CSDJ - F41001110200020100063201ADJUNTA20130517082814-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100063201ADJUNTA20130517082814-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, dieciséis de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 16 de abril de 2013 Rad. Nº 410011102000201000632 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 035 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada el 14 de diciembre de 20121, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual sancionó al doctor MANUEL FLOR ROA con SUSPENSIÓN de Dos (2) Meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el articulo 55, numeral 1° del Decreto 196 de 1971, prevista en la actual legislación en el articulo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa. 1 Folios 263 a 275 del Cuaderno Principal 2 Con ponencia de la doctora Floralba Poveda Villalba HECHOS Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la señora LUZ NEIRA OSPINA OSSO, mediante escrito del 15 de octubre de 2010 manifestó su inconformidad con el abogado MANUEL
FLOR ROA; aseguró que al togado se le otorgó poder para adelantar las diligencias correspondientes a una reclamación de perjuicios, con ocasión de los daños materiales y morales padecidos por el padre de la querellante y sus demás familiares, en tanto el ascendiente de la denunciante fue injustamente privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2004 hasta el 8 de junio de 2006, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva lo absolvió de todo cargo formulado en su contra. La queja en concreto radica en la negativa del profesional del derecho a suministrar información sobre el trámite de las respectivas gestiones. Conjuntamente anexó copia de un Derecho de Petición fechado el 9 de julio de 2010 dirigido al jurista3, en el que le solicitó dar cuenta de las actividades que pudiere haber realizado, en lo que respecta a la demanda de Reparación Directa que se le encargo en contra del Estado Colombiano. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO: Se acreditó que MANUEL FLOR ROA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.177.541 y tarjeta profesional N° 86258 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que para la fecha NO se encontró vigente.4 3 Folios 2 y 3 4 Folio 6
APERTURA DE INVESTIGACIÓN: Por auto del 30 de noviembre de 2010, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del jurista y se convocó para la audiencia prevista en el artículo 105 del Código Disciplinario de los
Abogados5. Ante la negativa de asistencia por parte del investigado, se ordenó declararlo
persona ausente y en consecuencia se le nombró defensor de oficio6. A través de un memorial presentado a la primera instancia7, se puso en conocimiento que el señor ÁLVARO OSPINA fue privado de la libertad el 28 de marzo de 2004 y posteriormente dejado en libertad mediante fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva el 8 de junio de 2006. Para la defensa del detenido, se le otorgó poder al doctor MANUEL FLOR ROA, quien recibió dineros por concepto de honorarios a pesar de no haber cumplido con la labor encomendada y en razón a ello, se impetró queja disciplinaria en su contra. Solicitaron los firmantes, anticipar la fecha de celebración de audiencia. Además, pidieron ser tenido como prueba un documento anexo8 en el que aseguran que el disciplinado redactó ciertos escritos para ser presentados ante las autoridades correspondientes con el objeto de demandar al Estado en Reparación Directa, empero nunca lo hizo. Exponen una relación monetaria por los perjuicios que padecieron tasada en $1800 millones, por ello solicitan que se sancione disciplinariamente al togado y que él responda económicamente por su negligencia e irresponsabilidad. Igualmente, exigieron realizar públicamente un acto de resarcimiento al buen nombre y 5 Folio 7 6 Folio 17 7 Folios 18 y 19 8 Folios 20 a 23 honra del señor ÁLVARO OSPINA y su familia. Con ocasión del referido memorial el a quo dispuso fijar nueva fecha.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El 5 de mayo de 2011, se celebró la diligencia referida al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que se hizo presente la quejosa, el disciplinado y su defensor de oficio. No se presentó el Agente de Ministerio Público. Una vez instalada la audiencia, se procedió a dar lectura de la queja. Ampliación y ratificación de la queja. La señora LUZ NEIRA OSPINA OSSO manifestó que su padre fue capturado el 28 de marzo de 2004 por el Ejército Nacional en la operación -AURORAllevada a cabo en el municipio del Algeciras (Huila), fue privado de la libertad y para su defensa contrataron los servicios del disciplinado. Posteriormente su progenitor fue dejado en libertad en tanto la persona que lo acusó se retractó de lo dicho. Estando el caso en manos del jurista, decidieron continuar con sus servicios para adelantar demanda contra el Estado, pero el abogado continuamente fue evasivo ante los requerimientos de resultados. Por ello contrataron a otro abogado con el único propósito de investigar las posibles gestiones del disciplinado, el producto de la averiguación arrojó que el investigado no realizó ningún trámite. Presentó varios documentos para ser tenidos como pruebas, no tiene conocimiento del contrato de servicios profesionales con el procesado, tampoco aportó el referido poder que aseguró se le otorgó al jurista.
Versión Libre: El doctor FLOR ROA aceptó ser apoderado del señor ÁLVARO OSPINA dentro del proceso penal adelantado en su contra por el
delito de Rebelión, aseguró que el fallo que favoreció a su cliente estuvo condicionado a una libertad provisional. Así las cosas, su defendido le preguntó si existía la posibilidad de demandar al Estado con ocasión de los daños que padeció mientras estuvo cautivo, le respondió que era posible pero, según su criterio, el fallo le generaba dudas por cuanto no lo absolvió de todos los cargos imputados y por ello opinaba, no había lugar a una indemnización de perjuicios, no obstante le redactó un borrador de reclamación administrativa el cual envió a la Fiscalía General de la Nación a través de la señora LUZ AMPARO GIRALDO y quedó a la espera de una respuesta de tal entidad. Posteriormente procedió hacerle entrega a su cliente de toda la documentación que tenía en su poder al tiempo que le expidió paz y salvo por todo concepto, recomendándole buscar otro abogado especialista en derecho administrativo por cuanto él no tenía experiencia en esa rama. Solicitó pruebas y allegó al Despacho varios documentos. El a quo decretó pruebas y fijó fecha para continuar la actuación. Se incorporaron al expediente varios documentos aportados por la quejosa y el investigado9. Subsiguientemente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, envió respuesta a la solicitud del Despacho con copia del fallo absolutorio a favor del señor ÁLVARO OSPINA al no encontrarlo culpable del delito de Rebelión10. Asimismo, se recibió contestación al despacho comisorio que encargó recepcionar el testimonio del señor OSPINA11, quien como hecho relevante, en su declaración aseguró haber celebrado contrato de prestación
9 Folios 48 a 56 10 Folios 62 a 90 11 Folios 101 y 102 de servicios profesionales con el investigado para demandar al Estado Colombiano mediante Acción de Reparación Directa. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Se llevó a cabo en varias sesiones en las que se tomó la declaración a las siguientes personas: JAIME ÁLVAREZ GUZMÁN: Manifestó que tanto él como otros abogados incluido el investigado, actuaron como defensores de las personas detenidas en la operación militar “AURORA” por el delito de Rebelión. Expresó que la mayoría fueron absueltas y posteriormente iniciaron las correspondientes acciones de Reparación Directa, empero no tiene certeza si el disciplinado actuó como apoderado e inició tal actuación, tampoco conoce los términos de acuerdo que pudiere haber pactado con el señor ÁLVARO OSPINA12. LUZ AMPARO GIRALDO13: Aseveró colaborarle al investigado en la radicación de documentos ante varias entidades en la ciudad de Bogotá. Respecto a la mencionada reclamación administrativa del caso OSPINA, declaró no recordar fecha exacta, ni lugar de radicación, por cuanto su labor de entrega documental la efectúa en tres sedes de la Fiscalía: el Bunker, Paloquemao y la Carrera 13. Además, refirió que el abogado le preguntó por tales escritos, pero en la entidad investigadora siempre le manifestaron que no había respuesta.
HERNANDO MOLANO PÉREZ: Atestiguó conocer al disciplinado por cuanto son compañeros de profesión, argumentó que efectivamente el inculpado sí participó en la defensa del señor ÁLVARO OSPINA, pero no tiene certeza del
12 CD correspondiente a la Audiencia celebrada el 7 de Septiembre de 2011 13 Folios 139 y 140 resultado final del proceso. Dijo no poseer conocimiento sobre la eventual contratación del acusado para tramitar procesos administrativos a través de Reparación Directa en representación de alguna persona14. De otro lado, en respuesta al requerimiento del a quo, la Fiscalía General de la Nación informó, que revisadas sus bases de datos NO se encontró ningún recibido de reclamación administrativa hecha por el investigado15. Calificación Jurídica Provisional: En audiencia del 3 de Septiembre de 2012, el despacho formuló pliego de cargos en contra del doctor MANUEL FLOR ROA, por encontrarlo presuntamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 concerniente a la debida diligencia profesional y establecida en la actual legislación en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificándola provisionalmente a título de Culpa, pues consideró las afirmaciones hechas en versión libre, relacionadas con la realización del borrador de reclamación administrativa, además, acompañadas de las pruebas testimoniales de las personas citadas, como factor determinante para inferir la aceptación del investigado de continuar representando los intereses de su cliente, comprometiéndose a presentar la mencionada reclamación que según el acervo probatorio nunca radicó. No obstante, el disciplinado le manifestó lo contrario a su representado, aduciendo estar a la espera de alguna respuesta por parte de la Fiscalía, tal comportamiento conllevó al vencimiento del término para ejercer la citada Acción de
Reparación Directa. 14 CD correspondiente a la Audiencia celebrada el 2 de Agosto de 2012 15 Folios 155 y 156 Además, le imputó cargos en concurso con el Artículo 34, literal i) ibídem, a título de Dolo, ésta última, relacionada con la falta de lealtad con el cliente, por el hecho de haberse comprometido a actuar ante lo Contencioso Administrativo, aún cuando su experiencia en esta rama no era la adecuada para ese tipo de actuaciones.16 Finalizó la audiencia mediante el decreto de pruebas y se fijó fecha para encadenar el procedimiento. Posteriormente se incorporó al proceso la certificación de antecedentes disciplinarios en la que se evidenció17: Fecha Sentencia Mag. Ponente Falta cometida Sanción Dcto 196/71. Art 55, Suspensión Febrero 8 de 2010 Dr. Ovidio Claros num 2 y 3 por 4 meses Suspensión Junio 2 de 2010 Dr. Pedro Sanabria Ley 1123/07 Art 37, num 1 por 4 meses Dcto 196/71. Art 55, num 1 Suspensión Junio 12 de 2012 Dra. María M. López Ley 1123/07 Art 37, num 1 por 3 meses AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: El 19 de noviembre de 2012, se presentaron el investigado, su defensor de oficio y la quejosa. Leído el pliego de cargos se procedió a correr traslado para las correspondientes alegaciones.
Alegatos de Conclusión: El defensor de oficio consideró que no existe mérito para imponer sanción alguna y solicitó fallo absolutorio, aduciendo que
dentro del proceso no obra prueba que demuestre con certeza vínculo contractual o poder que obligase a su defendido a tramitar acción de 16 CD correspondiente a la Audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2012. 17 Folio 251 Reparación Directa en representación del señor ALVARO OSPINA o sus familiares, por cuanto el compromiso profesional se limitó únicamente a ejercer la defensa técnica del detenido en el proceso penal que se adelantaba en su contra, el cual finalizó con fallo absolutorio. Otra cosa es la colaboración prestada por el togado en cuanto a la redacción y envió de la reclamación administrativa, de lo cual no puede colegirse un otorgamiento de poder. Adujó que posiblemente la quejosa confundió el alcance del poder otorgado a su protegido, entendiendo equivocadamente que el mismo iba más allá del asunto penitenciario, en tanto quien realizaba los trámites y pagos ante el investigado no era ella, sino su madre, lo cual implica que el conocimiento de los hechos es indirecto e impreciso. Ante la duda, solicitó favorecer a su prohijado. Exteriorizó su asombro argumentando no comprender cómo en la formulación de cargos se le imputaron al disciplinado por una misma conducta, la comisión de faltas a título de culpa y dolo de manera simultánea, situaciones difíciles de controvertir mediante el ejercicio de una adecuada defensa por la doble imputación en la modalidad de conducta. Asimismo, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria habida cuenta, el fallo que absolvió al señor ÁLVARO OSPINA tiene fecha del 8 de
junio de 2006, fecha a partir de la cual, eventualmente le asistió el derecho de reclamar ante lo contencioso administrativo y que según el a quo, no se realizó por culpa del procesado, endilgándole falta de diligencia profesional. Empero, si se pretendiera contar el término desde cuando el disciplinado supuestamente se comprometió a enviar la reclamación administrativa – 31 de agosto de 2006 – fecha de elaboración del escrito, también se presentaría el referido fenómeno jurídico. Así las cosas a la fecha ya han transcurrido más de 5 años, lo cual da lugar a decretar la prescripción18. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 14 de diciembre de 201219, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, resolvió declarar extinguida la acción disciplinaria en relación con la falta prevista en el Artículo 34, literal i) de la Ley 1123 de 2007, al haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues consideró que tal comportamiento no puede entenderse como de carácter permanente, señaló que tratándose de dos conductas diferentes, la prescripción opera de manera separada para cada una de ellas. Sin embargo, dispuso imponer sanción al doctor MANUEL FLOR ROA, con SUSPENSIÓN de (2) meses en el ejercicio de la profesión, por hallarlo responsable de transgredir el numeral 1º del artículo 37 ibídem, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, a título de culpa. La Sala a quo, como fundamento para mantener los cargos imputados sostuvo: 18 CD correspondiente a la Audiencia del 19 de noviembre de 2012.
19 Folios 263 a 275. “Las declaraciones de los abogados JAIME ÁLVAREZ y HERNANDO MOLANO, informaron que efectivamente el investigado actúo dentro del proceso penal representando los interés del señor ÁLVARO OSPINA, tal como lo afirmó el investigado en la diligencia de versión libre, sin embargo aducen que no conocen si el profesional se comprometió con su cliente en el proceso de reclamación administrativa contra el Estado. Así mismo ha manifestado el investigado en la diligencia de versión libre que le dijo al señor ÁLVARO OSPINA que tenía la duda si podía demandar al Estado porque había sido una libertad provisional, por lo cual le elaboró un borrador de reclamación administrativa, posteriormente argumenta que no sabe si la envío para BOGOTÁ, pero que se atuvo a que esa información fuera radicada en el Fiscalía General de la Nación en Bogotá, informándole a su cliente que todo iba bien mientras le contestaran de la Fiscalía. Con estas afirmaciones se observa que el abogado si bien no existe plena certeza que se hubiese comprometido a interponer una acción de reparación directa, si aceptó haberse comprometido a realizar la reclamación administrativa (…) (…) el investigado, dejó transcurrir el tiempo y no definió la situación de su cliente, asegurando haber radicado una reclamación administrativa que no tramitó y con el paso del tiempo lo que sucedió fue que la acción de reparación directa a la que hubiere podido acceder el señor ALVARO OSPINA no se interpuso, pues dicha acción había caducado (…) (…) por lo tanto si existe certeza de la incursión en la falta y de su
responsabilidad. La Sala se aparta de los argumentos de la defensa expuestos por el defensor de oficio ante esta Corporación, pues con las pruebas debidamente allegadas se encuentra ciertamente probado que el abogado investigado comprometió su responsabilidad profesional al asumir la misión de tramitar el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la medida de aseguramiento al salir finalmente absuelto en el proceso penal, y por ello debió estar atento a cumplir con sus obligaciones y por lo tanto ha vulnerado el deber a la diligencia profesional (…)”. (Sic para todo lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN El 5 de febrero de 2013 el disciplinado presentó escrito20 dentro del término, apelando la decisión del 14 de diciembre de 2012 y sustentando tal inconformidad en la inexistencia de prueba que lograra demostrar el supuesto encargo profesional que adujó el señor OSPINA o sus familiares, pues el haberse comprometido a elaborar un borrador de reclamación administrativa obedeció a un favor en gratitud por habérsele confiado la defensa dentro del proceso penal, el cual resultó exitoso y ello no constituye falta disciplinaria. Consideró que el fallo proferido soportó su ratio decidendi en las afirmaciones de JAVIER ÁLVAREZ y HERNANDO MOLANO a quienes no les consta nada acerca de la existencia de algún compromiso para adelantar el proceso Contencioso Administrativo de Reparación Directa, en consecuencia el fallo es violatorio al contenido del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con la existencia de prueba generadora de certeza sobre la comisión de una falta disciplinaria.
Solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad y declarar la prescripción de la acción disciplinaria en razón al contenido de la Ley 600 de 2000. Al tiempo que ante la duda de su responsabilidad en la comisión de la falta que se le endilga se revoque el fallo impugnado absolviéndolo de todos los cargos. Finalmente, su defensor de oficio también presentó escrito de apelación21 coadyuvando la petición de su protegido. 20 Folios 283 a 286 21 Folios 288 a 291 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El día 22 de febrero de 201322, el expediente fue enviado al superior para resolver el recurso de alzada y recibido en el despacho de quien funge como ponente el día 21 de marzo de 201323. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199624, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200725. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán
apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, 22 Folios 295 y 296 23 Folio 2 del Cuaderno de Segunda Instancia. 24 #Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 25 Art. 59.- De la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de ala Judicatura: en segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la judicatura, en los términos de la Ley estatutaria de la Administración de justicia y en este código. debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en los siguientes términos: “LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de las actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “DECRETO 196 DE 1971. ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida
diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y” De acuerdo con estas normas, el jurista puede incurrir en esta falta de varias
formas:
1. Demorar la iniciación de las gestiones encomendadas
2. Demorar la prosecución de las gestiones encomendadas
3. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional
4. Descuidar el asunto de que (el abogado) se haya encargado; y
5. Abandonar el asunto de que (el abogado) se haya encargado Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: En primer lugar, se tiene la queja presentada el 15 de Octubre de 2010 por la señora LUZ NEIRA OSPINA OSSO, en la que solicitó investigar al abogado MANUEL FLOR ROA porque no le ha suministrado información sobre la gestiones que pudiere haber adelantado, en tanto se le encargó profesionalmente la reclamación ante el Estado de unos daños y perjuicios padecidos por su padre ÁLVARO OSPINA quien fue privado de su libertad supuestamente de manera injusta por unos hechos ocurridos en el año 2004, para luego ser absuelto de todo cargo según fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, adiado el 8 de junio del 2006. Anexó copia de un
derecho de petición que le envió al disciplinado en el cual le solicitó informar sus gestiones adelantadas ante los entes gubernamentales, habida cuenta que le otorgaron poder para iniciar Acción de Reparación Directa. Asimismo, copia de dos recibos de pago expedidos por el investigado por concepto de honorarios, cada uno con valor de $500.00026. Original de un Paz y Salvo por todo concepto librado por el disciplinado27. Copia del escrito fechado el 21 de junio de 2006, en donde el jurista hace la reclamación administrativa dirigida ante la Fiscalía General de la Nación, indicando haber recibido poder otorgado por el señor ÁLVARO OSPINA y otros28. 26 Folios 48 y 49 27 Folio 50 28 Folios 53 y 54 Copia de la Sentencia proferida el 8 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva que absolvió de todo cargo al señor OSPINA29. Declaración de ÁLVARO OSPINA en la que afirmó haber celebrado contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado para demandar al Estado Colombiano mediante Acción de Reparación Directa, adujó haberle cancelado $90.000 que éste le cobró por concepto de radicar la demanda, gestión que nunca realizó según información que le suministró un abogado contratado para indagar sobre el asunto30. Testimonios de JAIME ÁLVAREZ31, LUZ AMPARO GIRALDO32, HERNANDO MOLANO33, que nada aportan en cuando al conocimiento que pudieren tener de la existencia de nexo contractual entre el
investigado y el señor OSPINA para la iniciación de Acción de Reparación Directa. Oficio allegado por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, donde certificó no registrar ninguna radicación de reclamación administrativa en la base de datos de esa entidad.34 Teniendo claridad sobre el cúmulo demostrativo que obra en el expediente, se procederá a resolver los puntos impugnados en la alzada: 29 Folios 63 a 90 30 Folios 101 y 102 31 CD correspondiente a la Audiencia celebrada el 7 de septiembre del 2012 32 Folios 139 y 140 33 CD correspondiente a la Audiencia celebrada el 2 de agosto del 2012 34 Folios 155 y 156 1) Inexistencia de prueba que demuestre que al disciplinado se le otorgó poder para iniciar Acción de Reparación Directa o actuar ante lo Contencioso Administrativo en representación del señor ÁLVARO OSPINA o sus familiares. 2) Falta de prueba para sancionar, lo cual genera violación al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3) Prescripción de la Acción Disciplinaria 4) Ante la carencia de prueba que genere certeza para sancionar, solicitó absolver por duda. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria y conforme la normatividad vigente para la ocurrencia de los hechos, se analizará el término hasta donde pudo haber realizado las gestiones pertinentes el ahora investigado, conforme el deber de diligencia que le asiste a los profesionales del derecho cuando asumen alguna representación judicial. “DECRETO 01 DE 1984. ART. 136: CADUCIDAD DE LAS
ACCIONES:
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho (…).” En razón a lo anterior y de acuerdo al fallo absolutorio proferido en el proceso penal seguido contra el señor ÁLVARO OSPINA adiado el 8 de junio de 2006, el disciplinado pudo haber puesto en ejercicio la Acción de Reparación Directa cuyo plazo para hacerlo caducó solo hasta el 8 de junio de 2008, fecha a partir de la cual se empezaría a contar el término de prescripción. Así las cosas, la acción disciplinaria de conformidad al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 prescribiría el 7 de junio de 2013, por tanto esta Corporación negará la solicitud del recurrente en lo que respecta a este punto de inconformidad.
EL CASO EN CONCRETO La Sala tiene como cierto que el togado recibió poder para asumir la defensa del señor ÁLVARO OSPINA, dentro del proceso penal por el delito de Rebelión, el cual finalizó con fallo absolutorio. Ahora bien, el hecho de haber redactado el mencionado escrito de reclamación administrativa, que debió haberse radicado en la Fiscalía General de la Nación, gestión que no realizó el investigado según se constató en el soporte probatorio, no configura per se violación al deber de diligencia profesional, en tanto para hacerle exigible tal compromiso, se hace necesaria la condición sine quanon de haber recibido poder que lo facultare para ello, evento que para el caso sub examine no se demostró. Por lo anterior, contrario a la inferencia realizada por el a quo, analizado el
material probatorio allegado, observa la Sala que en este evento no se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio. Luego entonces, al no contar con la prueba suficiente para demostrar en el grado de certeza requerido35 la configuración de la falta y la responsabilidad 35 Artículo 97 Ley 1123 de 2007. del abogado, surge para esta Corporación duda, y en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución y en el 8° de la Ley 1123 de 2007, se dará aplicación al principio de in dubio pro disciplinado y se absolverá al togado denunciado. Es que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal contundencia del cúmulo demostrativo no existe en el presente proceso, pues no fueron suficientes los esfuerzos realizados para demostrar que efectivamente el abogado MANUEL FLOR ROA, se comprometió a representar al aquí quejoso en un proceso contencioso administrativo y al no actuar, se hace merecedor de reproche disciplinario. Tema ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto, ha señalado: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera
individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados validamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él...”36 Y por su parte, la Corte Constitucional anotó: “…a la organización estatal la carga de probar que una pe
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