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CSDJ - F41001110200020100051801ADJUNTA20130128105614-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100051801ADJUNTA20130128105614-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., enero veintitrés (23) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201000518-01 Aprobado según Acta de la misma fecha Asunto: Apelación de auto que ordena la terminación del procedimiento Decisión: confirma ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Magistrado Ponente Doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra del abogado RICARDO MONCALEANO PERDOMO, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada por la señora EDITH RUTH POLANÍA CUBILLOS1, en la cual solicitó investigar al abogado RICARDO MONCALEANO PERDOMO por la presunta incursión en faltas disciplinarias. Adujo la denunciante que le otorgó poder al abogado para tramitar un proceso de exclusión de bienes de la sociedad conyugal constituida con el señor Héctor William Rojas Durán, y en el contrato de prestación de servicios fueron pactados los honorarios del togado, por una

suma que ascendería a tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000)2. Indicó la quejosa, haber solicitado al profesional del derecho subsanar los errores cometidos por el doctor Héctor Julio López, quien ostentaba la calidad de apoderado de la querellante al inicio del proceso en mención, pero que a pesar de su solicitud sólo hasta la fecha de la conciliación fueron corregidos algunos de los errores mencionados por la denunciante. Otro de los motivos alegados por la señora Polanía para presentar su queja contra el togado, es el hecho de que el disciplinado haya encargado su caso a sus asistentes, y se haya desentendido del mismo, hasta el punto de dejar firmadas las hojas para que su asistente presentara los alegatos de conclusión al proceso, para lo cual debió prestar su ayuda la misma quejosa3. ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el escrito de queja, y acreditada la calidad de abogado del disciplinado4, mediante auto del 30 de noviembre de 20105 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, disponiendo que el 28 de abril de 2011 se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha aplazada para el día 12 de octubre de 2011, por medio de auto del 26 de abril de 20116. 1 Folios 1 al 7 cuaderno 01. 2 Fls. 1-2. Cuaderno de anexos 01. 3 Fls. 2. Cuaderno 01. 4 Fls. 10. Cuaderno 01. 5 Fls. 11. Cuaderno 01. 6 Fls. 21. Cuaderno 01. El 12 de octubre de 2011 se escuchó en ampliación de denuncia a la señora EDITH

POLANÍA CUBILLOS7, quien manifestó haber contratado al profesional para que éste adelantara un proceso civil de exclusión de bienes, dentro del cual, al momento de hacer referencia a unos CDT’s incluidos dentro de la sociedad conyugal de la denunciante, el togado cometió errores relacionados con los números de los documentos y los valores de los mismos. De igual manera, indicó la quejosa, que a pesar de haber entregado pruebas relacionadas con la venta de su vehículo, las mismas no fueron aportadas por parte del disciplinado dentro del proceso. Añadió la querellante a su declaración, que desde el inicio del mandato le solicitó al profesional del derecho, no conferir su caso a sus asistentes o estudiantes, pues el encargo iba dirigido a él confiando en su experiencia; sin embargo, en la ocasión en que era necesario presentar alegatos de conclusión dentro del proceso, afirmó no recibió asistencia diligente del querellado, quien no contestaba llamadas ni de su auxiliar ni de ella. Explicó, que al momento de exponer los alegatos el disciplinado no asistió, lo cual redundó en que su asistente, quien lo representó en dicha ocasión, no sólo no realizara una defensa apropiada, sino que efectuara señalamientos que además de no tener relevancia dentro del proceso, podían poner en riesgo la integridad de su padre. En atención a las preguntas formuladas por el disciplinado, adujo la quejosa que si bien el togado o sus auxiliares asistieron a todas las diligencias, ella pudo detectar errores que influyeron en perjuicios dentro del proceso. Cuando le fue preguntado por parte del

querellado cuantos abogados había tenido a lo largo de los procesos relacionados con su divorcio, la denunciante señaló que aunque había tenido varios profesionales del derecho, sólo a la Magistrada le diría las razones por las cuales había efectuado tantos cambios, pues ello no podía ser revelado en la audiencia8. Posteriormente se escuchó al disciplinado, quien afirmó haber representado a la denunciante en el proceso de exclusión de bienes, respecto del cual aseveró no haber recibido la totalidad de los honorarios pactados por su gestión, y que la denunciante le revocó el poder 7 El acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de octubre de 2011, obra en los folios 29-31 del cuaderno 01. 8 Cd en el cual se grabó la audiencia del 12 de octubre de 2011. Minutos: 28:00 al 41:30. aun cuando el proceso se encontraba en el despacho del juez para que fuera emitida sentencia. En lo referente a la queja interpuesta en su contra, indicó el togado que siempre tuvo el cuidado necesario respecto del proceso de la denunciante, siendo falso que dejara el seguimiento del mismo a sus asistentes, quienes son también abogadas tituladas. Finalizó, aseverando que nunca dejó firmados documentos en blanco para que fueran utilizados en el proceso de la querellante. Requirió al despacho únicamente tener en cuenta como prueba trasladada, aquella relacionada con el proceso en el que actuó como apoderado de la denunciante. Lo anterior, toda vez que dentro de las pruebas aportadas por la quejosa, se encuentran documentos

