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CSDJ - F41001110200020100040501ADJUNTA20140526113255-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100040501ADJUNTA20140526113255-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Abogado en apelación Radicación No. 410011102000201000405-01 AA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno 21 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 410011102000201000405-01 AA Registro proyecto: 19 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 39 de 21 de mayo de 2014

Referencia: Apelación abogado

Denunciado: José Nayid Lombo Ibarra

Denunciante: Jamileth Trujillo Caballero

1ª Instancia Censura Decisión: Confirma Prescripción: 7 de septiembre de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 14 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó con censura en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ NAYID LOMBO IBARRA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el artículo 37.1 de la

Ley 1123 de 2007, y lo absolvió respecto de la conducta de falta de diligencia por la demora en aportar la publicación para continuar con el trámite del proceso de cancelación y reposición del título valor. 1 Sala conformada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba, Leovigildo Suárez Céspedes y Pedro Fernando Gómez Núñez. 1 Abogado en apelación Radicación No. 410011102000201000405-01 AA

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 2 de agosto de 2010 por la señora Yamileth Trujillo Caballero contra el abogado JOSÉ NAYID

LOMBO IBARRA.

Manifestó la quejosa que le otorgó poder con el fin de iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por valor de $9.000.000, documento que le fue entregado personalmente al abogado para adelantar el correspondiente proceso. Posteriormente, el abogado Lombo le dijo a la quejosa que le hiciera entrega de la letra de cambio para él iniciar el proceso ejecutivo, a lo que ella respondió que ya se la había entregado; razón por la que quejosa le dijo que interpusiera una demanda de cancelación y reposición de título valor en contra del señor Yamil Cuellar Morales, quien era el deudor de la letra de cambio. Finalmente, el abogado le solicitó a la señora Trujillo Caballero la suma de $20.000 para pagar los avisos correspondientes del proceso ejecutivo; sin embargo, a pesar de que ella le pagó al disciplinado éste no presentó la

publicación por lo que el proceso no avanzó2.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Lombo Ibarra, y mediante auto del 23 de agosto de 2010, la Seccional del Huila dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 18 de abril de 2013 con presencia de la quejosa, el abogado y la defensora de oficio3.

En esa diligencia, la Magistrada instructora luego de valorar las pruebas allegadas al proceso procedió a formularle cargos al abogado Lombo Ibarra con fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a sus deberes de diligencia y cuidado por haber permitido la pérdida 2 Folios 2 a 3 del c.o. 3 Folios 132 a 134 del c.o. Audiencia que se llevó a cabo en diversas fechas por el recaudo de pruebas. 2 Abogado en apelación Radicación No. 410011102000201000405-01 AA del título valor – letra de cambio que se le entregó personalmente por la quejosa, tal y como el abogado lo aceptó, por lo que se tuvo que iniciar un proceso de cancelación y reposición del título en aras de lograr el cobro del mismo. De otro lado, manifestó que el abogado también incurrió en falta de diligencia por no haber realizado dentro del término más expedito la publicación de la comunicación ordenada por el juzgado de conocimiento, pues cumplió con tal diligencia hasta cuando la quejosa había impuesto la queja objeto de análisis. En consecuencia, le imputó la comisión de la falta señalada en el artículo 37.1

de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, porque no existió justificación alguna por parte de la profesional del derecho para no haber cumplido a cabalidad con el poder dado por la quejosa.

3. El 29 de mayo de 20134, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado y su defensora de oficio, quienes presentaron sus alegatos de conclusión en los que solicitaron la terminación del proceso porque como se demostró, el abogado siempre cumplió con el poder a él dado pues hizo todas las gestiones que debía para lograr el cobro de la letra de cambio en cuestión.

También se pronunció el abogado disciplinado, quien dijo en su favor que él siempre actuó de buena fe y por ello en el momento en el que se perdió la letra de cambio, inició el proceso respectivo para recuperar el título y así poderlo cobrar como le correspondía.

4. Pruebas recaudadas:  Copia de la certificación de la Alcaldía Municipal de Campoalegre – Huila – Inspección de Policía, en la cual el abogado Lombo Ibarra declaró que de su oficina de abogado se había extraviado la letra de cambio por valor de $9.000.000 que fuera entregada a él por la señora Trujillo Caballero, para que iniciara el respectivo proceso ejecutivo5. 4 Folios 149 a 150 del c.o. 5 Folio 53 del c.o.

