CSDJ - F41001110200020100038401ADJUNTA20131203114304-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100038401ADJUNTA20131203114304-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete de noviembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el 27 de noviembre de 2013 Rad. Nº 410011102000201000384 -01 Aprobado según Acta Nº. 091 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del oficio del abogado EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ, contra la providencia proferida el 22 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual fue sancionado con censura, al encontrarlo responsable de la falta dispuesta en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, integrando Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por la señora Loret Carvajal, quien refirió haber designado -junto a sus hermanos-, al abogado EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ, para que adelantara el juicio de sucesión de su progenitora, entregándole copia de sus registros civiles y de los documentos relacionados con el inmueble frente al cual adquirió por compra derechos sucesorales plenos. Como contraprestación por tal labor, pactaron el pago de $500.000 por concepto de honorarios, de los cuales
entregaron $300.000 en junio de 2009. El 10 de noviembre siguiente y tras advertir la ausencia absoluta de gestiones referentes a la sucesión encomendada, la quejosa se reunió con el abogado, quien se excusó aduciendo inconvenientes con la escritura del referido predio y suscribió un documento autenticado en el cual reconoció el abono recibido previamente y se comprometió a finiquitar el trámite sucesoral, estableciendo como fecha probable para ello el mes de diciembre de ese mismo año. Posteriormente a tal encuentro, la quejosa y sus familiares no volvieron a tener noticias del referido profesional del derecho. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la calidad de profesional de derecho de EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’969.179 y tarjeta profesional N° 141.049 vigente2. Además, se verificó que carece de antecedentes disciplinarios3.
ACONTECER PROCESAL 2 Folio 7 3 Folio 34
Después de acreditarse la condición de abogado del denunciado, el 8 de septiembre de 2010 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en cuatro sesiones celebradas los días 8 de septiembre de 20105, 17 de marzo6, 10 de junio de 20117 y 17 de enero de 20128. Allí se surtió la siguiente actuación: - La primera diligencia tuvo que ser aplazada por la inasistencia del
investigado y su apoderado. - Tras haber sido emplazado9, el 13 de diciembre de 2010 se declaró persona ausente al abogado ROJAS RODRÍGUEZ, designándose como su defensor de oficio al doctor Álvaro Vargas Medina10. - En la segunda diligencia, una vez se dio lectura a la queja, el defensor de oficio prefirió guardar silencio e impetrar como pruebas la ampliación de la queja y la declaración de los hermanos de la denunciante. - En la tercera diligencia se escuchó la declaración de Ildefonso Suárez Carvajal, quien refirió ser hermano de la quejosa y haberle concedido poder al disciplinable, al igual que sus hermanos, en junio de 2009, para que adelantara el proceso de sucesión de los bienes de su progenitora, labor por la cual le entregó $300.000 al interior de la Notaria donde se autenticaron los 4 Folio 8 5 Folio 12 6 Folio 24 y 25 7 Folio 36 8 Folio 62 y 63 9 Folio 14 10 Folio 15 mandatos. El mismo abogado también los asesoró en el negocio de venta de sus derechos herenciales respecto del inmueble adquirido por su hermana. - En la cuarta diligencia, ante la incomparecencia de los demás deponentes, se procedió a la calificación jurídica del asunto formulándose pliego de cargos contra el investigado por incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del art. 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el deber dispuesto en el art. 28-10
ídem, en modalidad culposa, toda vez que el togado aceptó representar a la quejosa y sus hermanos para adelantar un proceso notarial de sucesión intestada, recibió $300.000 como contraprestación por dicha labor tal como lo reconoció expresamente mediante documento autenticado y no desarrolló labor alguna para cumplir con la gestión encomendada, comportamiento omisivo y negligente que demuestra su falta de interés y diligencia para cumplir la gestión profesional encomendada. Acto seguido, se dio inicio al período probatorio en el que se dispuso el recaudo de los elementos de juicio solicitados por el defensor de oficio del investigado y decretados de oficio para la etapa de juzgamiento. La Audiencia de Juzgamiento. Se celebró en las sesiones ocurridas el 22 de marzo y 9 de mayo de 2012, en las cuales, como quiera que no fue posible la comparecencia de los testigos, se culminó la etapa probatoria y se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado para efectos de presentar alegatos de conclusión. En tal oportunidad, el referido defensor señaló que pese a los múltiples requerimientos del Juez disciplinario, la quejosa no asistió a ratificar su queja ni aportó el supuesto poder conferido al investigado o el contrato de prestación de servicios suscrito con aquel. De otro lado, el testimonio de su hermano resulta vago e inconcreto y no permite dilucidar los aspectos que rodearon la presunta relación contractual. Por tanto, la única prueba contra su prohijado es un manuscrito cuya procedencia genera duda. De otro lado, las citaciones en el presente proceso fueron recibidas por una persona con
número de cédula diferente o devueltas por dirección inexistente. Así las cosas, considera que se genera una duda relevante que debe ser resuelta a favor del encartado. SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 22 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó con censura al abogado ROJAS RODRÍGUEZ, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las siguientes razones: - Las pruebas consistentes en la declaración inicial de la quejosa, el testimonio de su hermano y el manuscrito autenticado por el implicado en Notaría permiten colegir la existencia de la relación profesional entre aquellos, el abono entregado por concepto de honorarios y el incumplimiento de la gestión contratada, sin que resultara imprescindible para ello aportar el poder y contrato de prestación de servicios referido por el defensor. - Ahora, frente al incumplimiento de la labor encomendada, también se allegaron los certificados de tradición y libertad del inmueble (respecto del cual la quejosa adquirió por compra derechos herenciales plenos), y la certificación notarial que aclara que el proceso de sucesión intestada fue adelantado por otro abogado, donde se evidencia que el disciplinable no desarrolló gestión alguna en pro de los intereses de sus representados. - Tampoco se allegó justificación alguna frente a su total inactividad procesal, violando el deber objetivo de cuidado que le era exigible, lo cual denota que actuó negligente y culposamente, máxime que atendiendo su
formación y experiencia profesional entendía la ilicitud ética de su comportamiento. DEL RECURSO DE ALZADA El defensor de oficio del disciplinable mediante escrito radicado el 31 de los mismos mes y año interpuso y sustento el recurso de apelación11, refiriendo no estar conforme con dicha sentencia e impetró fuera revocada, por lo siguiente: - El fallo ostenta falencias probatorias por cuanto está sustentado únicamente en el supuesto manuscrito suscrito por su prohijado el cual puede ser un documento falsificado, hecho que no logró acreditarse por cuanto la quejosa y sus hermanos fueron completamente renuentes a comparecer pese a que solicitó dichas pruebas en múltiples ocasiones. - Dicha falta de acreditación configura, cuando menos, una duda razonable frente a aspectos trascendentales como la existencia del contrato de prestación de servicios o el poder que presuntamente fue otorgado, máxime si en cuenta se tiene que el testigo Idelfonso Suárez si bien coincidió con las declaraciones generales de la quejosa, no tuvo claridad frente a los 11 Folio 121 y siguientes supuestos bienes que serían incluidos en la masa sucesoral (toda vez que al igual que su hermana hace relación a un solo inmueble cuando aparecen dos registrados en cabeza de su difunta progenitora), o las fechas en que según se contactó con el abogado investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199612.
Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba de cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Además, esta Colegiatura se acoge al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200213, que extiende la 12“Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 13 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del
artículo 16 de la Ley 1123 de 200714. En el presente asunto, luego de evaluar los argumentos que sustentan el fallo apelado, el disenso propuesto por el recurrente y las pruebas allegadas al proceso, salta a la vista que la controversia jurídica gira en torno al sustento probatorio de la conducta endilgada toda vez que el defensor recurrente insiste la existencia de una duda relevante sobre el tema. Por tanto, para efectos de resolver la alzada se impone verificar el contenido de las pruebas allegadas al proceso y lo que aquellas permiten inferir al ser analizadas de manera conjunta, así:
1. Del debate probatorio: - En primer lugar, se tiene la queja instaurada de manera verbal por la señora Loret Carvajal ante la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 9 de agosto de 2010.
En dicha oportunidad, bajo gravedad de juramento narró que junto a sus hermanos otorgaron poder al disciplinado para que adelantara el proceso notarial de sucesión intestada de su difunta progenitora y, ante la inobservancia de gestiones concretas en tal sentido, requirió al profesional 14 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho
disciplinario. de derecho quien autenticó un manuscrito reconociendo expresamente haber recibido $300.000 por concepto de honorarios y se comprometió a materializar la gestión encomendada. No obstante, aquel desapareció. - Para acreditar tales señalamientos, se allegó un manuscrito original con nota de presentación personal del abogado ROJAS RODRÍGUEZ, ante la Notaría 3ª del Círculo de Neiva, en el cual se manifiesta lo siguiente: “Por medio del presente escrito manifiesto yo Edwin Rojas Rodríguez, mayor de edad identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, que recibí del señor Idelfonso Suárez la suma trecientos mil pesos mcte. $300.000, con el fin de realizar el trámite Notarial de sucesión intestada de la señora Lilia Carvajal Vargas, a favor de la señora Loret Carvajal quien confirió poder en debida forma. Comprometiéndome en el menor tiempo posible, es decir, se coloca como fecha probables para la entrega de todo el trámite susesoral el día 15 de diciembre de 2009”15. Frente a dicho documento, no se advierte inconsistencia alguna que posibilite inferir o presumir que sea espurio. Por el contrario, los sellos de Notaría que contiene, así como las firmas y huella del implicado se evidencian auténticas, sin enmendaduras u otras características que generen sospecha. Por tanto, resulta inconsecuente e insustentada la tesis del recurrente en el sentido de que “podría” tratarse de un manuscrito adulterado. Así las cosas, su argumento constituye una simple afirmación tendenciosa y carente de
15 Folio 4 respaldo probatorio, por lo cual no merece la atención de esta Colegiatura para efectos de desacreditar la existencia de la conducta investigada. - Si bien es cierto no se allegó al proceso el contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa, sus hermanos y el encartado, ni los poderes otorgados en desarrollo de tal encargo, al analizar el contenido del citado manuscrito se coligen todos los elementos estructurales que permiten identificar con exactitud la gestión profesional encomendada al abogado investigado. En primer lugar, se delimita con precisión el objeto contractual: “realizar el trámite Notarial de sucesión intestada de la señora Lilia Carvajal Vargas”; en segundo lugar, el profesional identificó claramente a su mandataria: “a favor de la señora Loret Carvajal “; además, dio cuenta del recibo de honorarios y del mecanismo de pago utilizado: “recibí del señor Idelfonso Suárez la suma trecientos mil pesos mcte. $300.000, con el fin de realizar el trámite…” y, finalmente, se dejó constancia expresa de haberse constituido el mandato necesario para ejercer dicha representación: “la señora Loret Carvajal quien confirió poder en debida forma”. - Ahora, si bien el manuscrito analizado merece plena credibilidad para esta Colegiatura atendiendo el proceso de guarda de la fe pública al que fue sometido en la Notaria 3ª del Circulo de Neiva -el cual, se reitera, no fue rebatido en manera alguna-, también se advierte que coinciden completamente con la queja interpuesta por la señora Loret Carvajal, la cual,
además de resultar verosímil y coherente, adquirió aptitud suasoria contundente al ser corroborada plenamente mediante el testimonio de su hermano Ildefonso Suárez Carvajal. Si bien el recurrente cuestiona a dicho deponente por no haber recordado con precisión las fechas en que se reunión con el investigado y le entregó el abono de los $300.000 por concepto de honorarios, es necesario aclarar que a la luz de las reglas de la sana critica, es decir, aquellas que gobiernan la ciencia, la lógica y el sentido común, es totalmente plausible que un deponente no retenga detalles precisos o específicos sobre hechos vivenciados -tales como horas o fechas exactas-, bien porque para el momento de percibirlos no le parecieron especialmente relevantes o debido a condiciones que influencian la memoria humana tales como el simple paso del tiempo, la edad, el grado de formación o experiencia en el tema analizado, etc. De contera, como los dichos del señor Suárez Carvajal coinciden en todo lo fundamental con las declaraciones de su hermana la quejosa y el documento autenticado por el implicado, integran un bloque demostrativo en torno a la existencia de la relación contractual y el incumplimiento de la gestión encomendada de parte del procesado que en manera alguna fue desacreditado. - De otro lado, también se advierten pruebas colaterales que al ser analizadas de manera conjunta corroboran el incumplimiento absoluto de la labor profesional encomendada al encartado. Se trata de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles de propiedad de la difunta progenitora de la quejosa16 y el certificado emitido por el Notario 5° del Circulo de Neiva17, documentos proferidos durante el
transcurso del proceso disciplinario -es decir, muy posteriormente a que se 16 Folios 46 y 47 17 Folio 83 radicara la queja de marras-, los cuales evidencian que el implicado no tuvo participación alguna en el referido proceso de sucesión ni en la adjudicación de un inmueble por compra de sus derechos sucesorales, pese a que dichas labores le fueron expresamente encomendadas. - En lo atinente a la presunta fragilidad probatoria deprecada por el recurrente por cuanto no se recibieron los testimonios de los cuatro hermanos restantes de la quejosa o la ampliación de su denuncia, basta señalar que a la luz del bloque demostrativo previamente estructurado salta a la vista que se hubiese tratado de pruebas repetitivas y, por ende, impertinentes, toda vez que versarían sobre los mismos hechos ya acreditados. Lo anterior, teniendo en cuenta que el poder persuasivo de una tesis no depende del número de pruebas que la acrediten sino de la contundencia, calidad y concreción con que lo hagan, lo cual ocurre en el presente asunto pese al escaso numero de pruebas de cargo allegadas durante el proceso. - De contera, salta a la vista que no media duda de la configuración de la conducta investigada, esto es, que el encartado omitió cumplir el encargo profesional efectuado por la quejosa de manera injustificada, toda vez que inexisten elementos de juicio que evidencien lo contrario.
2. Materialidad y responsabilidad frente a las faltas imputadas: - Al abogado ROJAS RODRÍGUEZ le fue imputada la falta contra la debida diligencia profesional, conforme lo establecido en el numeral 1° del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. - A la luz de los elementos dogmáticos estructurales que integran tal falta, para su configuración se requiere demostrar alguna de las siguientes circunstancias: i.) que el disciplinable demoró la iniciación o continuación de las gestiones encomendadas; ii.) que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional o, iii.) que descuidó o abandonó el objetivo del mandato que le fue otorgado.
En el presente asunto, como se concluyó previamente, no media duda alguna que el encartado no desarrolló labor alguna tendiente a cumplir el encargo profesional específico que le fue conferido para tramitar la sucesión Notarial intestada de la difunta progenitora de la quejosa. Tal comportamiento omisivo -carente de cualquier clase de justificación como también se concluyó previamente-, denota que el implicado dejó de hacer oportunamente diligencias intrínsecamente relacionadas con su gestión profesional como apoderado de la señora Loret Carvajal y sus hermanos y, por tanto, que incurrió en el falta disciplinaria previamente descrita, toda vez que, al no efectuar tramite alguno que posibilitara la partición y adjudicación de la masa sucesoral afectó el patrimonio de los legítimos herederos, quienes pretendían una solución rápida y pacifica a la controversia de
intereses jurídicos ocurrida tras el fallecimiento de su progenitora, es decir, no atendió “con celosa diligencia sus encargos profesionales” vulnerando el deber profesional consagrado en numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, también es cierto que inexisten elementos de juicio que permitan inferir si la conducta desarrollada por el encartado estuvo direccionada al incumplimiento intencional de sus deberes profesionales o si se trató de un caso en el cual fue negligente en el desarrollo de su profesión como se refiere en el fallo apelado (máxime que el único criterio evaluable del que se tiene conocimiento es su especial formación jurídica como abogado), por lo cual deberá preferirse la alternativa más benéfica a sus intereses en virtud del principio de favorabilidad, concluyéndose entonces que la falta analizada se configuró en modalidad culposa. En consecuencia, al existir certeza frente a la configuración de la falta endilgada y que el abogado investigado es responsable de la misma, en modalidad culposa, se impone la confirmación del fallo sancionatorio apelado. Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al tema de la dosificación de la sanción impuesta teniendo en cuenta que no fue objeto de censura por parte del recurrente y, en consecuencia, que se carece de competencia para referirse al tema de conformidad con el principio de limitación desarrollado al inicio del capitulo de las consideraciones en esta providencia. Además, por cuanto la sanción impuesta es la mínima dispuesta en la Ley y no puede ser aumentada en este concreto asunto en virtud del principio de la no
refomatio in pejus, por ostentar el defensor de oficio calidad de único apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó al abogado EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ con censura, al encontrarlo responsable de la falta dispuesta en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, al cual, cumplido lo anterior, deberá DEVOLVERSE el expediente.
TERCERO: Surtido lo anterior, ANÓTESE la sanción confirmada en la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a dicha oficina, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual empezará a regir la sanción.
CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial