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CSDJ - F41001110200020100047001ADJUNTA20130403105609-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100047001ADJUNTA20130403105609-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 410011102000201000470 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Dos (02) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 021 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto el recurso de APELACIÓN oportunamente interpuesto contra la Sentencia del 12 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ, tras hallarla responsable de haber infringido los literales A) e I) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FACTICA ANTECEDENTE Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta por la señora ZORAIDA MARITZA NINCO TORRES en contra de la doctora ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ, en razón a que el esposo de la primera, señor HERMES FIERRO CASTAÑEDA le confirió poder a la togada para adelantar gestiones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización a que hubiera lugar por el accidente en que resultara victima FIERRO CASTAÑEDA.

Posterior a la otorgación del poder se llevó a cabo audiencia de conciliación entre HERMES FIERRO CASTAÑEDA quien estuvo acompañado por la disciplinada y EDITH CHATES PERDOMO ante la URI en la ciudad de Neiva, trámite que se llevó a feliz término acordando que CHATES PERDOMO le cancelaría FIERRO CASTAÑEDA la suma de $2.500.000. Manifiesta la quejosa que durante el trámite de la audiencia de conciliación la togada le recomendó a FIERRO CASTAÑEDA aceptar el ofrecimiento hecho por CHATES PERDOMO, como en efecto lo hizo, que también les manifestó que buscaría la indemnización por parte de la aseguradora agrícola de seguros, para lo cual le solicito varios documentos, los cuales le fueron entregados a la abogada por parte de la quejosa, pero que después de ello no han vuelto a tener comunicación con la disciplinada, a quien le han hecho varia llamadas sin que esta responda. ACTUACIÓN PROCESAL A folio 9 del cuaderno original obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se hace constar que ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ se encuentra inscrita como abogada, con la T.P N° 159824. A folio 41 del cuaderno original obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante el cual se hace constar que no aparece sanción disciplinaria alguna contra la doctora ADRIANA PAOLA VELANDIA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó mediante auto del 19 de diciembre de 2008, la apertura de

investigación disciplinaria en contra de la doctora ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ, disponiendo la práctica de pruebas y fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional1. Audiencia de Pruebas de Pruebas y Calificación Provisional El 03 de junio de 2009, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se recepciono la ampliación de queja por parte de la señora ZORAIDA MARITZA NINCO quien manifestó que contactó a la disciplinada para que defendiera los intereses de su esposo en un proceso de lesiones personales culposos, que dentro del mismo se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la U.R.I., de Neiva el 15 de abril de 2008, en dicha conciliación su esposo recibió la suma de $2.500.000, al llegar a acuerdo con la denunciada, que por dicha función no recuerda si se le pago a la procesada $200.000 o $300.000. 1 Folio 11 del C.O. La disciplinada rindió versión libre en la que dijo que le fue otorgado poder por parte de los quejosos el 01 de abril de 2008, para buscar el resarcimiento de los perjuicios dentro de un proceso por lesiones personales, que el 15 de abril de la misma anualidad se llevó acuerdo conciliatorio entre su poderdante y el denunciado, que ha dicho acuerdo llego el quejoso sin ningún tipo de coacción, indico que el abogado de la denunciada por lesiones personales en la audiencia de conciliación les manifestó que existía póliza de seguro contra terceros, motivo por el cual le dijo a su poderdante que

llegado el evento se podría hacer la reclamación. Pero que allegado copia del seguro se denoto que este correspondía a seguro SOAT por lo que no se podía iniciar reclamación. Posteriormente amplio queja el señor HERMES FIERRO CASTAÑEDA, quien dijo que la disciplinada lo acompaño a la diligencia de conciliación dentro del proceso de lesiones personales, que el acepto la conciliación sin ningún tipo de coacción, que les fue dicho por el abogado de la contraparte que existía póliza de seguros contra terceros. Durante audiencia del 02 de febrero de 2010, la investigada desistió de la práctica de prueba consistente en recibir el testimonio de CAROL RANMIREZ, luego de lo cual se suspendió la diligencia2. PLIEGO DE CARGOS El 25 de febrero de 2010, se dio continuación a la diligencia calificando la actuación con formulación de cargos en contra de la abogada ADRIANA 2 Folio 42 del C.O. PAOLA VELANDIA GONZALEZ, por la posible incursión de esta en las faltas descritas en el artículo 34 literal A) e I) de la Ley 1123 de 2007, y la posible violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 18 literal A ibídem3. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Durante audiencia llevada a cabo el día 08 de septiembre de 2010, en razón a que la disciplinada no se hizo presente se le designó defensor de oficio y se suspendió la diligencia4, continuando con el trámite procesal el 16 de febrero de 2011, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la que se dio

lectura de material probatorio recopilado y se suspendió la diligencia5,Durante la continuación de la diligencia llevada a cabo el 25 de febrero de 2011, el señor HERMES FIERRO CASTAÑEDA amplio su queja en la que no presento elementos nuevos a los ya mencionados en audiencia anterior. El 13 de julio de 2011 se le dio continuación a la audiencia llevándose a cabo en esta las alegaciones finales de los sujetos procesales6 manifestando el defensor de oficio que en el presente asunto no existe prueba que permita desvirtuar el principio de inocencia, motivo por el cual debe dictarse sentencia absolutoria a favor de su defendida . DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 46 del C.O. 4 Folio 53 del C.O. 5 Folio 74 del C.O. 6 Folio 82 del C.O. El 12 de diciembre de 2011, se profirió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sentencia de primera instancia mediante la cual se sanción con suspensión por el término de dos (2) meses a la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ, al hallarla responsable de haber incurrido en el tipo sancionable en el artículo 34 literales A) e I) en concordancia con el articulo 28 numeral 18 literal A) de la Ley 1123 de 2007, conforme la formulación de cargos7, lo anterior con base en la siguientes consideraciones: “encuentra la sala que la conducta desplegada por la investigada al no expresar al cliente y a la quejosa la realidad de lo que sucedía con la reclamación ante la aseguradora y los riesgos que originaban aceptar un

arreglo por parte del abogado de la señora Edith Chatesy no precisar que tipo de seguro estaba ofreciendo demuestran que la profesional violo el deber estipulado en la Ley 1123 de 2007 articulo 28 numeral 18 al crear falsas expectativas al cliente en este caso al señor Hermes Fierro quien conforme a lo manifestado por la investigada en la audiencia de conciliación confió en que la profesional obtendría una reclamación favorable ante la aseguradora situación que no se presento pues la profesional y aquí investigada no asesoro previamente a su cliente (…) La profesional del derecho (…) no se encontraba capacitada para el encargo que le fue otorgado y eso se evidencia al aceptar que se haga un arreglo e insiste que la reclamación es ante la aseguradora sin percatarse que aseguradora era la que estaba ofreciendo la contraparte y que tipo de póliza cubría, pues si la investigada y abogada hubiera estado preparada para el encargo encomendado se hubiera enterado que la póliza que le estaban 7 Folio 90 y Ss. del C.O. ofreciendo era el SOAT y que de aceptar ese arreglo se estaría dejando por fuera cualquier tipo de reclamación (…)” DE LA APELACIÓN Contra la decisión de fecha y origen comentado, la doctora ANDREA CARDOSO NUÑEZ, en calidad de defensora de oficio de la disciplinada interpuso recurso de apelación sustentando que en primer término no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, por cuanto el material probatorio allegado a la investigación no permite colegir con fuerza de certeza la existencia de la conducta, siendo lo anterior base del segundo

punto del recurso el cual denomino inexistencia de la conducta sustentando lo precedente en que de acuerdo a las pruebas acopiadas “la Sala carece de prueba para asegurar que el señor Hermes Fierro acepto el dinero del acuerdo de conciliación como consecuencia del ofrecimiento que hiciera la abogada de adelantar el cobro de los seguros prometidos por la señora Edith Chates (…)” Agrega que no podrá “decirse que la disciplinada en el presente caso haya faltado a su deber lealtad con el señor Hermes Fierro Castañeda, porque al igual que su cliente confió en el compromiso adquirido por la señora Edith Chates por intermedio de su abogado en el acuerdo conciliatorio, sin que por ello se diga que desconocía el asunto de derecho encomendado o haya omitido expresar su franca y completa opinión sobre el mismo.” Refiere así mismo que la lealtad de su defendida para con su cliente se desprende del hecho de que esta al recibir de parte de la señora CHATE la póliza de seguro SOAT, se dirigió a las oficinas de la compañía agrícola de seguros a averiguar sobre la existencia de pólizas de seguro de responsabilidad civil a nombre de la mencionada, siendo negativa la respuesta de la compañía referida, situación de la que informó al señor FIERRO CASTAÑEDA (esposo de la quejosa) y a la quejosa. Indica la apelante que “no existe prueba que la abogada investigada haya omitido expresar al señor Fierro Castañeda sobre las consecuencias del acuerdo conciliatorio antes de suscribirlo o le haya dado falsas expectativas o garantizado un resultado favorable antes o después de la conciliación, o

que haya aceptado un asunto para el cual no se encontrara capacitada, dado que conforme al acuerdo de conciliación la indiciada penal es quien se obligó a proporcionar las pólizas de seguros necesarias para cubrir una posterior indemnización o atención medica del señor Fierro Castañeda y en caso de no existir tales pólizas de seguros sobre el vehículo, la misma indiciada penal debería responder por el incumplimiento de lo conciliado , por haberse obligado para tal fin.” Basada en lo anterior considera la apelante que la conducta de su defendida es atípica, motivo por el cual habrá de revocarse la decisión recurrida y en su lugar absolver a la togada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y con apoyo en el material probatorio legalmente arrimado al informativo. Problema Jurídico Del estudio del caso como problema escindible a decidir, deviene establecer si la doctora ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ, le creo falsas

expectativas a su cliente, si no expreso su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado y si acepto un encargo para el que no estaba capacitada. Tipicidad Las conductas por las cuales se procede se encuentran descritas en los artículos 28 numeral 18 literal A), y articulo 34 literales A) e I) de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos.

Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando se decide actuar de manera contraria a lo previamente dispuesto por el legislador frente a un supuesto de conducta, pudiendo entrar en contravía de la disposición por acción u omisión; esquivar esa responsabilidad conlleva rehusarse a una

orden (hacer) o a una prohibición (no hacer). En el caso que nos ocupa, para analizar la tipicidad debe revisarse si las conductas objeto de investigación disciplinaria se identifican con supuestos catalogados como faltas por el legislador y que comportaron la sanción del disciplinado. Corresponde entonces, prima facie, establecer la materialidad y existencia de la falta imputada, para lo cual basta revisar las pruebas allegadas al plenario, de forma individual y debe hacerse, al mismo tiempo, apreciando en conjunto tales elementos de juicio, a la luz de la sana crítica. Observándose que en el caso bajo estudio la conducta desplegada por la disciplinada no se adecua a los tipos sancionables que le fuera formulados ello por cuanto del material probatorio se desprende que el señor HERMES FIERRO CASTAÑEDA le otorgo poder a la doctora ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ, el día 22 de octubre de 2007, dirigido a la Fiscalía General de la Nación (S.A.U., - U.R.I.) para que esta actuara en las diligencias tendientes a establecer la responsabilidad penal de la señora EDITH CHATES y lograr la reparación de los daños causados dentro del proceso de lesiones personales culposas que se adelantara en contra de la señora CHATES, con radicado de la fiscalía 14 local de Neiva número 2007819168. El 01 de abril de 2008, HERMES FIERRO CASTAÑEDA le otorgo poder a la disciplinada para que iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación todas y cada una de las gestiones tendientes a obtener el reconocimiento y posterior

pago de la indemnización del accidente de tránsito ocurrido el día primero de octubre de 20079. Obra en el plenario acta de audiencia de conciliación con acuerdo y archivo llevada a cabo ante la Fiscalía 15 Local S.A.U, el día 15 de abril de 2008, entre HERMES FIERRO CASTAÑEDA y EDITH CHATES siendo la 8 Folio 75 del C. Anexo 9 Folio 5 del C.O. disciplinada la apoderada del primero, en el trámite de la audiencia se llegó a acuerdo entre las partes, el cual consistió en que “al señor FIERRO CASTAÑEDA se le cancelan en este momento la suma de $2.500.000, como indemnización de los daños y perjuicios causados, quedando comprometida la señora EDITH CHATES a facilitar en caso necesario los seguros que permitan una posterior indemnización o atención medica del mencionado señor Fierro Castañeda, quien así desiste de toda acción penal y civil en razón de los hechos aquí investigados.10” La disciplinada en su versión libre manifestó que en efecto como lo demuestra lo antes enunciado el señor FIERRO CASTAÑEDA le otorgo poder para actuara dentro del proceso que por lesiones personales culposas se adelantara en contra de la señora EDITH CHATES, que durante el mismo se llevó audiencia de conciliación entre las partes y que ella atendiendo los principios de dicha diligencia permitió que su cliente tomara la decisión correspondiente sin ningún tipo de coacción. Agrega que en efecto como quedo consignado en el acta de audiencia le manifestó a FIERRO CASTAÑEDA la posibilidad de buscar una

indemnización por parte de la empresa aseguradora, por lo que se le solicito a la señora CHATES la póliza de seguro, que dicha póliza le fue entregada observando que la misma era correspondiente a seguro SOAT. Que al recibirla se dirigió a la aseguradora a averiguar por el trámite para indemnización donde le fue informado que ese tipo de seguro no cubría indemnización, al recibir tal respuesta se las comunico tanto a su poderdante como a la quejosa. 10 Folios 88 y 89 del C. Anexo Así mismo obra en el plenario documento expedido por seguros generales suramericana en el que se informa “que después de verificar en nuestro sistema de verificación encontramos que el vehículo de placas CLC-143 no se encuentra amparado por póliza alguna en la actualidad ni tampoco la tenía para la fecha que menciona su oficio”11. Dicho vehículo era el conducido por la señora CHATES quien fuera la denunciada penalmente por el punible de lesiones personales culposas. Visto lo anterior habrá de decir la Sala que son de recibo los argumentos de la recurrente, ello porque el material probatorio obrante en el plenario es claro en demostrar que la disciplinada cumplió con su deber de no crearle falsa expectativa a su cliente, ello por cuanto se tiene que el poder a ella otorgado fue con antelación a la audiencia de conciliación llevada a cabo en la U.R.I., de la ciudad de Neiva, que con base en dicha conciliación la denunciada penal señora CHATES se comprometió hacer entrega de la póliza de seguro como en efecto lo hizo, que recibida dicha póliza por la disciplinada observo

que esta correspondía a un SOAT y no a una póliza, motivo por el que la disciplinada se dirigió a la oficina de seguros donde le informaron que este tipo de seguro no operaba como póliza, hecho que es totalmente concordante con la certificación hecha por seguros generales suramericana, concurriendo entonces la disciplinada a informar de dicha situación al señor FIERRO CASTAÑEDA y a la quejosa; desvirtuándose así que la disciplinada se haya visto incursa en el tipo sancionatorio correspondiente al artículo 28 numeral 18 literal A de la Ley 1123 de 2007. Ahora en cuanto a no haber expresado su franca y completa opinión acerca del asunto consultado se observa que la togada en efecto si cumplió con 11 Folios 34 del C.O. dicho mandato, pues es claro que luego de recibir de la señora CHATES el SOAT, esta hizo las averiguaciones correspondientes y al enterarse de que dicho seguro no opera como póliza, informó inmediatamente al señor FIERRO CASTAÑEDA y a la quejosa, demostrándose así que la disciplinada expreso su franca y completa opinión a sus clientes, ya que les comunico que no sería posible la obtención de indemnización, por cuanto no existía póliza. No encajando entonces la conducta de la doctora ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ dentro del tipo sancionable en el artículo 34 literal A de la Ley 1123 de 2007. Así mismo tampoco encaja la conducta de la disciplinada en el tipo sancionable en el artículo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007, pues como en

efecto lo manifiesta la recurrente no se probó que la disciplinada no estuviera en capacidad de adelantar el encargo que se le hiciera, y, si a contrario censu existe prueba de su diligencia profesional, esto con base en que obra en el plenario prueba de que se llevara a cabo las actuaciones penales correspondiente, las cuales terminaran mediante conciliación entre las partes, desvirtuándose con ello la supuesta incapacidad formulada. Con base en lo anterior concluye la Sala que la actuación desplegada por la disciplinada no encaja dentro de los tipos sancionables imputados, razón por la cual habrá de revocarse la decisión de instancia y en su lugar se procederá a absolver a la disciplinada por atipicidad de las conductas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia dictada el 12 de diciembre de 2011 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ, para en su lugar ABOSOLVER a la prenombrada profesional del derecho, disponiendo el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento a lo aducido en la parte considerativa de ésta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVERel expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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