CSDJ - F41001110200020100043801ADJUNTA20140303153701-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100043801ADJUNTA20140303153701-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2010 00438 01 Aprobado Según Acta No. 12 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual sancionó al abogado EDUARDO LABBAO con CENSURA al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 19712, recogido por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073. 1 Magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba, Sentencia, fls. 242261, Cuaderno Principal. 2 “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional…” 3 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
H E C H O S La presente investigación tiene origen en la queja instaurada por Lucy Brochero Milán, Diego Fernando, Magnolia Alarcón y Olga Lucía Alarcón Brochero4 contra el inculpado, con fundamento en que le otorgaron poder para que iniciara proceso sucesorio por la muerte de su esposo y padre, Lunio César Alarcón, no obstante, dicho abogado sólo vinculó al proceso a los hijos del causante pero no a la quejosa, quien fue inicialmente compañera permanente y después cónyuge del señor Alarcón. Dicho proceso se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, radicado 2004-0336. También se manifestó en la denuncia, que la señora Lucy Brochero otorgó poder al letrado para que interpusiera demanda de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, proceso que fue radicado con el número 2005-00067 y cuyo auto admisorio fue proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Sin embargo, fue posteriormente abandonado por el jurista, sin que a la fecha de la noticia disciplinaria, hubiera realizado gestión alguna con posterioridad al auto admisorio de la demanda. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor EDUARDO LABBAO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.12.099.003 y Tarjeta Profesional No. 32.102 del Consejo Superior de la Judicatura, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados5. 4 Queja, fl.1-5, Cuaderno Principal. 5 Certificación, fl. 14, C.P.
ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue recibido por el Despacho, según acta de reparto6, el 10 de febrero de 2014. Con base en la queja anteriormente mencionada, una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado y sus direcciones en el municipio de Neiva, el Consejo Seccional dio apertura al proceso disciplinario en auto de trámite del 22 de septiembre de 20107, para lo cual dispuso, llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de diciembre siguiente y ordenó las comunicaciones y notificaciones de rigor. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Suspendida en una ocasión la audiencia programada8 debido a la inasistencia del disciplinado y de su defensor, se dio inicio a la misma el 2 de junio siguiente9, con la presencia del inculpado, su defensor de oficio y las quejosas Lucy y Olga Lucía Brochero. Intervino el defensor quien manifestó que su defendido no fue apoderado de la señora Lucy Brochero en el proceso de sucesión sino de los hijos del causante, los demás firmantes de la queja. Añadió que si bien su prohijado la representó en el proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, le manifestó a su clienta, con anterioridad al 6 Acta, fls. 3 y 4, Cuaderno de Segunda Instancia 7 Auto, fl. 15, C.P. 8 Acta, fl. 19, C.P. 9 Acta, fl. 12, C.P. otorgamiento del poder, que la finca objeto de la litis sucesoral, no fue parte
de la sociedad patrimonial sino que fue adquirida en una partición, por lo que no le correspondía el 50% de la misma sino una cuota parte de lo de uno de los hijos, sugerencia que no fue aceptada por la quejosa dado que consideraba, erróneamente, que le correspondía la mitad de la misma. El disciplinable expresó que adelantó otro proceso a favor de los denunciantes sobre simulación de venta con resultados favorables a los demandantes; también afirmó que le dijo directamente a su poderdante que no se podía continuar con el proceso del Juzgado 5º de Familia sobre la sociedad patrimonial. Señaló que toda su actuación fue informada a su poderdante a través de su secretaria por vía telefónica. Reiteró que la denunciante Lucy Brochero no le dio poder para representarla en el proceso de sucesión. PLIEGO DE CARGOS La Magistrada Sustanciadora, en diligencia del 13 de agosto de 2012, decidió la formulación de pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta contemplada en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, hoy subsumida en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa. Ello con base en que se ha demostrado en el proceso que entre la quejosa Lucy Brochero y el letrado existió un vínculo profesional acreditado con los respectivos poderes, por el cual se comprometió a presentar demanda para la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial proceso en el que se declaró el desistimiento tácito y además, que se obligó a representar sus intereses en el proceso de sucesión del señor Lunio César
