
designación que le hiciera el referido juzgado dentro del término indicado por el despacho en el auto del 9 de julio de 2010, que le fuera notificado personalmente”. APELACIÓN El disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación12, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, alegando lo siguiente: “Solo una errada y equivocada interpretación de la función de administrar justicia se puede tener producir un fallo en los términos de un fallo o providencia atacada con este recurso (…) la justicia y la equidad son conceptos relativamente iguales que deben ser el estandarte de una verdadera aplicación de justicia”. Consideró el censor, que el fallo recurrido es el resultado de un afán sancionatorio que le asiste a algunos funcionarios del Estado para demostrar 12 Visible a folio 157 a 165 c.o. 1ª Instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la eficiencia del cumplimiento de su deber, sin apreciar el perjuicio que se le pueda causar a un profesional víctima de un fallo sancionatorio. Que por eso, resaltó que obrando en justicia y equidad debe revocarse el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de
la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FLOR ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Se endilgó al abogado disciplinado, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la siguiente falta: la contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”
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Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo, por haber omitido realizar manifestación alguna frente a la designación que se le hiciere como apoderado judicial en amparo de pobreza en el proceso de alimentos seguido contra VÍCTOR MANUEL ARIAS QUINTERO. Aunado a ello, verificar si concurre alguna causal de
exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
1. Tipicidad.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de la debida diligencia profesional, deberá analizarse en conjunto el material probatorio allegado al plenario. Establece esta Sala, que objetivamente está probado que el citado profesional del derecho denunciado fue designado mediante auto del 9 de julio de 201013 proferido por el Juzgado 3° de Familia, como apoderado judicial del señor VÍCTOR MANUEL ARIAS QUINTERO en amparo de pobreza. Consecuencialmente se extrae de las pruebas allegadas, que el inculpado el 12 de julio de la misma anualidad14 fue notificado 13 Visible a folio 61 c,o. 14 Folio 61 reverso.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personalmente del precitado auto, momento en el cual no exteriorizó ninguna manifestación sobre su aceptación o no.
El 15 de julio de 201015, venció el término de tres (3) días que le fuere concedido al litigante para aceptar su designación como apoderado judicial en amparo de pobreza del señor ARIAS QUINTERO, conforme emerge del auto de sustanciación del 19 de julio de 2010. El togado no presentó escrito de contestación de la demanda. Sin lugar a dudas es imperativo señalar que observando detenidamente las pruebas adosadas, refulge la inactividad del abogado respecto a la
designación como apoderado en amparo de pobreza, y en ese sentido es tan diáfana la materialización de la conducta enrostrada en el pliego de cargos, que de tajo considera esta Superioridad que no le asiste razón al censor al indicar en su alzada que el fallo es producto del afán de los funcionarios por emitir sanciones, pues se itera, hubo omisión por parte del investigado al no haber hecho manifestación alguna sobre la aceptación del encargo, dentro del término otorgado para ello. Forzosamente se concluye, que un profesional del derecho que se notifica personalmente de un auto mediante el cual lo encargan de asumir un mandato en amparo de pobreza, debe por lo menos solicitar inmediatamente copia del traslado para poder desplegar la gestión encomendada; en ese sentido se puede afirmar, que el letrado desatendió el mandato asignado, lo que comporta necesariamente la tipificación de la conducta enrostrada, por el claro descuido del abogado, por consiguiente, es inequívoco y acorde con el 15 Folio 62 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al Dr. MANUEL FLOR ROA, por la acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber descuidado la
iniciación de la gestión comisionada, observando una conducta omisiva e injustificada, pues las alegaciones plasmadas en su recurso de alzada no tienen la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria.
2. Antijuricidad.
Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor FLOR ROA, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este mandato (en amparo de pobreza), toda vez, que como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional16 ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”,
habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional” 17. 16 Sentencia C-398/11.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo, Recuerda esta Sala que, tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir
los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, pues a pesar de haber sido notificado personalmente del amparo de pobreza designado, omitió exteriorizar si aceptaba o no el mismo, aunque podría entenderse dicho silencio como una aceptación tácita del mismo, pues de lo contrario hubiere manifestado expresamente que no aceptaba el encargo, obviamente debe tenerse en cuenta que el cargo de apoderado en amparo de pobreza es de forzosa aceptación, así las cosas, debió proceder a solicitar el respectivo traslado y desplegar las actuaciones que tuvieren lugar, pero contrario a ello, 17 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado
Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se abstuvo de ejercer su mandato de forma diligente y dejó transcurrir el término de tres (3) días, sin ser proactivo en su actuar, emergiendo clara la
infracción a la norma enrostrada. Colofón de lo anterior, es contundente la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado, sin que se demostrara justificación alguna para no proceder en los términos en que estaba obligado.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien sencillamente omitió dar cumplimiento a su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional confiado, por la cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada, en razón del mandato conferido, por lo que deberá confirmase la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. De la Sanción.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 410011102000201000366 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad
necesidad y proporcionalidad Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que, la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que su conducta culposa omisiva desatendió los intereses del señor VÍCTOR MANUEL ARIAS, sin la concreción del objeto contractual para el cual había sido designado. Forzoso se hace puntualizar, que la Magistratura de instancia en la calificación de la sanción, tuvo en cuenta los antecedentes disciplinarios registrados por el encartado con sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por faltas similares a la actualmente irrogada, siendo del caso advertir, que dichos antecedentes fueron posteriores al hecho por el cual acá se inició investigación, lo que de suyo descarta
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