CSDJ - F41001110200020100075401ADJUNTA20160810120851-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100075401ADJUNTA20160810120851-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres (03) Agosto de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado el: Dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala Nº 74
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. Nº 410011102000201000754 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado JHON FREDY CORTÉS MAZORRA, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, integrando Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. Dio inicio a las presentes diligencias, la queja instaurada por la señora CLARA INÉS PRADA BARÓN, según la cual contrató los servicios profesionales del abogado JHON FREDY CORTÉS MAZORRA y RUBÉN DARÍO ARCILA PELÁEZ, para que llevara a cabo la demanda Contenciosa
de Divorcio del Matrimonio de su hermano LEONEL PRADA BARÓN y LUZ
DARY GONZALÉZ REINA.
Indicó que los abogados contratados, no obstante habérsele cancelado honorarios profesionales, se desentendieron del proceso. Señaló que en total le canceló la suma de $1.597.000. Adicionalmente, le entregaron $120.000 correspondiente a la cuota alimentaria para la hija menor del demandante, y el abogado se apropió del dinero y nunca lo entregó. Añadió que dada la negligencia, falta de diligencia e irresponsabilidad, su hermano fue condenado en costas del proceso por la suma de $1.000.000. Al respecto, indicó que el Juez Cuarto (4) de Familia de Neiva, en el fallo mencionó: “Deja precisando que la inferencia acotada en precedencia, proveniente como ya se dijo, de la prueba testimonial y documental ya mencionada, no sufrió el mínimo enfrentamiento para desvirtuar por parte del demandante porque a pesar de haberse decretado la prueba por el solicitado, la misma no logro recaudarse dada la ausencia de su apoderado judicial al momento de recibirla, es decir, al parecer se esquivó la contienda probatoria.” De la condición de abogado: Se acreditó la condición de los abogado JHON FREDY CORTES MAZORRA quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.198.501 y tarjeta profesional No. 173873 vigente2, y del abogado RUBEN DARIO ARCILA PELAEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14.270.547
y tarjeta profesional No. 172519 vigente3. ACONTECER PROCESAL Apertura de Proceso disciplinario. Mediante auto del 12 de noviembre de 2010, se dispuso la Apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en varias sesiones celebradas los días 01 de febrero de 2011, 11 de julio de 2011, 09 de julio de 2012, 01 de agosto de 2012 y 22 de abril de 20135. Allí se surtió la siguiente actuación: - Se dio lectura a la queja instaurada por la señora CLARA INES PRADA BARÓN. - Ante la inasistencia injustificada del doctor JHON FREDY CORTES MAZORRA, se procedió a nombrar como defensor de oficio al abogado Carlos Andrés González Arévalo. - El abogado RUBEN DARIO ARCILA PELÁEZ, rindió versión libre señalando que la relación contractual, de la quejosa fue con el doctor Cortés 2 Folio 22 3 Folio 23. 4 Folio 24 5 CDs 1 y 2 y Actas obrantes a folios 113-117 y 164-168. Mazorra no con él, que él trabajaba en la oficina del referido abogado. Se encontraba recién graduado y quería aprender, que era el “patinador”, que solo estuvo dos (2) meses, porque el litigio no daba para los gastos. Manifestó que posteriormente, se encontró en la ciudad de Bogotá al doctor Cortes Mazorra, quien le solicitó, el favor de sustituirlo en una audiencia de
conciliación en el proceso bajo estudio, a lo cual el aceptó, no obstante se llevó la sorpresa que el día de la audiencia se dio cuenta que no se trataba de la audiencia de conciliación, sino de juzgamiento, que efectivamente al momento del fallo no apeló porque al darse cuenta que dentro de proceso no se había desvirtuado las pruebas de la demandada, ni practicado las pruebas solicitadas por el demandante, le pareció incoó y en aras de la celeridad y con el fin de no agravar la situación del demándate, en cuanto a costas procesales. Agregó que aparte de ese día, no le entregaron ni poder, ni dinero en relación con el proceso del hermano de la quejosa, porque la relación contractual, reitera fue con el abogado Cortes Mazorro. Afirmó, que no entiende la queja, porque en una oportunidad le ayudó a la quejosa, asistiendo a una audiencia en el bienestar familia a la que fue citado su hermano para la fijación de la cuota alimentaria, sin cobrarle nada por ello. Recalcó que dicha audiencia no tenía nada que ver con el proceso, ni con el doctor Cortes Mazorra. - Se dio inicio al período probatorio en el que se recaudaron las siguientes pruebas: Recibo de abono, por valor de $100.000 de fecha 29 de noviembre de 2008, suscrito por los abogados Jhon Fredy Cortés Mazorra y Rubén Darío Arcila Peláez, por concepto de gastos varios de la demanda de divorcio de Leonel Prada Barón. Copia del proceso No. 2010-0166 del Juzgado Cuarto (4) de Familia de Neiva (Huila), del señor Leonel Prada Barón contra la señora Luz Dary
González Reyna. Copia del poder otorgado por el señor Leonel Prada Barón a abogado Cortes Mazorra, con el fin de iniciar, desarrollar y terminar la demanda de divorcio. Copia de la sustitución del poder otorgado por el señor Cortés Mazorra, al abogado Arcila Peláez, que tiene nota de presentación personal el 13 de agosto de 2010. Oficio No. 0646 del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (Huila) del 11 de marzo de 2011, a través del cual remitió fotocopia autentica de las diligencias enviadas por este despacho judicial. También se allegó copia de la sustitución del poder del profesional del derecho CORTES MAZORRA al
doctor RUBEN DARIO ARCILA PELAEZ.
Copia del proceso de divorcio contencioso de Leonel Prada Barín contra Luz Dary González radicado bajo No. 2010-00166-00, remitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. Los certificados de antecedentes disciplinarios de los disciplinados. - Finalizado el período probatorio, el 22 de abril de 2013 la Magistrada A quo procedió a realizar la Calificación Jurídica Provisional, y decretar la nulidad de lo actuado en relación con el doctor JHON FREDY CORTES MAZORRA, por encontrar inculcados el debido proceso y el derecho de defensa, a partir de la iniciación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de febrero de 2011. En relación con el abogado RUBÉN DARIO ARCILA PELÁEZ, decretó la terminación de la investigación, porque de acuerdo con el material
probatorio, no incurrió en falta a la debida diligencia profesional y a ningún otro deber que asisten a los abogados en ejercicio de la profesión. Con base en las siguientes consideraciones: El doctor Arcila Peláez firmó un recibo de pago de valor de $100.000, cancelados por gastos del proceso. A parte de ello, el 17 de agosto de 2010, el doctor Cortes Mazorra, le sustituye el poder para que lo reemplace en una audiencia dentro del proceso bajo estudio. Al momento de rendir versión libre, el Togado expuso que el mandato para el proceso de divorcio fue entre la quejosa y el doctor Cortes Mazorra, pero no con él, que otra cosa diferente es que en algunas oportunidades lo acompañó a recoger algunos dineros, pero el acuerdo de voluntades fue entre la quejosa y el abogado Cortes Mazorra. En cuanto a la firma del recibo, aceptó que era suya, y en relación con la sustitución del poder, lo hizo porque se encontró al doctor Cortes Mazorra, en Bogotá y este le pidió el favor que lo sustituyera en la audiencia de conciliación porque él no podía asistir y que cuando fue a la audiencia se dio cuenta que era la de juzgamiento. Una vez reanudado el proceso en relación con el doctor JHON FREDY CORTES MAZORRA, y teniendo en cuenta que el Togado no se hizo presente a las diligencia, se dispuso a emplazarlo de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, sin que dentro de dicho término se hubiere justificado su ausencia. En consecuencia se declaró persona ausente y se procedido a designar como defensor de oficio al doctor CARLOS ANDRÉS GONZALÉZ ARÉVALO.
La Audiencia de Pruebas y calificación provisional, tuvo lugar en diferentes fechas y se desarrolló de la siguiente manera: La Magistrada instructora, procedió a dar lectura de la queja, posteriormente le otorgó la palabra al defensor de oficio del doctor CORTES MAZORRA, el cual indicó que se atiene a los hechos probados y las pruebas aportadas por la quejosa. El Doctor González Arévalo, defensor de Oficio del disciplinado, solicitó como pruebas las siguientes: Por parte de la quejosa, copia de los recibos de pago y comprobantes de consignación de los dineros que dice haber cancelado al togado. Solicitar al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, copia íntegra del proceso radicado con el No. 2010-166. En relación con las pruebas solicitadas las Magistrada instructora, se pronunció, indicando que:
1. Incorporar las documentales aportadas en la queja por la señora
CLARA INÉS PRADO BARÓN.
2. Requerir a la quejosa, allegue los recibos de pago que ella tenga recibidos por parte del Togado Investigado.
3. No acoge la solicitud de copia íntegra del proceso con radicación 2010-0166, en su lugar solicitó al Juzgado Cuarto (4) de Familia de Neiva, certifique las diligencias y las constancias de asistencia del denuncio.
Por su parte, el a quo, decretó las siguientes pruebas de oficio: Solicitar al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, copia de la demanda, poder para actuar, copia de las primeras diligencias a las cuales compareció en el proceso 2010-0160. Ampliación de la queja de la señora CLARA INÉS PRADA VARÓN.
Escuchar en versión libre de apremio al Dr. JHON FREDY CORTES
MAZORRA.
Por secretaria allegar los antecedentes del investigado. Posteriormente, el a quo, imputó cargos al doctor JHON FREDY CORTES MAZORRA, por la presunta incursión en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es decir, por falta a la debida diligencia. La Audiencia de Juzgamiento se celebró el 20 de noviembre de 20146, en la que el defensor de oficio del disciplinado esgrimió los alegatos de conclusión solicitando la absolución del togado JHON FREDY CORTES MAZORRA, para lo cual argumento lo siguiente: “El defensor de oficio del abogado investigado, resalta que la señora Clara Inés Prada Varón, no allegó los soportes suficientes que demuestren que el Dr. Cortes Mazorra hubiese recibido dineros para lo indicado en la queja que dio origen al presente proceso. Así mismo señala, que frente a la presunta falta a la diligencia obran documentos que prueban que el togado disciplinado presentó la correspondiente demanda en el Juzgado Cuarto de Familia, hizo las diferentes notificaciones, presentó diferentes memoriales, y posterior a ello sustituyó el proceso a un colega para que continuara con la representación jurídica de la aquí quejosa. Por lo anterior solicita el archivo de la investigación en favor de su representado”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 19 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró
disciplinariamente responsable al abogado JHON FREDY CORTES MAZORRA, de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en consecuencia, le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al considerar lo siguiente: “Conforme a lo anterior, de las piezas procesales obrantes en el plenario, se encuentra escrito visible a folio 7 del cuaderno anexo, donde el señor Leonel Prada 6 Acta obrante a folio 209 Barón, confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado John Fredy Cortes Mazorra, con el objeto de que inicie, desarrolle y lleve hasta su culminación demanda de divorcio del matrimonio celebrado con Luz Dary González Reyna, para lo cual otorga las facultades para conciliar, desistir, transigir, sustituir o reasumir el mandato, "a fin de defender nuestros intereses y todas aquellas consagradas en el Art. 70 del C.P.C", poder que se encuentra debidamente autenticado y aceptado por el citado profesional del derecho. Frente a las aludidas facultades otorgadas, el disciplinado, presentó el 15 de marzo de 2010 la ya mencionada demanda, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, despacho que con auto adiado el veintitrés (23) de marzo de 2010, dispuso dar trámite a la misma; correr traslado del líbelo y anexos a la parte demandada; reconocer personería adjetiva al abogado CORTES MAZORRA.