Alarcón, de quien fue compañera permanente y posteriormente cónyuge, pero que nunca fue presentada así por el jurista. No encontró de recibo la manifestación del profesional de que la quejosa solicitó desistir a fin de no ser condenada en costas pues, si así hubiera sido, ella hubiera firmado el respectivo documento. Con esta conducta pudo haber desconocido el deber consagrado en el numeral 6º artículo 47 del Decreto 196 de 1971, recogido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 11123 de 2007, consistente en atender en forma diligente sus encargos profesionales. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 11 de junio de 2013, se instaló la audiencia de juzgamiento10, en la cual el disciplinado manifestó que en el proceso de sucesión ante el Juzgado 2º de Familia de Neiva, no era representante de la señora Lucy Brochero sino de sus tres hijos. Indicó que su relación inicial con los denunciantes fue a raíz de proceso de simulación de venta del bien inmueble que formó parte de la masa sucesoral, seguido ante el Juzgado 4º Civil del Circuito. En cuanto al proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial ante el Juzgado 5º de Familia expresó que éste no podía continuarse pues el bien que formaría parte de dicha sociedad, había sido adjudicado a los hijos de la 10 Acta, fl. 235, C.P. primera convivencia del causante en la sucesión, por lo que recomendó su desistimiento a fin de evitar la condena en costas. Indicó que el objetivo de la
denuncia es no pagar los honorarios que le corresponden. Concluyó que considera que actuó con diligencia y que estuvo presto a informar a sus clientes de las gestiones adelantadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió, mediante la providencia atacada11, declarar al disciplinado, responsable disciplinariamente de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Disciplinario del Abogado, a título de CULPA, por lo que le impuso sanción de CENSURA. Motivó su decisión sancionatoria en que se halla probada la relación contractual entre el investigado y la denunciante por cuenta de dos procesos civiles, uno de sucesión y otro de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, sin que en el primero, hubiera hecho mención de la denunciante, actuando exclusivamente en nombre de los hijos, no asistió a la audiencia de inventarios y avalúos ni tampoco informó de su celebración a sus poderdantes, ni de la designación de partidor. En cuanto al segundo proceso, se encuentra inactivo desde la admisión de la demanda, el 15 de abril de 2005, y en enero de 2009, manifestó a la 11 Sentencia, fls. 242-261, C.P. denunciante, en presencia de testigos, que el proceso estaba perdido para ella y que era mejor llegar a un acuerdo con la contraparte. De estos hechos se concluye que el togado descuidó los procesos para los
cuales recibió poder, sin que existiera justificación para su prolongada inactividad, por lo que incurrió en la falta a la diligencia profesional que se le imputó, desconociendo así a sus deberes de abogado. Esta conducta es reprochable al investigado, pues no existen demostradas ni indiciadas, causales de exclusión de su responsabilidad, y además se presume que él tiene las adecuadas condiciones psico-físicas para comprender la ilicitud sustancial de su proceder. No aceptó las manifestaciones del defensor de oficio en cuanto a dar aplicación al artículo 8º del Estatuto Disciplinario, pues no se presentan dudas acerca de la comisión de la falta, dado que sus elementos están plenamente probados en la actuación. Dada la falta de antecedentes disciplinarios del jurista y la falta de circunstancias agravantes, consideró proporcional y razonada la sanción de censura impuesta. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del inculpado, interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: - Extinción de la acción por prescripción dado que los hechos cuestionados respecto de los procesos seguidos ante los Juzgados 2º y 5º de Familia de Neiva, datan de los años 2005 y 2006. - Inexistencia de gananciales por adquisición de bienes antes del matrimonio, lo que determinaría inocua la declaración de sociedad patrimonial entre la causante y la denunciante señora Lucy Brochero. - El defendido no fue representante de la señora Brochero en el proceso de sucesión seguido ante el Juzgado 2º de Familia.
