CSDJ - F41001110200020100062901ADJUNTA20140616192627-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100062901ADJUNTA20140616192627-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 410011102000201000629 01 AC Registro proyecto: 9 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014
Referencia: Abogado Consulta
Denunciado: Martha Lucia López Morales.
Denunciante: Yuri Paola Celemín Oliveros Primera Instancia: Suspensión de 2 meses.
Decisión: Declara improcedente la consulta Prescripción: 6 de mayo de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 19 de abril de 20131, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES a la abogada MARTHA LUCIA LÓPEZ MORALES, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que dicha consulta es improcedente, tal como se enunciará más adelante.
II. HECHOS. 1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba.
Abogado en Consulta.
Radicación: 410011102000201000629 01
La investigación surgió a partir de la queja presentada por la señora YURI PAOLA CELEMIN OLIVEROS, para que se investigara a la abogada MARTHA LUCIA LÓPEZ MORALES, por actuar como apoderada de la quejosa cuando esta le había revocado el poder2. El 8 de febrero de 2010 el señor Orlando Ángel Santa esposo de la quejosa falleció en un accidente de tránsito cuando se transportaba como pasajero en un vehículo de la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá - Coomotor limitada. La actuación de la abogada que se puso de presente con la queja presentada puede sintetizarse así: - La señora Yuri Paola Celemín Oliveros obrando en nombre propio y en representación de sus hijos otorgó poder a la abogada Martha Lucia López Morales con el fin de adelantar una conciliación extrajudicial con el representante legal de la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y del Caquetá para que se le reconociera el pago de los perjuicios materiales y morales en razón a un accidente de tránsito que causo la muerte del señor Orlando Ángel Santa3. - El 27 de abril de 2010 la abogada López presentó la solicitud de conciliación ante el abogado conciliador4. - La abogada López no realizó la conciliación puesto que según la quejosa cada vez que se fijaba fecha para la conciliación extrajudicial esta era cancelada días antes a su realización5. - El 7 de mayo de 2010 la señora Celemín Oliveros le revocó el poder a la abogada López en virtud a que no se pudo realizar la conciliación
extrajudicial6. 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 7 a 11 C.O. 4 Folio 172 a 175C.O. 5 Folio 3 C.O. 6 Folio 15 a 16 C.O. 2 Abogado en Consulta.
Radicación: 410011102000201000629 01 - Sin embargo el 11 de octubre de 2010 la abogada López interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila actuando como apoderada de la señora Yuri Paola
Celemín Oliveros7.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición profesional de la abogada8, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dispuso mediante auto del 30 de noviembre de 20109, la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 9 de septiembre de 201210.
Dicha diligencia se continuó el 4 de febrero de 201311, finalizando el 19 de febrero de 201312 con la presencia de la defensora de oficio. El 22 de marzo de 201313 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada de oficio de la disciplinada. La misma manifestó que la abogada disciplinada solicitó la conciliación y que en el acta consta que la abogada asistió y no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, y fue un error de ella señalar dentro de la demanda que representaba a la señora Yuri Paola Celemín y que una vez se dio cuenta del error
volvió a presentar la demanda solo a nombre de la señora María Lucero Hincapié quien actúa en representación de su hijo y los hermanos del señor Orlando Ángel Santa14.
IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Poder otorgado por la señora Celemín a la abogada López Morales.15. 7 Folio 144 a 155 C.O. 8 Folio 25 C.O. 9 Folio 25 C.O. 10 Folio 118 a 120 C.O 11 Folio 203 C.O. 12 Folio 216 a 217 C.O. 13 Folio 239 a 240 C.O. 14 Folio 66 C.O. 15 Folio 7 a 11 C.O.
3 Abogado en Consulta.
Radicación: 410011102000201000629 01 2) Solicitud de realización de audiencia de conciliación al abogado conciliador en derecho Andrés Sandino16. 3) Constancia de comparecencia a la conciliación extrajudicial en la cual la abogada López represento a la señora Celemín17. 4) Revocatoria al poder otorgado por la señora Celemín a la abogada López18. 5) Demanda presentada el 11 de octubre de 2010 por la abogada López en representación de la señora Celemín19. 6) Constancia del Juzgado Primero Civil del Circuito en donde indica que la disciplinada presentó 3 veces la demanda como apoderada de la señora Celemín en donde se indica que las dos primeras demandas se rechazaron de plano y la última se inadmitió20.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de abril de 201321, se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL
EJECICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS MESES a la señora MARTHA LUCIA LÓPEZ MORALES, al hallársele responsable a titulo doloso de la falta establecida en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que la abogada investigada incurrió en falta disciplinaria al interponer una demanda en representación de la señora Celemín después de que esta le había revocado el poder.22 Por considerar plenamente probado el hecho, el Consejo Seccional concluyó que se incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia, conducta que entendió como dolosa, en los siguientes términos: “De esa manera podemos afirmar que ciertamente la letrada desatendió la revocatoria del poder utilizando un poder del cual no podía iniciar ninguna acción y por ello, en tales condiciones tendríamos que 16 Folio 124 a 131 C.O. 17Folio 172 a 175 C.O. 18 Revocatoria de fecha 6 de mayo de 2010, Folio 15 a 16 C.O. 19 Folio 144 a 153 C.O. 20 Demandas presentadas el 28 de julio de 2010, 2 de septiembre de 2010 y 11 de octubre de 2010, Folio 94 a 95 C.O. 21 Folio 89 a 109 C.O 22 Folio 245 C.O. 4 Abogado en Consulta.
Radicación: 410011102000201000629 01 concluir que estamos ante un comportamiento típico disciplinable...”23 “Y además de típica y antijurídica, la conducta imputada a la investigada resulta culpable, y
endilgada a título de Dolo, conforme a los argumentos expuestos en acápites anteriores, ya que la falta por la cual se procede es de aquella que por su naturaleza es de índole dolosa” En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad dolosa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses.
VI. TRAMITE DE CONSULTA.
El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 9 de agosto de 2013, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia fue apelada y se negó el recurso por haber sido presentado extemporáneamente 24 En efecto, a pesar de que la sentencia se profirió el 19 de abril de 2013, el recurso de apelación apenas se presentó el 18 de junio de 2013. El recurso fue interpuesto por la abogada Carolina Rodríguez Meriño, en representación de la disciplinada, como abogada de oficio25. La Sentencia se notificó mediante edicto publicado por tres días hábiles,26 a partir del 4 de junio de 2013. Previamente, el 28 de mayo de 2013, se le había enviado un correo electrónico a la abogada de la disciplinada, para que concurriera a notificarse personalmente.27 Una vez desfijado el edicto, la abogada compareció y fue notificada personalmente del fallo, el 12 de junio de 2013.28 Según consta en el expediente, por certificación secretarial, el fallo quedó ejecutoriado el día 17 de
junio de 2013.29 El recurso fue presentado al día siguiente. Ante esta situación, mediante auto de 11 de julio de 2013, la Magistrada Ponente rechazó el recurso y remitió el expediente ante esta Sala para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta.30 23 Folio 245 C.O. 24 Folio 267 C.O. 25 Folio 265 a 266 C.O. 26 Folio 261 C. O. 27 Folio 253 C. O. 28 Folio 263 C.O. 29 Folio 267 C. O. 30 Folio 268 C. O. 5 Abogado en Consulta.
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59.1 de la ley 1123 de 2007.
La consulta, tal como lo ha definido la Corte Constitucional (sentencia C-153 de 1995), es una institución procesal, y no un recurso, en virtud de la cual el superior jerárquico de quien ha proferido una decisión judicial “se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia”. Según esa misma sentencia “La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respetiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquella. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación”.
Así las cosas, la consulta no es un recurso, sino un grado jurisdiccional que opera cuando no media impugnación por parte del sujeto procesal que se considera agraviado con una sentencia de primera instancia. Entonces, para que proceda la consulta se deben cumplir algunos presupuestos, entre ellos, que el fallo de primera instancia no hubiere sido apelado. En el caso que ocupa a la Sala, se advierte que contra el fallo de primera instancia se interpuso, por el apoderado de la persona sancionada, el recurso de apelación respectivo. El recurso fue interpuesto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el día 18 de junio de 2013 y mediante auto del 11 de julio de 2013 el mismo fue rechazado por haber sido presentado de modo extemporáneo. Ello obliga a la Sala a concluir que el disciplinado agotó de esta manera la oportunidad procesal que la Constitución y la ley le otorgan a los intervinientes para que una instancia superior revise el fallo de primera instancia, sin que la incuria del recurrente deba tener el efecto de activar el grado de consulta. 6 Abogado en Consulta.
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No en vano la constitución dispone en su artículo 31 que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, de lo cual se deduce que lo procedente es, o bien el recurso de apelación, o bien el grado jurisdiccional de consulta, pero que el segundo no tiene carácter supletorio o remedial cuando el primero ha sido interpuesto pero rechazado. Sostener que el
rechazo de la apelación conduce a la activación del grado jurisdiccional de consulta equivaldría a sostener que la constitución dispone que el poder judicial debería agotar las dos opciones, la apelación y la consulta. Se reitera de ese modo el precedente jurisprudencial recientemente establecido por esta Sala, en la decisión tomada en la sesión del 5 de junio de 2014, dentro del proceso radicado con los números 200011102000201100372 01 (M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera). Así las cosas, esta Sala se abstendrá de pronunciarse en consulta en el expediente de la referencia, por no cumplirse los presupuestos para ello, ya que la disciplinada agotó el recurso de apelación, que no le fue concedido por haberlo presentado extemporáneamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse en consulta, respecto del fallo proferido el 19 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con suspensión de dos meses a la abogada MARTHA LUCIA LÓPEZ MORALES al hallarla responsable por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007. 7 Abogado en Consulta.
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SEGUNDO. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con
constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
8 Abogado en Consulta.
Radicación: 410011102000201000629 01
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 410011102000201000629 01 Aprobado en Sala No. 45 del 11 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debía conocer en grado de consulta los puntos desfavorables para el disciplinado, al haber sido rechazado el recurso de
apelación interpuesto por el disciplinado. Lo anterior por cuanto, se debe garantizar la segunda instancia, y si bien le fue rechazado por la Colegiatura de primera instancia el recurso de apelación interpuesto, se debió conocer el asunto en consulta, máxime cuando la abogada MARTHA LUCIA LOPEZ MORALES había sido sancionada con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 3 cuadernos con 13, 13, 273 folios y 5 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADA
9 Abogado en Consulta.
Radicación: 410011102000201000629 01
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 410011102000201000629 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA Inculpado: MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORALES Aprobado Según Acta No. 45 del 11 de junio de 2014.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia.
El suscrito Magistrado, no comparte la decisión en la cual la Sala resolvió abstenerse de pronunciarse en grado de Consulta respecto del fallo del 19 de abril de 2013, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORALES, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de 2007. En efecto, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 112, entre otras funciones, faculta a esta Superioridad para conocer en consulta las sentencias emitidas por las Salas en primera instancia, de los Consejos Seccionales de la Judicatura: “Parágrafo 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De dicha norma se pueden establecer claramente como requisitos para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta los siguientes: a) procede contra 10 Abogado en Consulta.
Radicación: 410011102000201000629 01 decisiones o providencias que pongan fin de manera definitiva al proceso disciplinario, b) es subsidiario del recurso de apelación, c) sólo se consultan las decisiones desfavorables al disciplinado.
Frente a este instituto procesal, la Corte Constitucional de antaño ha precisado su
relación con el debido proceso, cuando el interesado no apela la sentencia desfavorable y tampoco es consultada31: “En efecto, en el caso concreto, es preciso tener en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga contra el accionante, data del 7 de junio de 2001, momento en el que no se encontraba aún vigente la Ley 600 de 2000, por cuanto recuérdese que esta última entró en vigor al año siguiente de su expedición, es decir, el 24 de julio de 2001. En el entretanto, esto es, el 18 de julio de 2001, la Corte profirió la sentencia C760 de 2001 declarando inexequible, entre otros, el artículo 203 de la Ley 600 de 2000, referente al grado jurisdiccional de consulta. No obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de agosto de 2001 se declaró inhibida para tramitar el grado jurisdiccional de consulta en el proceso que se adelantó contra el accionante, invocando la declaratoria de inexequibilidad del mencionado artículo. En otras palabras, estima la Sala de Revisión que el Tribunal debía haber decidido con base en la ley procesal más favorable, en este caso, aquella que se encontraba vigente al momento de proferirse el fallo de primera instancia y según la cual debía tramitarse el grado jurisdiccional de consulta por cuanto el apoderado de oficio no apeló una sentencia condenatoria muy elevada. En últimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga debió haber aplicado en este caso lo prescrito en el artículo 206 del
Decreto 2700 de 2001 (…). Aunado a lo anterior, en un caso muy semejante al actual, en sentencia T824A de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte estimó que constituía una vía de hecho no tramitar el grado jurisdiccional de consulta so pretexto de 31 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, sentencia T-028 del 20 de enero de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Abogado en Consulta.
Radicación: 410011102000201000629 01 aplicar la sentencia C760 de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones que acoge la Sala: “La naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y la relación del principio de legalidad con el debido proceso como derecho fundamental.
Ahora bien, podría alegarse en contra de lo dicho anteriormente que en el presente caso esas consideraciones no son aplicables. En particular porque el grado jurisdiccional de consulta no constituye un recurso del cual dispongan las partes, sino que opera por virtud de la ley. Así mismo, podría afirmarse que el aumento de las etapas procesales no necesariamente opera a favor del procesado, máxime si en ellas el juez puede aumentar la pena impuesta en primera instancia, y que el objetivo de aumentar el conjunto de etapas del proceso sería exclusivamente formalista, y no tendría ninguna consecuencia respecto de la situación sustancial del procesado. Sin embargo, ninguna de las anteriores consideraciones resulta de recibo. En primer lugar, porque el hecho de que el grado jurisdiccional de consulta no sea un recurso a disposición del procesado sino un mecanismo que opera en virtud de la ley no le resta su carácter de
garantía procesal (…)”. (Negrillas de la Sala). Con todo, pese a que el grado jurisdiccional de Consulta es subsidiario al de apelación y que no ha sido pacífico el tema al interior de esta Sala, no existe un vacío normativo en el Código Disciplinario del Abogado para entender que en ese sentido deba hacerse una integración normativa con el Código Disciplinario Único, por cuanto al respecto la Ley 1123 de 2007 remite al parágrafo primero del art. 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al disponer que las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias Seccionales de la Judicatura no apeladas “serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados” (negrillas fuera de texto), así como a lo regulado en el propio Estatuto Deontológico del Abogado, última normativa que no establece ninguna limitación para el Superior que debe resolverla, más allá de la garantía de los derechos fundamentales de los sometidos a la potestad disciplinaria del Estado, al principio de favorabilidad y, a la prevalencia de la justicia como finalidad del proceso (art. 15 ejusdem). Siendo así, con las amplias facultades que este instituto jurídico concede y, en atención a la prevalencia de las garantías mínimas del debido proceso, del derecho de acceso a la administración de justicia y de los principios de 12 Abogado en Consulta.
Radicación: 410011102000201000629 01 favorabilidad y doble instancia, considera el suscrito que debió conocerse en Consulta la providencia sancionatoria, más cuando la sanción afecta el ejercicio de la profesión por parte de la inculpada.
En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
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