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CSDJ - F41001110200020100046801ADJUNTA20150310145909-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100046801ADJUNTA20150310145909-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2010 00468 01 Aprobado en Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) EN EL EJERCICIO DE LA 1 MAGISTRADA PONENTE: TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, EN SALA CON LA

MAGISTRADA FLORALBA POVEDA VILLALBA.

PROFESIÓN al abogado CESAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS El señor Gustavo Achuri Muñoz le endosó dos letras de cambio por valores de $300.000.oo y $1.200.000.oo al abogado CESAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS con la finalidad de que ejecutora las mismas, las cuales fueron suscritas por los señores Alirio Achury

Perdomo y Ortencia Quintero. Con ocasión del mandato conferido el profesional del derecho interpuso la demanda el 24 de julio de 2008, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, Huila, el cual libró mandamiento de pago y reconoció personería jurídica al togado. Mediante memorial del 25 de agosto de 2009 el abogado solicitó al despacho de conocimiento la terminación del proceso por el pago total de la obligación, a lo que accedió el Juzgado por auto del 1º de septiembre del mismo año. Por lo tanto, se aqueja el señor Gustavo Achuri Muñoz, toda vez que si bien el profesional del derecho solicitó la terminación del proceso por el pago total de la obligación este nunca le entregó los dineros resultantes de la litis, reteniendo los mismos. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable y, mediante auto del 22 de septiembre de 2010, se dispuso la apertura del proceso, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en distintas sesiones, tramitadas entre el 9 de diciembre de ese año y el 27 de marzo de 2014. Ante la incomparecencia del encartado el a quo lo emplazó, declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio. En la sesión del 26 de septiembre, con la asistencia del abogado CESAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS y la del defensor de oficio, el disciplinado

asistente señaló que si actuó como apoderado del señor Gustavo Achuri Muñoz en el proceso ejecutivo No. 2008-00293, el cual tuvo como finalidad realizar el cobro de dos letras por valor de $3.000.000.oo y $1.200.000.oo. Indicó, que él tenía una fotocopiadora de marca Sharp y que el señor Achuri Muñoz le manifestó un interés por la misma, motivo por el cual acordaron que se quedaría con las resultas de la Litis en cambio del bien mueble, es decir, realizaron un negocio, sin embargo, no se suscribió ningún documento para soportar la transacción.

Manifestó: “… la transacción se concretó unos dos o tres días después de que se verificó el pago en el Juzgado y el valor se dedujo mano a mano…”.

Agregó, que las resultas del proceso ejecutivo No. 2008-00293 seguido contra los señores Alirio Achury Perdomo y Ortencia Quintero fueron más o menos la suma de $1.800.000.oo, pues no recordaba el valor exacto. PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 20 de marzo de 2013, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos al doctor CESAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, por la falta establecida en el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad dolosa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que del acervo probatorio allegado a la investigación se evidenció el compromiso adquirido

por el profesional del derecho, pues el quejoso le endosó dos letras de cambio para ejecutarlas, por lo tanto, el encartado interpuso demanda ejecutiva, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, (Huila), despacho que la admitió y libró mandamiento de pago. Posteriormente, el togado solicitó la terminación de la actuación judicial por pago total de la obligación a lo que accedió el Juez de conocimiento. Indicó, que pese haber recibido el pago total de la obligación por parte de los ejecutados en el proceso ejecutivo No. 2008-00293, el profesional del derecho no entregó el dinero a su mandante, pues así se deduce del material allegado al plenario.

Señaló: “tampoco se observa que efectivamente el profesional haya llegado a algún acuerdo con su poderdante para realizar cualquier tipo de transacción sobre las sumas de dinero recaudadas, esta explicación del abogado se encuentra huérfana de todo respaldo…”2.

Por lo anterior, consideró que presuntamente violó los deberes de la profesión enmarcados en la Ley 1123 de 2007, concretamente el numeral 8º, del artículo 28 ibídem, pues se evidenció una posible falta de honradez y lealtad en la gestión profesional encargada por el señor Gustavo Achuri Muñoz. Agregó, que la conducta desplegada se consumó a título de dolo, pues por la naturaleza de la falta y la circunstancia en que ocurrieron los hechos el disciplinable era consciente de la conducta antiética desplegada. El 4 de junio de 2013, se recepcionó el testimonio del señor Alirio Achury

Perdomo, quien indicó que con ocasión del proceso ejecutivo No. 200800293, en el cual actuó como demandado, le canceló más o menos la suma de $1.300.000.oo al abogado ARGOTE BOLAÑOS. Además, señaló que no supo si este se los entregó al quejoso. El mismo día el señor Gustavo Achuri Muñoz se ratificó en la queja e indicó que desde el año 2009 el profesional del derecho recibió el dinero por parte de los ejecutados sin que a la fecha se lo hubiera entregado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 2 A folio 100 del cuaderno principal del expediente. El 27 de marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio del abogado CESAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑO, en donde el representante del encartado indicó que efectivamente su prohijado inicio el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria de Pitalito, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, despacho que ordenó librar mandamiento de pago y reconoció como apoderado a su defendido.

Señaló: “está demostrado plenamente que realmente mi representado recibió el dinero producto de los títulos judiciales que le hayan sido encomendados para que cobrara sin que hasta el momento haya cancelado a pesar de las pruebas que trato de traer, es por eso que oportunamente se le formularon cargos al doctor cesar Augusto Bolaños por las faltas contempladas en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Señora Magistrada con todo

respeto quiero decirle al despacho que al momento de proferir el fallo y teniendo en cuenta que este representante de oficio del disciplinado no tiene los elementos materiales probatorios que me permitan demostrar o desvirtuar la conducta por la cual se le formularon los cargos a mi representado, pues no queda otra alternativa al despacho que imponer la sanción correspondiente, sin embargo quiero que al momento de que se vaya hacer la respectiva tasación y demás circunstancias, la Magistrada que le corresponde dictar el fallo le de los beneficios que la misma Ley 1123 le pueda conceder a mi representado, lastimosamente insisto su conducta y sus antecedentes hacen que esta defensa carezca de unos elementos de prueba que le puedan garantizar a mi representado el solicitar o demostrar que la conducta no se cometió, pero en conclusión y para terminar con mi intervención a pesar de que se practicaron las pruebas de ellas no se puede deducir que el haya cumplido con su deber como abogado o con su lealtad para con el cliente y por esa razón el despacho deberá imponer la sanción teniendo en cuenta los medios o la conducta menos gravosa para mi representado doctor Cesar Augusto Argote…”3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CESAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑO, por la comisión de la falta que se le imputó a título de dolo, prevista en el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123

de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la misma y la responsabilidad del profesional del derecho. Señaló haberse demostrado con el material probatorio allegado a la investigación, como las copias del expediente No. 2008-00293 y la versión libre del inculpado, que este en representación del señor Gustavo Achuri Muñoz interpuso demanda ejecutiva con la finalidad de cobrar dos letras de cambio por valor de $300.000.oo y $1.200.000.oo y, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, Huila, el cual una vez admitida la demanda, ordenó librar mandamiento de pago y reconocer personería jurídica al togado. Así mismo manifestó, que se dedujo que el disciplinable le solicitó al despacho de conocimiento la terminación del proceso por el pago total de la 3 A folio 167 del cuaderno principal del expediente. 4 Folios 192 a 206 del cuaderno principal del expediente. obligación, a lo cual accedió el Juzgado mediante auto del 1º de septiembre de 2009.

Indicó: “Ahora bien, acreditado el desarrollo de la gestión y el resultado de la misma en tanto es cierto que el profesional recibió el dinero, pues no otra cosa puede deducirse de la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, ha de señalarse que corresponde al mismo probar que lo entregó a su cliente en la misma especie recibida y en el porcentaje correcto, de conformidad con el convenio de prestación de servicios, dado que lo recibido no es de su propiedad; sin embargo en estas diligencias el

disciplinado ha cifrado su defensa en aducir que negoció una fotocopiadora que poseía casi nueva y su poderdante consintió quedarse con ese equipo por los dineros que debía recibir”5. Agregó, que le asistía la obligación al abogado disciplinado de entregar a su mandante los dineros recibidos con ocasión de la gestión encomendada, sin que en el plenario obre prueba de eso. Señaló, que la conducta fue cometida dolosamente, pues la naturaleza de la falta solo admite la incursión bajo esa modalidad, toda vez que el infractor conoce los hechos constitutivos y quiere su realización. Por lo tanto, de esta manera vulneró los deberes de la profesión, concretamente el establecido en el numeral 8º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo de contera en la falta consagrada, en el artículo 35, numeral 4º ibídem. Con relación a la sanción a imponer concluyó que, además de la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa, la presencia de antecedentes disciplinarios del encartado y el perjuicio causado al cliente, la 5 A folio 179 del cuaderno principal del expediente. proporcional, idónea y necesaria a imponer, era suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procedería esta Sala a revisar, por la vía jurisdiccional de consulta, la providencia de primera

instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó al abogado CESAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículos 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado, como a continuación se explicará. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el

juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”6. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem7. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger

los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto Según el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, el momento procesal oportuno para presentar los alegatos de conclusión es en la audiencia de juzgamiento. Doctrinal y jurisprudencialmente, los alegatos de conclusión han sido entendidos como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso bajo examen, se advierte una irregularidad en el trámite procesal, toda vez que el defensor de oficio del profesional del derecho aquí inculpado, no presentó alegatos de conclusión, lo que por sí solo genera nulidad de la actuación, pues dejó desprotegido a su defendido, indicando simplemente: “está demostrado plenamente que realmente mi representado recibió el dinero producto de los títulos judiciales que le hayan sido encomendados para que cobrara sin que hasta el momento haya cancelado a pesar de las pruebas que trato de traer, es por eso que oportunamente se le formularon cargos al doctor Cesar Augusto Bolaños por las faltas contempladas en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Señora Magistrada con todo respeto quiero decirle

al despacho que al momento de proferir el fallo y teniendo en cuenta que este representante de oficio del disciplinado no tiene los elementos materiales probatorios que me permitan demostrar o desvirtuar la conducta por la cual se le formularon los cargos a mi representado, pues no queda otra alternativa al despacho que imponer la sanción correspondiente, sin embargo quiero que al momento de que se vaya hacer la respectiva tasación y demás circunstancias, la Magistrada que le corresponde dictar el fallo le de los beneficios que la misma Ley 1123 le pueda conceder a mi representado, lastimosamente insisto su conducta y sus antecedentes hacen que esta defensa carezca de unos elementos de prueba que le puedan garantizar a mi representado el solicitar o demostrar que la conducta no se cometió, pero en conclusión y para terminar con mi intervención a pesar de que se practicaron las pruebas de ellas no se puede deducir que el haya cumplido con su deber como abogado o con su lealtad para con el cliente y por esa razón el despacho deberá imponer la sanción teniendo en cuenta los medios o la conducta menos gravosa para mi representado doctor Cesar Augusto Argote…”8. Lo anteriormente transcrito no puede ser considerado como alegato defensivo, pues como se indicó, éste ha sido entendido como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso concreto, la defensora de oficio del letrado investigado, no realizó análisis alguno, no manifestó siquiera sumariamente que debía ser

absuelto, no señaló las pruebas a su favor; por el contrario, recalcó la incursión en la falta contra la lealtad y honradez de la profesión. En efecto, echa de menos la Sala que, en el trámite del proceso disciplinario bajo estudio, el abogado desempeñara un papel de defensa activa, más aún, tratándose de un asunto en el que estaba de por medio la profesión del investigado, pues es claro que debía extremar sus cuidados cuando estaban en juego tantos y tan importantes derechos, como aquí acontecía, y en este caso, se reitera, el defensor no solicitó la absolución de su prohijado, con base en una labor activa dentro de las diligencias, sino por el contrario, aceptó la responsabilidad del mismo. Los abogados cumplen una función social, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, ya que la profesión adquiere una especial relevancia 8 A folio 167 del cuaderno principal del expediente. social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica9. Lo anterior tiene fundamento no sólo en el hecho de que el legislador le otorgó esas precisas connotaciones, sino también porque como lo sostuvo la Corte Constitucional: “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el

derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”10. En esas condiciones, no encuentra la Sala que la actuación del defensor resultara adecuada a su cargo, pues pretermitió sus deberes tanto hacia su defendido, como hacia la sociedad. La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2007 sostuvo, a propósito de un caso en el que la defensa de oficio asumió una actitud pasiva: “…Si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absolución del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas las garantías judiciales … En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta alineación del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda de una condena, especialmente, tratándose de un procesado ausente. Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo…”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño Debe aclararse, además, que aunque se contaba con elementos para decidir, ellos no eran suficientes, pues se trataba de pruebas sobre las que no se ejerció plenamente el derecho de contradicción, debido a la inactividad

del defensor de oficio. Es así, que tratándose de un asunto de tan serias implicaciones profesionales, como un proceso disciplinario, cualquier elemento adicional que provenga del ejercicio de la defensa técnica, resultaba de la mayor importancia, es decir, la contradicción puede incidir, no sólo en la determinación de responsabilidad, sino también en la determinación de circunstancias eximentes de responsabilidad. En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta nulidad cuando no se pueda “…ejercer el derecho a una defensa técnica…”, es decir, “…contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición...”. En este punto, es oportuno mencionar que el ejercicio del derecho a la defensa comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al inculpado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el disciplinable, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor, en el caso en concreto, de oficio proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública11. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. La defensa técnica del procesado debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, y a partir de ello asegurar en un proceso la plena

garantía de las normas fundamentales, lo cual es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del procesado en ausencia - elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. Lo anterior porque si bien la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que se le ha asignado constitucionalmente, ello implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, con lo cual debe protegerse, por obvias razones, el cabal desempeño de la defensa técnica. Al respecto no entiende esta Colegiatura, qué sentido tendría declarar persona ausente a un procesado, a fin de que se le designe defensor de oficio que garantice una adecuada defensa técnica, si él mismo va a limitar aquella, a la búsqueda del investigado y al no triunfar en su cometido, se abstiene de presentar alegatos que lo favorezcan. Por lo anterior, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: […]

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la

norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, diligencia en la que se omitió por parte del defensor de oficio del profesional del derecho encartado, realizar los respectivos alegatos de conclusión a favor de su defendido, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, realizada el 27 de marzo de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad hoc

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: César Augusto Argote Bolaños.

Decisión: Decreta nulidad.

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela.

Radicado: 410011102000201000468 01

Aprobado según Acta de Sala N° 016 del 4 de marzo de 2015 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento, inclusive, realizada el 27 de marzo de 2014, por avizorarse una presunta infracción al debido proceso. El ponente de la decisión de Segunda Instancia, consideró necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento, inclusive, realizada el 27 de marzo de 2014, ante la inminente vulneración del debido proceso, al advertirse una irregularidad en el trámite procesal, aduciendo que el defensor de oficio del abogado inculpado, no presentó alegatos de conclusión, no estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, porque si bien es cierto, en la etapa de Juzgamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa es procedente que el disciplinado y/o su defensor sea de oficio o de confianza, presenten alegatos de conclusión, exponiendo sus argumentos defensivos, los mismos son potestativos, no obligatorios, por tanto no considero este un motivo para declarar la nulidad de lo actuado. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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