- La denunciante dio su aprobación a que el abogado no notificara la demanda para evitar condena en costas. - No existe falta disciplinaria puesto que el investigado siempre actuó diligentemente y conforme a derecho siendo claro con su clienta en cuanto a las escasas posibilidades de éxito del trámite procesal. - Solicita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado en cuanto en su parecer existen dudas razonables sobre la presunta existencia de la falta.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen la nulidad la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Debe la Sala referirse en primer lugar al planteamiento de la prescripción de la acción dado que ha detectado que se presenta dicho fenómeno en forma parcial, respecto de algunas de las conductas investigadas lo cual deberá ser declarado en esta instancia. Posteriormente se referirá a los demás motivos de inconformidad propuestos por el apelante respecto de las conductas no afectadas con el fenómeno prescriptivo. Prescripción de las conductas relacionadas con el proceso sucesoral y el de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes El artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado señala: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años,
contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Las faltas imputadas por el proceso sucesoral, se refieren a la negligencia e inactividad del implicado, al no proponer como parte, en la sucesión del señor Lunio César Alarcón, a la denunciante Lucy Brochero, no asistir a la diligencia de inventarios y avalúos ni mantener informados a sus poderdantes sobre la evolución del proceso. Todas estas conductas son de carácter omisivo, por lo que, dado el silencio sobre el particular en la referida normativa disciplinaria, se debe acudir, en función del principio de integración normativa contenido en el artículo 16 ib.12, a lo estipulado en el Código Disciplinario Único al respecto, en cuyo artículo 30 señala: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar… .” (subrayado fuera del texto) De modo que para efectos de determinar si se ha presentado o no, en este
caso, el fenómeno prescriptivo, en tratándose de conductas omisivas, se debe establecer cuando cesó el deber de actuar del disciplinable, hecho que sucedió cuando le fue otorgado poder a otro abogado para que se hiciera cargo del mismo proceso sucesoral, y esto sucedió, según figura en el expediente, el 30 de enero de 200913, por lo que, conforme con el artículo 24 precitado, a la fecha de recepción por el Despacho Sustanciador, ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde la cesación del deber de actuar (30 de enero de 2009), los cuales se cumplieron el 29 de enero del presente año. 12 “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” 13 Queja, fl.3, C.P. Debido a esta circunstancia, se ha presentado la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las conductas denunciadas por la participación del abogado en el proceso de sucesión No. 2004-0383 adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, por lo que deberá declararse la extinción de la acción disciplinaria por esta razón, acorde con el artículo 23
del estatuto disciplinario del abogado, que señala: “Son causales de la extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción…” En torno al proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, dado que igualmente se tratan las conductas reprochadas, de omisiones en que pudo haber incurrido el letrado (el abandono del proceso), también es la fecha en que cesó su deber de actuar la que debe ser tenida en cuenta para el efecto, lo cual sucedió el 22 de junio de 2010, cuando fue declarada la terminación del proceso por desistimiento tácito, según certificó el Juzgado Quinto de Familia de Neiva14, por lo que se percibe que esta acción no ha prescrito aún, pues los cinco años culminan el 21 de junio de 2015. En consecuencia, se proseguirá con el análisis de los cargos del recurso de alzada, exclusivamente respecto de las actuaciones y omisiones del abogado dentro de éste proceso. Se referirá la Sala en su orden, a cada uno de los argumentos planteados por el recurrente: 14 Oficio, fl. 71, C.P. Inexistencia de gananciales por adquisición de bienes antes del matrimonio, lo que determinaría inútil la declaración de sociedad patrimonial entre la causante y la denunciante señora Lucy Brochero. Este argumento defensivo del apelante, tiende a establecer la inocuidad de seguir adelante con el proceso, dado que al no existir bienes que declarar dentro de la sociedad, no tendría ningún efecto práctico en favor de la
demandante su declaración. De esta conclusión, pretende derivar el jurista, la justificación para el abandono total del proceso, ocurrido con posterioridad a la admisión de la demanda. Al respecto debe señalarse que no puede el encartado, excusar su inactividad con el argumento de que el proceso no tendría posibilidades de éxito, pues lo que ello debió determinar, era la adecuada asesoría previa al otorgamiento del mandato según el deber consagrado en el artículo 18 literal a) de la Ley 1123 de 2007 que señala como obligación del profesional del derecho, “informar con veracidad a su cliente sobre … las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable…” Pero si aún, habiendo asesorado en tal sentido a su cliente, ésta le otorgó mandato para el efecto, o no le revocó el existente durante el transcurso del proceso, era obvio que ella quería seguir adelante, no obstante tal recomendación, y si el implicado no estaba de acuerdo con tal determinación de su poderdante, debía renunciar al poder en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil15. 15 “Terminación del poder. (…)La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.” En caso contrario, debió seguir diligentemente, con la gestión judicial
