CSDJ - F41001110200020100036901ADJUNTA20151029091755-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100036901ADJUNTA20151029091755-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 41001 11 02 000 2010 00369 01 Aprobado según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ.
ASUNTO La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor Pedro Fisgativa Cortés, apoderado de los quejosos MARCIANO NARVÁEZ CARDOZO y GICEL CRISTINA NARVÁEZ SUAZA, contra la providencia de fecha 20 de noviembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual la Magistrada ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado RAFAEL
HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ.
CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 19 del expediente de primera instancia, certificado de fecha 1º de septiembre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se indica que al señor RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ, portador de la cédula de
1 Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA.
Abogado – Apelación auto interlocutorio 2 Radicación 41001 11 02 000 2010 00369 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanía No. 17.117.573, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 13.756, la cual se halla vigente.
De otra parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, el 9 de octubre de 2015 certificó que el abogado MELÉNDEZ LÓPEZ, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, al encontrarlo responsable de la comisión de las conductas previstas en los artículos 35.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, según sentencia dictada por esta Sala el 10 de octubre de 20112. SÍNTESIS FÁCTICA Manifestó el apoderado de los quejosos, que el señor MARCIANO NARVÁEZ CARDOZO le entregó al abogado RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ, un cheque por la suma de $9.000.000, para ser cobrado ejecutivamente al deudor JOSÉ MANUEL PENKUE, y que por tal razón la demanda se impetró ante el Juzgado 9º Civil Municipal de Neiva, sin embargo, con el transcurrir del tiempo, al indagarle sobre el estado del proceso le indicó que debía entenderse con su secretaria Carolina Falla, quien siempre le decía que el deudor no estaba pagando, y que debía esperar. Que en razón de lo anterior, se dirigió al sitio de trabajo del deudor pero éste
le informó que él ya había pagado la obligación, y le entregó varios recibos en los cuales consta los pagos efectuados, sin embargo, al requerirle a la secretaria del abogado MELÉNDEZ LÓPEZ el reintegro de los dineros, se comprometió a devolverlos, pero transcurrido el tiempo no lo hizo, y al requerirla dijo que no lo haría pues si había cometido alguna falta, ya había 2 Fls. 3 y 4, c. o, de 2ª instancia. Abogado – Apelación auto interlocutorio 3 Radicación 41001 11 02 000 2010 00369 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prescrito. En consecuencia deprecó el apoderado de los quejosos, se investigara al abogado y su secretaria, quien actualmente también era profesional del derecho.
Se adjuntó a la queja fotocopia de 11 recibos expedidos en los años 2005 y 2006 en papelería del abogado RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ, los cuales aparecen firmados en su nombre por Carolina Falla, y dos más, por un total de 3.400.000, y un documento de data 31 de agosto de 2005, en el cual también en papelería del citado abogado se da por recibido el precitado cheque para ser cobrado, pactándose honorarios del 25% de lo que se llegare a recuperar, igualmente firmado por la señora Carolina Falla.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja, la Magistrada ponente de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,
previa verificación de la calidad de abogados de los encartados, en providencia de data 30 de agosto de 2010 decidió al tenor del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 abrir investigación disciplinaria, y señaló fecha para desarrollar la audiencia prevista en el artículo 105 ibídem3.
2. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló en varias sesiones en las cuales se escuchó en ampliación de queja a los quejosos, en versión libre al disciplinable MELÉNDEZ LÓPEZ, se recibieron testimonios, e igualmente se incorporaron al dossier pruebas documentales. 3 Fl. 27, c. o.
Abogado – Apelación auto interlocutorio 4 Radicación 41001 11 02 000 2010 00369 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. En la sesión llevada a cabo el día 25 de agosto de 2011, el a quo decidió ordenar el archivo de las diligencias respecto de la abogada CAROLINA DEL PILAR FALLA TRUJILLO, al determinarse que para la época de los hechos no ostentaba el título de abogada, y por ende no era sujeto disciplinable, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, sin embargo, se ordenó compulsarle copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se le investigara penalmente en razón de los hechos expuestos en la denuncia disciplinaria.
LA PROVIDENCIA APELADA Evacuadas la totalidad de las pruebas ordenadas, en sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 20 de noviembre de
2013, la Magistrada ponente a quo procedió a la calificación jurídica de la actuación, y decidió archivar las diligencias en favor del abogado RAFAEL
HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ.
Como sustento de tal decisión se indicó que si bien en la demanda que incoó ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, manifestó estar actuando en causa propia, del material probatorio se podía establecer que en realidad estaba actuando como apoderado del titular del cheque base del recaudo ejecutivo, este es, el quejoso MARCIANO NARVÁEZ CARDOZO. Sin embargo como lo reprochado era que se había quedado con los dineros recaudos, al estar probado que quien los recibió fue quien fungía como su secretaria por la época de los hechos, no podía endilgársele que incurrió en la conducta de falta a la honradez profesional. Abogado – Apelación auto interlocutorio 5 Radicación 41001 11 02 000 2010 00369 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN El apoderado de los quejosos, impugnó la anterior decisión, manifestando que no era aceptable que se hubiera aceptado la exculpación del disciplinable, en el sentido que el sólo efectuó la demanda para el cobro del título valor, por hacerle un favor a su secretaria, pues los abogados no hacen favores sino trabajos, y en todo caso, una vez asumió el caso, tenía la obligación de estar pendiente de las diligencias que se hicieran para el cobro de la obligación.
Además, si bien era cierto los recibos entregados al deudor no los suscribió
el abogado, sí fueron en su nombre firmados por su secretaria, en papel con membrete de su oficina, luego, tenía la obligación de velar por lo que su dependiente hiciera con los dineros que recibía en su nombre. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Abogado – Apelación auto interlocutorio 6 Radicación 41001 11 02 000 2010 00369 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana Abogado – Apelación auto interlocutorio 7 Radicación 41001 11 02 000 2010 00369 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 20 de noviembre de 2013, mediante la cual la Magistrada ponente a quo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ. Pues bien, contrario a lo considerado por el a quo, esta Sala observa que conforme al material probatorio obrante en el dossier, el abogado LÓPEZ GUTIÉRREZ podría estar incurso en falta disciplinaria, veamos: En versión libre el disciplinable afirmó, que él no fue apoderado del quejoso MARCIANO NARVÁEZ CARDOZO, y que si bien formuló una demanda ejecutiva en nombre propio para cobrar un título valor -chequepor la suma de $9.000.000 en contra del señor JOSÉ MANUEL PENKUE, lo hizo fue por hacerle un favor a su secretaria CAROLINA DEL PILAR FALLA TRUJILLO. Abogado – Apelación auto interlocutorio 8 Radicación 41001 11 02 000 2010 00369 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto debe decir la Sala, que si bien de la copia del expediente que contiene el proceso ejecutivo en mención se desprende que el abogado estaba actuando en nombre propio, según lo aceptó en la versión libre, en realidad estaba actuando como endosatario en procuración, es decir, por mandato, de tal manera que incluso podría elevársele reproche disciplinario por tal aspecto, pues al formular la demanda indicando que el cheque le había sido endosado por valor recibido, hizo una afirmación inexacta que desvió el recto criterio del Juez, pues se libró el mandamiento de pago en su favor, cuando ha debido serlo en favor del real propietario del título valor, claro está, a estas alturas por este aspecto la acción disciplinaria ya está prescrita, pues la demanda fue impetrada el día 6 de septiembre de 2005.
Entonces, como estaba actuando como mandatario del quejoso, desde el momento que aceptó la gestión, así fuera por “hacerle un favor a su secretaria”, estaba en la obligación de velar por el desarrollo del proceso a fin de llevarlo a feliz término, y lógicamente, si se recibían dineros para abonar a la obligación, era su deber estar pendiente que le fueran reintegrados de inmediato al titular del título valor, máxime cuando los recibos que hacían constar los pagos a la obligación, eran entregados y suscritos en su nombre por una dependiente de su oficina de abogado. Además, en estas diligencias, bajo juramento declaró el señor JOSÉ FARID ESPINOSA BAILÓN, quien informó que fue la persona que recomendó al quejoso al abogado MELÉNDEZ LÓPEZ, y fue por ello que se le entregó el
título valor para su cobro, de tal manera que la exculpación referida a que aceptó la gestión por hacerle un “favor a su secretaria”, y por ello, nunca se Abogado – Apelación auto interlocutorio 9 Radicación 41001 11 02 000 2010 00369 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preocupó de si los dineros recaudados en su oficina con destino al quejoso le fueran entregados, no es aceptable.
Ahora bien, esta Sala no comparte la conclusión a la cual llegó el a quo, en el sentido que al no haber directamente el abogado recibido los dineros entregados en su oficina por el deudor para abonar a la obligación, entonces, no está llamado a ser enjuiciado disciplinariamente por la conducta de retención que para la época de los hechos estaba prevista en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, conducta de carácter permanente, lo cual no quiera decir que es imprescriptible, sino que el término de prescripción se cuenta a partir del momento en que cesa la conducta. En efecto, un abogado no pueden excusarse de no haber presentado un determinado recurso con la excusa que su dependiente le informó erradamente el término con que contaba para impetrarlo, o porque existió un descuido y no se percató que el expediente había salido del despacho corriéndosele el término, etc., ni mucho menos, cuando se autoriza, como en el presente caso, para que se le utilice su papelería, decir que no está
obligado a responder por los dineros que en forma al parecer deshonesta se apropió su secretaria, máxime cuando el disciplinable en su versión libre manifestó que autorizaba a su secretaría para que utilizara su papelería, luego, debía estar atento y establecer los controles pertinentes a fin que fuera debidamente utilizada. Abogado – Apelación auto interlocutorio 10 Radicación 41001 11 02 000 2010 00369 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior, cuando el quejoso le pidió informes sobre la gestión, lo cual reconoció en su versión libre, era una señal de que su secretaria no estaba actuando correctamente, sin embargo, no hizo nada, cuando su obligación como abogado que estaba llevando un proceso, así fuera “haciendo un favor” era estar pendiente para logar el recaudo y entregar los dineros recibidos al cliente, es más, bien pudo formular denuncia penal contra su secretaria por abuso de confianza, pues utilizando su nombre se estaba apropiando de dineros entregados en relación a gestiones que estaba adelantando.
Por todo lo anterior, esta Sala no comparte las conclusiones a las cuales llegó el a quo, y en consecuencia revocará el auto objeto de apelación, para que proceda a efectuar una nueva valoración del acervo probatorio, teniendo en cuenta las consideraciones antes plasmadas, las cuales son indicativas que el disciplinable podría encontrarse incurso en falta disciplinaria, esto al sopesar su actuar frente al catálogo de conductas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 20 de noviembre de 2013 por la Magistrada Ponente de la Sala Abogado – Apelación auto interlocutorio 11 Radicación 41001 11 02 000 2010 00369 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la que se ordenó la terminación de la actuación seguida al abogado RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ, para en su lugar ordenar se continúe con la investigación disciplinaria.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Abogado – Apelación auto interlocutorio 12 Radicación 41001 11 02 000 2010 00369 01
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Secretaria Judicial