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CSDJ - F41001110200020100045701ADJUNTA20130226104205-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100045701ADJUNTA20130226104205-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201000457 01/2681A Discutido y aprobado en Sala No. 010 de esta misma fecha En desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a revisar la sentencia del 14 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL con CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante escrito adiado del 10 de septiembre de 2010, el señor EVANGELISTA DIMATE ROMERO, solicitó se investigara al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, por cuanto a raíz de la recomendación efectuada por su compañero de la Policía Nacional (agente), el día 23 de noviembre de 2007 le otorgó poder a dicho profesional del derecho, para que reclamara ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de su prima de actualización y el IPC, pactando como honorarios para dichos fines la suma de $200.000, al iniciar el proceso y el 30% una vez se emitiera el fallo.

Arguyó que le hizo entrega del dinero en cuatro (4) cuotas, firmándole el jurista recibo por cada una en unos pedazos de papel que no tienen presentación; refirió que pasaron 4 o 5 meses y el doctor MONTENEGRO VILLARREAL no reportó ninguna gestión al respecto, presentando siempre evasivas, y enterándose a través de otros dos abogados, que el letrado había abandonado unos procesos de la misma naturaleza, avocando ellos el conocimiento de los mismos. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201000457 01/2681A Consulta Abogado Sostuvo que entrevistó al jurista y él le indicó el haber enviado un derecho de petición a CASUR, pero que no le había emitido ninguna respuesta, dándole como radicado el No. 087.750 de noviembre de 2007, motivo por el cual se trasladó a Bogotá para recibir información por parte de la entidad sobre el escrito, obteniendo como respuesta que no aparece registro alguno y dicho radicado pertenece a otro usuario. Indicó que han transcurrido más de 2 años, lapso en el cual ya le hubieran pagado todos sus derechos, pero al respecto el profesional le adujo que efectivamente había descuidado el poder inicialmente otorgado, pero que firmaran otro mandato, dándole otro formato; sin embargo, esgrimió el haberse negado a dicho pedimento pues el primigenio suscrito no había perdido vigencia. Finalmente esgrimió que ante tanta irresponsabilidad, le solicitó dieran por

terminado el mandato y le expidiera el paz y salvo para poder contratar los servicios de otro profesional del derecho, lo cual hizo pero redactándolo a su acomodo para evadir la responsabilidad, empleando términos de salvedad, y remitiendo el escrito con un emisario. (v. fl. 1)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Mediante proveído del 24 de septiembre de 2010, la Magistrada sustanciadora, doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor WILMER MONTENGRO VILLARREAL, una vez acreditada la misma, con auto del 10 de diciembre de la misma anualidad dispuso fijar como data para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de marzo de 2011, calenda dentro de la cual no se hizo presente el disciplinado, motivo por el cual se dispuso darle aplicación a lo preceptuado en el inciso 3º del art. 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. Una vez se emplazó en debida forma al investigado, mediante auto del 8 de abril de 2011, se dispuso designarle defensor de oficio y se señaló como nueva data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 21 de junio de 2011 a las 10:30 am, la cual no pudo celebrarse dicho día, por la interrupción del fluido eléctrico, fijándose el 8 de septiembre de la misma anualidad para tales efectos. (v. fls. 14 y 22)

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201000457 01/2681A

Consulta Abogado AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la audiencia, con la presencia únicamente del defensor de oficio, la Magistrada instructora después de hacer las advertencias de ley para el desarrollo de la audiencia, procedió a dar lectura de la queja; seguidamente le concedió el uso de la palabra a la defensora para que ésta hiciera sus manifestaciones de rigor, frente a lo cual adujo no tener ninguna al respecto. Posteriormente se concedió el uso de la palabra al querellante para que aportara las pruebas que quisiera hacer valer, aportando para las diligencias originales y copias de cuatro (4) recibos o comprobantes de pago que suman $200.000, en donde constan los honorarios cancelados al jurista; igualmente anexó derecho de petición adiado del 22 de mayo de 2007, dirigido a la Caja de Sueldos de la Policía, y por último, el poder otorgado al profesional investigado, así como un formato de poder para ser diligenciado a favor del togado

MONTENEGRO VILLARREAL.

