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CSDJ - F41001110200020100082801ADJUNTA20140523094848-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100082801ADJUNTA20140523094848-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 410011102000201000828-01

Registro proyecto: 7 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 26 del 9 de abril de 2014

Referencia: Apelación de sentencia

Denunciado: Diana María Perdomo Sánchez

Denunciante: Enriqueta Narváez Murcia

Decisión: Confirma fallo

Prescripción: Permanente

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negado en la Sala N° 73 del 25 de septiembre de 2013 el proyecto originalmente presentado para resolver este asunto,1 procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de enero de 1 Proyecto negado a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ, por encontrarla responsable de incurrir en la falta de que trata el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 5 de noviembre de 2010 por la señora Enriqueta Narváez Murcia contra la

abogada DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ.

Manifestó la quejosa que le otorgó poder con el fin de iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de pertenencia relacionado con los predios denominados el Limón y Siempre Viva y una demanda administrativa en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva, por haber incurrido en un error en el registro de un inmueble. En consecuencia, el encargo profesional consistió específicamente en, obtener la declaración de pertenencia de los predios denominados Siempre Viva I, II y III, y, una demanda administrativa en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva. Acordaron por concepto de honorarios respecto del primer proceso, la suma de $12.000.000 de los cuales le entregó efectivamente a la 2 Sala conformada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba, Teresa Elena Muñoz de Castro y Pedro Fernando Gómez Núñez. abogada $6.000.000, y por el segundo la suma de $500.000 habiéndole pagado $250.000. Manifestó la quejosa que a pesar de que los poderes habían sido muy claros respecto de la obligación de hacer de la abogada, ella no le dio información acerca de los mismos a pesar de los múltiples requerimientos hechos por la señora Narváez3.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada Perdomo Sánchez4, y mediante auto del 30 de noviembre de 2010, la Seccional del Huila dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 28 de

agosto de 2012 con presencia de la quejosa, la abogada y el defensor de oficio5. En esa diligencia, la Magistrada instructora, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos a la abogada Perdomo Sánchez con fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a sus deberes de diligencia porque no inició el trámite de pertenencia sobre los predios Siempre Viva II y III, y tampoco realizó la demanda administrativa en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos por error en registro de escritura. Por último, manifestó que no se pronunciaría respecto de los dineros entregados por la quejosa como adelanto de honorarios, ya que como se demostró esa suma fue por abonos al trabajo que debía realizar la abogada. 3 Fls. 1 a 2 del c.o. 4 Fl. 6 del c.o. 5 Fls. 97 a 99 del c.o. Audiencia que se llevó a cabo en diversas fechas por el recaudo de pruebas. En consecuencia, le imputó la comisión de la falta señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, porque no existió justificación alguna por parte de la profesional del derecho para no haber cumplido a cabalidad con los poderes dados por la quejosa.

3. El 4 de diciembre de 20126, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y la disciplinada, quien presentó sus alegatos de conclusión en los que solicitó la terminación del proceso.

4. Pruebas recaudadas:

 Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 16 de mayo de 2008, entre las señoras Enriqueta, Cecilia, Arcelia Narváez Murcia y Lida Marcela Murcia Narváez y la abogada Diana María Perdomo Sánchez, para que llevara a cabo el proceso de pertenencia sobre los lotes N° 200-46046, 045, 46052, 348, 3440 y 234367.  Copia del recibo de pago en el consta que el 27 de enero de 2009, la señora Enriqueta Narváez Murcia entregó a la abogada por concepto de abono de honorarios para los procesos de pertenencia, la suma de $6.000.0008.  Copia del contrato de prestación de servicios celebrado el 16 de mayo de 2008, entre la señora Enriqueta Narváez Murcia y la abogada Diana María Perdomo Sánchez, para que ella instaurara demandada contencioso administrativa contra la Superintendencia de Notariado y 6 Fl. 103 del c.o. 7 Fl. 3 del c.o. 8 Fl. 4 del c.o. RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Neiva9.  Copia de la escritura pública N° 2606 del 19 de septiembre de 2008, mediante la cual el señor Hermes Ramírez otorgó la propiedad de una parte de la mitad que él poseía sobre el predio denominado Siempre Viva10.  Copia de los proyectos de demandas elaboradas por la abogada Diana María Perdomo Sánchez, dirigidas al juez administrativo de reparto y juez civil del circuito, las cuales nunca fueron radicadas en los

respectivos despachos, y que tenían como fin demandar a la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, y obtener la declaratoria de pertenencia sobre el predio Siempre Viva II11.  Copia de la comunicación dirigida a la Registradora de Instrumentos Públicos para que expidiera certificación de las personas que aparecían como propietarias del predio denominado Siempre Viva12.  Testimonio del señor Augusto Alejandro Arciniegas, quién manifestó que efectivamente la señora Enriqueta otorgó poder a la abogada Perdomo Sánchez para que llevara a cabo un proceso de pertenencia respecto del bien denominado Siempre Viva ubicado en el municipio de CampoalegreHuila. Dijo que él conoció el caso porque le colaboró a la disciplinada con trámites relacionados con dicho proceso. Manifestó también que dejó de trabajar con ella desde el momento en el cual 9 Fl. 45 del c.o. 10 Fls. 48 a 55 del c.o. 11 Fls. 56 a 63 del c.o. 12 Fls. 71 a 72 del c.o. recibió llamadas amenazantes relacionadas con el proceso de pertenencia que estaba tramitando.13

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de enero de 201314, la Seccional del Huila sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ, por hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional

arribó a esa conclusión luego de considerar que la abogada disciplinada no cumplió con sus deberes, al no haber cumplido a cabalidad el mandato dado pues no interpuso las demandas civiles y administrativas respectivas y tampoco informó a la quejosa de lo sucedido con sus procesos a pesar de haber recibido adelanto por concepto de honorarios. La primera instancia tuvo en cuenta que la disciplinada, a pesar de haber iniciado algunos trabajos respecto de los encargos dados en los dos poderes, no concretó ninguno de los litigios, dejando en solo borradores las correspondientes demandas con lo cual pretendió dar por cumplido el mandato, lo cual no fue de recibo para la primera instancia, como tampoco el dicho de la quejosa en cuanto que no continuó con los procesos porque fue amenazada y por temor decidió dejar todo en el estado en el que estaba, situación que no fue puesto en conocimiento ni de la quejosa ni de las autoridades. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la 13 Cd de audiencia de pruebas y calificación provisional. 14 Fls. 105 a 114 del c.o. abogada actuó con culpa y con desconocimiento de sus deberes como abogada.

IV. APELACIÓN El 7 de marzo de 201315, la disciplinada Dra. Perdomo Sánchez presentó escrito de recurso de apelación, en el cual señaló que si bien fue cierto ella no cumplió de manera integral con el mandato dado en los poderes otorgados por la señora Enriqueta, ello se debió al miedo y temor insuperable en el que ella incurrió por cuenta de las contundentes amenazas que recibió

como consecuencia de estar tramitando la propiedad de los predios Siempre Viva I y II.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.16 15 Fls. 122 a 124 del c.o. 16 C968 de 2003.

2. Identificación del disciplinado Diana María Perdomo Sánchez, identificada con la cédula de ciudanía 36.302.771 de Neiva y la tarjeta profesional N° 134.314 del Consejo Superior de la Judicatura.

De acuerdo con el sistema de gestión “Siglo XXI” está en curso en contra de la Dra. Perdomo el proceso disciplinario N° 2011-00246-01, el cual se encuentra para decidir fallo sancionatorio de primera instancia. La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios.17

3. Problema jurídico Determinar si la doctora Diana María Perdomo Sánchez incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, o si por el contrario su actuación se justificó por el miedo insuperable tras las

presuntas amenazas que recibió.

4. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia a la abogada Perdomo Sánchez, por haber incumplido con sus deberes profesionales al no haber iniciado, como le correspondía, las demandas civiles y administrativas que le fueron encomendadas mediante poder por la Sra. Enriqueta Narváez Murcia; es 17 Fl. 16 del c.o. decir, no haber sido diligente en su actuación profesional por omitir el cumplimiento del mandato encargado.

Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo aceptado por la abogada Perdomo Sánchez en el curso del proceso disciplinario, ella sí incurrió en una omisión indebida, por no haber iniciado los procesos civiles y administrativos que le fueron

encomendados por la quejosa, y además porque no entregó información a su poderdante acerca del curso dado a los procesos judiciales que se esperaba ella iniciara. Así las cosas, está demostrado que la abogada Perdomo Sánchez recibió dos poderes de manos de la señora Enriqueta Narváez y sus sobrinas, el primero con el objetivo de que realizara los procesos de pertenencia correspondientes a los predios el Limón y Siempre Viva I, II y III ubicados en el municipio de CampoalegreHuila; y el segundo para instaurar demanda administrativa en contra de la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos Regional Neiva por el error en el que se incurrió en el registro de un inmueble. En cumplimiento del poder otorgado por la quejosa y sus sobrinas, la disciplinada logró la identificación y otorgamiento de la propiedad del predio denominado Siempre Viva I, la cual quedó en cabeza de la señora Enriqueta y sus sobrinas como se constató a través de la escritura pública N° 2606. Sin embargo, la abogada nada hizo respecto de los predios el Limón y Siempre Viva II y III, dejando únicamente como prueba de alguna gestión, copia del borrador de la demanda que en ningún momento, como ella lo reconoció, presentó ante la autoridad correspondiente. Sustentó su falta, en que en el curso de las diligencias propias del procedimiento de identificación de los linderos de cada uno de los lotes objeto de litigio, recibió graves amenazas vía telefónica lo que la llevó a decidir no continuar con las gestiones porque consideró que su vida estaba

en riesgo. Sin embargo, esta situación no fue puesta en conocimiento de la quejosa o de alguna autoridad para que se tomaran las medidas pertinentes, dejando entonces en un limbo jurídico tanto a la señora Enriqueta como a sus sobrinas que se quedaron sin saber que sucedió con los procesos de pertenencia de los demás predios, sobre los cuales ellas tenían interés directo. En consecuencia, es claro para la Sala que la abogada Perdomo Sánchez, no cumplió con el mandato dado y tampoco entregó información alguna a sus poderdantes, del estado de las diligencias y procesos que debía presentar respecto de los bienes el Limón y Siempre Viva II y III; incumpliendo con ello también sus deberes de información para con su cliente. Ahora bien, en cuanto la demanda administrativa que debía iniciar en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro nada dijo sobre la gestión realizada, demostrando en el proceso que únicamente hizo el borrador de demanda pero que nunca la presentó, sin que hubiera logrado justificar su omisión, ya que como ella lo reconoció las presuntas amenazas fueron por las tareas que estaba realizando sobre los predios ya mencionados. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que la abogada Diana María Perdomo Sánchez sí incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no fue diligente en realizar de manera íntegra las tareas judiciales que le fueron encargadas tanto por la señora Enriqueta Narváez como por sus sobrinas, descuidando sus deberes de diligencia e información que debe para con sus clientes, pues en el momento en el que dijo fue amenazada el camino que ella debió seguir fue

comunicar de inmediato a la quejosa y a las autoridades, para que se tomaran las decisiones respectivas en aras de garantizar tanto la integridad de la abogada como los intereses de la señora Narváez. Finalmente, es importante mencionar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son censura, suspensión, exclusión y multa, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente. Teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por la disciplinada en este caso la abogada Diana María Perdomo Sánchez, encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional de derecho estaba obligado a cumplir con sus obligaciones, por ello al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su conducta los preceptos que enaltecen la profesión de abogado. Así, que la sanción impuesta a la disciplinada cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 18 de enero de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del HuilaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se le impuso a la abogada DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ, la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por dos meses, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 410011102000201000828 01 Aprobado en Sala No. 26 del 9 de abril de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta a la abogada DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que debió reducirse la sanción tal como se plasmó en la ponencia que me fue negada en Sala 73 del 25 de septiembre de 2013. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Al punto, es dable indicar, que la sanción a imponer a la disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o

idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor a la implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”18. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 30 – 30 – 132 folios y 3 CDs. Atentamente, 18 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ Rad: 410011102000201000828 01

Aprobado en Acta No. 026 del 09 de abril de 2014. M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia por cuanto es pertinente precisar que a la profesional del derecho se le investigó y sancionó al demostrarse que no fue diligente en realizar de manera íntegra las tareas judiciales que le fueran encargadas por la señora Enriqueta Narváez y sus sobrinas, sin embargo, en el proyecto aprobado por la mayoría de la Sala, se hizo referencia a una supuesta falta de información de la abogada respecto a su cliente, conducta de la cual no podía hacerse relación alguna pues no fue imputada por la primera instancia y responde además a una falta diferente por la cual se elevó reproche disciplinario. Por lo anterior, dichas argumentaciones plasmadas en la sentencia no eran pertinentes ni procedente realizarlas, pues si bien el no informar al cliente sobre el desarrollo del asunto también se configura como una falta en contra de la diligencia profesional, no puede ser indistinta y conjuntamente tratada cuando lo juzgado es demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, el dejar de hacerlas o abandonarlas. Variar la imputación fáctica o jurídica realizada en el pliego de cargos al momento de emitir el fallo de Segunda instancia, seria desconocer el principio que debe existir en el pliego de cargos y esta pieza procesal, además de sorprender al disciplinado, lo “(…) sitúa en una situación de indefensión la cual se traduce inexorablemente en la

violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.); además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”19. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 19 Rad. 2005-00420-01 aprobado en Sala del 27 de agosto de 2008, Mag. Ponente María Mercedes López Mora.

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