(…) Así las cosas, frente a la inconformidad que dio lugar al inicio de la presente investigación, encuentra la Sala que el profesional del derecho no cumplió con la gestión confiada, toda vez que, su actuar se limitó a la presentación de la demanda de marras, y de la contestación de las excepciones propuestas por la parte demandada, sin que hubiese asistido a la diligencia de conciliación, la cual resultaba de vital importancia para la definición del litigio, pues era allí donde se controvertirían las pruebas solicitadas por las partes, situación está que condujo a que el Juzgado de conocimiento declarara no probada la excepción de mérito "falta de legitimación para demandar", propuesta por la parte demandada, y como no probados los hechos de la demanda, ordenando la condena en costas contra el demandante LEONEL PRADA BARON, resaltando a su vez, que "la inferencia acotada en precedencia, proveniente como ya se dijo, de la prueba testimonial y documental allí mencionada, no sufrió el mínimo enfrentamiento para desvirtuarla por parte del demandante, porque a pesar de haberse decretado la prueba por el solicitado, la misma no logró recaudarse dada la ausencia de su apoderado judicial al momento de recibirla; es decir, al parecer, se equivocó la contienda probatoria"; decisión que además, quedó debidamente ejecutoriada sin que las partes se pronunciasen al respecto. …Los elementos probatorios referidos, a juicio de la Sala, evidencian abandono de la gestión encomendada al Dr. JHON FREDY CORTES MAZORRA en tanto que, la sola o mera iniciación del trabajo encargado no es en sí mismo el ejercicio de una
forma diligente, se requiere continuar "laborando" de forma constante y progresiva de tal manera que se pueda conseguir un resultado favorable, la asistencia del apoderado debe existir o presentarse a lo largo del proceso. De ahí que al quejoso sólo ha de demostrar que contrató al abogado para que éste en su sabio entender y su lógico proceder realizara determinada labor, y que obviamente entregó las herramientas necesarias para iniciar sus labores, pero que al contrario de sus expectativas, nunca se inició o adelantó la misión encargada. Obligación esta que para el caso bajo estudio, no fue cabalmente cumplida y no se trajo justificación alguna para demostrar su inocencia, pues como se sabe el abogado investigado no compareció al proceso. Se suman pues los elementos objetivos y subjetivo de la conducta que no puede ser sino culposa, en el entendido que es verdad de a puño para los profesionales del derecho que cuentan con el deber de actuar de forma diligente, iniciar, continuar su labor y terminarla de forma adecuada, sin que se presente para éste juicio, además, no emerge en el horizonte prueba que justifique dicho comportamiento. Con lo anterior se advierte que el comportamiento del abogado no solo resulta atentatorio al deber de diligencia profesional al que está sujeto en su ejercicio profesional, sino que también repercute en forma adversa a los intereses de su poderdante, en el sentido de que por su omisión o abandono tuvo una sentencia adversa a sus intereses pues como ya se indicó los hechos de la demanda fueron declarados no probados y a su vez fue condenado en costas. Para la Sala la conducta del Dr. CORTES MAZORRA se muestra negligente, denota
descuido de su parte frente al encargo asignado y de esta manera contraviene, sin lugar a dudas, la función social impuesta a los profesionales del derecho en razón de la cual se hace exigible a los mismos la obligación de utilizar los elementos a su alcance, su tiempo, sus conocimientos, su capacidad con el fin de ejercer una eficaz defensa de los intereses de sus prohijados, peor aún, en el presente caso la falta de diligencia del profesional del derecho implicó que el Juez de Familia resolviera una sentencia adversa a su cliente, por no haberse logrado demostrar que el rompimiento de la vida matrimonial llevaba más de dos (2) años, ello por cuanto el togado investigado, tal como lo indicó dicho funcionario en su providencia a pesar de haberse decretado la prueba solicitada por la parte actora, la misma no logró recaudarse dada la ausencia de su apoderado judicial al momento de recibirla, esto es, a la diligencia de conciliación, en la cual se efectúo el saneamiento del proceso, hubo fijación de hechos y pretensiones, se resolvieron las excepciones propuestas, se escucharon los testimonios solicitados por la parte demandada, sin que se hubiese podido recepcionar el interrogatorio a la demandante, prueba solicitada por la parte pasiva, dejando el togado investigado sin representación a su prohijado y a su vez permitiendo que tan vital etapa se tuviese como superada por el despacho de conocimiento. Así las cosas, en el sub exánime las justificaciones esgrimidas por el defensor de oficio del investigado, no encuentran respaldo probatorio y el hecho de haber superado sus diferencias y declararse libres de toda obligación por este encargo, no
desvirtúa la incursión en la falta agotada o consumada tiempo atrás, no generan en lo más mínimo algún tipo de defensa o duda en cuanto a su responsabilidad disciplinaria por falta a la diligencia, pues como se dijo, lo que permite desvirtuar responsabilidad es demostrar que el asunto a que se obligó tuvo cabal cumplimiento, ya sea por sus propios métodos o por personas delegadas por el mandatario.” En cuanto a la culpa, indicó: “La falta por la cual se procede, es de aquellas que por su naturaleza sólo admite la modalidad CULPOSA de la infracción, al ser producto de la infracción al deber objetivo de cuidado con que ha debido obrar el profesional investigado en el cumplimiento del mandato que se le había encomendado. Resta proceder a señalar la consecuencia legalmente prevista para quienes infrinjan los mandatos éticos, es decir irrogar la sanción que corresponda de entre las legalmente previstas en el artículo 40 del Código Disciplinario, a saber, censura, multa, suspensión o exclusión”. De la sanción, arguyó: “Resta proceder a señalar la consecuencia legalmente prevista para quienes infrinjan los mandatos éticos, es decir irrogar la sanción que corresponda de entre las legalmente previstas en el artículo 40 del Código Disciplinario, a saber, censura, multa, suspensión o exclusión. Para ello se tiene en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, dentro de la modalidad de la conducta el tratarse de comportamiento culposo, aspecto éste que de suyo excluye la preordenación y preparación del injusto, es decir los criterios
previstos en los puntos 4 y 5 del literal del Art. 45 Ibídem, circunstancias que apuntan a hacer menos grave la falta; en el mismo sentido se ha de tener en cuenta que el disciplinado no registra sanciones anteriores, no obstante se advierte que en el presente caso, con su actuar el disciplinado ocasionó un perjuicio a su cliente, el cual se vio reflejado por la inactividad dentro del proceso de marras y las consecuencias de la inasistencia a la audiencia que era de vital importancia para definir el litigio, pues allí se efectuó la práctica de pruebas, se resolvieron las excepciones, sin que se hubiese podido escuchar en interrogatorio de parte a su representada, por la no concurrencia de la parte actora. Conforme a las anteriores consideraciones, se señala como sanción imponible la de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Dr. JHON FREDY CORTES MAZORRA, identificado con la cédula de ciudadanía No 12198501, y Tarjeta Profesional No 173873”. La providencia no fue apelada, en consecuencia, fue remitida a esta Superioridad para surtir grado jurisdiccional de Consulta. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley
1123 de 20078. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En lo relativo al deber de diligencia. Se le imputó al disciplinable faltar a la debida diligencia profesional prescrita en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Artículo 37. Constituye faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Al respecto, encuentra probado la Sala, que
1. El señor Leonel Prada Barón le confirió poder al disciplinado con el objeto de que iniciar, desarrollar y llevar hasta su culminación la demanda de Divorcio.
2. Igualmente, resulta palmario que el abogado se abstuvo de efectuar todas las gestiones que le fueron encomendadas, pues aunque realizó algunas labores, dejó de hacer unas de vital importancia, como fue la no comparecencia a la audiencia de conciliación y finalmente el día 17 de agosto de 2010 no asistió a la audiencia de juzgamiento, sustituyéndole el poder al doctor RUBEN DARIO ARCILA PELAEZ, quien señalo en versión libre que fue informado por el disciplinado que se trataba de la audiencia de conciliación, por lo que no se interpuso ningún recurso y su cliente fue condenado en costas.
Culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues es claro que el abogado, como apoderado judicial del proceso de divorcio en comendado no actúo con la diligencia y celeridad que implica la profesión de abogado, a tal punto, que no asistió a la audiencia de juzgamiento y le confirió poder al doctor Arcila Peláez para que asistiera a su nombre, pero le informo que se tratada de la audiencia de conciliación.
Sanción: Respecto a la sanción a la suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, esta superioridad no encuentra un disenso, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no solo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguiente parámetros: La existencia de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de antecedentes Disciplinarios, no reviste antecedente alguno. La transcendencia Social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, en donde se declaró responsable al doctor JHON FREDY CORTES MAZORRA del cargo tipificado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de a profesión, por las razones esgrimidas anteriormente. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial