CSDJ - F41001110200020100036701ADJUNTA20121026112953-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100036701ADJUNTA20121026112953-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado N° 410011102000201000367 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Jorge Alberto Vargas Ramírez.
Denunciante: Alver Enrique Cano Castaño.
Primera Instancia: Terminación y archivo.
Decisión: Revoca auto que concedió el recurso de apelación. Se rechaza por extemporáneo.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Alver Enrique Cano Castaño, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de la actuación adelantada contra del abogado JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ, adoptada por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de julio de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que fue presentado de manera extemporánea. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201000367 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.-El señor ALVER ENRIQUE CANO CASTAÑO presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el día 2 de agosto de 2010, contra el abogado JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ con el siguiente argumento: “A mi me falsificaron una firma y por esta razón le di poder al abogado, JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ, el día 18 de mayo de 2004 y acordamos que el me iba a cobrar $800.000 pero que el hacia el contrato por $3’000.000 para cobrarle a la parte demandada, como yo presentó los recibos que yo le aboné a él entonces no tengo total claridad de lo que le dí, pero alcance a darle $750.000, como honorarios, y le quedé debiendo la suma de $90.000 que no alcance a cancelar porqué me embargaron y me quedé sin empleo, y acá en el Juzgado 1º Civil Municipal de Neiva donde estuvo el proceso ejecutivo de menor cuantía por la suma de $6’000.000 siendo demandante William de Jesús Botero Giraldo contra Alver Enrique Cano Castañeda y ahora se encuentra ante el Tribunal Superior, porque la Fiscal interpuso recurso a última hora ya que el abogado no lo hizo en dos oportunidades que tuvo, y no presentó recurso en ningún momento, cuando esa era la idea pues existe un proceso por fraude
procesal contra William de Jesús Botero Giraldo por una presunta falsificación en la letra de cambio que dio origen a la demanda ejecutiva, por la suma de $6’000.000 de pesos, habiendo suficientes pruebas testimoniales, documentales, el perito grafológico en varias oportunidades dio concepto favorable a mi, y no obstante mi abogado Jorge Alberto Vargas no presentó ningún recurso.” (fl. 1 del c.o. - Sic) Calidad de disciplinable.- Se allegaron a las diligencias certificación del 6 de septiembre de 2010, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se constató que el abogado JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ, se identifica con la C.C. N° 12.132.812 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 54696, vigente a esa fecha. (fl. 18 del c.o.) El Magistrado investigador de instancia mediante auto del 8 de septiembre de 2010, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO 2007 y señaló el 11 de octubre de 2010, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 19 del c.o.), la cual no se pudo llevar a cabo por falta de
asistencia del investigado. En vista que el doctor JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ no compareció fue necesario emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio. (fl. 27 del c.o.) El día 23 de mayo de 2011 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso y el disciplinado en donde se incorporaron pruebas de carácter documental, como fue las copias del proceso penal No. 2008-126 seguido contra William de Jesús Botero Giraldo. El día 21 de julio de 2011 con la asistencia del quejoso y el disciplinado, en donde se recibió Versión libre al doctor JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ quien señaló que en la denuncia del quejoso hay una manifestación de mala fe, cuando fue el propio querellante que permitió que lo embargaran, no obstante el señor CANO CASTAÑO lo buscó para que lo asistiera en un proceso civil luego de haber sido ejecutado y sus bienes sometidos a medida cautelar. Adujo que sugirió al quejoso la necesidad de instaurar la denuncia penal por el delito de fraude procesal por la forma en que el querellante le relató los hechos, al parecer por un acuerdo al que llegaron CANO CASTRO y BOTERO GIRALDO concretándose en la entrega de unos bienes inmuebles por parte del quejoso, a cambio de la devolución de una letra, la cual fue devuelta con una perforación en el centro. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicación No. 410011102000201000367 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Señaló que transcurrido el tiempo se enteró que fue embargado por una letra de cambio, en igual cantidad a la devuelta y al observar el título que poseía se da cuenta que alguna caligrafía no había sido signada por el denunciante. En tal sentido recibió poder del señor CANO CASTAÑO e instauró la denuncia penal, estando pendiente de la actuación procesal, en la intervención de la práctica de unas pruebas. Indicó que al ser un proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000 estaba a la espera de la notificación de la sentencia, sin embargo es el quejoso quien le comunicó que existió decisión de fondo sobre la mencionada causa y como no había sido notificado, indagó en el Juzgado de conocimiento, donde le informan que ya ha vencido el término para recurrir, no obstante fue apelada por la Fiscal del caso, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, con lo cual el derecho de defensa del querellante no se vulneró. Culminada su intervención el abogado solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas se procedió a suspender la audiencia. (fl. 41 del c.o.) Se ordenó el testimonio de la señora Merly Consuelo Trujillo Reyes. El día 29 de septiembre de 2011 con la asistencia del quejoso y el disciplinado, en donde se recibió el testimonio de la señora Merly Consuelo Trujillo Reyes, quien manifestó conocer al disciplinado hace 17 años, en razón a que tiene su oficina de
abogado contigua a la del doctor VARGAS RAMÍREZ, así como conoce al quejoso en virtud de las visitas hechas al investigado y el único conocimiento del caso adelantado por el querellado, era que se había proferido sentencia desfavorable a los intereses del denunciante. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO El día 24 de mayo de 2012, se dio inicio a la Audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y el quejoso, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Se escuchó en declaración al señor RAMIRO MÉNDEZ PERDOMO quien señaló conocer al investigado hace 20 años y fue quien le recomendó al quejoso para que adelantara la causa penal, enterándose después que el proceso se había perdido porque el abogado no interpuso el recurso de apelación. Se suspendió la audiencia señalándose el día 10 de julio de 2012 para la continuación de la misma, de la cual quedaron notificados por estrados los intervinientes. El día 10 de julio de 2012, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, en donde la Magistrada de conocimiento, procedió a calificar la actuación, indicando que luego de un estudio juicioso y en detalle de la situación fáctica origen del asunto; como también del
recaudo probatorio allegado debidamente valorado, daba por terminado el procedimiento a favor del abogado JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ, por cuanto la actuación del togado como representante de la parte civil dentro de la causa penal que se adelantó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva fue diligente y activa, pues participó en cada una de las etapas, estuvo presente en la práctica de pruebas, como el dictamen pericial e interrogó a los testigos. Ahora bien, en cuanto al motivo de queja consistente en no haber presentado el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva el día 23 de abril de 2010, en donde el disciplinado manifestó que no fue notificado de tal decisión, lo que imposibilitó la interposición de dicho recurso, eventualidad que no es clara en las copias del proceso penal allegado, República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO pues allí no reposa citación o constancia que permita inferir que al profesional del derecho investigado se le comunicó el fallo mencionado y luego aparece el recurso de apelación elevado por la Fiscalía y finalmente la notificación por edicto, razón por la cual no se evidenció actuar negligente del doctor JORGE ALBERTO VARGAS
RAMÍREZ.
Recurso de apelación.- Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 10 de julio
de 2012 el quejoso a través de apoderado judicial, por escrito del 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, toda vez que no se notificó al apoderado del quejoso y respecto de los argumentos de la terminación de relatan textualmente: “(…) es una argumentación liviana de encontrar una causal de justificación bajo el argumento de que no fue notificado personalmente, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la Sentencia, desconociendo al aquí investigado y haciendo eco a sus argumentos la Magistratura que la Ley 600 de 2000, el Capitulo VI artículo 178 que aplica solo para PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, pero, en este evento del proceso penal ya referido en precedencia no se daba tal evento y el apoderado de la parte civil si participó del juicio público con mayor razón debía estar acucioso de las resultas de la sentencia. Pero no obstante y sin perder el norte de la figura jurídica de las notificaciones es el mismo artículo 180 ejusdem que indica la procedencia del edicto tal y como obra en la prueba documental de este proceso disciplinario, esto es, que el edicto es una forma supletoria de la notificación personal cuando no es posible lograr enterar a los sujetos procesales del contenido de la sentencia, luego es errada la conclusión de justificar desafortunado comportamiento del apoderado de la parte civil.”. (fls. 100 y ss. del c.o. – Sic para lo transcrito) El Magistrado por auto del 19 de julio de 2012, concedió el recurso de apelación, disponiendo remitir las diligencias a esta Superioridad para desatar la impugnación
impetrada. (fl. 105 del c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 14 de agosto de 2012 (fl. 4 del c/2ª Inst.) se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Intervención del Ministerio Público. Se notificó al Ministerio Público el 22 de agosto de 2012 (fl. 9 del c/2ª Inst.). Guardó silencio. Antecedentes disciplinarios.. Se allegó a la foliatura certificación del 14 de septiembre de 2012, donde la Secretaría de esta Corporación informó que el abogado Jorge Alberto Vargas Ramírez, no registraba antecedentes disciplinarios. Además se allegó constancia del 14 de agosto de 2012, dando cuenta que contra el disciplinable no cursaba en esta Corporación otros procesos por los mismos hechos de los cuales se ocupa esta instructiva. (fl. 14 del c/2ª Inst.) Impedimentos.- Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Asunto a decidir.- Como se dijo al inicio de esta providencia, sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de la actuación adelantada contra el abogado Jorge Alberto Vargas Ramírez, adoptada por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de julio de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que fue presentado de manera extemporánea. Recordemos que la presente actuación, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor Alver Enrique Cano Castaño, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin que se investigara al abogado Jorge Alberto Vargas Ramírez, aduciendo descuido en el proceso penal encomendado, al no haber interpuesto el recurso de apelación contra la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. (fls. 1 y ss. c.o.) Es importante señalar, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO relación con los aspectos impugnados, presumiéndose que aquellos que no fueron objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, empero si han sido debidamente sustentados y dentro del término
previsto. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, además de abstenerse de resolver la apelación cuando no haya sido sustentada en los términos previstos de la norma en cuestión como efectivamente sucedió en el caso objeto de estudio. De la extemporaneidad del Recurso de apelación del quejoso.- Es importante señalar que, el quejoso manifestó su inconformidad con la decisión de terminación de la investigación adelantada contra el abogado JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ, adoptada durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 10 de julio de 2012 por la Magistrada a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, pero sólo lo hizo por escrito hasta el 18 de julio de 2012, lo cual indica sin dubitación alguna que la alzada fue presentada de manera extemporánea, pues su oportunidad feneció el día 13 de julio de 2012, pues al no haber comparecido a la vista pública donde se tomó tal determinación (valga aclarar, teniendo conocimiento de la misma, al fijarse fecha en la anterior diligencia del 24 de mayo de 2012donde él estaba
presente) y debidamente notificado a la dirección de la oficina de su apoderado República de Colombia 10 Rama Judicial
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judicial: calle 7 No. 5-71 oficina 201, como se constató a folio 96 y enterado apropiadamente de la decisión, así como se enteró al quejoso de la terminación anticipada en la calle 9 No. 12-69. El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal señala: “ Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia .” (Resalta la Sala). En efecto, debe recordarse que para la viabilidad de todo recurso, deben cumplirse una serie de requisitos entre ellos la capacidad, procedencia, oportunidad de su interposición, motivación, etc., y basta que falte uno de ellos para que este no tenga viabilidad. Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Artículo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las
decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas fuera de texto). Cabe precisar que, la Magistrada a cargo de las diligencias en la primera instancia, erró al conceder el recurso de apelación, pues conforme se transcribió, lo procedente era rechazarlo por instaurarlo fuera del término; situación ésta, que ineludiblemente lleva a esta Sala a revocar el auto del 19 de julio de 2012, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso debido a su interposición
extemporánea y rechazar el recurso de apelación contra la decisión del 10 de julio de 2012. Frente a la interposición del recurso de apelación, la Corte Constitucional precisó: “(...) Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley (…)”1. Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado, que fuera concedido erradamente por la Magistrada de instancia, no cumplió las exigencias legales señaladas, por lo que resulta improcedente y le impone a esta Sala revocar el auto del 19 de julio de 2012 y rechazar el recurso interpuesto contra la decisión del 10 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor
1 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002 República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO del doctor JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ, además de disponer la remisión de las diligencias al Seccional de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto del 19 de julio de 2012, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso debido a su interposición extemporánea, en los términos de las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- RECHAZAR el recurso de apelación elevado contra la decisión del 10 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial