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CSDJ - F41001110200020100084501ADJUNTA20140828082251-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100084501ADJUNTA20140828082251-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201000845 01 Referencia Abogado Apelación Denunciado Héctor Urriago Trujillo Denunciant María Dolores Acosta de Arciniegas e Primera Sanción 3 meses de suspensión en el Instancia ejercicio de la profesión. Segunda Modifica – Absuelve de la falta Instancia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y modifica sanción e impone Censura. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado, contra el fallo del 28 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual sancionó al abogado HÉCTOR URRIAGO TRUJILLO con suspensión de 3 meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4 del artículo 35 ibídem. 1 M.P. Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro-Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201000845 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La ciudadana María Dolores Acosta de Arciniegas a través de manuscrito radicado el 11 de noviembre de 2010, solicitó investigar la conducta del abogado Héctor Urriago Trujillo, por hechos resumidos por la primera instancia así: “Le otorgó poder al doctor Héctor Urriago Trujillo el 12 de junio de 2007 para que la representara en el proceso de sucesión de su esposo Raúl Arciniegas. (q.e.p.d.). Como el profesional no le dio razones del proceso se dirigió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva en mayo de 2010 encontrando que desde febrero de 2008 existía sentencia y mi apoderado no se había enterado ni siquiera por noticias, cuando yo le había entregado la suma de $500.000 para los gastos de registro y protocolización al momento de salir la sentencia. Manifestó finalmente en su escrito que por la actuación del togado, había perdido sus derechos pues los herederos habían iniciado un proceso de sucesión en el Juzgado Segundo Familia los cuales registraron dicha sentencia judicial” (fl. 332 c.o.).

Calidad de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Se acreditó la calidad de disciplinable del inculpado, según certificado del 24 de noviembre de 2010, remitido por la Unidad d Registro Nacional Abogados, que el doctor Héctor Urriago Trujillo, se

identifica con la C.C. N° 12.135.017 e inscrito como abogado con T.P: N° 92156, vigente (fl.8 c.o.). Apertura de Investigación. Por auto del 26 de noviembre de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Héctor Urriago Trujillo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de febrero de 2011(fl. 9 c.o.), reprogramándose para el 18 de marzo; 14 de junio, 17 de agosto, siguiente por ausencia del profesional (fl.17, 21,35-38,51 c.o).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con proveído del 17 de agosto de 2011, se declaró persona ausente al disciplinable y se le designó como defensora de oficio a la doctora Francy Milena Medina Narváez, programando la diligencia para el 12 de septiembre de la misma anualidad (fl.88 c.o).

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada – septiembre 12 de 2011-, se dio inicio a la diligencia con la asistencia de la quejosa – señora María Dolores Acosta de Arciniegas y la doctora Francy Milena Medina Narváez, defensora de oficio, quien renunció a la designación por cuanto fue

nombrada como Auxiliar Judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila (fls.108-109 c.o).. También se presentó el disciplinado Héctor Urriago Trujillo y su apoderado de confianza - Carlos Andrés Ruíz, quien deprecó oficiar a la “Tesorería Departamental” (sic) del Huila, siendo aprobado por el A quo, quien por demás de oficio ordenó escuchar los testimonios María Arminda Peña y la ampliación de la queja, a más de actualizar los antecedentes del encartado (fls. 99 y s.s. c.o. y CD). Pruebas. Antecedentes disciplinarios. Con certificación del 5 de octubre de 2011, expedida por la Secretaría Judicial de esta Sala, se informó que el doctor Héctor Urriago Trujillo, no registra sanciones. (fls.104 c.o.). Mediante oficio del 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva Huila remitió copias del proceso de sucesión N°200403009 de Raúl Arciniegas (fls 105 y s.s. c.o). Mediante oficio del 13 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo de Familia de Neiva Huila remitió copias del proceso de sucesión N°200700509 de Raúl Arciniegas (fls 135 c.o y c.a.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Comunicación del 14 de marzo de 2012 de la Gobernación del Huila, que se les canceló por concepto de impuesto y registro de estampillas las sumas de $217.500; $2.376.300 y $890.500 del proceso de sucesión de Raúl Arciniegas.

(fl 148 c.o). Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 31 de julio de 2012, se continuó con la diligencia donde se escuchó el testimonio de la señora María Arminda Peña, quien manifestó conocer a la señora quejosa e igualmente al abogado por cuanto la acompañaba a la oficina a dejarle documentos para una sucesión de la casa dejada por su esposo, además de entregarle dinero para el registro de la misma, expidiéndole el respectivo registro por la secretaria de aquel. El profesional le aseguró que haría aquel trabajo lo antes posible, sin embargo cuando se volvieron a comunicar le dijo que el proceso se encontraba en apelación. Precisó esta señora como el togado asesoró a la quejosa en varias cuestiones particulares sobre contratos de arrendamiento de la casa. Según el testimonio, la quejosa tuvo conocimiento de la pérdida de su casa cuando le comunicaron del secuestro del bien por parte del proceso iniciado por los cuñados, luego de esto fueron a la oficina del profesional para que le entregara los papeles decidiendo terminar el contrato de prestación de servicios. Dijo no conocer la expedición de recibos por parte togado por el recibo de dineros para efectuar la inscripción de la sentencia o de que existiera algún inconveniente

para realizar aquella labor. Finalmente dijo que la quejosa no tuvo conocimiento del proceso de sucesión adelantados ante el Juzgado de Familia (Cd audiencia de la fecha) Se levantó la diligencia y se programó su continuación para el 23 de agosto de 2012 (Cd audiencia de la fecha).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – agosto 23 de 2012se dio curso a dicha diligencia con la asistencia del doctor Carlos Andrés Ruíz, defensor de confianza del disciplinadoy la señora María Dolores Acosta de Arciniegas, quien procedió a ampliar su denuncia, ratificándose en los hechos de su queja y de lo cual se pudo extraer como una vez otorgado el poder y firmado el contrato de prestación de servicios, el profesional le manifestó que debía entregarle algunas cantidades de dinero con el fin de realizar la inscripción de la sentencia pues el proceso había salido a favor suyo, procediendo a entregarle la suma de $500.000 para realizar los papeles de la escritura. Luego de eso trató de comunicarse con aquel quien le manifestó que el proceso se encontraba surtiendo el trámite de apelación por tanto aquello estaba demorado, trascurriendo casi dos años en lo mismo; empero, se enteró por la arrendataria de que “su casa” (sic) había sido

embargada, por lo cual buscó al abogado quien no le dijo nada al respecto. Adujo igualmente que nunca tuvo alguna comunicación con sus cuñados por cuanto ellos no le informaron del proceso pese a conocer su lugar de habitación y de conocer a la señora Peña. Precisó que no le otorgó poder al disciplinado para que la representara en el Juzgado de Familia. (fls.182 c.o – Cd audiencia de la fecha). Acto seguido la funcionaria de conocimiento suspendió la audiencia y programó continuarla para el 21 de noviembre de la misma anualidad (fl.182 y Cd audiencia de la fecha. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El día 21 de noviembre de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado – doctor Carlos Andrés Ruíz y la quejosa - María Dolores Acosta de Arciniegas.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En esta diligencia, tras realizar un recuento sucinto de la situación fáctica y probatoria vista dentro de la foliatura, procedió el A Quo procedió a calificar la actuación, con la formulación de pliego de cargos contra el abogado Héctor Urriago Trujillo, por encontrar en primer lugar que había faltado a los deberes profesionales del abogado consagrado en los numerales 8 y 10 del artículos 28 de la Ley 1123 de 2007 que lo

hacía incurso en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, numeral 4 del artículo 35 ibídem y numeral 9 del artículo 33 ibídem, atribuyendo tales conductas a título de culpa y dolo respectivamente. Para el efecto indicó el Magistrado de instancia que había prueba suficiente para endilgarle responsabilidad al profesional, pues conforme al material probatorio existente se pudo establecer que presuntamente el disciplinado se quedó con parte de la suma de dinero entregada para efectos de la protocolización de la sucesión, la cual tampoco registró por lo que los hermanos de la quejosa iniciaron sucesión en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva - Huila, registrando el trabajo de partición – falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. También señaló la instancia que presuntamente existía en la conducta del togado la falta a la diligencia profesional – numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto luego de haberse obtenido sentencia, resultaba evidente que el paso por seguir era protocolizar en la respectiva Notaría el expediente y registrar el trabajo de partición con el fin de que surtiera los efectos - pertinentes respecto de terceros, sin embargo el abogado, dejó transcurrir el tiempo sin hacer nada al respecto, mientras los hermanos del difunto iniciaron un proceso de sucesión en el Juzgado Segundo de Familia y registraron el trabajo de partición. Respecto de la última de las faltas - numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, indicó la primera instancia que al parecer el disciplinado había incurrido en presuntos

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actos fraudulentos por cuanto la excusa del profesional para no haber ejecutado su encargo era que presumiblemente se había apelado la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, cuando en el mismo nunca se había convocado a los hermanos del heredero, por tanto no existía evidencia de aquello, por el contrario, se probó como ellos habían iniciado por su parte un proceso de sucesión, situación esta que previsiblemente era de conocimiento del profesional, razón para exigirle la realización de algún tipo de actuación.

Dispuso además compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar a los implicados en los procesos adelantados en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva y el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (fls.193-195 c.o CD audiencia de la fecha). Luego el Magistrado instructor, notificó la decisión en estrados, previa observación contra la misma no procedía recurso alguno, concedió el uso de palabra a los intervinientes para la solicitud o aporte de pruebas, sin darse petición alguna y programó la audiencia de juzgamiento para el 7 y 12 de diciembre de 2012 (fls.193195 c.o CD audiencia de la fecha) y finalmente para el 11 de febrero de 2013 (fl.246 c.o Cd audiencia de la fecha). Audiencia de juzgamiento. En la última de las fechas anotadas – febrero 11 de

2013, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia de la señora María Dolores Acosta de Arciniegas – quejosa; el doctor Carlos Ruíz, defensor de confianza del disciplinado – Héctor Urriago Trujillo, quien previa autorización del funcionario, procedió a rendir versión libre, indicando como la quejosa le otorgó poder a otro profesional para que la representara en un proceso sucesorio en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva con Radicado Nº20043009, representación que ejerció hasta el año 2007 fecha en la que ingresó él como apoderado, firmando contrato de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prestación de servicios. Según el versionista sólo 6 meses después de haberle otorgado poder, el Juzgado dictó sentencia favorable a las pretensiones - febrero 2008, con lo cual se entendía que cumplió cabalmente el objeto del contrato.

Fue así como luego de haberle comunicado a la quejosa el sentido del fallo y habiendo cumplido cabalmente la labor contratada, ésta le pidió el favor de registrar la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, motivo por el cual en abril de 2008 le entregó la suma de dinero para hacer dicha diligencia, decidiendo delegar el recibo de la plata en su Secretaria, entonces era una mentira

que hasta 2010 había tenido conocimiento del fallo. Explicó que al momento de registrar la sentencia en dicha oficina no se aceptó por cuanto de parte del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, desde el 20 de noviembre de 2007 existía medida cautelar sobre dicha propiedad - anotación 11, mismo que puede ser observado con la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del 7 de febrero de 2013 en donde dicha entidad manifestó que no procedía a realizar la inscripción en tanto la Ley no se lo permitía, decisión que fue comunicada a la quejosa con el fin de solicitarle poder a fin de que se pudiera actuar en dicho proceso. Negó haberle dicho a su poderdante que el proceso se encontraba en apelación y caso contrario sí le pidió autorización para poder actuar ante el Juzgado de Familia de Neiva, por lo tanto no se le podía endilgar alguna falta contra la diligencia profesional por cuanto en menos de 6 meses había obtenido sentencia favorable; diferente era el poco trabajo que había realizado el anterior profesional, por cuanto a lo largo de 4 años no solicitó algún tipo de medida cautelar que hubiera evitado la peticionada en el aquel Despacho. Finalmente refirió que la quejosa tuvo conocimiento de la providencia desde el día que le entregó el dinero para pagar los trámites del registro - $220.000 aproximadamente y

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

de lo restante no fueron recibidos por aquella por cuanto supuestamente el proceso se había perdido. Finalmente precisó que había hecho un estudio de los documentos que su poderdante le había allegado para que continuara con el proceso (fls.253-254 c.oCd audiencia de la fecha). El funcionario, de oficio ordenó recibir el testimonio de Nubia Delfina Rojas Vieda y Deysi Stella Bolaños y requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, para establecer dentro del folio de matrícula Nº20097852, los trámites administrativos a partir del 6 de febrero de 2008. Levantó la diligencia y programó su continuación para el 5 de marzo de 2013 (fls. 253-254 c.o - Cd audiencia de la fecha) En la fecha anotada – marzo 5 de 2013, se continuó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia única del doctor Carlos Ruíz, defensor del disciplinable y de la doctora Deissy Stella Bolaños, quien previa autorización del instructor procedió a rendir su testimonio indicando como para el año 2007, el Juzgado Tercero Civil Municipal la nombró Partidora dentro de un proceso de sucesión iniciado por la señora María Dolores Acosta de Arciniegas, donde en alguna oportunidad se dio cuenta que se adelantaba una sucesión en el Juzgado Segundo de Familia por el mismo causante, por lo que procedió a comunicarle al doctor Urriago en el mes de mayo de 2008 (fl.271 c.o Cd audiencia de la fecha). El funcionario ordenó insistir en el testimonio de Nubia Delfina Rojas Vieda, levantó la diligencia y programó su continuación para el 16 de abril de 2013 (fls.271-272 c.o – Cd

audiencia de la fecha), aplazada para el 22 de mayo y 24 de julio de la misma anualidad (fls.301 y 313 c.o) Pruebas.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Neiva – Huila, con oficio del 11 de abril de 2013, informó las inscripciones hechas en el folio de matrícula Nº20097852, así: “Como anotación Nº11 se registró el oficio No. 1368 con fecha del 27-08-2009 proveniente del Juzgado Segundo de Familia de Neiva, cancelando el valor de catorce mil pesos ($14.000.00); Como anotación Nº1, se registró la sentencia con fecha del 16-06-2009, proveniente del Juzgado Segundo de Familia de Neiva, cancelando el valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00); En la anotación Nº 1, de registró la sentencia con fecha del 18-01-2010 proveniente del Juzgado Segundo de Familia de Neiva, cancelando el valor de catorce mil doscientos ochenta pesos ($14.280.00); Como anotación, se registró la escritura 3850 del 10-12-2010, de la Notaría Quinta de Neiva, de aclaración en cuanto a la nomenclatura y cedula catastral del inmueble y

compraventa derechos de cuota, cuyo valor que se canceló fue de catorce mil doscientos ochenta, por cada aclaración ($14.280.00) y quince mil pesos ($15.000.00) por la venta para un total de cuarenta y tres mil quinientos sesenta pesos ($43.560); y como anotación Nº17, se registro el oficio 2740 con fecha del 15-12-2010, proveniente del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, cuyo valor cancelado fue de $12.000. De la relación de los anteriores puntos anexo copias simples del registro de las correspondientes anotaciones. (28 folios). Se hace necesario aclarar que la anotación No. 11, corresponde a la anotación Nº12, en el folio de matrícula, debido a que se hizo la inclusión de la cancelación de las anotaciones 1 y 2, cancelación esta que fue realizada el 09-07-2010, con el turno de radicación 2010-200-3-734, correspondiente según el orden cronológico la anotación Nº8, con fecha del 10-01-2001, radicación 2001253” (fls.280-281 c.o.). Continuación de la audiencia de juzgamiento. El día programado – julio 24 de 2013se continuó esta diligencia, con la asistencia del disciplinado – Héctor Urriago Trujillo, su defensor de confianza – doctor Carlos Ruíz; el Ministerio Público – José Filadelfo Monroy Carrillo y la quejosa –María dolores Acosta Arciniegas. Lo hizo también la doctora Nubia Delfina Rojas, a quien procedió a rendir testimonio indicado que representó a los hermanos del señor Raúl Arciniegas (q.e.p.d.) dentro del proceso

de sucesión instaurado por ellos en el Juzgado de Familia. Precisó como inicialmente se trató de llegar a un acuerdo respecto de los bienes del causante, lo cual no pudo finalizarse por falta de convenio con la quejosa, pues el único bien del proceso de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sucesión iniciado se encontraba en posesión de la señora María Dolores pero la titularidad en cabeza del causante, fue así que obtuvo sentencia favorable a sus poderdantes y tiempo después aquella apareció con un abogado el cual le sugirió arreglar el inconveniente.

Dijo no acordarse sobre algún tipo de medida cautelar pedida en la demanda instaurada por aquella, fue así como luego de obtener la sentencia, le entregó copias a sus clientes para inscribir el fallo en la oficina de instrumentos públicos y señaló que la misma no había perdido ningún tipo de derecho, pues podía pedir su parte como cónyuge supérstite (fl.325 c.o Cd audiencia de la fecha). Luego la instancia autorizó a las partes alegar de conclusión, haciéndolo en primer lugar el Ministerio Público, quien después de hacer un recuento del acervo, refirió que respecto de las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 35 y 9 del 33 de la Ley 1123 de 2007 se debía absolver en tanto el profesional había explicado

suficientemente respecto de los dineros lo que se había hecho - pagar dineros en la Tesorería e Instrumentos Públicos y los restantes a la partidora de la sucesión, aunado a la falta de elemento probatorio que comprobaran la antijuridicidad y culpabilidad del abogado disciplinado. Ya en lo que tenía que ver con indiligencia, aquel si había incurrido en la misma, en tanto, había dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues la labor no se agotaba con la mera sentencia favorable, sino que también conllevaba la inscripción en la oficina de Registro y protocolización del expediente o encargar alguien para hacerlo, en ese sentido no era de recibo la explicación del profesional según la cual su apoderada le imploró para realizar ese trámite y él lo había aceptado a manera de favor y que además al no encontrarse la expresa obligación en el contrato de prestación de servicios profesionales no lo eximía, pues todo profesional del derecho sabía que eso hacía parte de su mandato en un proceso de sucesión; además que si

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se le reconoció personería jurídica en agosto y la medida cautelar inscrita fue de noviembre de 2007, transcurrieron aproximadamente 3 años sin gestión alguna y como si fuera poco el 4 de septiembre de 2009, se canceló la medida de embargo y sólo hasta 7 de julio de 2010, se adjudicó la sucesión, es decir no hizo nada durante

10 meses para inscribirla. Respecto de la nota devolutiva aclaró que la misma es del 7 de febrero de 2013 pero que no aparecía hecha la solicitud de la inscripción antes de esta fecha. Previno para tener en cuenta en cuenta los criterios de graduación de las faltas disciplinarias para imponer la sanción (fl.325 c.o – Cd audiencia de la fecha). Lo propio hizo le doctor Carlos Ruíz, defensor de confianza del disciplinado, alegando de conclusión para deprecar la absolución de su prohijado, en tanto, su compromiso era hasta la sentencia que ponía fin al proceso y no acudir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, motivo por el cual la labor para la que había sido contratado se cumplió efectivamente y una vez efectuado su poderdante le entregó el dinero y el abogado accedió a hacerle el favor, sin embargo hasta ese momento conoció que sobre ese bien existía una medida cautelar, lo cual le hizo imposible anotar la misma, requiriéndose inmediatamente para que le otorgara poder ante el Juzgado de Familia sin que finalmente accediera (fls.327 c.oC audiencia de la fecha – 3143). Finalmente alegó de conclusión el abogado Héctor Urriago Trujillo – disciplinado, quien indicó que su trabajo fue hasta las actuaciones judiciales y no en las subsecuentes de carácter administrativo, deber que le correspondía hacerlo a su otrora cliente. Aclaró que siempre en los procesos iniciados por él solicitaba la medida cautelar respectiva; que conoció del otro proceso por voces de la doctora “Deisy” (sic),

motivo por el cual requirió un poder para poder hacerse parte en dicho proceso, pero la hoy quejosa no quiso darlo; entonces, luego de ir a inscribir la sentencia decidió devolverle los documentos por cuanto existía del Juzgado Segundo de Familia otro

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso de sucesión sobre el inmueble, requiriéndola nuevamente para que firmara poder a fin de hacerse parte (fls.327 c.oC audiencia de la fecha – 4355).

Se pronunció sobre la legalidad de lo actuado, estableciendo la garantía a plenitud el debido proceso y el derecho de defensa a favor de la acusada, sin evidenciarse vicio alguno sobre el procedimiento. Fijando fecha para el correspondiente juicio (fls. 193 y s.s. c.o. y CD Audiencia). El fallo apelado. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2013 se puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado Héctor Urriago Trujillo de las faltas a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y a la honradez del abogado, tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem – dolosa, sancionándolo con 3 meses de

suspensión en el ejercicio profesional, en tanto lo absolvió de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto sostuvo la Sala A quo que a prima facie debía observarse como se encontraba acreditada la relación cliente – abogado-, surgida entre la quejosa y el doctor Héctor Urriago Trujillo, quedando igualmente claro que el profesional del derecho luego de haber obtenido fallo favorable a sus pretensiones y recibido los dineros de parte de su poderdante para inscribir la partición y realizar las labores pertinentes a la protocolización de la sentencia, no hizo ningún tipo de actuación apropiándose igualmente de parte del dinero. Precisó la instructora que se encontraba acreditada la materialidad de la faltas imputadas y su responsabilidad, toda vez que sus conductas se referían a los preceptos normativos de la debida diligencia profesional y la honradez del abogado, sin existir asomo de duda que el profesional del derecho, pues no había realizado las gestiones encomendadas y tampoco hizo devolución del dinero entregado para

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sufragar los gastos de inscripción y protocolización del expediente de la sucesión, por ello no era admisible dar aplicación a la presunción de inocencia y conceder la absolución del investigado, conforme fue solicitado.

En cuanto a la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 –

esto es aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, señaló la Sala de instancia que había lugar a la absolución del profesional de esa conducta, en tanto, luego, de observar el material probatorio, no se logró efectivamente desvirtuar la presunción de inocencia con que contaban los implicados en causas disciplinarias; no se tenía una prueba lo suficientemente fuerte y demostrativa del dolo en la misma, como tampoco de algún tipo de acuerdo entre los herederos del causante Arciniegas y el profesional con el fin de afectar los intereses de la señora María Dolores Acosta. En cuanto a la sanción, precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la sanción eran censura, multa, suspensión o exclusión, cuya imposición se regía por los criterios consagrados en el artículo 45 ídem y en observación al artículo 43 de la misma norma se imponía la ya señalada. Al respecto señaló: “Atendiendo a la naturaleza de las faltas cometidas, la conducta dolosa y culposa, el perjuicio ocasionado a la poderdante, la ausencia de causas de justificación o exculpación de su proceder y atendiendo a que no existe causal de atenuación obrante en el expediente, la Sala impondrá la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado HECTOR URRIAGO TRUJILLO (…) Sabido es que las conductas desarrolladas por el doctor URRIAGO TRUJILLO infringen claramente los tipos disciplinarios, uno de los cualesinfracción a la honradezha sido catalogado por el legislador y la jurisprudencia disciplinaria como

graves que no pueden ser desconocidas por el investigador de instancia. Igualmente no es de justo proceder haber recibido poder y unos dineros para la labor encomendada, sin haber intentado realizar las gestiones indicadas o autorizadas y pendientes de cumplir, además de quedarse con los dineros que son entregados con el fin de realizar una gestión profesional. Además las conductas necesariamente han ocasionado grave perjuicios patrimoniales a la quejosa, la cual podrá acudir ineludiblemente por otras vías con el fin de intentar la reparación de sus daños. Para finalizar, debe

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZC

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