CSDJ - F41001110200020100091101ADJUNTA20160402134655-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100091101ADJUNTA20160402134655-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo treinta de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: MARÍA ROCÍO CÓRTES VARGAS Radicación No. 410011102000201000911 01 Referencia Auxiliar de Justicia en Apelación Auto Interlocutorio. Denunciado Jair Mazabel Bermeo. Auxiliar de Justicia – Secuestre. Denunciante Rodolfo Astaiza Muñoz Primera Instancia Terminación y Archivo. Segunda Confirma. Instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto al recurso de apelación instaurado por el señor Rodolfo Astaiza Muñoz, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual resolvió la terminación del procedimiento a favor del señor JAIR MAZABEL BERMEO, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre-, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES DE LA QUEJA.- El señor Rodolfo Astaiza Muñoz formuló queja disciplinaria en escrito adiado el 16 de noviembre de 20102, poniendo de presente
presuntas irregularidades por parte del señor JAIR MAZABEL BERMEO, en su condición de Secuestre - Auxiliar de la Justicia, puesto que en tal función del bien inmueble ubicado en la Carrera 9 No. 3-26 del Barrio el Lago del Municipio de Palestina, Huila, causó graves perjuicios patrimoniales al entregar el citado bien en comodato gratuito y permitió el retiro de la línea telefónica, sin informar de ello; propiedad, que se encontraba arrendada por la suma de $200.000 mensuales. Afirmó que su deber era administrar con transparencia y honradez los bienes puestos a su disposición en calidad de auxiliar de la justicia. Señaló desconocer el lugar de residencia del mismo, y que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito no le ha suministrado información sobre el particular. Anexó copias de oficios proferidos dentro del proceso de remate, acta de diligencia de secuestro, contrato de arrendamiento de bien inmueble y declaraciones extra juicio3. 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro –Sala con la doctora Floralba Poveda Villalba. 2 Folios 1 – 6 c. o. 3 Folios 7 – 45 c. o. Mediante proveído del 21 de enero de 20114, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, remitió las diligencias disciplinarias al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho despacho fue la autoridad que designó al
denunciado y es quien se debe pronunciar sobre el desempeño del secuestre. Sin embargo, dicho despacho judicial mediante providencia del 25 de febrero de 20115, señaló estar impedido al estar siendo investigado por los mismos hechos ante la Sala Homóloga del Huila dentro del Radicado No. 2009-00470; por lo tanto, devolvió las diligencias. La Sala A quo, mediante auto del 16 de marzo de 20116, indicó que carecía de competencia para estudiar el comportamiento del denunciado, razón por la cual devolvió la diligencias disciplinarias al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, para que procediera a remitir a las instancias competentes. Teniendo en cuenta lo anterior, el referido Juzgado remitió las diligencias a la Procuraduría Provincial de Garzón, Huila, a través de auto del 31 de marzo de 20117; entidad que mediante proveído del 26 de julio de 20118, en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, remitió las diligencias nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la que recayó la competencia de los proceso disciplinarios contra los auxiliares de justicia, normatividad de 4 Folios 49 – 51 c. o. 5 Folios 53 – 54 c. o. 6 Folios 66 c. o. 7 Folio 69 c. o. 8 Folios 103 – 104 c. o. aplicación inmediata en virtud de lo establecido en los artículos 7 y 223 de la Ley 734 de 2002.
INDAGACIÓN PRELIMINAR.- La doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, en su condición de Magistrada Sustanciadora, mediante auto proferido el 12 de enero de 20129, ordenó iniciar Indagación Preliminar contra el señor JAIR MAZABEL BERMEO, en su condición de Auxiliar de la Justicia - Secuestre, donde se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias. Además, se ordenó la práctica de pruebas, obteniéndose lo siguiente: - Oficio 533 del 28 de mayo de 201210, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, allegó copias del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la señora María Aurora Neuta Peña contra el señor Rodolfo Astaiza Muñoz. - Diligencia de versión libre rendida el 19 de junio de 2012, por el señor JAIR MAZABEL BERMEO, quien manifestó que efectivamente fue nombrado como secuestre de la casa de habitación ubicada en la Carrera 9ª No. 3-26 del Barrio El Lago del Municipio de Palestina, Huila, el cual dejó en depósito hace tres años atrás ante la imposibilidad de arrendarlo. Indicó que el proceso ya terminó al haber sido rematado el bien secuestrado, no tuvo ninguna dificultad en la entrega del inmueble y toda la documentación del proceso se encuentra en el Juzgado Primero de Familia de Pitalito, Huila. Finalmente adujo que el demandado siempre obstaculizó su función de secuestre, pues el bien se encontraba arrendado, pero por el actuar belicoso del hoy quejoso, el arrendatario entregó las llaves de
9 Folio 48 – 49 c. o. 10 Folios 112 – 131 c. o. la casa, siendo imposible arrendar el inmueble por las actitudes del demandado, por lo cual tomó la decisión de dejarlo en depósito para evitar el deterioro del bien y que los servicios públicos estuvieran al día11. - Oficio No. OJ-690del 23 de agosto de 2012, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, constató que el señor JAIR MAZABEL BERMEO, fungió como auxiliar de la justicia en el periodo comprendido entre 2009 a 2010 y 2011 a 201212. Apertura de Investigación Disciplinaria.- Luego de ser sometidas las diligencias disciplinarios a descongestión13, el 27 de febrero de 201414, la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, reasumió el conocimiento y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinable, pues al parecer en su condición de secuestre, incurrió en falta disciplinaria dentro del proceso ejecutivo de alimentos de la referencia, al entregar en comodato a un tercero el bien trabado en la Litis, actuar con el cual posiblemente infringió el deber establecido en el numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y lo reglamentado en el Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Una vez notificado de manera personal el disciplinado de la apertura el 9 de abril de 201415, se decretó la práctica de pruebas, de lo cual se obtuvo: 11 Folio 134 c. o.
12 Folios 135 – 141 y Un CD c. o. 13 Folios 143 – 144 c. o. 14 Folios 145 – 146 c. o. 15 Folio 155 c. o. - Ampliación de versión libre rendida el 23 de abril de 2014, donde manifestó el inculpado haber recibido años atrás amenazas por parte del quejoso, de que iba a ser demandado, al no haber podido arrendar el inmueble de su propiedad del cual era secuestre, pues si bien al momento del secuestro se encontraba arrendada a una pareja, los mismos de manera voluntaria hicieron entrega de las llaves, dado que no querían tener problemas con el querellante, quien era una persona muy conflictiva; el bien quedó desocupado, no logrando ser arrendado por las actitudes del denunciante, viéndose en la necesidad de dejar el inmueble en depósito a una pareja, con la obligación de que pagaran los servicios y que la vivienda no se deteriorara, entrega que fue aprobada por el doctor Raúl Alexis Ñañez, durando en el bien secuestrado hasta la entrega del mismo, luego de ser rematado. Por último, indicó desconocer las razones por las que se desconectó el servicio de telefonía en el predio secuestrado16. - Oficio 533 del 28 de mayo de 201217, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, allegó copias del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la señora María Aurora Neuta Peña contra el señor Rodolfo Astaiza Muñoz. - Oficio No. 076 el 4 de febrero de 2015, donde el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, allegó certificación según la cual dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora María Aurora Neuta Peña contra Rodolfo Astaiza Muñoz, radicado bajo el No. 2007-00493, se llevó a cabo audiencia de remate del bien embargado y secuestrado el 14 de octubre de 2010, la cual 16 Folios 156 – 157 c. o. 17 Folios 112 – 131 c. o. fue aprobada mediante auto del 22 de octubre de la misma anualidad. Además informó que a través de pronunciamento adiado el 1 de octubre de 2013, se decretó el desistimiento tácito del proceso y ordenó su archivo definitivo18. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, en su calidad de Magistrada Sustanciadora, profirió auto interlocutorio el 30 de septiembre de 201519, donde resolvió terminar el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el señor JAIR MAZABEL BERMEO, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, coligiendo que de la prueba documental emergió que la conducta presuntamente reprochable disciplinariamente tuvo ocurrencia en el mes de agosto y septiembre de 2009, por lo tanto, se consolidó el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Indicó que dentro del plenario reposa copia del contrato de comodato suscrito el 4 de septiembre de 2009, entre el disciplinable y el señor Jorge
Humberto Tovar, con una vigencia de tres meses contado a partir de la perfección del contrato. Dicho bien fue dejado en administración al inculpado desde el 3 de junio de 2009. Respecto a la línea telefónica, se expuso que la misma se encuentra retirada desde el 4 de agosto de 2009, luego de que haberse presentado solicitud de la suscriptora, por lo tanto, es un hecho totalmente ajeno a la voluntad del querellado. 18 Folios 242 – 243 c. o. 19 Folios 245 – 248 c. o. Así las cosas, se decretó la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en la cual el disciplinable entregó el comodato del inmueble y la presunta cancelación de la línea telefónica, archivando las diligencias en aplicación del artículo 73 ibídem. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra el anterior auto interlocutorio el señor Rodolfo Astaiza Muñoz en su calidad de quejoso, en extenso escrito interpuso recurso de apelación el 18 de noviembre de 201520, manifestando que los jueces disciplinarios emiten providencias arbitrarias, desconociendo caprichosamente la realidad procesal e ignorando deliberadamente las pruebas documentales existentes que comprueben la responsabilidad del investigado, denegando el acceso a la administración de justicia. En su criterio, el fallo recurrido se basa en argumentos sin ningún peso jurídico y en las mentiras esgrimidas temerariamente por los propios funcionarios investigados; además, refirió que se dio validez a la providencia
apelada, cuando la misma no se encuentra suscrita por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, quien fue la magistrada ponente y de la doctora Floralba Poveda Villaba, quien actuó en la Sala Dual donde se adoptó la decisión de terminación y archivo. De otra parte, adujo el recurrente que se omitió la valoración probatoria del acervo allegado al plenario, resaltando el hecho de que transcurrieron cerca de seis años desde la instauración de la queja disciplinaria al fallo proferido por la Sala A quo, estando incursa la Magistratura de Instancia en presuntas 20 Folios 253 – 263 c. o. dilaciones procesales con favorecimientos personales. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión apelada para que en su lugar se proceda a materializar una indemnización integral por daño antijurídico causado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se recibieron las diligencias en esta Superioridad el 27 de enero de 201621, y mediante memorial presentado el 22 de febrero de 201622, el señor Rodolfo Astaiza Muñoz, solicitó la expedición de copias de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 30 de septiembre de 2015 y del auto de indagación preliminar proferido el 14 de enero de 2015. De igual manera, peticionó la valoración probatoria integral de la diligencias de autos y cumplir con los términos de ley para dar respuesta al derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Ley 1474 de 2011 (…) 21 Folio 3 Cdno. 2da. Instancia. 22 Folios 6 – 11 Cdno. 2da. Instancia. Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Ahora, para entrar a dejar en claro la competencia de la Sala para resolver el asunto, ha de partirse del interrogante de la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia. Pues bien, los cargos de Auxiliares de la Justicia, son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad y conforme el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que, son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas. A su vez, el artículo 52 de la Ley 734 de 2002, previene que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los
sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. De igual manera, el artículo 66 ibídem indica de manera clara como el procedimiento establecido en la misma norma, es aplicable a los procesos disciplinarios que se siguen contra particulares disciplinables. Así entonces, la función pública que ejercen los Auxiliares de Justicia, no son funciones jurisdiccionales, toda vez que la misma solamente puede ser ejercida en los precisos términos señalados en el artículo 116 de la Constitución Política, esto es: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, lo que significa que la norma Constitucional simplemente autoriza al particular a ejercer la función jurisdiccional cuando tenga la calidad de jurado en causa criminal, conciliador o de árbitro, teniendo por lo tanto la atribución de proferir fallos, bien sea en derecho o equidad. Debe señalar esta Superioridad, que si bien con anterioridad asuntos similares fueron despachados con consideraciones diferentes a las ahora plasmadas en cuanto a la competencia, ello no significa una postura inmodificable, pues debe resaltarse que una vez se hizo un estudio de fondo sobre el particular, se modificó la misma por cuanto ha de entenderse que el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es
aquel contemplado por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente para la época de los hechos, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, atendiendo esta normativa únicamente al despacho aplicable a asuntos como el sometido bajo estudio. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- En efecto, la imputación fáctica efectuada por el señor Rodolfo Astaiza Muñoz en contra del señor JAIR MAZABEL BERMEO, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre-, se refiere a que en tal función, de su bien inmueble ubicado en la Carrera 9 No. 3-26 del Barrio el Lago del Municipio de Palestina, Huila, causó graves perjuicios patrimoniales al entregar el citado inmueble en comodato gratuito y haber permitido el retiro de la línea telefónica, dejando de informar de ello al querellante. Pese a que la Sala de Instancia consideró que en el presente asunto disciplinario acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción teniendo en cuenta que las inconformidades de la denuncia disciplinaria devienen del contrato de comodato que celebró el inculpado el 4 de septiembre de 2009, y la desconexión del servicio telefónico del bien secuestrado, lo cual ocurrió el 4 de agosto de 2009, esta Superioridad procederá a confirmar la decisión apelada por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, pero debe aclarar que el mismo debe ser contabilizado desde el 22 de octubre de 2010, pues de acuerdo al acervo probatorio allegado al plenario, en concreto el oficio No. 076 el 4 de febrero de 2015, del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Pitalito, Huila, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora María Aurora Neuta Peña contra Rodolfo Astaiza Muñoz, adelantado bajo el No. 2007-00493, se llevó a cabo audiencia de remate del bien embargado y secuestrado el 14 de octubre de 2010, la cual fue aprobada mediante auto del 22 de octubre de la misma anualidad. Además informó que a través de auto adiado el 1 de octubre de 2013, se decretó el desistimiento tácito del proceso y ordenó su archivo definitivo23. Así las cosas, no cabe duda que en el presente asunto disciplinario se debe contabilizar el fenómeno jurídico de la prescripción desde el 22 de octubre de 2010, puesto que de conformidad con el numeral 2° del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, a través del auto de aprobación de la diligencia de remate, se ordenó la cancelación del embargo y secuestro del bien rematado, data hasta la que estuvo facultado para actuar como secuestre el disciplinable, veamos: “Artículo 530. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1395 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.
Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco días siguientes,
mediante auto en el que dispondrá: 23 Folios 242 – 243 c. o. (…)
2. La cancelación del embargo y del secuestro.” Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo y normativo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su
situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”24. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que el encartado perdió
su calidad de secuestre dentro del proceso de la referencia con la aprobación del remate del bien inmueble puesto a su custodia, se itera, desde el 22 de octubre de 2010. Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, 24 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. cumpliéndose el término el 21 de octubre de 2015, por lo que en el trámite del termino de notificación de la decisión de primera instancia, concurrió el fenómeno prescriptivo, mucho antes de que las diligencias arribaran a esta Colegiatura. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida; razón por la cual no se puede atender el argumento esbozado en el escrito de apelación, respecto a que los jueces disciplinarios emiten providencias arbitrarias, desconociendo caprichosamente la realidad procesal e ignorando deliberadamente las pruebas documentales existentes que comprueben la responsabilidad del investigado, denegando el acceso a la administración de justicia, toda vez que el fallo recurrido se basa en argumentos sin ningún peso jurídico y en las mentiras esgrimidas
temerariamente por los propios funcionarios investigados, pues se itera, el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. Ahora, con relación a los argumentos esbozados por el petente respecto a que se dio validez a la providencia apelada, cuando la misma no se encuentra suscrita por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, quien fue la magistrada ponente y de la doctora Floralba Poveda Villaba, quien actuó en la Sala Dual donde se adoptó la decisión de terminación y archivo, revisado el proveído adoptado el 30 de septiembre de 201525, por la Sala 25 Folios 245 – 248 c. o. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se avizora que dentro del mismo reposan las respectivas firmas de las doctoras Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villaba. Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia, se hace necesario confirmar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria a favor del auxiliar de la justicia investigado por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, tal como se dijo anteriormente, se debe aclara que el mismo se debe contabilizar desde la última fecha en que al señor JAIR MAZABEL BERMEO, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, actuó como tal en la custodia del suscitado bien inmueble que le fue embargado al querellante, es decir, desde el 22 de octubre de 2010, calenda en la cual se dictó por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, auto de aprobación de la diligencia de remate, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil ordenó la cancelación del embargo y secuestro del bien rematado, y hasta allí estuvo facultado como secuestre el
disciplinable. Es de aclarar que el fenómeno prescriptivo que se consolido, se produjo mucho antes de que las diligencias arribaran a esta Colegiatura, es decir, el día 22 de octubre de 2015. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de confirmar la decisión de terminación y archivo a favor del funcionario adoptada por la Sala A quo, por el acaecimiento del referido fenómeno, en virtud de lo normado por los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Otras determinaciones.- Es claro para esta Colegiatura que tal como lo indicó el querellante en su escrito de alzada, transcurrieron cerca de cinco a seis años desde la instauración de la queja disciplinaria al fallo proferido por la Sala A quo, actuar con el cual los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, podrían estar incursos en una mora. Por lo anterior, se compulsará copias contra los mismos, en aras de establecer la existencia o no de reproche disciplinario. De otra parte, se tiene que el señor Rodolfo Astaiza Muñoz a través de memorial presentado el 22 de febrero de 201626, solicitó la expedición de copias de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
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