que nada tienen que ver con el proceso dentro del cual fungió como mandatario. De igual forma, solicitó la recepción de los testimonios del Dr. Cesar Nieto (contraparte en el proceso de la quejosa), de la Dra. María Isabel Ortiz Fernández y de la Dra. Ivanna Alejandra Quijano, dependientes del disciplinado. Con ocasión a la solicitud del denunciado, procedió el despacho a decretar la totalidad de las pruebas requeridas por el togado, las incorporadas por la quejosa, y de oficio la solicitud del certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, así como la copia auténtica del proceso radicado 2008-00052 del juzgado 4 de Familia de Neiva, dentro del cual actuó como apoderado el disciplinado9. El 27 de marzo de 2012 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, quien reemplazó en el despacho a la Magistrada Delia Cedeño Poveda10. En la fecha anteriormente indicada, se escuchó el testimonio de la señora María Isabel Ortíz, quien luego de identificarse, escuchar las advertencias de ley y prestar su juramento, indicó que fungió como abogada asistente del disciplinado en el proceso de la quejosa. 9 Fls. 31. 10 Fls. 54. Cuaderno 01. Señaló, que en las audiencias en las cuales representó al togado, la denunciante no se presentó, pero que sin embargo ésta siempre estuvo muy pendiente de los estados y trámites del proceso. Respecto de los errores aducidos por la querellante, afirmó que no le constan, y que durante

el tiempo que asistió al investigado, siempre se surtieron los trámites respectivos dentro del proceso. Al ser interrogada por el profesional del derecho, afirmó que la quejosa iba de dos a tres veces por semana a preguntar por su proceso, que ésta había tenido varios conflictos con otros abogados “porque quería que hicieran lo que ella quería”11, y que no tenía conocimiento acerca de los honorarios que adeudaba al investigado. En el momento en que la Magistrada le preguntó si el investigado abandonó el proceso por motivo de un viaje, adujo la interrogada que si bien el togado viajó en el momento de presentar los alegatos, los mismos fueron proyectados con anterioridad por el mismo. Al culminar con el testimonio de la señora María Isabel Ortíz, se citó nuevamente a los doctores César Nieto e Ivana Quijano, para posteriormente dar por suspendida la diligencia. El día 12 de junio de 2012, en la ciudad de Bogotá, se dio la diligencia de declaración que rindió la señora Ivanna Alejandra Quijano Barragán12. En dicha diligencia, la interrogada afirmó haber asistido al investigado en el proceso de la quejosa, a quien señaló como una persona insistente, quien constantemente se acercaba a su oficina para obtener información de su proceso, información que aseveró siempre fue entregada completa y actualizada. Aseguró, que la denunciante era una persona muy problemática, pero que a pesar de ello tanto el investigado como la interrogada, siempre fueron muy atentos y respetuosos al brindarle la información. Finalizó su intervención, asegurando que cuando la quejosa llegó al

despacho del denunciado, ésta alegó que sus otros abogados se habían dejado comprar por su ex marido, razón por la cual nada le salía a su favor. 11 Cd en el cuál se grabó la audiencia del 27 de marzo de 2012. Minuto 13:00-15:41. 12 Fls. 79-82. Cuaderno 01. El 11 de octubre de 2012, en presencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, a quien le fue reasignado el proceso en descongestión13, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó el testimonio al Dr. César Augusto Nieto. Indicó, que conoce al disciplinado desde hace mucho tiempo, y tiene las mejores referencias de él como profesional. De igual forma, aseveró conocer a la quejosa con ocasión a los procesos que ha iniciado en su contra como apoderado de su ex esposo, el señor Héctor William Rojas Durán. Respecto de la actuación del investigado dentro del proceso en el que fungía como apoderado de la quejosa, afirmó el Dr. Nieto que el proceder del disciplinado fue el propio de un profesional del derecho. Al ser interrogado por parte del imputado, indicó que sí fueron hechas correcciones a la demanda en relación con los CDTs, pero que en el momento no recuerda sobre que versaron las mismas. Igualmente, señaló que en la misma diligencia donde el togado efectuó las correcciones, la querellante trató de hacer valer como prueba unas grabaciones indebidamente obtenidas. Finalizó, señalando que cuando sostenía conversaciones con la denunciante, siempre tenía temor de ser grabado por ésta.

Posteriormente se le concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien hizo unas apreciaciones que a juicio del despacho, no tenían relación con la conducta investigada. Se finalizó la diligencia, luego de que se requiriera de oficio al Juzgado 4° de Familia de Neiva, para que allegara al despacho el expediente de radicado 2008-00179. El 20 de noviembre de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se le otorgó la palabra al investigado, quien informó al despacho que el Juzgado 4° de Familia de Neiva había proferido sentencia el 16 de octubre de 2012, accediendo a las pretensiones de la demanda, y excluyendo los bienes objeto del litigio. Así las cosas, el despacho procedió a evacuar las pruebas del plenario y a efectuar la calificación jurídica de la actuación. 13 Fls. 90. Cuaderno 01. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Una vez evacuadas las pruebas del plenario, el A quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y de las declaraciones recepcionadas al interior del mismo, procediendo a terminar la actuación seguida en contra del doctor RICARDO MONCALEANO PERDOMO, aduciendo que el hecho atribuido no existió14, al considerar que: “…lo que hemos constatado especialmente con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la diligencia de inspección judicial, y seguramente verificando la sentencia que fue aportada en el día de hoy por el doctor Moncaleano, es que el proceso no solamente fue bien llevado sino que

prosperó, sabiendo y entendiendo que el contrato de mandato y de servicios profesionales es de medio y no de resultados. Pues la verdad no entiendo como prosperan las pruebas y pretensiones de la demanda, si el proceso hubiera sido tan mal llevado…”15. RECURSO DE APELACIÓN El 23 de noviembre de 2012, la quejosa interpuso recurso de apelación, insistiendo en que el togado había actuado con negligencia en el mandato encomendado, al no defender plenamente sus derechos e intereses en la demanda de exclusión de bienes que cursaba en el Juzgado 4° de Familia de Neiva, violando de dicha forma sus derechos a la contradicción, a la defensa y al debido proceso. De igual forma, afirmó la quejosa, que el juez de primera instancia no valoró los elementos de motivación o probatorios16, que conducirían a determinar la comisión de una falta disciplinaria. Con ocasión a lo anterior, solicitó la revocatoria de la parte resolutiva de la decisión proferida el 20 de noviembre de 2012, para que en su lugar formularan cargos en contra del togado. 14 Ley 1123 de 2007. Artículo 103. 15 Cd en el cuál se grabó la audiencia del 20 de noviembre de 2012. Minuto 24:00-25:00. 16 Fls. 164. Cuaderno 01.

CONSIDERACIONES

I. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral

3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de noviembre de 2012.

II. Procedencia del recurso de apelación La decisión de terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor RICARDO MONCALEANO PERDOMO, adoptada por el Magistrado Ponente, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 17 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso 17 Subrayado fuera del texto. no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”.

III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión de terminación Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 18 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Todo lo anterior da a esta Sala razones suficientes para resolver el recurso interpuesto.

IV. Caso en concreto Sea lo primero indicar, que las funciones del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, objetivos que deben ser cumplidos a través de una investigación integral, para de esa forma establecer con certeza que no existe mérito para proseguir la actuación en contra del profesional disciplinado, o contrario sensu, se reúnan los elementos de convicción necesarios para irrogar cargos, valorando en su totalidad, los elementos de convicción arrimados al plenario. 18 Subrayado fuera del texto.

De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra

ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente19. Ahora bien, en el sub examine, el seccional de instancia resolvió terminar el procedimiento seguido en contra del doctor RICARDO MONCALEANO PERDOMO, aduciendo la inexistencia de la conducta alegada por la quejosa, esto es, la indiligencia frente al proceso de exclusión de bienes de una sociedad conyugal, considerando que el investigado aportó copia simple de la sentencia que accede a las pretensiones de la demanda de la querellante. Tal resolutiva generó inconformidad en la señora EDITH RUTH POLANÍA CUBILLOS, quien reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, por haber incurrido en errores relacionados con los CDT’s que se pretendía excluir de la sociedad conyugal a liquidar. Efectuado el recuento fáctico y procesal de la actuación, procede la Sala a esbozar las siguientes consideraciones, para adoptar la decisión, que teniendo en cuenta las particularidades del caso, es la más acertada. De antemano debe indicarse que a juicio de ésta Corporación, la inconformidad de la apelante no se encuentra justificada ni con las pruebas documentales ni con los testimonios recepcionados, toda vez que aun cuando el mandato conferido al investigado constituye una obligación de medio y no de resultado20, la actitud acuciosa 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación

26129. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-526/98 y C-290/08. del togado se vio reflejada en la decisión adoptada por el Juzgado 4° de Familia del

Circuito de Neiva. Pudo observar la Sala, a través del material probatorio allegado a ésta instancia, que el togado presentó el escrito de demanda el 14 de marzo de 2008, asistió a una audiencia de acuerdo formal el 6 de marzo de 2009, y presentó alegatos de conclusión el 13 de mayo de 2010, que redundaron en la aceptación de parte del Juzgado 4° de Familia, de las pretensiones de la demanda. Ahora, en lo referente a los errores alegados por la quejosa, relacionados con los CDT’s que pretendía excluir de la sociedad conyugal, quedó evidenciado a través del acervo probatorio allegado, que en audiencia de acuerdo formal del 6 de marzo de 2009, el investigado realizó las correcciones necesarias. Luego entonces, es claro que el abogado disciplinado actuó en el proceso hasta su terminación, conforme se había comprometido, y con la diligencia profesional exigida por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión objeto de apelación por parte de la señora EDITH RUTH POLANÍA CUBILLOS, proferida el 20 de noviembre del 2012, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual, ordenó la terminación y archivo de

las diligencias, a favor del abogado RICARDO MONCALEANO PERDOMO, por considerar que la conducta denunciada no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Magistrado Ponente Doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en la cual se ordenó la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado RICARDO MONCALEANO PERDOMO, de acuerdo a la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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