encomendada, y no simplemente retirarse de la actuación, sin siquiera procurar la notificación del auto admisorio de la demanda, pues estaba frente a un mandato vigente para tal efecto, que configuraba su deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,…”16. El defendido no fue representante de la señora Brochero en el proceso de sucesión seguido ante el Juzgado 2º de Familia. Debido a la prescripción de la acción frente a la actuación del letrado en este proceso, es irrelevante referirse a este argumento. La denunciante dio su aprobación a que el abogado no notificara la demanda para evitar condena en costas. No hay demostración, salvo el dicho del sancionable, de que esa sea la situación, la cual es además desvirtuada por la propia quejosa y, adicionalmente, no es idónea la simple afirmación del jurista en este sentido, para desvirtuar el hecho demostrado de la existencia de un mandato para seguir adelante con la actuación judicial, según se indicó anteriormente. No existe falta disciplinaria puesto que el investigado siempre actuó diligentemente y conforme a derecho siendo claro con su clienta en cuanto a las escasas posibilidades de éxito del trámite procesal. Según se señaló anteriormente, si existía obligación del togado para actuar dentro del proceso seguido ante el Juzgado Quinto de Familia, pues recibió 16 Artículo 28, numeral 10, Ley 1123 de 2007. poder para ello, y además está demostrada su indiligencia dado que no realizó gestión alguna hasta que ello generó la terminación del proceso por
desistimiento tácito y su archivo, hechos con los que se demuestra objetivamente la existencia de la conducta reprochable, indiligencia, existiendo la obligación de actuar. Solicita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado en cuanto en su parecer existen dudas razonables sobre la presunta existencia de la falta. Este beneficio al disciplinado, sólo aplica en caso de duda, como lo señala el artículo 8º del Código Disciplinario del Abogado, “… Toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla .”; no obstante en este caso no se presenta duda alguna, pues como se manifestó previamente, la conducta irregular está plenamente probada, no sólo con los dichos de la quejosa, sino con la certificación expedida por el Juzgado Quinto de Familia, obrante en el expediente (fls. 70-72). Se concluye, de lo anterior, que no prospera ninguno de los cargos esgrimidos por el apelante contra la providencia del a quo en cuanto se refiere a las obligaciones del sancionado dentro del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, por lo que debe confirmase, en esta instancia, la decisión sancionatoria por tales hechos, no sin antes reiterar que aquélla se fundamentó suficientemente en la existencia de los tres elementos de materialidad de la falta, responsabilidad del disciplinable y antijuridicidad de la conducta, a título de culpa, conclusión a la que ha llegado la Sala en atención de lo siguiente: (i) Se observa que el implicado recibió poder para presentar y llevar a
término un proceso ordinario de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho, demanda que fue admitida mediante auto del 15 de abril de 2005, pero que con posterioridad a tal proveído, lo único que hizo el inculpado fue presentar un memorial en que solicitaba la comunicación al Juzgado Segundo de Familia17 de la existencia de este proceso, pero ni siquiera gestionó lo pertinente para la notificación de la admisión de la demanda, lo que dio lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito, más de cinco años después, en auto del 22 de junio de 2010. Esto demuestra la conducta reprochable. (ii) En punto a su responsabilidad, es evidente que era a él a quien se exigía el atender y gestionar diligentemente dicho proceso, pues fue quien recibió poder y cuya personería adjetiva fue reconocida en el proceso. El debió adelantar los trámites para la notificación del auto admisorio de la demanda y ejercer en forma debida su actuación profesional en defensa de los intereses de su clienta. Esto demuestra su responsabilidad. (iii) Finalmente, en relación con la antijuridicidad, como se señaló previamente, existen deberes claros en torno a ambas conductas: el del numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, que establece la obligación para los practicantes del derecho, de atender diligentemente sus encargos profesionales. 17 Certificación, fl. 71, C.P. Por último, en cuanto al efecto de la declaratoria parcial del fenómeno prescriptivo en la sanción impuesta, este resulta inane debido a que la
sanción por la primera instancia es la mínima posible a aplicar, censura, según se desprende de los artículos 40 y ss. del estatuto disciplinario del abogado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA respecto de las conductas denunciadas del doctor EDUARDO LABBAO relacionadas con el proceso de sucesión 2004-0383 adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- CONFÍRMASE el fallo apelado en cuanto declaró disciplinariamente responsable al abogado sancionado de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 recogido por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respecto de los hechos relacionados con el proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes 200500067 del Juzgado Quinto de Familia de Neiva, por lo que le impuso sanción de CENSURA, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por un término de diez (10) días más las distancias.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado (Continúan firmas)
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial