CSDJ - F41001110200020100063101ADJUNTA20140507180818-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100063101ADJUNTA20140507180818-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 410011102000201000631 01 / 3103 A Aprobado según Acta N° 32 de la misma fecha.
ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 27 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al abogado EDISSON RAMÍREZ LÓPEZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por la señora MARÍA NOHORA GUTÍERREZ MARROQUIN, quien el 14 de octubre de 2010, expuso ante la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila, que solicitó los servicios del abogado, para que demandara la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio del Departamento del Huila, por un asunto laboral y el
togado le indicó que el proceso se encontraba en Ibagué, pero al averiguar le informaron que su caso pertenecía al Huila, pero al indagar en los Juzgados Laborales de Neiva no lo encontró ni en la oficina judicial. Su inconformidad se centra en el hecho que el profesional del derecho no le ha dejado conocer la decisión final del Juzgado, porque argumenta que éste ya le entregó la suma de $9’072.512,00, pero quiere saber cómo fue la liquidación del proceso, cuanto tiempo le liquidaron y cuanto fue el total; por lo que manifestó no entender el porqué del misterio en que la ha tenido el abogado al respecto. Para dichos efectos acompañó copia del poder otorgado, del recibo de los dineros y algunas documentales que le entregó a su mandatario para el proceso laboral, (fls. 1 a 14, c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz Castro. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000631 01 / 3103 A Abogado Segunda Instancia Con certificado No. 08360-2010 del 26 de octubre de 2010, el Director del Registro Nacional de Abogados, acredito la calidad de abogado del doctor Edisson Ramírez López, portador de la C.C. No. 83.228.004, con tarjeta profesional No. 139.171 del
CJS, la cual se encuentra vigente, así como las direcciones y números telefónico informados. Con sustento en ello, mediante auto del 30 de noviembre de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente2, una vez acreditada la calidad profesional del doctor EDISSON RAMÍREZ LÓPEZ, así como su última dirección registrada, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 17, c.o.); librándose las comunicaciones y efectuándose la notificación personal (fls. 18 a 23, c.o.); la cual se reprogramó para el 13 de octubre de 2011, (fl. 26, c.o.). Llegado el día y fecha programada para la audiencia, el disciplinado no se presentó, por tanto conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada ponente procedió a ordenar su emplazamiento, advirtiendo que en caso de su no comparecencia en el término de ley se procedería a declarársele persona ausente y en consecuencia se le nombraría un defensor de oficio, fijándose el 18 de noviembre de 2011, para llevar a cabo la audiencia, (fls. 34 y 35, c.o.). Vencidos los términos de ley y sin haberse hecho presente el disciplinado, por auto de ponente del 1 de noviembre de 2011, se procede a declararlo persona ausente y se le designa como defensora de oficio a la doctora INÉS CALDERÓN
GALLEGO, para lo cual se dispuso su citación a efectos de tomar posesión del cargo, (fl. 38, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha y hora fijada para la audiencia, se hizo presente la defensora de oficio, el disciplinable, la quejosa y su apoderada de confianza; La Magistrada procedió a reconocerle personería a la doctora Edna Tatiana Tafur Cerquera, como apoderada de la quejosa, da lectura integral a la queja y corrió traslado de la 2 Magistrada Delia del Socorro Cedeño Poveda. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000631 01 / 3103 A Abogado Segunda Instancia documental aportada con la misma, el togado investigado al dársele el uso de la palabra señaló que asumiría de manera directa su propia defensa. Se recepcionó ampliación de la queja a la señora María Nohora Gutiérrez Marroquín, quién manifestó haberle conferido al togado investigado primero un poder para indexación en el año 2006, posteriormente uno nuevo para reclamar la indemnización moratoria por casi cinco (5) años; en 2010, cuando le informó que el proceso había resultado positivo, le insistió en saber el radicado y nunca se lo
suministró, incluso que fue hasta Ibagué, al haberle informado que se había adelantado en un Juzgado Contencioso, pero ello no fue cierto y al averiguar en los Juzgados Laborales de Neiva, tampoco encontró el proceso. Afirmó que cuando el abogado le entregó la suma de $9.072.512,00, le informó que habían salido $11.000.000,00, de los cuales cobró $2.268.000,00 por concepto de honorarios, en cuya oportunidad le solicitó requerir el número del proceso, ante lo cual siempre le respondió con evasivas, le increpó por la razón que su situación había trascurrido muchos años y la suma recibida no se parecía a la obtenida por otros compañeros en condiciones parecidas, por lo cual le condicionó la respuesta a que le firmara un desistimiento para la indexación, llevándole dicho escrito, pero no le suministró el radicado, por lo que se sintió burlada decidiendo formular la queja. Señaló haber suscrito contrato de prestación de servicios, aportando copia del mismo signado el 21 de marzo de 2006, donde solo aparece suscrito por la quejosa, indicó además que firmaba los documentos como su abogado se los elaboraba y éste firmaba luego de ella, lo cual también sucedió con el recibo del dinero; manifestó no conocer a la fecha la providencia que puso fin a su proceso ni el acto administrativo donde se ordenó el pago de los dineros, por lo cual consultó con otros abogados quienes la ilustraron sobre el derecho a conocer el proceso. Agregó que ante tales circunstancias fue a la Fiduciaria directamente, en donde tampoco le brindaron información, en resumen dijo desconocer el juzgado donde
se adelantó el proceso por la indemnización moratoria. La Magistrada le confirió el uso de la palabra al disciplinable para que interrogara a la deponente, quien reconoció le puso de presente una serie de documentos que reconoció en la diligencia, entre ellos: i) el poder otorgado al abogado para la indexación en el año 2006; ii) el contrato de prestación de servicios, éste ya suscrito por los dos (2) contratantes; iii) el segundo poder suscrito el 18 de febrero de 2010, para la indemnización moratoria, así como el contrato de prestación de República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000631 01 / 3103 A Abogado Segunda Instancia servicios suscrito el 17 de febrero de 2010, con unos honorarios del 30%; iii) el recibido de la suma de $9.072.512,00 de fecha 12 de octubre de 2010 que aportó el encartado, así como el valor de honorarios por $ 2.268.127 de la misma fecha; (de los documentos hasta aquí relacionados se incorporaron al expediente) iv) reconoció igualmente la firma en el escrito dirigido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva en proceso de reparación directa radicado bajo el No 200600038, ante Notario 1° del Círculo, el 13 de octubre de 2010, como la firma que
habitualmente realiza, al parecer correspondiente al desistimiento del proceso de indexación, (documento que no fue incorporado al proceso, a pesar que se menciona en el acta de audiencia), la quejosa dijo haberlo firmado después de recibir el dinero y cuando lo entregó, el abogado incumplió su compromiso de decirle el radicado del segundo proceso. Señaló igualmente, haber sido informada por el abogado en el año 2010 que el Gobierno había otorgado la posibilidad de cobrar su deuda por vía laboral ejecutiva y que en la primera demanda que saliera, la ejecutiva o la contenciosa, se desistía de la otra, porque los dos (2) cobros eran delito. Para concluir, expresó no entender por qué su abogado si le dio informes del primero proceso, pero no obró de igual forma con el segundo, suministrándole información errada, incluso cuando fue a Ibagué a averiguar fue objeto de burlas, cuestión que la avergonzó, pero además cuando el togado se enteró que había estado indagando en los tres (3) Juzgados Laborales de Neiva por su proceso la regañó, y hasta la fecha en que rindió su ampliación indicó desconocer donde se tramitó el segundo de los procesos. El disciplinable, al ser preguntado por la Magistrada instructora sobre si acepta los hechos endilgados por la quejosa, manifestó que no y procedió a rendir su versión libre en la que se refirió al haber adelantado en favor de la quejosa un primer proceso administrativo desde el año 2006 hasta el 2010, reclamando la indexación de las cesantías de su mandante, posteriormente, argumentó que se adelantó un
