🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020100036903ADJUNTA20180220112025-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020100036903ADJUNTA20180220112025-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No 410011102000201000369 03 Aprobado según Acta No. 9 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO.

RAFAEL HERNANDO MELÈNDEZ LÓPEZ.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al RECURSO DE QUEJA interpuesto por el doctor RAFAEL HERNANDO MELÈNDEZ LÓPEZ, contra las decisiones del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dictadas el 26 y 27 de julio de 2017 por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, a través de las cuales se negó la petición de recusación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. A raíz de queja formulada por el abogado de confianza de los señores

Marciano Narváez Cardozo y Gicel Cristina Narváez Cardozo, en contra del abogado RAFAEL HERNANDO MELÈNDEZ LÓPEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, una vez se verificó la calidad de profesional del derecho del inculpado, procedió a la apertura de proceso disciplinario, y en consecuencia fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló en varias sesiones en las cuales se escuchó en ampliación de queja a los quejosos, quienes manifestaron haber contratado al abogado para cobrar un cheque por la suma de $9.000.000 mediante proceso ejecutivo, y Apelación sentencia Radicación 410011102000201000369 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO habiendo recibido el togado el dinero por medio de su secretaria, los dineros no les fueron entregados. Se escuchó en versión libre al disciplinable MELÉNDEZ LÓPEZ, se recibieron testimonios, e igualmente se incorporaron al dossier pruebas documentales.

3. En la sesión de continuación de audiencia, llevada a cabo el día 25 de agosto de 2011, el a quo decidió ordenar el archivo de las diligencias respecto de la abogada CAROLINA DEL PILAR FALLA TRUJILLO, al determinarse que para la época de los hechos no ostentaba el título de abogada, y por ende no era sujeto disciplinable, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, sin embargo, se ordenó compulsarle copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se le investigara penalmente en razón de los hechos expuestos en la denuncia disciplinaria.

4. Evacuadas la totalidad de las pruebas ordenadas, en sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 20 de noviembre de 2013, la Magistrada ponente a quo procedió a la calificación jurídica de

la actuación, y decidió archivar las diligencias en favor del abogado

RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ.

5. El apoderado de los quejosos, impugnó la anterior decisión, manifestando que no era admisible que se hubiera aceptado la exculpación del disciplinable, en el sentido que él sólo efectuó la demanda para el cobro del título valor por hacerle un favor a su secretaria, pues los abogados no hacen favores sino trabajos, y en todo caso, una vez asumió el caso, tenía la obligación de estar pendiente de las diligencias que se hicieran para el cobro de la obligación.

6. Mediante decisión de 21 de octubre de 2015 esta Sala y siendo Ponente este Magistrado, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el doctor Pedro Fisgativa Cortés, -apoderado de los quejosos MARCIANO NARVÁEZ CARDOZO y GICEL CRISTINA NARVÁEZ SUAZAcontra la providencia de fecha 20 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Dispuso al efecto, revocar la providencia referenciada, para en su

2 Apelación sentencia Radicación 410011102000201000369 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lugar se continuara con la investigación disciplinaria en contra del

abogado RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ.

7. Dando cumplimiento a lo anterior, el a quo celebró audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional, que tuvo lugar el 25 de octubre de 2016, formuló cargos al abogado Rafael Meléndez López por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo.

8. Con la presencia del Ministerio Público, el defensor de confianza del investigado Doctor, Jaime Toledo Cuellar, y el apoderado de los quejosos, Pedro Fisgativa Cortés, se celebró audiencia de juzgamiento el día 12 de mayo del 2017.

Diligencias en la Audiencia de Juzgamiento. El defensor del investigado elevó solicitud de terminación anticipada del proceso, conforme al artículo 1031 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en que la acción disciplinaria no podía proseguirse, por cuanto ya se habría perdido la competencia por parte del EstadoConsejo Superior de la Judicatura, pues habría transcurrido para la fecha, 6 años y 8 meses desde la fecha del 30 de agosto de 2010, cuando se dio inicio mediante auto de apertura de investigación. Referenció para el efecto, el artículo 1322 del Estatuto AnticorrupciónLey 1474 de 2011- , que reformó o derogó tácitamente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 243 de la ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo anterior, manifestó que la Jurisdicción Disciplinaria habría perdido la competencia para continuar conociendo del proceso, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala 1 Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 2 Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…) 3 Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…). 3 Apelación sentencia Radicación 410011102000201000369 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales se habrían pronunciado al respecto de la ocurrencia de una causal objetiva de improseguibilidad, indicando que en tal caso, el Estado se encuentra impedido para conocer o seguir conociendo del asunto. Así las cosas, solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria y por ende, la terminación anticipada del proceso. El representante del Ministerio Público manifestó que no hay lugar a la prescripción.

El a quo adujo que la solicitud de prescripción sería diferida para

resolver al momento de dictar sentencia, con fundamento en el artículo 106 de la Ley 1123 de 20074 y el artículo 410 de la Ley 600 de 20005 y ordenó continuar con el trámite. Frente a lo anterior, el abogado del investigado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación sobre la solicitud de “incompetencia”6 que fue planteada.

9. El disciplinado, mediante escrito adiado 25 de julio de 2017 promovió incidente de recusación contra la Magistrada de instancia, doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, para que se abstuviera de seguir conociendo del proceso, con base en la causal 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por haber manifestado en la audiencia del 12 de mayo del 2017 su opinión y concepto de proferir sentencia sobre el asunto de que tratan las diligencias, al negarse a resolver solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, formulada por su defensor técnico, y postergar dicha decisión liberatoria al momento de dictar sentencia, lo cual consideró como un prejuzgamiento y manifestación expresa de burlar el debido proceso, el derecho de defensa y el debido contradictorio. (fls. 9-10 c.o 1ra instancia). 10.La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Magistrada Floralba Poveda Villalba, mediante auto de fecha 26 4 Artículo 106. (…) Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia. (…)

5 Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la

libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. (…) 6 Audio. Audiencia de Juzgamiento. 18:25 4 Apelación sentencia Radicación 410011102000201000369 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de julio de 2017, resolvió acerca de la recusación impetrada, adujo que la causal invocada, referida al artículo 61 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no se encuadra con la situación fáctica invocada por el doctor RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ, por lo cual no accedió a la petición de recusación.(fl. 11-12 c.o 1ra instancia).

En igual sentido lo manifestó la Magistrada del seccional de instancia, la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, mediante proveído de 27 de julio de 2017, argumentó que nunca se manifestó opinión o consejo por la encargada del proceso, y que la decisión de resolver en oportunidad posterior, al respecto de la solicitud de terminación anticipada por prescripción, resulta a todas luces previsible, dada la etapa en que se encuentra la investigación. (fl 13-14 c.o 1ra instancia). 11.Contra las decisiones anteriormente referenciadas, el disciplinado,

mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2017, interpuso recurso de apelación y en subsidio el de queja. 12.La Sala a quo mediante auto de 15 de agosto de 2017 rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrado, en tanto la decisión contra la cual procede dicho mecanismo, no se halla relacionada con la de no aceptar una recusación, como en el caso sub examine, y procedió al envío a esta Colegiatura de un cuaderno de copias con: a) La queja de PEDRO FISGATIVA CORTÉS de fecha 28 de julio de 2010. (fls. 1-3 c.o 1ra instancia). b) Providencia de esta Superioridad, del suscrito Magistrado dentro de este mismo radicado fechada 21 de octubre de 2015 aprobada en Sala No. 88 de la misma fecha mediante la cual se revocó la decisión de terminar y archivar la investigación, para en su lugar continuar la investigación contra el abogado RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ. (fls 4-8 c.o 1ra instancia). c) Escrito de incidente de recusación presentado por el togado de 25 de julio de 2017. (fls. 9-10 c.o 1ra instancia). d) Autos proferidos por el seccional de instancia de 26 y 27 de julio de 2017, que resuelven no aceptar la solicitud de recusación 5 Apelación sentencia Radicación 410011102000201000369 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impetrada, por las Magistradas Floralba Poveda Villalba y Teresa

Elena Muñoz de Castro respectivamente. (fls.11-14 c.o 1ra instancia). e) Escrito mediante el cual el profesional del derecho interpone recurso de apelación y en subsidio el de queja contra las decisiones que no acceden a la solicitud de recusación. (fls16-18 c.o 1ra instancia). f) Auto del seccional de instancia de 15 de agosto de 2017, mediante el cual rechaza el recurso de apelación y concede el de queja ante esta Superioridad. 13.Esta Sala, con Ponencia del suscrito Magistrado Ponente, en Providencia de 4 de octubre de 2017, aprobada en Acta de Sala No. 84 de la misma fecha, resolvió acerca del recurso de queja que fuere impetrado contra la decisión tomada en audiencia de juzgamiento el día 12 de mayo del 2017 por el seccional a quo, en que decidió aplazar la decisión al respecto de la solicitud de prescripción. Resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ, pues no se trató de una decisión de aquellas contempladas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. ARGUMENTOS DEL RECURSO El doctor RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ interpuso recurso de apelación y en subsidio el de queja contra las decisiones de las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al no aceptar la solicitud de recusación impetrada, argumentando no estar de acuerdo con la argumentación fáctica y jurídica aducida por las mismas, solicitando que

fuera revisada su constitucionalidad y legalidad por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 del Estatuto Anticorrupción. 6 Apelación sentencia Radicación 410011102000201000369 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó que la Magistrada Floralba Poveda Villalba se abstuviera de seguir conociendo del presente proceso con base en la causal del artículo 61 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

(…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” Argumentó la causal, pues la Magistrada sustanciadora manifestó su opinión y concepto en la audiencia del 12 de mayo de 2017, al negarse a resolver la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. Adujo que la determinación de aplazar la resolución sobre la prescripción disciplinaria en el proceso, para la fecha de un fallo definitivo, implica un grave y tácito prejuzgamiento, pues ocurrida o presentada la prescripción de la acción de la Rama Jurisdiccional pierde competencia para adoptar cualquier otro pronunciamiento diferente al de la prescripción. (fls. 9-10 c.o 1ra instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de queja por integración normativa de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

7 Apelación sentencia Radicación 410011102000201000369 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 8 Apelación sentencia Radicación 410011102000201000369 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca los proveídos de fecha 26 de julio de 2017, dictado por la doctora Flor Alba Poveda Villalba y 27 de julio de 2017, proferido por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en que rechazaron la solicitud de recusación impetrada por el disciplinado.

Del recurso de queja: Es necesario precisar que si bien el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 sólo prevé los recursos de reposición y apelación; en razón de la integración normativa prevista en el art. 16 ibídem, que indica: “en lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, …” , comoquiera que el C.D.U., en su artículo 110 establece: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja,...”, considera esta Sala, es procedente dar trámite al recurso de queja.

Este último recurso se encuentra consagrado en el artículo 117 ibídem, así: “…el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el

recurso de apelación”. Lo anterior además, por cuanto el recurso de queja debe entenderse como un derecho de quien participa en el derecho disciplinario, el cual está orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal proceden, luego de afirmarse que es 9 Apelación sentencia Radicación 410011102000201000369 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO improcedente se estaría cercenando una garantía procesal de suma importancia.

Precisamente, sobre el tema, en la obra “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del abogado” del autor Luis Enrique Restrepo Méndez, Editorial DIKE, 1ª Edición, pag. 228, se dijo: “En relación con este tema ha de resaltarse de manera anticipada que la norma consagra como recursos procedentes en la materia sólo los dos reposición y apelación, excluyendo el recurso de queja que es admitido el régimen disciplinario del servidor público, en materia penal, en fin, en buena parte de las especialidades adjetivas. Desconocemos las razones para esta exclusión y consideramos que por vía jurisprudencial habrá de enmendarse lo que nos parece un yerro, en la medida en que se priva, sin explicación alguna, a los intervinientes e incluso al quejoso, de una garantía procesal que puede resultar de suma importancia en práctica forense disciplinaria. No pueden cercenarse derechos de quienes participan en el proceso disciplinario a cualquier título, con base en el ánimo de evitar abusos en la utilización de instrumentos garantizadores de los derechos fundamentales constitucionales, pues ante cualquier tipo de extralimitación o abuso el operador judicial es

quien está llamado a corregir y, si es del caso, sancionar en procura de la salvaguarda de la integridad y legitimidad del proceso.” De acuerdo a todo lo anterior, considera la Sala que el recurso de queja en el trámite disciplinario seguido contra abogados y regido por el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, es procedente por integridad normativa y porque conlleva la salvaguarda de garantías de sus intervinientes, por lo que se procede a abordar el fondo de asunto. En el caso sub examine se tiene que las Magistradas del seccional de instancia, tomaron la decisión de no aceptar la solicitud de recusación impetrada por el disciplinado, al ser esta una herramienta de carácter excepcional y restrictivo al originarse de causales taxativas dispuestas en el ordenamiento, para las que no se ajustaba el supuesto fáctico presentado por el doctor RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ. En tal virtud, entiende esta Sala que la susodicha decisión no se circunscribe a las que se contemplan en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que permitirían en el caso particular considerar procedente el recurso de apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, precisa: 10 Apelación sentencia Radicación 410011102000201000369 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la

sentencia de primera instancia.”(Subraya fuera de texto) De acuerdo al precepto legal antes citado, la Magistrada sustanciadora de primera, negó el recurso solicitado por el recurrente, pues su determinación de NO acceder a la solicitud de recusación , no implicaba la terminación del procedimiento, ni la nulidad al momento de dictar sentencia, rehabilitación, negación pruebas o sentencia de primera instancia. Así las cosas, le asiste razón al a quo al considerarle improcedente, pues es claro que únicamente la decisión de dar por terminado el procedimiento, es la que precisamente es apelable, pues taxativamente así lo autoriza el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, cuando indica que procede “únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad...” Luego, a contrario sensu, la decisión que resuelva al respecto de una solicitud de recusación, o no implique ninguna de las otras causales, no es apelable. Como la ley es clara, no se debe desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. En estas condiciones, vistos los antecedentes procesales frente al contenido de las normas que regulan la materia, la Sala advierte, en primer lugar, que habrá de desestimarse el recurso de queja promovido por el doctor RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ, porque no procede el recurso de apelación contra las decisiones como las proferidas mediante autos de 26 y 27 de julio de 2017 por las Magistradas del Seccional de instancia. Así las cosas, no basta la presentación de un recurso contra una determinación del a quo, sino que surge como necesario que contra la decisión proceda el

recurso o recursos correspondientes. De lo anterior, salta de bulto que la determinación que justifica la improcedencia del recurso denegado, encuentra apoyo en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación, pues para que esto último sea viable es necesario: i) que la decisión recurrida sea susceptible del recurso de apelación, ii) que éste se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y, iv) 11 Apelación sentencia Radicación 410011102000201000369 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.

Así las cosas, el cumplimiento de dichos presupuestos resulta decisivo, para definir la situación planteada y al no encontrarse ajustada a la ley la postura disciplinable, esto es, la interposición del recurso de apelación contra decisión que dispuso no acceder a la petición de recusación, habrá de declararse bien denegado el recurso de apelación, pues se itera, no se trató de una decisión de aquellas contempladas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el doctor RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ, contra los proveídos de 26 y 27 de julio de 2017, adoptados por las Magistradas

Dra. FLORALBA POVEDA VILLABA, y Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 12 Apelación sentencia Radicación 410011102000201000369 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13 Apelación sentencia Radicación 410011102000201000369 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

14

Consultar sobre este documento ...