Por su parte, la defensora de oficio solicitó como medio probatorio, escuchar en versión libre al disciplinado, oficiar al subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos y de retiro de la Policía Nacional, con el objeto que allegue respuesta del derecho de petición adiado del 22 de noviembre de 2007; se aporten los antecedentes disciplinarios del abogado MONTENEGRO VILLARREAL, para establecer si existen sanciones disciplinarias en su contra.

Atendiendo las manifestaciones de los intervinientes, la Magistrada sustanciadora se pronunció acerca de las pruebas solicitadas, decretando todas en su totalidad; igualmente y como prueba de oficio, se escuchó en ampliación de queja al querellante, quien se encontraba presente en la audiencia, informando que al señor LUIS ALBERTO CASAS lo conoció cuando estaba en servicio activo en la Policía, retirándose él primero y luego el citado señor, pudiendo ser localizado en la calle 20D No. 50-72 Barrio La Pradera. Sostuvo que fue el señor CASAS quien le recomendó al togado para adelantar la gestión en Casur de reclamación de primas; igualmente que entre él y 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201000457 01/2681A Consulta Abogado el togado se firmó un contrato de prestación de servicios, arguyendo localizar al jurista en su oficina ubicada en la Carrera 10 a con calle 9ª y posteriormente estuvo trabajando en una oficina entre carrera 6ª y 7ª con calle 7ª y allí se encontraban para hablar del caso. Refirió que su compañero de apellido CASAS le informó que otras 15 o 20 personas le confirieron poder al jurista para los mismos fines, no siendo utilizados por el litigante, sino se los entregó a otro colega, pero desconoce el nombre de los poderdantes. Arguye no recordar la fecha en la cual el jurista le entregó la copia

del derecho de petición y manifestó que el mismo letrado en el pasaje CAMACHO aceptó haber descuidado el negocio estando presente su hija SANDRA CONSTANZA DIMATE, solicitándole en ese momento le firmara otro poder. Volvió a indicar no recordar haber suscrito en sí un contrato de prestación de servicios, pues sólo tiene en su poder los recibos y el poder aportados en la diligencia. (v. fl. 27 y 28 – CD) Finalmente, la Magistrada a raíz de la ampliación de queja efectuada por el señor EVANGELISTA DIMATE, decretó de oficio como pruebas escuchar en declaración a los señores SANDRA CONSTANZA DIMATE y LUIS ALBERTO CASAS; fijando como data para tal cometido y seguir con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 9 de noviembre de 2011. - Llegado el día atrás referido, se prosiguió con la audiencia programada, a la cual comparecieron la abogada de oficio, el quejoso y los declarantes, razón por la cual se escuchó el testimonio del señor LUIS ALBERTO CASAS, quien en resumidas cuentas arguyó conocer al querellante hace casi 20 años, por cuanto fue su comandante en la Policía, y al investigado lo distingue por recomendación efectuada de otro compañero de apellido VILLAMIL, el cual trabaja como celador en la Universidad Antonio Nariño. Indicó que el jurista se comprometió a llevarle su caso, recomendándoselo a varios de sus compañeros en el año 2007 o antes, más cuando él mismo le suscribió poder para la gestión encomendada, pactándose como honorarios a

suma de $200.000 para iniciar, de lo cual alcanzó a pagar una parte. Sostuvo no acodarse de los documentos entregados, así como tampoco de si le firmó algo o hizo alguna presentación personal en una de las Notarías. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201000457 01/2681A Consulta Abogado Esgrimió que el abogado no realizó ninguna gestión a las personas que le confirieron el poder, motivo por el cual, con el tiempo, un ex oficial de la policía continuó con los casos, teniendo que renunciar a ellos, por cuanto fue nombrado como Juez Penal Militar. Finalmente refirió que en su caso el jurista nunca hizo nada, como tampoco le devolvió el dinero entregado, además las manifestaciones del investigado siempre eran “que el caso era muy difícil y ni siquiera lo dejaban entrar por tanta persona que iban a reclamar.” Allega para los efectos, relación de todos los compañeros otorgantes de poder al querellado. Por su parte la testigo DIMATE MOLANO, sostuvo ser hija del quejoso a quien acompañó al centro de la ciudad “pasaje Camacho” a entregarle una plata al abogado investigado, quien según versión de su progenitor, le estaba adelantando una gestión ante Casur de una plata de la Policía, sin haber hecho ningún trámite, por lo tanto, informó que su padre perdió el dinero, teniendo é pruebas de todo lo pagado al jurista. Una vez se recepcionaron las declaraciones, la Magistrada requirió a la

secretaría para que librara los oficios de las pruebas ordenadas en la audiencia del 8 de septiembre de 2011. Posteriormente, una vez se recopilaron las mismas, en auto adiado del 27 de enero de 2012 se fijó como nueva calenda para continuar con la audiencia el 2 de mayo de 2012. (v. fls. 48, 49 y 60 – CD) - Iniciada la audiencia en el día programado, con la comparecencia del quejoso y la defensora de oficio del investigado, la Magistrada sustanciadora procedió a calificar provisionalmente la investigación, en atención a la recopilación total de pruebas, decidiendo formular cargos en contra del disciplinado por la presunta falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar después de hacer un relato del acontecer procesal y probatorio, que se encuentra demostrado con el poder alegado por el quejoso el vínculo profesional entre el litigante y el señor DIMATE, trayendo consigo el deber del jurista de observar con celosa diligencia los deberes profesionales, como lo es interponer en tiempo los recursos de ley, solicitar pruebas, estar pendiente de la gestión, mantener informado a su cliente de la misma, etc. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201000457 01/2681A Consulta Abogado Arguyó, que ninguna controversia existe por parte del profesional del derecho, respecto del material probatorio allegado por el quejoso y las manifestaciones

realizadas por éste en su escrito primigenio, por cuanto el jurista a la fecha no se ha hecho presente a la actuación, estando siempre representado por una defensora de oficio. Ahora bien, del poder y los recibos existentes, es evidente el descuido y desatención del investigado en la gestión encomendada, pues si bien existe un derecho de petición suscrito por el abogado, dirigido al Director General de Casur, dicho documento no fue reconocido por la entidad como recibida, pero de haberse efectivamente impetrado, debió estar pendiente de la respuesta Finalmente indicó que es evidente la desidia, descuido y negligencia del disciplinado, pues dejó a su suerte la gestión encomendada, sin desplegar ningún tipo de gestión, o por lo menos estar al tanto de la misma y de tal suerte su proceder contraviene la función social impuesta a los profesionales del derecho. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - Instalada la vista pública, con la asistenta del defensor de oficio, se procedió a recepcionar el testimonio del señor IRENARCO VILLAMIL PIÑARETE, y en razón a la inasistencia de los demás declarantes citados para dicha calenda, se procedió a suspender la audiencia para continuarla el 16 de agosto de 2012, ordenando a la secretaría volver a citar a los testigos para recibir su declaración. (v. fl. 77 y CD) - Llegado el día fijado en audiencia anterior, se dio inició a la misma con la comparecencia del quejoso y la defensora de oficio, y en virtud de la inasistencia de los declarantes, se le concedió el uso de la palabra a la asistente para que

presente sus alegatos de conclusión, arguyendo en resumidas cuentas en defensa de su prohijado que la falta enrostrada a su defendido es antijurídica de conformidad con el art. 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no existe una justificación valedera respecto de la afectación a un deber. Sostuvo que con fundamento en el poder conferido, a su defendido sólo lo facultaron para acudir a la vía administrativa y con la copia de la petición que radicara el jurista a la Caja de Sueldos, se presume el cumplimiento por parte del disciplinable de la gestión encomendada, no desvirtuándose que el sello registrado 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201000457 01/2681A Consulta Abogado en el documento de petición suscrito por el querellado y aportado por el quejoso perteneciera a dicha entidad. Refirió que de acuerdo a los testimonios recepcionados al interior del proceso disciplinario, se determinó que nunca se suscribió ningún contrato de prestación de servicios con su defendido para acudir a la vía judicial, pues sólo hicieron referencia al derecho de petición; además CASUR pudo cometer un error de no ingresar en sus registros el derecho de petición presentado por el doctor

MONTENEGRO VILLARREAL.

Finalmente que es evidente que no existe la conducta típica y antijurídica, no se indica la certeza del hecho punible, el proceder el jurista se encuentra

justificado y el togado sólo se comprometió a agotar la vía gubernativa, pero nunca a iniciar trámites judiciales, no existiendo prueba para continuar con las diligencias. (v. fl. 86 y CD) 7 ACERVO PROBATORIO En el trasegar del trámite disciplinario, se recopilaron las siguientes probanzas: 1.- Copia del escrito remitido por el quejoso al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando copia del derecho de petición radicado por el disciplinado bajo el No. 087750 del 22 de noviembre de 2007. (v. fl. 2) 2.- Copia de la contestación realizada por CASUR al aquí querellante, en donde informan que no figura petición suscrita por el abogado MONTENEGRO VILLARREAL y el número de radicado hace referencia a otro beneficiario. (v. fl. 3)

3. Copia del poder otorgado por el querellante al aquí disciplinado, dirigido al Subdirector de Prestaciones Sociales de Casur, adiado del 14 de febrero de 2008. (v. fl. 30)

4. Copia y originales de recibos que suman como valor entregado al togado la suma de $200.000. (v. fls.32 a 38)

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Consulta Abogado

5. Copia del derecho de petición entregado por el jurista al quejoso, en

donde consta la fecha de recibido, el numero de radicado, y se encuentra el sello de CASUR. (v. fl. 31)

6. Copia de un formato de poder especial con espacios en blanco. (v. fl. 42)

7. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido por esta Superioridad en noviembre de 2011, en donde el abogado no registra antecedentes disciplinarios. (v. fl. 52) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2012, sancionó con CENSURA al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, al hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar al abogado MONTENEGRO VILLARREAL en relación con los hechos que se le imputan, pues se desprende que efectivamente si existió una relación profesional entre el jurista y el quejoso, con fundamento en el poder aportado como prueba por parte del último de los mencionados y los testimonios recaudados, emergiendo del togado la obligación de observar los deberes profesionales a los cuales está sujeto, especialmente el deber de diligencia. Sostuvo el a quo, que los testimonios son coincidentes en el valor pagado al jurista para tal fin; además existen dentro del plenario como prueba, los recibos que acreditan la cancelación hecha al letrado por su gestión. Igualmente se debe tener en cuenta la inasistencia del querellado a la actuación disciplinaria, pues

éste siempre actúo a través de una defensora de oficio, pese a las varias citaciones efectuadas. De igual forma refirió que “Aparte de lo anterior la copia de la supuesta solicitud hecha por el abogado ante Casur a nombre del quejoso que obra en el expediente, es de pésima calidad, parece ser fotocopia y en esas condiciones no prestaría soporte a ningún experticio que intentara practicarse. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201000457 01/2681A Consulta Abogado De otra parte el hecho de haber observado una diferente actitud el abogado para con sus distintos poderdantes como se deduce de lo atestiguado por el señor Villamil Piñarete, significa que respecto a unos mandantes el abogado inició la gestión administrativa y además les informó del resultado de la misma y a otros no y en todo caso no desplegó aparte de ésta ninguna otra gestión, de lo que no se deriva necesariamente que hasta aquí llegara su compromiso como lo quiere hacer ver la defensa, porque justamente el declarante Irenarco Villamil Piñarete, tal vez el poderdante más cercano al profesional, refiere como a él el abogado le dijo muy claro que no estaba en condiciones de continuar esa reclamación, dando así cuenta este testigo que la gestión encomendada iba más allá de la simple petición a la autoridad administrativa…” (sic) (v. fls. 88 a 99

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión del 14 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: 10 República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201000457 01/2681A Consulta Abogado “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Establecido lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, efectivamente, el señor EVANGELISTA DIMATE ROMERO, contrató los servicios profesionales del abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, con el fin que realizara la reclamación ante CASUR “consistente en el reconocimiento y pago del tiempo doble faltante para el reconocimiento de su asignación de retiro, y el reconocimiento y pago del I.P.C. de acuerdo a lo ordenado por la ley, así como el retroactivo al cual tiene derecho” (v. fl. 30), otorgándole el poder para dicho fin el 14 de febrero de 2008, tal y como se puede corroborar en la copia allegada como prueba y que milita a folio 30, gestión que no realizó cabalmente, por cuanto el único presunto actuar del letrado fue un derecho de petición radicado ante CASUR en noviembre 22 de 2007, es decir, antes del otorgamiento del mandato, y del cual nunca se tuvo plena acreditación por parte de la entidad, quien en sendos oficios,

informó no existir ninguna petición presentada por el jurista a nombre del aquí querellante, tal y como se encuentra probado a folios 3 y 59 de la actuación de primera instancia. Téngase en cuenta que como bien lo adujo el querellante y los testigos, éste pretendía se iniciaran los trámites respectivos ante la entidad CASUR, con el fin de proteger sus derechos, situación ésta que poco o nada le importó al togado, pues reiterase, este después de conferido el mandato, no realizó ninguna gestión tendiente a proteger los intereses de su cliente, coligiéndose de ello, la poca diligencia del litigante, pues tal situación le daba vía libre para empezar otras gestiones en aras de buscar sacar avante las pretensiones de su prohijado. Ahora, es tan clara la indiligencia en la que incurrió el profesional del derecho, que éste recibió de manos del quejoso, unos dineros, para adelantar la gestión ante CASUR de reclamación administrativa de fechas 10 de mayo, 20 de febrero, 31 de marzo y 29 de mayo, todos del año 2008 (v. fls. 32 a 38), lo que a todas luces da a entender, sobre la gestión encomendada, la cual nunca adelantó, 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201000457 01/2681A Consulta Abogado tal y como se logró demostrar con las pruebas allegadas al trámite disciplinario,

más exactamente, el informe rendido por CASUR, en donde indican que el letrado nunca presentó derecho de petición o reclamación alguna a nombre del aquí querellado, pues el numero radicado mencionado en el escrito presentado por el señor DIMATE ROMERO a esa entidad, y que le fuera informado por el litigante, hace referencia a otra actuación, quedándose con los rubros sin ejercer ninguna actuación. De lo anterior queda plenamente establecido que el jurista no adelantó gestión alguna; asimismo se comprueba que, al contrario de lo indicado por la defensora de oficio, si bien no hubo contrato de prestación de servicios y no se le confirió poder para adelantar trámites judiciales, si existe un poder que acredita la relación profesional, y la gestión a realizar, cual era, presentar una reclamación ante CASUR para el reconocimiento de unos derechos laborales, no siendo atendibles los argumentos de la defensora, máxime cuando era deber del letrado buscar los mecanismos idóneos para satisfacer las pretensiones de su mandante y no dejarlo desamparado e inmerso en meras expectativas. Y es que lo correcto era que la jurista entrara a representar a su mandante en debida forma adelantando la reclamación respectiva, tal y como se le encargó, pues dentro de los deberes que tiene todo profesional del derecho, están los de buscar defender los intereses de su mandante, poniendo en práctica todo su conocimiento y herramientas para lograr tal fin. Igualmente, el profesional investigado, debe ser consciente de los deberes que contrae cuando asume un encargo profesional, pues el mismo lo lleva a sopesar la responsabilidad frente al cliente y la sociedad, en consecuencia, para la

Sala respaldando lo dicho por el Seccional de instancia no cabe duda que el doctor MONTENEGRO VILLARREAL fue indiligente, pues las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de la certeza de su omisión, hasta el punto de cobrar unos dineros para su gestión, cuando en la realidad nunca inició actuación alguna ante CASUR, por tanto, la sentencia objeto de apelación será confirmada en su integridad; más cuando el jurista nunca se hizo presente a esta actuación para tratar de explicar la falta a él endilgada. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201000457 01/2681A Consulta Abogado En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una de las conductas tipificadas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, más concretamente en el numeral 1º, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en Censura, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 61 del Decreto 196 de 1971 y 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado.

RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 14 de septiembre de 2012, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial

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Consulta Abogado

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201000457 01/2681A Consulta Abogado Radicado: 4100111020002010000457 01 (2681A) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 010 del dieciocho (18) de febrero de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de confirmar la providencia del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se declaró al responsabilidad disciplinaria del abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, por su probada indiligencia en un encargo profesional (Art. 37.1 Ley 1123 de 2007), imponiéndole en consecuencia como sanción la CENSURA; debe aclarar que la Sala ha debido acudir a la aplicación de criterios de dosificación que permitan afirmar de la sanción impuesta su estricto apego al principio de legalidad,

como a continuación paso a explicar. Criterios de dosificación de la sanción. “6.4. En cuanto a las exigencias de predeterminación de la sanción en materia disciplinaria, ha indicado la jurisprudencia que la norma que la contiene debe “determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto”. Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. En estos término

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