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CSDJ - F41001110200020100041601ADJUNTA20130311095123-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100041601ADJUNTA20130311095123-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: 20 de febrero de 2013 Aprobado según Acta Nº 012 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 410011102000201000416 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS, respecto de la sentencia del 5 de octubre del 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual fue sancionado con MULTA de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante escrito de queja del 24 de agosto de 2010, los señores JUSTO

ÁNGEL VANEGAS, LORENZO OLAYA VANEGAS, JOSÉ ORLANDO

ALMANZA DUSSÁN, PABLO TOVAR, CIELO SABOGAL, TEODORO

RAMÍREZ OLAYA Y EVARISTO CALDERÓN presentaron queja en contra del abogado CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS, expresaron los quejosos que son propietarios de los predios los Guayabos, Puerto Nuevo, La Florida, El aviso (Sic), El Ciruelo, El arenal (Sic), El Limonar, y la Mata de Guadua, ubicados en el Municipio de VillaviejaHuila. Señalan que estos predios fueron inundados por el desbordamiento de la Represa de Betania perdiendo de esta manera todos los cultivos debido al mal manejo del embalse, por lo tanto le otorgaron poder al abogado CARLOS GABRIEL VARGAS (Sic) el 16 de diciembre del año 2003 presentando la demanda ordinaria en julio año 2004 (Sic) contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A hoy EMGESA demanda que fue admitida el mismo mes y año, correspondiendo su tramite (Sic) al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre radicado 2004-0090. Informaron que fueron enterados que el proceso había proferido fallo desfavorable sin que el abogado presentara los recursos de ley para impugnar la decisión, aduce (Sic) que el abogado de manera antiética elaboró a mano el recurso de apelación que fue desestimando por extemporáneo, señalan que siempre creían en las versiones del abogado en quien confiaban y tan solo (Sic) cuando fueron a recibir los documentos retirados del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre entendieron los daños que les habían causado”2

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.118.887 y posee tarjeta profesional No. 51.494 vigente3 y registra una sanción de censura4 por la infracción a lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 19715.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado6, mediante auto del 27 de agosto de 2010, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se fijó el 20 de enero de 2011 para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó librar las notificaciones de Ley. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Aplazada la vista pública en la fecha inicialmente programada, se constituyó el despacho en audiencia el 18 de mayo de 2011, con presencia del disciplinado, su defensor de confianza y los quejosos, se procedió con la siguiente actuación: Ampliación de queja: Justo Ángel Vanegas: Manifestó conocer al togado desde “1994”7 cuando le dio poder junto con otras personas para que 2 Folio 136 C.O. 3 Folio 21 según Certificado No. 06081-2010 del 02 de septiembre 4 Folio 65, según certificado No. 24620 expedido el 16 de octubre de 2011por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folio 65, Proceso adelantado bajo el rad. 41001110200020030000704 con sentencia del 20 de septiembre de 2006. M.P. Fernando Coral Villota.

6 Folio 29 C.O. 7 Min 12:25 CD contentivo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. adelantara un proceso en Campoalegre en vista de las inundaciones sufridas a causa del desbordamiento de la represa, sin embargo, cuando se enteraron que el proceso había salido en su contra, sacaron copias y denunciaron al abogado. Agregó, que el disciplinado siempre les decía que el proceso iba bien, además que pagaron unos gastos para la conciliación ante la Cámara de Comercio y para unas fotocopias y allegó recibos de dichos pagos.

Lorenzo Olaya Vanegas: Sostuvo que conoce al abogado desde que le dio el poder para que lo representara ante el proceso por las inundaciones, manifestó no haber tenido problemas con el abogado y lo considera buen profesional del derecho, finalizó diciendo no recordar quien elaboró la queja.

Pablo Tovar: Adujo conocer al togado porque le confirió poder para que lo representara en un proceso (no especificó cuál), y sostuvo que al ir al Juzgado donde se adelantaba el asunto, les dijeron que se había perdido y dejado vencer los términos y aunque el abogado manifestó que presentó la apelación, la misma fue extemporánea.

Expuso que se pactó con el abogado el 30% del resultante del proceso, y que el profesional siempre les decía que el asunto iba bien.

Evaristo Calderón: Manifestó no recordar la fecha exacta en la que conoció al togado, pero cree que fue cuando lo citaron a la Cámara de Comercio para una conciliación, sostuvo saber únicamente que un día lo llamó un compañero para decirle que el proceso estaba archivado, y solicitó al

abogado hacer algo para que saliera el proceso.

Teodoro Olaya: Aseguró conocer al abogado porque adelantó el proceso en contra del embalse, manifestó que el investigado siempre le decía que el asunto iba bien, sin embargo, por la indiligencia del mismo al no ir al juzgado se había perdido todo.

Cielo Sabogal: Señaló haberle dado poder al abogado para cobrar los daños y perjuicios causados por el desbordamiento del embalse y del río, recibiendo información del proceso por parte de un compañero quien les manifestaba que en palabras del abogado todo iba bien, sin embargo nunca se vio los resultados, hasta que un día el señor Onorio Vanegas les comentó que el proceso estaba archivado y el investigado nunca iba al Juzgado.

Versión Libre: Expresó que los quejosos le habían conferido poder para que los representara en un proceso contra la Central Hidroeléctrica de Betania, solicitando las indemnizaciones producto del daño causado por las inundaciones de sus parcelas, señaló, que en vista de la gran cantidad de personas a las que representaría, armó casi 15 grupos, presentando demanda por cada uno, en los mismos términos, con las mismas contestaciones y pruebas.

Sostuvo que todas las demandas correspondieron a distritos diferentes, y en relación a la de Campoalegre, informó que iba una vez por semana a revisar los procesos, sin embargo un día se encontró con la sorpresa que los tres procesos allí adelantados habían sido fallados, y en uno de ellos efectivamente estaban los términos vencidos, presentado aún así el recurso de apelación, pero el mismo fue despachado desfavorablemente.

Manifestó que puso toda su capacidad para adelantar cada uno de los procesos, tanto así, que de 15 demandas 14 fueron falladas, 11 a su favor, 3 en contra y una que aún estaba a la espera, sin embargo y el proceso en discusión estuvo tres años al despacho para dictar la sentencia, hasta que un día de sorpresa salió el fallo. Solicitó pruebas y se suspendió la audiencia para la práctica de las mismas.

  • Se recaudaron como pruebas las siguientes:

1. Se allegó por parte de los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva,

Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, relación de los procesos radicados en cada despacho judicial dentro de los cuales intervino como apoderado actor el Dr. CARLOS GABRIEL

VARGAS VARGAS.

2. Por medio de despacho comisorio se recibieron las siguientes declaraciones: Flor Marina Vargas Cadena 8 : Manifestó desempeñarse como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila) y conocer al disciplinado de tiempo atrás.

Respecto de los procesos adelantados por el togado en dicho despacho judicial, sostuvo que según el historial del libro radicador, se constató la existencia de varios, sin embargo todos se encontraban ya fallados y en proceso de resolución de los recursos de apelación en los Juzgados del Circuito de Neiva, sin poder dar más información, pues manifestó haber

8? Folio 87-88 C.O. llegado como secretaria el 01 de marzo de 2008 y no conoció del trámite procesal en ninguna de las radicaciones. Beatriz Velásquez López 9 : Sostuvo conocer al disciplinado toda vez que el mismo adelantó procesos contra la Central Hidroeléctrica de Betania ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, en donde ella fungía como secretaria. Sostuvo que el abogado siempre estuvo atento a las decisiones tomadas por el Juzgado, lo que demostró cada vez que consultaba los estados, presencialmente o por vía telefónica. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada la vista pública el 24 de mayo de 2012 con presencia del disciplinado, el defensor de confianza y los quejosos, se prosiguió con la siguiente actuación: Calificación provisional: Acto seguido, posterior a un recuento procesal y de los hechos, sostuvo la Magistrada de instancia que basada en el material probatorio allegado hasta el momento, se podía establecer que al parecer, efectivamente el profesional del derecho no había presentado dentro del término el recurso de apelación contra la decisión del 23 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Campoalegre en el proceso ordinario de menor cuantía propuesto por Leonardo Tovar Rojas y otros en contra de la Central Hidroeléctrica de Betania, incurriendo presuntamente con su actuación en la infracción de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º al dejar de hacer las diligencias propias de la

actuación profesional. Conducta que se calificó a título de culpa. 9 Folio 92-93 C.O -Posterior a la calificación provisional, el disciplinado solicitó como prueba se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre para que se certificara la fecha de entrada al despacho y del fallo de los asuntos por él allí adelantados.

Audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia, y recaudado la totalidad del material probatorio, con presencia del disciplinado, el defensor de confianza y los quejosos Justo Ángel Venegas y Evaristo Calderón se prosiguió con la siguiente actuación: Alegatos de conclusión: Manifestó el defensor de confianza del disciplinado que su defendido tuvo varios procesos por los mismos hechos, sin embargo y desafortunadamente por el cual estaba siendo juzgado, efectivamente se le vencieron los términos para interponer el recurso de apelación contra la decisión desfavorable a sus clientes, pero pese a ello y aún así presentó los recursos de ley.

Adujo que como apoderado no podía tener certeza de cuando el juzgado iba a emitir el fallo correspondiente, pero como se había venido manifestando el investigado viajaba cada ocho días a revisar el proceso, sin recibir ni un sólo peso para dichos viajes, gastos o fotocopias por parte de los quejosos, situación aceptada por los mismos. Añadió que el disciplinado tenía que sacar de su bolsillo los gastos para el desplazamiento a Campoalegre, siendo él quien verdaderamente sufrió un perjuicio económico con la decisión del despacho. Señaló, que su representado actuó con diligencia, y la demora era en los

despachos judiciales, que siempre estuvo a la expectativa de las actuaciones de los Juzgados, pues de lo contrario los otros procesos hubieren corrido la misma suerte, y no como el del objeto de investigación el cual fue fallado de manera esporádica e intempestiva y agregó que, si los fallos no salían acorde con las pretensiones de los accionantes, no podía entrar a responder su cliente por esa situación. Sostuvo además que resultaba de alguna manera injusto entrar a valorar el comportamiento de su representado por una actuación en un proceso judicial, proceso igual a los otros 15 que adelantó contra la Central Hidroeléctrica y de manera diligente, de los cuales, sólo 4 fueron fallados en su contra y tres de ellos en el despacho de Campoalegre, después de permanecer un tiempo considerable al despacho para su fallo, y añadió, que el comportamiento de su representado fue eficiente, teniendo en cuenta que los juzgados se encontraban fuera de la ciudad de Neiva, y que en vista de la demora en el fallo de los procesos decide visitar los despachos una vez por semana, con la desfortuna de encontrar en este caso en concreto el término vencido, debiéndose mirar por tanto el comportamiento del togado en todos los procesos. Solicitó finalmente que se desecharan las acusaciones en contra de su representado y se absolviera de todo cargo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió fallo sancionatorio en

contra del abogado CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de culpa. Como consideraciones, manifestó el a quo que con el material probatorio allegado, se daba fe del actuar omisivo del investigado, pues se probó que efectivamente no presentó en término el recurso de apelación contra la providencia del 23 de mayo de 2008 que se profirió por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre en el proceso ordinario radicado bajo el No. 2004-0090 propuesto por Leonardo Tovar Rojas y Otros en contra de la Central Hidroeléctrica de Betania, que se falló probando las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Sostuvo el a quo que las explicaciones dadas por el disciplinado y su defensor no eran de recibo, toda vez que si hubiere ido semanalmente a revisar el proceso, no se le hubiere pasado el término, pues la sentencia se profirió el 23 de mayo de 2008 y quedó en firme hasta el 12 de junio de 2008, por lo tanto trascurrieron más de dos semanas desde que se dictó la sentencia, obrando certificación del Juzgado en donde se informó claramente que el recurso de apelación lo presentó el investigado de manera extemporánea y en consecuencia se tuvo por no presentado, lo cual significó el incumplimiento del encargo de los poderdantes, toda vez que no actuó con diligencia ni pericia hasta la completa resolución del proceso en oportunidad legal.

En relación a la sanción, manifestó la Sala de instancia que teniendo en cuenta que la falta fue cometida en modalidad de culpa, produciéndose sin intención dañosa, aunque finalmente se hubiere ocasionado un daño a sus clientes, pues finalmente no contaron con un pronunciamiento en una segunda instancia y la existencia de una causal de agravación al registrar antecedentes disciplinarios, se tornaba en proporcional la imposición de una MULTA de dos Salarios Mínimos Legales Vigentes. LA APELACIÓN En uso de sus derechos y por medio de apoderado judicial, el disciplinado recurrió el fallo sancionatorio y lo sustentó con los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que, soportó la Magistrada de instancia la providencia proferida en el presunto hecho de haber su prohijado dejado por una cantidad de tiempo sustancial sin hacer una visita al juzgado, asunto que no era exacto ni se compadecía con la realidad pues como se manifestó, el togado asistía una vez por semana a los despachos judiciales, debiéndose tener en cuenta además que el domicilio del disciplinado estaba por fuera de la ciudad de la sede del despacho judicial. En segundo lugar, manifestó que la obligación del despacho era hacer pública la providencia, pues lo importante era la fecha de fijación y desfijación de la misma, por lo tanto hasta que no fueran públicas por edicto o por aviso no eran susceptibles de recursos. Igualmente agregó que se investigó y sancionó que su apoderado no hubiere logrado notificarse de una providencia, pero no la conducta sospechosa del Juez que falló tres procesos en contra de las pretensiones de los campesinos y a favor del interés más alto, guardando además la sentencia y notificándola

después de casi dos meses de su elaboración. Agregó finalmente, que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de las secretarias de los demás despachos judiciales cuando manifestaron que el disciplinado era un profesional del derecho dedicado y diligente, y además manifestó su inconformismo con la tasación de la sanción, pues adujo que su defendido “en los albores del ejercicio profesional, inexperto aún, fue sancionado con CENSURA, por su inasistencia a una audiencia, a la cual no asistió, por lo que no se defendió y acepto (Sic) la falta, sin pensar que esta fuera a constituir antecedentes, y que hoy no se le impusiera sanción de CENSURA, como se venía proponiendo, sino por los antecedentes, la MULTA” configurándose una desproporción entre la conducta y la sanción. Por lo anterior, solicitó se revocara la providencia y se exonerara de responsabilidad al disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de los fallos emitidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°10 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º11 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712,

10. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde: Si bien es cierto, la esencia de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado CARLOS GABRIEL

VARGAS VARGAS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta disciplinaria atribuida al letrado, se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En principio, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo y el legajo probatorio existente dentro del plenario, se advierte desde ya que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual habrá de ser confirmada, atendiendo los siguientes argumentos: En el presente asunto el abogado CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS fue encontrado responsable disciplinariamente por la incursión en la falta a la debida diligencia al dejar de hacer los encargos propios de la actuación

profesional, pues ante la sentencia proferida el 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) y contraria a los intereses de sus mandantes, no interpuso recurso de apelación en término, lo que generó que la misma quedara en firme. Pues bien, en virtud del acervo probatorio existente dentro del plenario, quedó probado que entre los quejosos Justo Ángel Vanegas, Lorenzo Olaya Vanegas, José Orlando Almanza Dussán, Pablo Tovar, Cielo Sabogal, Teodoro Ramírez Olaya y Evaristo Calderón y el disciplinado surgió un compromiso profesional, a fin de que este último representara los intereses de los primeros en el trámite del proceso ordinario de menor cuantía en contra de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A, asunto que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), bajo el radicado No. 2004-0090. Ahora, del legajo probatorio se desprende que dentro del proceso ya citado, se dictó sentencia del 23 de mayo de 2008, en la cual se declararon probadas las excepciones de mérito propuestas por la Central Hidroeléctrica de Betania, providencia notificada mediante edicto fijado el 30 de mayo y desfijado el 05 de junio de la misma anualidad, y que según constancia secretarial del 10 de junio de 200813 quedó el firme en día anterior. A su turno, se cuenta con la copia del recurso de apelación presentado por el investigado el 10 de junio de 2008, y seguidamente auto del 12 de junio del

mismo año en la cual se expuso por parte del titular del despacho que “el apoderado actor presentó recurso de apelación de forma extemporánea, téngase por no presentado”, hechos anteriores, que demuestran la materialidad de la falta contra la debida diligencia profesional, pues el togado no interpuso el recurso de apelación en términos. Frente al aspecto subjetivo de la conducta, toda vez que los argumentos expuestos por el disciplinado y su defensor para desvirtuar su responsabilidad, no son de recibo por esta Superioridad, y teniendo en cuenta que son varios los expuestos se pasara a analizar cada uno: En la apelación, aduce el abogado defensor que la Magistrada de instancia soportó la providencia en el presunto hecho de que su representado no acudió al despacho por una cantidad de tiempo sustancial, hecho que no se compadecía con la verdad, pues debía tenerse en cuenta que el domicilio del abogado estaba por fuera de la ciudad de la sede del despacho y que él mismo acudía una vez por semana a revisar el proceso. 13 Folio 22 C.O Así como para la primera instancia, no son de recibo para esta Superioridad dichas exculpaciones, toda vez que, el hecho que el despacho judicial se erigiera en una ciudad diferente al domicilio del disciplinado, era una situación conocida por el mismo desde el momento de la presentación de la demanda, razón por la cual si llegó a considerar que ello era un inconveniente, debió haberlo hecho saber a sus mandates y renunciar al poder. Ahora, el dicho del abogado defensor y de su disciplinado sobre la visita

semanal al despacho judicial, queda desvirtuada con la revisión del expediente, pues se observa que la sentencia en el proceso radicado bajo el No. 20040090 fue emitida el 23 de mayo de 2008 y quedó en firme el 09 de junio de la misma anualidad, es decir, y como lo sostuvo la instancia, pasaron dos semanas para la ejecutoria del fallo, sin que se presentara recurso alguno, lo que demuestra que en ese tiempo el disciplinado no se presentó al despacho, evidencia de su desidia y negligencia. Igualmente, sostuvo el recurrente que la obligación del despacho era hacer pública la providencia, pues lo importante era la fecha de fijación y desfijación de la misma, por lo tanto hasta que no fueran públicas por edicto o por aviso no era susceptibles de recursos. Pues bien, tampoco es de recibo dicha manifestación, pues obra a folio 22 del C.O. copia original del Edicto notificatorio del fallo, fijado el 30 de mayo de 2008 y según constancia del mismo desfijado el 5 de junio de la misma anualidad, cumpliendo así el requisito establecido en el artículo 32314 del 14 Art. 323. NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

Código de Procedimiento Civil, significando lo anterior, que la sentencia se

hizo pública y se corrieron los términos legales para su impugnación, sin que lo mismo hubiere acaecido, pues de la prueba allegada, se tiene que el togado presentó el recurso de apelación el día 10 de junio de 2008, cuando el término para interponerlo se había vencido el 9 del mismo mes y año, dándose por tanto como no presentado. Igualmente, alega el recurrente que no se investigó la actuación irregular del juez, pues sostiene es sospechoso que hubiere fallado tres sentencias a favor del interés más alto y se hubiere realizado la sentencia y sólo dos meses después se hubiere dado a conocer. Respectó a dichos argumentos, esta Superioridad considera que no son de recibo, pues lo aquí investigado es la conducta omisiva del abogado al no presentar en términos el recurso de apelación en contra de la sentencia desfavorable a los intereses de sus clientes, y no la conducta del juez en fallar de una u otra forma, estando el disciplinado o su apoderado en su derecho de denunciar ante la instancia correspondiente las irregularidades en las que consideren, pudo incurrir el Juez. Finalmente se alegó por el recurrente que no se habían tenido en cuenta los testimonios de las secretarias judiciales de los demás despachos, argumento que no se tiene en cuenta pues lo aquí investigado no es la conducta del abogado en la totalidad de los procesos por él adelantados se itera, lo reprochado es su conducta omisiva en un proceso especial, el radicado bajo el No. 2004-0090 adelantando en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las

fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. de Campoalegre, en el cual dejó vencer los términos para recurrir la providencia. Así entonces se encuentra clara la comisión de la falta a la debida diligencia por el togado CARLOS GABRIEL VARGAS VARGAS, pues demostrado está que el abogado sin razón justificativa, dejó de interponer en términos, el recurso de apelación en contra de la sentencia ya tantas veces citadas que fuere contraria a los intereses de sus mandantes, De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como

único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-

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