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CSDJ - F41001110200020100092101ADJUNTA20131210075144-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100092101ADJUNTA20131210075144-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201000921 01-2530A Aprobado según acta No. 091 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Por vía de apelación, entra la Sala a decidir acerca del pronunciamiento emitido el 28 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado AMBROSIO LÓPEZ MÉLENDEZ. ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2010, el señor MARCELIANO ALMARO RIVERA, presentó queja contra el abogado AMBROSIO LÓPEZ MELÉNDEZ, por cuanto el citado jurista fue contratado por él para representarlo en un proceso divisorio No. 2009-00170, sin embargo abandonó el caso, pues dejó vencer los términos, motivo por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito puso fin al trámite procesal, perjudicando de éste modo sus intereses. (v. fls. 1)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, en auto del 28 de febrero de 2011, el Seccional de

instancia, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor AMBROSIO LÓPEZ MELENDEZ y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de agosto de 2011, entre otras determinaciones. (v. fl. 6) En la fecha antes citada, no se pudo llevar a cabo la audiencia programada, en atención a los problemas de logística para poder efectivizar la misma, como fue el daño de los micrófonos de la sala de audiencias, motivo por el cual se fijó como nueva data para tales fines el 8 de marzo de 2012. (v. fl. 7) El día 2 de septiembre de 2011, el disciplinado fue notificado en forma personal del auto de apertura de investigación adiado del 28 de febrero de 2011, razón por la cual suministró los datos personales y manifestó no autorizar que se le hagan comunicaciones y/o notificaciones vía correo electrónico o fax. (v. fl. 8)

1 Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALVA

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 41011102000201000921 01-2530A

Página 2 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia, con la presencia del abogado y el querellante, la Magistrada sustanciadora, procedió a dar lectura de la queja incoada, y posteriormente se le confirió el uso de la palabra al querellante, a fin que se ratificara y ampliara el contenido de la queja, quien después de escucharle sus generales de ley sostuvo conocer

al jurista más o menos en el año 2009, en un quiosco donde se venden revistas y por ese motivo lo contactó. Refirió que el problema radicó en que el disciplinado le manifestó no poder hacer nada en su caso por vencimiento de términos, entonces se asesoró en un consultorio jurídico, en donde le informaron que podía iniciar una queja disciplinaria en contra del jurista. Manifestó que el letrado mismo aceptó el vencimiento de términos y en la oficina en donde le llevaban el trámite le indicaron que debía buscar otra vía para solucionar su problema. Arguyó que el proceso correspondía a una repartición de una propiedad, el cual fue interpuesto por él en contra de sus hermanos, y en donde el jurista investigado representaba sus intereses; refirió que su inconformidad frente a la actuación del profesional del derecho radica en que éste dejó vencer los términos, pues cada etapa procesal tiene un tiempo y llegó un momento en que el decurso procesal se trancó y el mismo juzgado lo dejó sentado en unos documentos, en donde le recomendaron buscar otra vía, pues allí ya no se podía hacer nada. Finalmente que con el jurista suscribieron un contrato de prestación de servicios y un poder, entregándole para el efecto unos dineros, más exactamente $420.000, dejándose todo ello consignado en unos recibos; posteriormente aclaró que el contrato de prestación de servicios corresponde a una demanda laboral pero no a la ordinaria en donde se presentó el problema con el profesional del derecho; asimismo arguyó no saber en que radicó el vencimiento de términos, pero ello lo perjudicó. Subsiguientemente se le concedió el uso de la palabra al doctor AMBROSIO LÓPEZ

MELÉNDEZ, para rendir su versión libre, frente a lo cual arguyó conocer al quejoso desde el año 2007 a través de un pequeño negocio que tenía en el centro de Neiva, distinguiendo primeramente a su papá, mamá, hermanos y obviamente después a él. Sostuvo haber recibido la plata mencionada por el quejoso en su declaración, aceptando igualmente que la firma impuesta en los recibos aportados por el querellante era la de él como producto de honorarios por sus servicios profesionales; de igual forma que el señor ALMAIRO RIVERA, se le acercó inicialmente hablándole de un proceso de carácter laboral, por haber prestado unos servicios para sus hermanos en la casa de donde tenía a su mamá y después le comentó que verdaderamente lo que buscaba era la restitución de un bien inmueble, por lo cual, le exigió unos documentos como fue la escritura y el certificado de tradición y libertad, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 41011102000201000921 01-2530A Página 3 demostrándole con tales instrumentos la titularidad en su cabeza. Con fundamento en todo lo expuesto anteriormente, sostuvo que inicialmente se suscribió un poder para tales efectos, pero al estudiar el caso y verificar las verdaderas pretensiones de su cliente, se determinó que lo realmente buscado por el señor ALMARIO RIVERA, era una partición del predio y por ende para ello, se elaboró un nuevo poder y el contrato existente aunque aparece para asuntos labores,

ese fue el que quedó, donde se estipuló el reconocimiento como honorarios del 30% de lo restituido a favor del citado mandante o lo que le correspondiera de la división material. Esgrimió que después de estudiar en varias oportunidades el caso, impetró una demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito, con base en todos los documentos aportados y de acuerdo a lo pretendido por su cliente, correspondiéndole la misma al despacho Tercero; refirió que dentro del contrato al cual ha hecho referencia, aparte de la estipulación del 30% como honorarios, también quedó pactado el adelanto de un salario mínimo para iniciar el proceso, lo cual el querellante no cumplió, pues le pagó una parte, siendo absolutamente falso la exigencia de más dinero por parte de él, más cuando conoce totalmente la situación económica del cliente, no teniendo como demostrar el quejoso su dicho, pues ello nunca fue de la manera en la que lo relata. Indicó que el proceso se adelantó en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva, sin existir el vencimiento de un solo término de su parte, para lo cual solicita como pruebas se allegue copias de la totalidad del expediente, no necesitando de ningún otro medio probatorio para demostrar que no tiene nada que ver en los hechos referidos por el quejoso, pues él nunca dejó vencer ningún solo término. Finalmente que un día llegó a su oficina el quejoso un poco alterado, de pronto por los problemas mentales que lo alteran, solicitándole le entregara el poder al no estar contento con su actuación, por lo cual él no le vio ningún problema, y por tanto le renunció al mandato pero sin dejarle vencer un solo término, desconociendo totalmente en que estado o como terminó el asunto.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 41011102000201000921 01-2530A

Página 4 Posteriormente, la Magistrada procedió a decretar las pruebas que en su sentir, consideró legalmente conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos motivo de queja, dentro de las que está oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, a efectos que remitiera copias integras y auténticas del expediente 200900170 correspondiente a un Ordinario de Partición de Inmueble; suspendiéndose la audiencia para continuarla el 28 de junio de 2012, a la hora de las 5:00 p.m. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Llegado el día atrás señalado, se instaló la audiencia con la asistencia del quejoso y el querellado; posteriormente la Magistrada al verificar las pruebas allegadas y encontrando la funcionaria que la posible inconformidad del quejoso radica en que el jurista dejó vencer el término de traslado del dictamen pericial concedido mediante auto del 29 de octubre de 2010, concedió el uso de la palabra al disciplinado para efectos de la ampliación de su versión libre, quien sostuvo que no es necesario entrar a descorrer todos los traslados, sino ello solo se realiza en la medida que el profesional del derecho lo considere conveniente para el cliente; por contera, al razonar de acuerdo a su autonomía y criterio profesional que el dictamen elaborado se encontraba ajustado a derecho, no había argumento para oponerse al mismo, resultando totalmente injustificado

una oposición o aclaración frente a dicho trabajo, en razón a que se rindió tal y como se solicitó de acuerdo a lo conveniente para su mandante. Refirió que el dictamen tenía todos los elementos da la técnica jurídica que permitía conforme a las pretensiones de la demanda, desarrollar la litis que había llevado al juzgado, siendo inconveniente para el proceso descorrer un traslado cuando el trabajo estaba bien desarrollado, pudiendo conllevar ello a vulnerar el principio de la celeridad que tiene la justicia. Que frente a los honorarios del perito, sostuvo que los mismos en su sentir fueron justos de acuerdo a la labor desempeñada y por lo tanto también era inviable entrar a oponerse a los mismos, más cuando el dictamen fue a favor de su cliente, siendo su actuación totalmente transparente. - Posteriormente, la Magistrada Instructora, al considerar que no existían más pruebas por practicar, procedió a realizar la calificación jurídica, decidiendo dar por terminadas las diligencias adelantadas en contra del doctor AMBROSIO LÓPEZ MELÉNDEZ, al considerar después de hacer un relato del acontecer procesal que las afirmaciones del abogado encuentran respaldo probatorio en las actuaciones que se allegan del proceso ordinario de división de inmueble radicado bajo el No. 2009-00170, pues desde la data en la cual impetró la demanda, hasta el momento en que el juzgado le aceptó la renuncia – 10 de noviembre de 2010 - no se evidencia de parte del jurista una conducta que atente contra la debida diligencia profesional, por cuanto las pruebas dan fe del actuar del togado en defensa de su poderdante. Refirió que respecto de los dineros recibidos, tal y como lo afirmo el investigado, los mismos hicieron parte de

sus honorarios por la gestión oportuna que realizó y sobre dicho aspecto no se encuentra ninguna objeción que amerite continuar las diligencias en contra del disciplinado, más cuanto no existe indiligencia pues no hubo ningún vencimiento de términos de los cuales alude el quejoso, por cuanto el único término presuntamente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 41011102000201000921 01-2530A Página 5 vencido fue el del traslado del dictamen pericial, mismo que el abogado investigado consideró ajustado a derecho y era inane entrar a objetarlo, no siendo correcto reprochar la posición jurídica del letrado, pues fueron sus argumentos de defensa a favor de su poderdante. Finalmente que de la gestión del abogado, no se encuentra ninguna vulneración que atentara contra los intereses del señor ALMARIO RIVERA, no siendo dable calificar la actuación del jurista, enrostrándole alguna falta disciplinaria, cuando su actuar no fue irregular y por el contrario estuvo ajustado a derecho; además en lo referente al reintegro del dinero al querellante entregado al jurista por honorarios, la Jurisdicción disciplinaria no es la competente para ordenar tales reembolsos, debiendo el señor ALMARIO RIVERA presentar su petición al ente competente para dichos fines, todo lo anterior conforme lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (v. fls. 22, 23 y CD) LA APELACIÓN -En la misma continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 28 de Junio de 2012, el

quejoso hizo alusión a su inconformidad con la decisión, manifestando al respecto lo siguiente: “hubo un vencimiento de términos y el doctor estuvo de acuerdo en el vencimiento de términos en el momento en que vino el experticio de la doctora allá, la doctora ésta que vino hacer la experticia con los señores allá del local, de ahí para adelante se me vencieron los términos. Yo no se que sucedió en ese trámite porque uno puede decir que es honrado y justo y todas esas cosas pero con la palabra, con la boca, pero en la realidad los hechos lo condenan, porque hubo un vencimiento de términos y él aceptó ese vencimiento de términos y el juzgado me dijo que consiguiera otros medios para… voy a ir a la defensoría a pedir un certificado que yo deje, porque yo como él que me tenía que hacer mi trabajo y no me lo hizo (…) yo lo nombre a él para que él me hiciera esa división material y no me la hizo, una simple división material y no me la hizo, entonces yo simplemente arreglé con los hermanos, vendí mi vaina para salir de ese problema; primero acudí a la defensoría del pueblo, fui a la defensoría del pueblo y alá me dijeron porque no vino antes aquí, porque no vino antes, dije doctor no conocía y me dijeron que podía recurrir a un amparo de pobreza que el gobierno da un amparo de pobreza, entonces fui e hice el amparo de pobreza y entonces se me complicó la vaina y resolví vender, pero porque el señor que contrate para hacer la división material no me la hizo, y el mismo me lo dijo, que

ya no se podía hacer nada por el vencimiento de términos. Ustedes los abogados se arropan con la misma cobija (…) entonces yo hubiera ido a otra parte, no le hubiera dado honorarios y hubiera ido a la defensoría y no le doy honorarios, uno desempleado y la otra gente allá encima de los hermanos y teniendo yo mi propiedad y me dan una miseria, y según él cumplió con todo y no cumplió con nada…” (cd y fls 22 y 23)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Página 6 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, por contera, es viable conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de junio de 2012, mediante la cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria a favor del doctor AMBROSIO LÓPEZ MELÉNDEZ.

Es importante anotar, antes de entrar al estudio y análisis, que la majestad de la administración de justicia se encuentra inescindiblemente ligada a la honra de los funcionarios, abogados y demás, porque la sociedad está interesada en que el medio en el que se desenvuelve la actividad del abogado, que trasciende las fibras más íntimas de la sociedad misma, en cuanto a sus intereses y conflictos, acredite el ambiente adecuado para el sano, imparcial, respetuoso y objetivo debate jurídico; libre, tanto de agravios, amenazas, irrespetos y enemistades, como de alabanzas, dádivas, parentescos, etc., pues tanto unos como los otros tienen sin duda la capacidad de desviar los objetivos primordiales de justicia y de paz que tiene la abogacía como función social. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión dictada dentro de la Audiencia celebrada el día 28 de junio de 2012, mediante la cual la Magistrada Ponente A quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado AMBROSIO LÓPEZ MELENDEZ, y en consecuencia el archivo de las diligencias. En primer lugar hay que hacer claridad, que aunque el quejoso, no sustentó en debida forma el recurso de apelación, pues para criterio de esta Sala no ataca en sí la decisión de primera instancia, sino reitera sus argumentos frente al punto de su inconformidad con la actuación del togado, desentrañándose de sus argumentos una actitud inconcreta, esta Colegiatura conocerá del mismo, en aras de garantizar el acceso a la

Justicia y el derecho de contradicción del querellante, por lo que se entrará al estudio de fondo. Siendo esto así, se tiene entonces que la inconformidad del quejoso radica básicamente en el hecho de que el jurista no descorrió el término de traslado del dictamen pericial ordenado a través del auto adiado del 29 de octubre de 2010, y por ese motivo se dejó la constancia que el término venció en silencio, por lo tanto, el querellante arguyó no estar de acuerdo con que su abogado dejara vencer los términos sin hacer nada respecto de ese trabajo pericial y los honorarios fijados a la perito. Pues bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, desde ahora se ha de precisar que la providencia objeto de censura deberá ser confirmada, por cuanto no se observa que respecto al punto de inconformidad el abogado inculpado haya incurrido en conducta que pueda encuadrar dentro del catálogo de faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007, vigente al momento del hecho que originó esta diligencia; lo anterior, por cuanto es evidente que el proceder del litigante LÓPEZ MELÉNDEZ se encuentra enmarcado dentro de los parámetros normales, pues éste en ningún momento buscó causarle ningún perjuicio a su cliente, al no descorrer el traslado del dictamen pericial, por el contrario, siempre veló por los derechos del mismo, al punto de analizar que el República de Colombia Rama Judicial

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Página 7 trabajo presentado por la perito STELLA CHAUX SANABRIA se encontraba conforme a derecho y en nada perjudicaba a su patrocinado. Ahora bien, basta con indicar que el jurista AMBROSIO LÓPEZ MELENDEZ, nunca perpetró actos tendientes a desfavorecer al señor ALMARIO RIVERA, pues desde el momento en que se impetró la demanda, siempre veló por que las actuaciones estuvieran enmarcadas de legalidad y prontitud para el mejor desarrollo procesal en aras de buscar cumplir a cabalidad con la gestión encomendada y proteger los intereses de su cliente, estando atento de cada actuación, al punto de solicitar las pruebas tendientes a buscar la protección de los derechos de su mandante, tal y como fue el dictamen pericial, el cual por estrategia jurídica, consideró estar conforme a los parámetros indicados para favorecer al señor MARCELIANO ALMARIO RIVERA. Máxime lo anterior, no se observa que el actuar del doctor LÓPEZ MELENDEZ, fuera atentatorio de los intereses y la buena fe del querellante, pues la estrategia defensiva planteada por el togado a favor de los intereses de su defendido, que permitió que no se objetara el dictamen, al considerase por parte del profesional del derecho ajustado a derecho, no puede disciplinariamente reprocharse, teniendo en cuenta que tal proceder en ningún momento fue anómalo, sino por el contrario, acertado, en atención a que el dictamen pericial, en sentir del jurista, favorecía al señor ALMARIO RIVERA, de acuerdo con las pretensiones de éste. Ahora bien, hay que dejar en claro que el doctor LÓPEZ MELEDEZ, fungió como apoderado del señor

querellante hasta el 10 de noviembre de 2010, data en la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva le aceptó la renuncia y se la comunicó al aquí quejoso, por contera, las actuaciones posteriores al interior del proceso ordinario de partición, no pueden reprochársele al togado, pues mientras éste fungió como abogado del señor ALMARIO RIVERA, siempre propendió por cumplir con la gestión encomendada y protectora de los intereses de su cliente. Por último, téngase en cuenta que el jurista desde el primer momento aceptó haber recibido $420.000 por concepto de honorarios tal y como se encuentra demostrado con los recibos aportados por el quejoso, no considerando que tal recibimiento fuera atentatorio contra el cliente, pues tales rubros, a criterio de la Sala, no son desproporcionados o injustos; al igual que las sumas ordenadas en el auto de 29 de octubre de 2010, por concepto de honorarios de perito, las cuales también se encuentran conforme a derecho. De esta manera, al encontrarse descartada la incursión en falta disciplinaria por parte del doctor AMBROSIO LÓPEZ MELENDEZ, la Sala procederá como lo dijo en precedencia, a confirmar la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de Junio de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través del cual se dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria al abogado AMBROSIO LÓPEZ MELENDEZ, al no encontrarlo incurso en la falta disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, deje las constancias de rigor.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 41011102000201000921 01-2530A

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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