3 Abogado en apelación Radicación No. 410011102000201000405-01 AA  Copia del poder otorgado por la señora Yamileth Trujillo Caballero al abogado

José Nayid Lombo Ibarra, el día 21 de octubre de 2009, para que interpusiera proceso de cancelación y reposición de título valor en contra del señor Yamil Cuellar Morales, por valor de $9.000.0006.  Copia de la demanda de cancelación y reposición de título valor interpuesta por el abogado Lombo Ibarra, en contra del señor Yamil Cuellar Morales7.  Copia de la letra de cambio anexada al proceso de cancelación y restitución de título de valor8.  Copia del auto del 11 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila admitió la demanda y ordenó publicar por una vez el extracto de la demanda, en un diario de amplia circulación9.  Copia del memorial presentado por el abogado Lombo Ibarra el 27 de enero de 2010, en el cual solicitó la notificación de la demanda al señor Yamil Cuellar Morales10.  Copia de la constancia secretarial del 9 de abril de 2010, en la cual manifestó que estaba en firme el auto admisorio de la demanda y que para continuar con el trámite respectivo, únicamente hacía falta que el abogado Lombo Ibarra presentara la publicación del extracto de la demanda11.  Copia del extracto de la demanda emitido por la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de CampoalegreHuila, el cual fue solicitado por el abogado el día 12 de mayo de 201012. 6 Folio 54 del c.o. 7 Folios 49 a 51 del c.o. 8 Folio 52 del c.o.

9 Folio 55 del c.o. 10 Folio 56 del c.o. 11 Folio 60 del c.o. 12 Folio 161 del c.o 4 Abogado en apelación Radicación No. 410011102000201000405-01 AA  Copia del memorial mediante el cual el abogado Lombo Ibarra allegó al proceso de cancelación y reposición la copia de la publicación de la demanda hecha en un diario de amplía circulación13.  Copia de la sentencia del 8 de septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de CampoalegreHuila, decretó la cancelación del título de valor y dispuso que el demandado procediera a la reposición de la letra de cambio14.  Declaración rendida por la señora Gladys Vargas López, quién manifestó que era la esposa del abogado Lombo Ibarra. Respecto del caso dijo que supo que su ex esposo le llevaba un proceso por cobro de una letra de cambio a la quejosa. Finalmente dijo, que la señora Trujillo le entregó un sobre al disciplinado en el cual presuntamente se encontraba la letra de cambio, pero que una vez el abogado lo abrió evidenció que dicho documento no se encontraba allí. Por ello, él interpuso el proceso respectivo de cancelación y restitución del título15.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de junio de 201316, la Seccional del Huila sancionó con censura al abogado JOSÉ NAYID LOMBO IBARRA, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión

luego de considerar que el abogado disciplinado no cumplió con sus deberes, al haber perdido la letra de cambio original que le entregó la quejosa para llevar a cabo el proceso ejecutivo respectivo, con lo cual puso en riesgo la posibilidad de cobro de dicho título. De otro lado, respecto de la conducta de demora en aportar la publicación dijo la Seccional que de acuerdo con las pruebas la mora en presentar dicho documento fue por causa de la quejosa, pues fue ella quién retiró el oficio del Juzgado y únicamente le entregó al abogado la suma de $20.000 para su publicación, 13 Folios 62 a 63 del c.o. 14 Folios 69 a 70 del c.o. 15 Folios 126 a 128 del c.o. 16 Folios 153 a 168 del c.o. 5 Abogado en apelación Radicación No. 410011102000201000405-01 AA cuando la misma costó $67.500 como consta en el recibo expedido por el periódico EL TIEMPO. Razón por la cual ninguna falta se le endilgó al disciplinado por este cargo.

IV. APELACIÓN El 16 de agosto de 201317, el disciplinado Dr. Lombo Ibarra presentó escrito de recurso de apelación, en el cual señaló que debía revocarse el fallo de primera instancia por cuanto él siempre fue diligente en sus gestiones, ya que la pérdida de la letra de cambio no fue su responsabilidad sino la de la quejosa que en el momento de tomarle fotocopias la perdió, pues como ella lo sostuvo, la letra se la entregó al abogado aproximadamente dos semanas después de que ellos hubieran acordado que él le ayudaría con el proceso ejecutivo, y no el mismo día

que se vieron como la quejosa manifestó en el escrito de queja.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus. Así lo ha señalado la Corte

Constitucional.18

2. Identificación del disciplinado Abogado: José Nayid Lombo Ibarra identificado con cédula de ciudanía 83.086.936 de CampoalegreHuila y tarjeta profesional N° 103.512 del Consejo Superior de la Judicatura. 17 Folios 182 a 185 del c.o. 18 C968 de 2003.

6 Abogado en apelación Radicación No. 410011102000201000405-01 AA Antecedentes disciplinarios: No registra antecedentes disciplinarios.19

3. Problema jurídico Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Lombo Ibarra, por haber incumplido con sus deberes profesionales al haber sido descuidado y perder la letra de cambio original que le fue entregada por la señora Trujillo Caballero, para que llevara a cabo en representación de ella el proceso ejecutivo respectivo como le

correspondía.

4. Análisis del caso concreto Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo aceptado por el abogado Lombo Ibarra en la certificación suscrita por él ante la Dirección de Justicia/Inspector de Policía de Campoalegre, él sí incurrió en una omisión indebida, por haber tenido en su poder la letra de cambio objeto del proceso ejecutivo esperado por la quejosa y haberla perdido de su oficina de abogado, poniendo en riesgo los intereses de la quejosa pues mientras se hacía el proceso respectivo de recuperación de dicho título, el mismo pudo haber prescrito y quedarse sin cobrar debido a la negligencia y descuido del disciplinado. 19 Folio 148 del c.o. 7 Abogado en apelación Radicación No. 410011102000201000405-01 AA Así las cosas, está demostrado que ante la pérdida del título valor por parte del

abogado, la quejosa le solicitó que llevara a cabo un proceso de cancelación y reposición de la letra, para efectos de que el mismo pudiera ser cobrado como correspondía, ya que el título era exigible para el momento en el cual se le entregó al disciplinado. Cumplido el mandato dado por la quejosa, el abogado efectivamente interpuso la demanda para lograr la reposición y cancelación del título valor extraviado. Proceso que fue conocido y resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal a través de fallo del 8 de septiembre de 2011, en el cual ordenó la cancelación de la letra de cambio y dispuso que el demandado hiciera reposición de dicho documento. En consecuencia, lo que se encuentra demostrado es que efectivamente al abogado Lombo Ibarra se le entregó una letra de cambio original por valor de $9.000.000, la cual él perdió de su oficina de abogado, debiendo iniciar un proceso para obtener su cancelación y reposición y así no hacer nugatorios los derechos de la señora Yamileth Trujillo. Ahora bien, en cuanto el argumento expuesto por el disciplinado en su escrito de apelación, respecto que fue la señora Trujillo la que perdió la letra de cambio original en el momento en el que ella se la llevó para sacarle copias, encuentra la Sala que ello no encuentra sustento probatorio, pues la quejosa siempre manifestó que en presencia de su esposo le entregó directa y personalmente al abogado la letra de cambio original, y que en el transcurso de que ella firmara el poder y demás documentos necesarios para dar inicio al proceso ejecutivo, fue que el doctor Lombo Ibarra la perdió, tal y como lo hizo constar ante el inspector de

Policía de CampoalegreHuila. Entonces, es claro para la Sala que el abogado Lombo Ibarra no fue diligente en su actuación, pues antes de iniciar el proceso ejecutivo que le había sido encomendado por la quejosa, él por su falta de cuidado perdió la letra de cambio original que la señora Trujillo le entregó, sin que hubiera entregado una excusa suficientemente sólida para tal descuido; por lo cual es evidente que él incurrió en culpa en su actuación ya que fue negligente y descuidado con el encargo dado, el 8 Abogado en apelación Radicación No. 410011102000201000405-01 AA cual requería de toda su atención pues se trataba de un título valor que contenía una obligación clara, expresa y exigible por una suma de $9.000.000. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que el abogado José Nayid Lombo Ibarra sí incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no fue diligente en el cuidado de la letra de cambio que le fue entregada para que realizara un proceso ejecutivo para el cobro de la misma, permitiendo con ello que la quejosa no tuviera oportunidad de cobrar la misma dentro del término debido, pues mientras se hizo el proceso de reposición y cancelación de la misma se perdió tiempo para lograr el objetivo de la quejosa, cual era recuperar el dinero garantizado con la letra de cambio. Finalmente, es importante mencionar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son censura, suspensión, exclusión y multa, las

cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente. Teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por la disciplinada en este caso el abogado José Nayid Lombo Ibarra, encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con las obligaciones asumidas por él, como era el cuidado de la letra de cambio original que le fue confiada en razón a que él iba a iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. Así, que la sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, 9 Abogado en apelación Radicación No. 410011102000201000405-01 AA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 14 de junio de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del HuilaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se le impuso al abogado JOSÉ NAYID LOMBO IBARRA, la sanción de censura por haber incurrido en la falta prevista en el

artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

10 Abogado en apelación Radicación No. 410011102000201000405-01 AA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: José Nayid Lombo Ibarra Rad: 410011102000201000405 01

Aprobado en Acta No. 039 del 21 de mayo de 2014. M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la

referencia, al considerar que debió absolverse al investigado del cargo imputado por la presunta falta a la diligencia profesional, pues si bien se estableció que en efecto al profesional del derecho se le extravió la letra de cambio que le fuera entregada por su clienta para el cobro, lo cierto es que el togado en aras de dar cumplimiento al mandato y conforme lo establece la Ley, procedió a instaurar el proceso de cancelación y reposición de título valor de que trata el artículo 803 del Código de Comercio, que a su letra dice: “ARTÍCULO 803. CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS-VALORES POR PÉRDIDA. Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición”. Quiere decir lo anterior, que el profesional corrigió en tiempo y oportunidad la circunstancia accidental de haber extraviado el título valor, haciendo uso de la herramienta legal que se brinda, por lo que no sería dable elevar un reproche disciplinario, cuando el togado en aras de enmendar lo que podía ser un error humano generador del hecho de la pérdida de la letra de cambio, adelantó el procedimiento establecido 11 Abogado en apelación Radicación No. 410011102000201000405-01 AA De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 12

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