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CSDJ - F41001110200020100046802ADJUNTA20180625095808-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100046802ADJUNTA20180625095808-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201000468 02 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha. Ref. Abogado en consulta. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, de fecha septiembre 30 de 20151, mediante la cual sancionó al abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el numeral 6 del literal c del artículo 45 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro en sala Dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. La presente actuación tiene origen, en queja presentada por Gustavo Achury Muñoz en septiembre 15 de 20102, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, alegando que le endosó títulos valores para que iniciara proceso de

ejecución contra Alirio Archury Perdomo y Ortencia Quintero por trecientos mil pesos ($300.000) y un millón doscientos mil pesos ($1`200.000), respectivamente, motivo por el cual el profesional interpuso demanda ejecutiva en julio 24 de 2008 la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, radicado No. 2008-00293. Informó el quejoso que el Juzgado reconoció personería jurídica al investigado y mediante auto de agosto 13 de 2008 libró mandamiento de pago; sin embargo, ARGOTE BOLAÑOS consiguió que en septiembre 21 de 2009 los demandados le cancelaran la deuda, motivo por el cual en esa misma fecha solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, la cual fue resuelta de manera favorable por proveído de septiembre primero de la misma anualidad, empero el investigado nunca le entregó los dineros que le correspondían. Se anexó al plenario, copias de la demanda ejecutiva incoada por el investigado en favor del quejoso, las dos letras de cambio endosadas al profesional y proveídos proferidos dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2008-002933. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. 2 Folios 2 - 3 c. o. 3 Fl. 23 c. o. Se allegó certificado4expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.240.160, portador de tarjeta profesional de abogado N° 117.382 del Consejo Superior de la

Judicatura, la cual se encontraba vigente. Mediante auto de septiembre 22 de 20105, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose diciembre 9 de 2010 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se surtió por inasistencia del investigado. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de la incomparecencia del investigado6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. En septiembre 26 de 20128, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el investigado y su defensor de oficio; Se corrió traslado del escrito de queja y se escuchó versión libre, motivo por el cual afirmó que intervino como apoderado del quejoso en el proceso ejecutivo radicado No. 2008-00293, el cual tuvo como finalidad el cobro de letras de cambio que ascendian a las sumas de trecientos mil pesos ($300.000) y un millón doscientos mil pesos ($1`200.000), respectivamente. 4 Certificación de condición de abogado visto en folio 12 del c. o. de 1ª Inst. 5 Folio 23 c. o. 6 Folios 29 c. o. 7 Folios 32, 33, 37, 47, 50, 52 y 64 c. o. 8 Acta vista a folios 72 – 74 y Cd No. 1 c. o. Precisó que existió un acuerdo con el quejoso, mediante el cual se determinó que a él le correspondía el total de los dineros que resultaren del trámite

judicial mencionado con anterioridad, pues al cliente le entregaría una fotocopiadora de marca “Sharp”, lo cual no quedó estipulado por escrito, empero precisó que tal acuerdo data de 3 días antes que se verificara el pago de la obligacion dentro del proceso encomendado por un total de un millón ochocientos mil pesos ($1`800.000). Solicitó como pruebas el testimonio del deudor Edgar Alberto Bolaños Ortega, la ampliación de queja y de oficio se requirió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, para que certificara sobre el estado y actuaciones del proceso ejecutivo radicado No. 2008-00293, es de resaltar que todas fueron decretadas; así mismo se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. En enero 20 de 20149, se continuó la audiencia y asistieron el investigado y su defensor de oficio; acto seguido, se corrió traslado del oficio No. 1491 de diciembre 7 de 201210, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil de Pitalito, certificó el trámite impartido al proceso ejecutivo radicado No. 2008-00293 y allegó algunas copias del mismo. Calificación Provisional.- Seguidamente, la Magistratura de Instancia procedió a formular cargos contra el abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, por la presunta comision de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento al deber profesional establecido en el numeral 8 ibídem, a título de dolo. 9 Acta vista folios 99 – 101 y Cd No. 2 c. o.

10 Folios 71 – 86 c. o. Coligió la Sala a quo que del acervo probatorio allegado al plenario, se evidenció el compromiso profesional adquirido por investigado, pues el quejoso le endosó dos letras de cambio para ejecutarlas, por lo tanto, él interpuso demanda ejecutiva, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Civil municipal de Pitalito, radicado No. 2008-00293, despacho que admitió y libró mandamiento de pago; sin embargo, posteriormente ARGOTE BOLAÑOS solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligacion a lo que accedió el juez de conocimiento, omitiendo entregar a su cliente el dinero recaudado dentro del asunto encomendado. Como pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del disciplinado se insistió en los testimonios de Edgar Alberto Bolaños Cerquera y la ampliación de queja; se ordenó escuchar la declaracion de Alirio Achuri Perdomo y Gloria Patricia Castro, personas que conocieron de los hechos materia de investigación. Por último, se solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, especificara si existía dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2008-00293 consignaciones en el proceso o si se autorizó el pago en depositos judiciales, señalandose a quien fueron entregados. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de la incomparecencia del disciplinado y su defensor de oficio11, en septiembre 30 de 201312 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual

asistieron ARGOTE BOLAÑOS y su el defensor de oficio. Se puso en conocimiento el oficio No. 0964 de julio 17 de 201313, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, informó que dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00293, no exisitó deposito judicial alguno. 11 Folio 133 c. o. 12 Acta vista a folio 141 y Cd No. 3 c. o. 13 Folio 132 c. o. Se escuchó la declaración del señor Edgar Alberto Bolaños Ortega, quien adujo ser el tio del investigado, con quien tiene negocio de venta de artículos en cuero; refirió conocer al quejoso en la Asociacion de Caballistas, quien es comerciante y prestamista, recordándolo toda vez que hace unos tres años acudió a la casa de su sobrino, hoy disciplinado, a recoger una fotocopiadora, dejando de realizarse un comprobante del negocio y tampoco se mencionó cifra alguna. Para escuchar el testimonio de Alirio Achuri Perdomo y la ampliación de queja, se comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, quien en diligencia de junio 4 de 2013 recepcionó ambos testimonios, los cuales obran a folios 116 y siguientes del cuaderno principal del expediente y de los cuales se corrió traslado en dicha audiencia. En marzo 27 de 201414, se realizó la segunda sesión de audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado; se escuchó la declaración rendida por Gloria Patricia Castro Valencia15, quien adujo ser compañera permanente del quejoso, motivo por el cual tiene

conocimiento que se entregaron dos letras de cambio al disciplinado para que cobrara lo adeudado a unos de sus familiares y logró que cancelara, pero no entregó el dinero obtenido en virtud del asunto encargado, por lo tanto, concurrieron en varias oportunidades a la oficina de ARGOTE BOLAÑOS para que entregara los dineros, sin obtener resultado alguno. Se escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión, quien afirmó que estaba plenamente demostrado que su prohijado recibió dinero producto 14 Acta vista a folios 167 y Cd No. 4 c. o. 15 Folios 157 c. o. de los títulos judiciales que le fueron encomendados, sin que a la fecha hubiere procedido a cancelarle a su cliente, motivo por el cual no contaba con elementos materiales para demostrar o desvirtuar la no realización de la conducta. Por lo tanto, solicitó dar aplicación a la sanción menos gravosa a su prohijado. Sentencia NulitadaLa Sala a quo procedió a proferir sentencia en mayo 29 de 201416, imponiendo al disciplinado sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por la comisión de la falta contra la honradez, establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; no obstante, esta Superioridad mediante providencia de marzo 4 de 201517, declaró la nulidad de las diligencias disciplinarias desde la audiencia de juzgamiento de marzo 27 de 2014, toda vez que el defensor de oficio designado omitió realizar los respectivos alegatos de conclusión en favor de su defendido, vulnerándose con ello la defensa técnica de ARGOTE

BOLAÑOS.

Audiencia de Juzgamiento.- Por lo anterior, en junio 3 de 201518 se surtió nuevamente la diligencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio designado, a quien se le otorgó la palabra para que rindiera sus alegatos de conclusión, momento en el cual solicitó no sancionar a su defendido, toda vez que de acuerdo al testimonio rendido por Edgar Alberto Bolaños Ortega, estaba demostrado que el quejoso acudió en compañía de su compañera permanente a la residencia del disciplinado a recoger la fotocopiadora por la cual se intercambió las sumas resultante en el proceso ejecutivo encomendado. 16 Folios 171 – 183 c. o. 17 Folios 4 – 17 c. a. 18 Acta vista a folio 204 y Cd No. 5 Lo anterior, a su juicio, permitía que se tuviere acreditada la existencia de un acuerdo verbal entre el quejoso y el disciplinado, dejando de configurarse falta contra la honradez; motivo por el cual debía absolverse a su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre 30 de 201519, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó al abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el numeral 6 del literal c del artículo 45 ibídem.

Coligió la Sala a quo que estaba demostrado que al disciplinado se le endosaron en procuración dos titulos valores por parte del quejoso, procediendo a promover proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, radicado No. 2008-00293, demanda que se admitió y se libró el respectivo mandamiento de pago. El disciplinado llegó a un acuerdo con la parte demandada, lo que conllevó a que se le entregaran emolumentos dinerarios, razón por la cual en agosto 25 de 2009 solicitó la terminación del referido asunto por pago total de la obligación, la cual fue resuelta de manera favorable por proveído adiado septiembre 1º de la misma anualidad y pese a recibir lo adeudado, no entregó a su cliente la parte que le correspondía. Así las cosas, se encontró plenamente acreditada la materialidad de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del 19 Folios 207 - 218 c. o. Abogado, pues el profesional del derecho omitió entregar a la menor brevedad posible los dineros obtenidos en virtud de la gestión encomendada. La falta le fue endilgada a título de dolo, por cuanto pudiendo obrar de otra manera y contando con la capacidad para comprender tan irregular hecho, incurrió voluntariamente en la conducta reprochada sin razón, haciéndose acreedor de sanción disciplinaria, pues no concurre en su favor causal que lo exonere de su comportamiento. De la Sanción.- Consideró el a quo que se cumplían con los criterios generales determinados para imponer sanción disciplinaria, descritos en el

artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que para el asunto sub examine, la conducta tiene trascendencia social, debido a que el disciplinado como profesional del derecho, cuenta con la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, defraudando con su conducta cualidades inherentes a su oficio y por las que se debe distinguir en el plano social como un defensor de los valores éticos. El comportamiento desplegado por el disciplinado ocasionó un evidente perjuicio al patrimonio de su cliente, por el hecho de no entregar a la menor brevedad posible los dineros obtenidos en virtud de la gestión encargada. De igual forma, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y se agravó la sancion al existir antecedentes disciplinarios, tal como lo establece el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De tal forma, fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al considerarla una sanción justa, proporcional y razonable de cara a los hechos causados. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.20

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala 20 Fls. 214 y siguientes c. o. 1ª inst. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia

respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.21 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 21 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”22 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el

Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en septiembre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó al abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la honradez, establecida en el 22 Ibídem numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina, lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en falta contra honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y

honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con el acervo probatorio recolectado a lo largo de la presente investigación disciplinaria, está plenamente acreditado que Gustavo Achuri Muñoz, acá quejoso, le endosó en procuración al disciplinado dos títulos valores pagaderos por Alirio Achuri Perdomo y Ortencia Quintero por las sumas de trecientos mil pesos ($300.000) y un millón doscientos mil pesos ($1`200.000), respectivamente23; tal y como lo demuestran los folios 6 y 7 el cuaderno principal de primera instancia, motivo por el cual el profesional del derecho promovió demanda ejecutiva singular en junio 25 de 200824, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito y tramitada bajo el radicado No. 2008-00293. Así las cosas, el Despacho de conocimiento le reconoció personería jurídica y mediante auto de agosto 13 de 2008 libró mandamiento de pago25, sin 23 Folios 6 y 7 c. o. 24 Folios 4 - 5 y 8 – 9 c. o. 25 Folios 10 c. o. embargo, ARGOTE BOLAÑOS presentó sustitución de demanda26, la cual fua aceptada mediante proveído de septiembre 15 misma anualidad.27 Posteriormente, el disciplinado mediante memorial adiado agosto 25 de

2009, solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación28, la cual fue atendida de manera favorable por proveído de septiembre 1º de 2009.29 De esta manera, resulta evidente para esta Colegiatura que el disciplinado obtuvo el reconocimiento del dinero adeudado al quejoso y ello se demuestra no solo de las pruebas referenciadas con anterioridad, sino también por el propio dicho del disciplinado en su versión libre, quien aceptó recibir el total adeudado por los demandados de su cliente, los cuales no devolvió por considerar que le correspondían, en tanto a Achury Muñoz le entregó en parte de pago una fotocopiadora. De manera que, se advierte que el profesional del derecho no hizo entrega a la menor brevedad posible de los dineros obtenidos en virtud de la gestión encomendada, los cuales recaudo desde agosto 25 de 2009, tal como lo adujo el quejoso bajo juramento y el propio disciplinado; por lo tanto, de manera objetiva se materializó la falta a la honradez, pues a ARGOTE BOLAÑOS le asistía la obligacion de entregar a su cliente la suma de dinero obtenida en el asunto encargado, lo cual no se advierte que hubiere ocurrido del acervo probatorio recolectado. Lo anterior sin emerger alguna causal exonerativa de responsabilidad 26 Folios 11 – 12 c. o. 27 Folios 13 – 15 c. o. 28 Folio 16 c. o. 29 Folio 17 c. o. disciplinaria, pues si bien ARGOTE BOLAÑOS, al igual que lo hizo su defensor, afirmaron que el dinero no debió ser devuelto al quejoso, en tanto

por el pago de lo que le correspondía se le entregó una fotocopiadora, dicha situación no queda sino en mera argumentación, pues lo cierto es que al plenario, tal y como lo resaltó el a quo, no se allegó copia del supuesto acuerdo suscrito entre disciplinario y quejoso, en el cual Achury Muñoz aceptara recibir por parte de pago tal elemento; tampoco se advierte que se hubiere allegado factura de compra del supuesto elemento entregado al quejoso, ni mucho menos recibo a satisfacción suscrito por su parte por tal cesión. Si bien Edgar Alberto Bolaños Ortega, tío de ARGOTE BOLAÑOS, afirmó que el quejoso asistió a la casa del disciplinado y recogió una fotocopiadora, no entregó mayores detalles de dicho evento ni logró precisar si tal entrega se había realizado por el acuerdo que en repetidas ocasiones mencionó el abogado. Nótese que el testigo de manera ambigua relató lo sucedido con la tan mencionada fotocopiadora, pero, se itera, no fue concreto ni logró precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la entrega de ese elemento se materializó a favor del quejoso y lo más importante no precisó si obedecía a la deuda que sostenía el disciplinado con su cliente. Contrario sensu, de conformidad con el dicho de la compañera permanente del quejoso, está demostrado que al enterarse Achury Muñoz que ya se había cancelado lo adeudado y que las sumas correspondientes fueron entregadas a su apoderado, acudió en distintas oportunidades a su residencia con la finalidad que entregara lo que le correspondía de las resultas de la actuación por él iniciada, empero ello nunca ocurrió, pues

ARGOTE BOLAÑOS simplemente no volvió a comunicarse con el quejoso, argumentos que guardan total coherencia con lo dispuesto bajo juramento por Achury Muñoz tanto en su escrito de queja como en la ampliación que bajo juramento realizare, en la cual textualmente manifestó: “(…) Este señor Cesar Augusto Argote me haga la cancelación de los dineros que no me ha dado, porque esta es la fecha desde el dos mil nueve que se me quedó con la plata, que la Justicia lo requiera por eso. (…) yo saqué todas las copias de que se le canceló el dinero y él dio por terminado el proceso y él se quedó con el dinero, no me hizo la cancelación a mí. En reiteradas ocasiones fue a la oficina de él para que me arreglara mi plata y con miles de mentiras y que no tenía que lo esperara y hasta la fecha no me ha devuelto mi plata, también le hizo lo mismo a mi suegra (…)”30 (SIC). De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto

consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. 30 Fls. 118-129 c. o. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenació

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