segundo proceso por vía ejecutiva laboral, reclamando la indemnización moratoria en cuyo curso realizó a su cliente una liquidación tentativa de la acreencia, advirtiéndole que la misma arrojaba $ 11.340.639,00, que una vez le firmara un desistimiento de la demanda administrativa iniciaría el proceso ejecutivo, del cual descontaban el 20% de honorarios y no del 30% como habían pactado, con el ánimo de adelantar el proceso, lo cual ocurrió en la misma fecha de entrega del dinero el 12 de octubre de 2010, presentado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 8 de febrero de 2011, proceso que había pasado al Juzgado Cuarto República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000631 01 / 3103 A Abogado Segunda Instancia Administrativo de descongestión, aportando una certificación de fecha 17 de noviembre de 2011 sobre su estado. Expresó haber advertido a su mandante que hasta tanto se desistiera de la demanda ordinaria, no se podía iniciar el ejecutivo para no pretender un doble cobro de la misma acreencia, no siendo compatibles la reclamación de la indexación con la indemnización moratoria sobre la misma resolución; manifestó haber presentado la segunda demanda y esa es la razón para no haberle suministrado información de radicado a su mandante, el dinero que le entregó
corresponde a la liquidación que él hizo en virtud a las constantes visitas de su cliente quien se hallaba necesitada del dinero lo que según su afirmación es costumbre ese tipo de procesos. Interrogado sobre el contenido del recibo visible a folio 5 de la actuación, enfatizó que la suma entregada correspondió al 80% de los dineros a recaudar en proceso ejecutivo laboral de primera instancia por concepto de sanción moratoria, afirmó que se trataba de dejar claro el concepto de lo recibido, cometiendo ese error pero no para “tumbar a la señora”, manifestó tener elaborada desde hace mucho tiempo la demanda ejecutiva, siendo la entregada la que arroja la liquidación, quedando a la expectativa de poder iniciar el proceso, agregó no haberle enviado comunicación a su cliente en tal sentido pero sí haberla informado y explicado sobre estas circunstancias, por ello no le podía indicar el juzgado donde se había radicado el proceso, ya que el mismo aun no se ha iniciado, y desde la fecha de entrega del desistimiento no ha vuelto a hablar con ella, no la ha buscado porque el proceso administrativo aún no ha terminado. Señaló que la mora exacta es de 268 días, a razón de $44.127,00 diarios, que corresponden a la suma total que se entregó a su mandante, más los honorarios, no siendo cierta la constancia sobre dineros obtenidos producto de proceso ejecutivo laboral, si no el valor aproximado de la liquidación, siendo un riesgo suyo por el evento que el ejecutivo no resulte favorable, en todo caso indicó que la suma final solo podría variar por costas pero no en cuanto a la obligación por cuanto el número de días es fijo; respecto a los valores adicionales, indicó que los
entregaría en caso de así presentarse. Al concluir su intervención el abogado investigado, aportó las siguientes pruebas documentales i) poder otorgado por la señor. María Nora Gutiérrez Marroquín suscrito el 26 de julio de 2006, para adelantar proceso administrativo en acción de reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional, a fin República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000631 01 / 3103 A Abogado Segunda Instancia de obtener el pago de la indexación o corrección monetaria por el retardo injustificado en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 21557 del 30 de octubre de 2002 y el contrato de prestación de servicios profesionales para tal efecto del 21 de marzo de 2006 (del cual en audiencia la quejosa reconoció su firma); ii) certificación expedida por el Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva Huila calenda el 17 de noviembre de 2007; iii) fotocopia del escrito de desistimiento suscrito el 13 de octubre de 2010 por parte de la señora María Nora Gutiérrez Marroquín dirigido al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva sobre el proceso de acción de reparación directa radicado 2006-00038, (del cual en audiencia la quejosa reconoció su
firma), iv) certificación expedida por el Jefe de la Oficina Judicial de Neiva de fecha 8 de abril de 2011, donde se señala la no existencia de proceso siendo demandante la quejosa y demandado la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; v) certificación calendada el 21 de octubre de 2011 expedida por la Jefe de Oficina Judicial de esta ciudad, en similares condiciones al anterior; vi) fotocopia autenticada el día 18 de noviembre de 2011 ante el Notaría 5 del Circuito de Neiva, del poder conferido al togado por la señora María Nora Gutiérrez Marroquín y dirigido al Juez Laboral del Circuito Reparto de Neiva, (del cual en audiencia la quejosa reconoció su firma), las cuales fueron incorporadas al proceso, (fls. 49 a 58,c.o.). De manera oficiosa la Magistrada decretó las siguientes pruebas: i) anexar por Secretaría el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado; ii) Oficiar a la Oficina Judicial de Neiva para que certifique si ha sido presentada demanda ejecutiva laboral donde parece como demandante la señora María Nohora Gutiérrez Marroquín, con C.C. 36.159.622 de Neiva; iii) oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva para que certifiquen: a) la fecha en que fue presentado e! desistimiento dentro del proceso ordinario en acción de reparación directa radicado 2006-00038, donde aparece como demandante la señora María Nohora Gutiérrez Marroquín, b) de conformidad con el plan de
trabajo del despacho, para cuando se tiene previsto resolver la solicitud de desistimiento, y c) una vez se resuelva la solicitud de desistimiento, se remita a copia auténtica de la decisión; iv) solicitar al disciplinable que antes de la siguiente sesión de audiencia allegue al Despacho, copia auténtica de la demanda ejecutiva que llegare a presentar con base en el poder que ha dado origen a la actuación, con copia del respectivo recibido por parte de la oficina judicial. La defensora de oficio no solicitó pruebas y fue relevada del cargo por cuanto no reside en la ciudad de Neiva, siendo designado en su remplazo el doctor Andrés República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000631 01 / 3103 A Abogado Segunda Instancia Augusto Laverde, se fijó para el 17 de mayo de 2012, como la fecha para dar continuidad a la audiencia, (fls. 46 a 48, c.o. y cd. anexo). Al defensor de oficio se le notifico de manera personal su designación el 23 de febrero de 2012, (fl. 67, c.o.). En la fecha programada se continuó con la audiencia, constatándose la presencia del defensor de oficio y de la quejosa, la Magistrada sustanciadora3 procedió a incorporar las respuestas efectuadas conforme a las solicitudes efectuadas, así: i)
la del Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión n de Neiva, en la cual acompaña la certificación del desistimiento presentado por el togado investigado el 8 de febrero de 2011 y aceptado en auto del 20 de enero de 2012 que quedó ejecutoriado el 30 de enero de 2012, con copias de los mismos; ii) la del disciplinable respecto al proceso ejecutivo laboral, en donde acompañó copia integral de la actuación por él realizada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en donde con auto del 6 de febrero de 2012, le negaron la solicitud de mandamiento ejecutivo, el cual quedó en firme el 24 de febrero de 2012, y, iii) la del Jefe de Oficina Judicial de Neiva que da cuenta sobre los procesos laborales que la quejosa por intermedio del disciplinable ha promovido en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional, (fls. 66, 68 a 91, c.o.). La Magistrada instructora al verificar que el último de los oficios antes referidos no da claridad sobre si han o no cursado procesos ejecutivos laborales, reitera la prueba de oficio y fijo para el 12 de septiembre de 2012, la reanudación de la audiencia, (fls. 93 a 94, c.o. y cd. anexo), siendo reprogramada por auto de ponente4 del 13 de septiembre de 2012, para el 1 de octubre de 2012. Siendo el día señalado en la audiencia anterior, se prosiguió con la audiencia, verificándose la presencia del togado investigado y su defensor de oficio; se
incorporar la respuesta dada por la Oficina Judicial de Neiva, en donde se certificó que el constató que el disciplinable radicó el 9 de febrero de 2012 demanda ejecutiva laboral en representación de la quejosa en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional, la Cual le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Luego de surtida esta etapa y no existiendo pruebas para practicar, la Magistrada instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego 3 Magistrada Floralba Poveda Villalba. 4 Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000631 01 / 3103 A Abogado Segunda Instancia de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 34, literal c de la Ley 1123 de 2007, concretamente en cuanto el jurista informó de manera errada a su cliente sobre el mandato que le fuera conferido, en cuanto a la ciudad en dónde se tramitaba el proceso; los dos procesos que adelantaba y que una vez saliera uno desistiría del otro; ya que la estrategia que pretendía era desistir del contencioso para iniciar el ejecutivo laboral; y, la consignación de dineros supuestamente producto del cobro del ejecutivo laboral que no había iniciado aún;
conforme lo dispuesto por el artículo 28, numeral 8, ejusdem. La falta prevista se endilgó a titulo de dolo, por cuanto el disciplinable conocía del deber que le asistía y a sabiendas del mismo no obro conforme a su deber deontológico. El pliego de cargos fue notificado en estrados, sin que se hubiesen solicitado más pruebas, decretándose de oficio: i) actualización de antecedentes disciplinarios; ii) oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para que certifique el estrado actual del proceso radicado 201-00074, informando si contra el auto que negó el mandamiento de pago se interpuso recursos, consecuentemente, se dio por terminada la diligencia, señalando para la audiencia de juzgamiento el 22 de octubre de 2012, (fls. 112 a 113 c.o. y c.d. anexo), reprogramándose por el paro judicial, por auto del 23 de noviembre de 2012, para el 26 de febrero de 2013, (fl. 132, c.o.). En la fecha señalada, al no comparecer el disciplinable ni su defensor de oficio, no se realizó la audiencia, otorgándose el plazo de ley para que justificaran su inasistencia, (fl. 140, c.o.); y con auto de ponente5 del 7 de marzo de 2013, se fijo para el 22 de abril de 2013, como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento, (fl. 142, c.o.), siendo aplazada por auto de ponente del 23 de abril de 2013, para el 8 de mayo de 2013, (fl. 149, c.o.). Audiencia de Juzgamiento.
Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentaron la quejosa, su apoderada contractual, y el defensor de oficio, al otorgarse el uso de la palabra al solicitó suspensión de la audiencia por cuanto por compromisos profesionales no traía preparados los alegatos, por lo cual el 5 Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000631 01 / 3103 A Abogado Segunda Instancia Magistrado instructor, accedió en aras de garantizar una adecuada defensa técnica y fijo el 16 de mayo de 2013, para la práctica de la audiencia, (fl. 160 a 161, c.o. y cd. anexo). En la fecha señalada y contando con la asistencia del quejoso, procedió a presentar su alegatos, pidiendo sentencia absolutoria a su favor, por cuanto el poder a él conferido el 18 de febrero de 2010 por parte de la señora Gutiérrez Marroquín, se advierte que va dirigido al Juez Laboral del Circuito - Reparto de Neiva - con el fin de instaurar Acción Ejecutiva en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del Departamento del Huila, lo cual conlleva a que la acción judicial a adelantar debe
por simple lógica instaurarse ante esta jurisdicción y no como según lo manifestó la quejosa en Jurisdicción diferente por supuesta información que él le suministró. Igualmente, hace claridad que en ningún momento calló total o parcialmente la información hacia la poderdante sobre de la acción a adelantar por cuanto desde un comienzo se le dejo claro que no obtener un pronunciamiento favorable sobre el desistimiento del proceso Administrativo, se hacia improcedente iniciar cobro ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para evitar incurrir en falta disciplinaria alguna, tanto por la poderdante como del abogado, por tratarse de igualdad de partes, hechos y pretensiones frente a dos (2) Jurisdicciones diferentes, circunstancia que corrobora la quejosa al manifestar que averiguó tanto, en Juzgados Laborales del Circuito como en la Oficina Judicial de Neiva, sin encontrar proceso alguno adelantado por ella, de forma individual o en grupo en el cual obraba como apoderado Judicial el abogado, ratificado por al Jefe de la Oficina Judicial de Neiva - Huila, en reitera certificaciones, tales como las calendadas el 8 de abril y el 21 de octubre de 2011, allegadas al proceso como prueba documental. Agregó que en cumplimiento del mandato, una vez se obtuvo el pronunciamiento favorable por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, sobre el desistimiento de la demanda administrativa y dado su calidad de apoderado, procedió a instaurar la demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, la cual por reparto del 9 de febrero de 2012, correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante auto proferido el 16 de febrero de 2012 negó librar el mandamiento de pago, en consecuencia ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose y el archivo definitivo de las diligencias, de la cual se abstuvo de República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000631 01 / 3103 A Abogado Segunda Instancia interponer recurso alguno, por cuanto en materia laboral y tratándose de procesos ejecutivos, la demanda no se inadmite sino que en su lugar se niega el mandamiento de pago lo que equivale a un rechazo de plano de la demanda. Argumentó que no comparte la formulación de cargos, por cuanto la conducta imputada no fue probada por parte de la quejosa, en el sentido de haber aportado prueba sumaria alguna, tal como certificaciones, comprobantes de gatos de transporte, testimoniales, entre otros, los cuales ratificaran el hecho de su desplazamiento a Despachos Judiciales, ubicados fuera de la ciudad de Neiva, con el fin de recibir información sobre el asunto ha encomendado lo cual conllevó a que la quejosa se limitó a hacer aseveraciones sin fundamentación probatoria,
alguna. Para concluir solicitó se tuviera en cuenta que hasta el momento no registra anotación alguna en sus antecedentes disciplinarios, haber ejercido como servidor de la Rama por espacio de 20 años y luego como abogado independiente, y que es una persona correcta e íntegra en todas y cada una de sus actuaciones El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 165, c.o. y c.d. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado EDISSON RAMÍREZ LÓPEZ con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “En relación con el deber de lealtad, ha de entenderse que siendo que el abogado por virtud de un contrato, o por designación oficial, ha adquirido el compromiso de velar por los intereses de su cliente, poderdante o defendido es natural que deba mantenerlo informado del decurso de la gestión, consultarle las distintas actuaciones suyas en orden al tipo de acción o actuación que se propone realizar, pero particularmente cuando tal actuación conlleva la disposición parcial o total de
los intereses en causa. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000631 01 / 3103 A Abogado Segunda Instancia No resulta consecuente con este deber profesional que el oculte aspectos sobre el asunto que maneja, menos aún decirle mentiras, desinformarlo, consignar en documentos hechos que no se correspondan a la verdad. No es posible admitir que el abogado engañe a su cliente, omita su información siendo que es la persona que le paga o cuyos intereses sustanciales son los que se encuentran debatiendo. (…) A juicio de esta Sala el abogado investigado, ha incurrido en tal descripción típica, cuando informó falsamente a su mandante que el proceso se llevaba en Ibagué, haciéndola incurrir en desplazamientos, una serie de gastos por su traslado a verificar esa falsa información, donde además, según lo indicó, fue objeto de burla y se sintió mal por andar averiguando en despachos judiciales sin competencia territorial para conocer del asunto, con lo cual alteró la información. De igual manera cuando le informó que el asunto podía cobrarse por dos (2) vías que ya se estaban adelantando y tan pronto una resolviera favorable la otra debía desistirse, alterando una vez más la información, y no era cierto pues solamente se adelantaba un solo proceso.
Cuando no le dio cuenta que se proponía desistir de la acción contenciosa para iniciar el ejecutivo laboral, callando lo que se proponía realizar. Fue desinformada la señora sobre la realidad de lo que se proponía, Cuando consignó en el recibo de entrega de dineros a su cliente supuestamente obtenidos producto del cobro ejecutivo laboral que ni siquiera se había iniciado. Con lo cual, una vez más alteró la información. El elemento estructural del tipo subjetivo, es natural que el cliente quiera saber la verdad del desarrollo del asunto y tornar las decisiones que considere frente al manejo de su asunto. De modo que nos hallamos frente a una conducta que merece reproche ético, y que se ha configurado como se ha
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