CSDJ - F41001110200020100097701ADJUNTA20160217173310-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100097701ADJUNTA20160217173310-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 013 de la fecha.
Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 410011102000 2010 00977 01
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciados: Rafael Antonio Artunduaga
Gutiérrez – Darío Urrea Ibáñez.
Denunciante: Bellanid Rendón Tunja Primera Instancia: Decretar la Prescripción de la acción disciplinaria y absolver.
Decisión: Abstenerse de desatar la consulta porque no procede.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revisara, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual declaró prescrita la acción disciplinaria adelantada contra el doctor RAFAEL ANTONIO ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ, por las faltas descritas en los artículos 34.h), 35.1, 37.1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, y al doctor DARÍO URREA IBÁÑEZ, por las faltas contempladas en los artículos 30.6 y 35.1 Ibídem, y lo ABSOLVIÓ de la prevista en el artículo 37.1 ejusdem, de no ser
porque la misma no procede. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El 2 de noviembre de 2010, la señora Bellanid Rendón Tunja elevó queja disciplinaria contra los doctores RAFAEL ANTONIO ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ y DARÍO URREA IBÁÑEZ, manifestando que al primero, le confirió poder el 3 de febrero de esa anualidad, con el fin que adelantara la sucesión del señor Rafael Espitia González, progenitor de sus dos menores hijos, para lo cual acordaron que le reconocería a título de honorarios, el 20% de lo que le correspondiera a sus proles. Señaló que se sintió defraudada, por cuanto el 10 de julio de 2010, se efectuó una conciliación en la cual se le presentó al abogado DARÍO URREA IBÁÑEZ, momento en el que se acordó que se le iba a otorgar $17.000.000.oo y un terreno aproximadamente de 8 hectáreas; sin embargo, de dicho pacto, solo recibió $6.000.000.oo y los togados se quedaron con el restante, sin haberle dado recibo alguno ni paz y salvo. Antecedentes Procesales.- Se registraron los siguientes: 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro, en Sala No. 072 con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura las certificaciones Nos° 09822-2010 del 14 de diciembre de 20102 y 00508-2011 del 27 de enero de 20113, por medio de las
cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogados de los señores RAFAEL ANTONIO ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ y DARÍO URREA IBÁÑEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía número 12.238.576 y 7.711.993 y tarjetas profesionales con números 115.779 y 163.198, respectivamente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de los querellados. Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 1 de febrero de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de abril siguiente4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día y hora señalados, se dio inicio a la correspondiente diligencia con la comparecencia del doctor DARÍO URREA IBÁÑEZ, quien una vez manifestó el lugar donde podía ser ubicado el doctor ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ, rindió versión libre5 2 Folio 15 c. o. 3 Folio 17 del c.o. 4 Folio 18 del c.o. 5 En la cual señaló que ante la imposibilidad de litigar por un tiempo, le solicitó a su colega que lo sustituyera en algunos procesos, entre los cuales se hallaba el de la quejosa, sustitución que se realizó el 19 de abril de 2010. y aportó algunos documentos6, a fin que fuesen valorados en su oportunidad7.
El 22 de junio de 2011, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del doctor ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ, quien entregó su versión libre8. Seguidamente, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar la declaración de la quejosa; y, 2. Oficiar al Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata (Huila), a fin que certificaran la existencia y estado del proceso de sucesión del causante Rafael Espitia González; prueba que fuese allegada el 20 de septiembre siguiente, mediante oficio No. 11819. El 8 de marzo de 2012, se continuó con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del doctor DARÍO URREA IBÁÑEZ, la cual fue suspendida ante la falta de recepción de la declaración de la quejosa10. 6 Los documentos aportados por el doctor Darío Urrea Ibáñez: (i) Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el doctor Artunduaga Gutiérrez y la quejosa, (ii) copia de la sustitución del poder de fecha 19 de abril de 2010, (iii) copia de la conciliación extraprocesal, (iv) copia de los oficios expedidos por la Secretaría de Educación del Huila de fecha 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, (v) copia del documento dirigido a la Secretaría de Educación de ese Departamento el 6 de diciembre de 2010, (vi) copia de la solicitud de demanda de sustitución del 5 de febrero de 2010, y (vii) copia del memorial del
19 de abril de 2010, por medio del cual allegó a la sucesión el certificado de la emisora. 7 Fls 27-28 del c.o. 8 Quien acepto haber contratado con la quejosa para que la representara en el proceso de sucesión del señor Rafael Espitia. Adujo que su residencia en la en Pitalito, y la ciudad de La Plata queda a tres horas y media de distancia por lo tanto se le dificultaba su desplazamiento. El proceso se adelantó muy rápido, no obstante al ser suspendido de la profesión solicitó al toro disciplinado que continuara con el proceso. 9 Folio 60 del c.o. 10 Folio 100 del c.o. Mediante auto del 18 de mayo de 2012, se le nombró defensor de oficio al Dr. ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa11. El 28 de agosto de esa anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del doctor URREA IBÁÑEZ y el defensor de oficio del doctor ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ. En ella, se recepcionó la declaración de la señora Rendón Tunja, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja12. El 3 de diciembre de 2012, el Secretario del Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata (Huila) allegó el oficio No. 139413, por medio del cual adjuntó copia del proceso de sucesión No. 2010-00059. El 24 de agosto de 2012, se continuó con la audiencia, pero como se echaban de menos los testimonios de Fabio Arith Moreno y Beatriz Tola
Torres, se suspendió la misma. Calificación Provisional de la Conducta.- El 9 de diciembre de 2013, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del doctor DARÍO URREA IBÁÑEZ y el defensor de oficio del doctor ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ14. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de los investigados: 11 Folio 1094del c.o. – Abogado Ernesto Cruz Daza. 12 Folio 119 del c.o. 13 Folio 124 del c.o. 14 La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada, sin éxito, para el 13 de junio (folio 181), 30 de julio (folio 194) y 28 de octubre de 2013 (folio 206), debido a la incomparecencia de los sujetos de forzosa concurrencia. - En cuanto al doctor DARÍO URREA IBÁÑEZ, le formuló cargos por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 30.6, 35.6 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en tanto encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión, recibió dineros, actuó como apoderado y no le precisó a su cliente que había sido objeto de tal medida. Igualmente, por cuanto el 10 de julio de 2010 suscribió una conciliación extraprocesal y, en esa oportunidad, cobró la suma de $17.000.000.oo, de la cual solamente le otorgó a la quejosa $6.000.000.oo, quedándose con el restante, en pago de sus honorarios. Por último, indicó que el togado desatendió sus deberes profesionales,
porque una vez celebrado el acuerdo y presentado al Juzgado cognoscente para su aprobación, no volvió a realizar ninguna actuación, dejando a la suerte a su representada judicial. - En lo concerniente al doctor ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ, se le formuló cargos por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 34.h, 35.1, 37.1 y 39 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que no le informó a la quejosa cualquier situación que pudiera configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional, como el hecho que había sido suspendido de la profesión y, en consecuencia, había sustituido el poder al doctor DARÍO URREA IBÁÑEZ el 10 de julio de 2010, día en el que se efectuó la conciliación extrajudicial. De otro lado, indicó que los investigados, con participación de la quejosa, suscribieron conciliación extrajudicial el 10 de julio de 2010, fecha en la que recibieron la suma de $17.000.000.oo; sin embargo, solamente le entregaron a la cliente el valor de $6.000.000.oo – sin suscribir recibo alguno-, quedándose con el restante a título de honorarios, lo cual superaba el 20% pactado por ese concepto. Igualmente, refirió que la señora Rendón Tunja le confirió poder para que presentara solicitud de pensión de sobreviviente ante la Secretaría de Educación Departamental; sin embargo, el togado se abstuvo de realizar gestión alguna tendiente a cumplir con el encargo. Por último, concretó que ejerció ilegalmente la profesión, pues pese a
que sustituyó el poder en abril de 2010 y, en consecuencia, no actuó formalmente, sí estuvo pendiente del proceso, se comunicaba vía telefónica con el doctor URREA IBÁÑEZ, con el fin de indagar por el mismo y, además, asistió a la conciliación efectuada en julio de 2010. Audiencia de Juzgamiento.- El 25 de julio de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del doctor URREA IBÁÑEZ y la defensa de oficio del doctor ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ15. En ella, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar los testimonios de Fabio Moreno, Beatriz Thola Torres y Bellanid Rendón Tunja, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila); 2. Oficiar al Juzgado referenciado, con el fin que suministrara copia de la diligencia de inventario y avalúos, y del auto aprobatorio de la misma, si la hubiese; 3. Solicitar al Área de Gestión de Recursos Educativos de la Gobernación del Huila, que informara la fecha de sustitución de poder efectuada por el doctor ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ al abogado URREA IBÁÑEZ. 15 La audiencia de juzgamiento fue programada, sin éxito, para los días 16 de enero (folio 230) y 30 de abril de 2014 (folio 248). El 30 de enero y el 3 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila y el Secretario del Juzgado Único Promiscuo de
Familia de La Plata (Huila) allegaron los oficios Nos. 2015RE119616 y 008717, respectivamente, dando respuesta a lo requerido. El 18 de febrero de 2015, se continuó con la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de los disciplinados; sin embargo, la a quo dispuso su suspensión, como quiera que no se había recibido el despacho comisorio respectivo18. El 20 de ese mismo mes y año, el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) allegó el oficio No. 20819, contentivo del despacho comisorio No. 346 del 8 de septiembre de 2014, el cual contenía los testimonios practicados a Fabio Moreno León20, Beatriz Thola Torres21 y Bellanid Rendón Tunja22. El 9 de junio de 2015, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del doctor DARÍO URREA IBÁÑEZ y el defensor de oficio del doctor ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ, quienes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: - Abogado DARÍO URREA IBÁÑEZ: 16 Folio 323 del c.o. 17 Folio 282 del c.o. 18 Fls 335-336 del c.o. 19 Folio 337 del c.o. 20 Fls 386-387 del c.o. 21 Fls 390-391 del c.o. 22 Fls 455-456 del c.o. Señaló que en ningún momento tuvo conocimiento que el doctor ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ estuviera suspendido del ejercicio profesional, al solicitarle colaboración para el adelantamiento del proceso
de sucesión, lo cual efectuó por compañerismo y sin malicia alguna, por cuanto de saber, no lo hubiese hecho. Respecto de los honorarios cobrados, recalcó que fueron los pactados en la oportunidad debida, esta es, al suscribirse el contrato de prestación de servicios. De otro lado, indicó que la revocatoria del poder que le hiciera la señora Bellanid Rendón Tunja fue por consejo directo del Juzgador, es decir, no obedeció a alguna causal exclusiva atribuible a él. Por último, aseveró que realizó las gestiones pertinentes para la adjudicación del bien inmueble conciliado, el cual fue el mismo que le fue otorgado en el proceso de sucesión, por lo tanto, no existió conducta infractora de los deberes profesionales.
- Defensa del doctor RAFAEL ANTONIO ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ.
Resaltó que a su defendido, al otorgársele el respectivo poder, se le confirió la facultad de sustituir, por lo tanto, lo efectuado con el doctor URREA IBÁÑEZ no presentaba irregularidad alguna. Igualmente, manifestó que cobró lo pactado en el contrato de prestación de servicios, a título de honorarios, por lo que mal se haría en reprochársele que exigió más de lo consentido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró prescrita la acción disciplinaria en favor de los abogados disciplinados, por las faltas de los artículos 34, literal h, 35-1. 37-1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, para el doctor
RAFAEL ANTONIO ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ, y por las faltas de los artículos 30-6, 35-1 ibídem, para el Dr. DARÍO URREA IBÁÑEZ. De otro lado, ABSOLVIÓ al doctor DARÍO URREA IBAÑEZ de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del Código de los Abogados, pues “la señalada conciliación no fue tenida en cuenta por el juzgado durante el tiempo que estuvo al frente de la gestión el disciplinado, no por falta de actuación de este, sino, por decisión del mismo despacho judicial. En la misma sentencia, sorpresivamente, en un segundo ordinal “TERCERO”, se indicó: “Si la presente decisión no fuere apelada, consultar con el Superior”. Fijado el edicto respectivo -el 12 de noviembre de 2015por tres días, la Secretaria de la Seccional procedió a enviar el expediente para la “CONSULTA”, el 23 de los mismos mes y año23. Trámite en segunda instancia. El expediente llegó a esta Corporación y fue repartido el 4 de diciembre de 2015 para desatar el grado jurisdiccional de Consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de 23 Fl. 497
Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en
concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Procedencia de la Consulta.- En la sentencia T-1045 de 200624, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere a esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el Superior 24 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión.
En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se encuentra reglada la institución de la Consulta como un mecanismo orientado a revisar las sentencias desfavorables a los procesados: “Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: Parágrafo 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y que de manera categórica puntualiza que la consulta solo se cumple respecto de los fallos perjudiciales para el disciplinable. En ese entendido debe interpretarse el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil cuando establece en el marco de reparto competencial en esta
Jurisdicción que: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.
3. Caso Concreto.- De las pruebas allegadas al plenario, en especial del fallo de primera instancia, se observa que el Seccional al valorar de manera definitiva los diferentes medios de convicción decidió no sólo prescribir la acción disciplinaria respecto de unas faltas, sino que con relación a la falta del artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, ABSOLVIÓ al Dr. DARÍO URREA IBAÑEZ, al considerar que no hubo indiligencia de su parte, es decir,
que la sentencia no fue contraria a los intereses del letrado, sino FAVORABLE, lo que desnaturaliza la figura de la Consulta, que como se dijo requiere que la providencia sea nociva para el disciplinable. Finalmente, se llama la atención a la primera instancia para que en eventos como estos se abstengan de dar un trámite que flaco servicio le presta a la administración de justicia. Así mismo verificar los ordinales de la parte resolutiva y abstenerse de ordenar la publicación de las providencias en la “GACETA DEL FORO O EN SU DEFECTO EN EL DIARIO OFICIAL”25. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el segundo ordinal “TERCERO” contenido en el fallo del 13 de agosto de 2015 y, en su lugar, se ABSTIENE de desatar el grado jurisdiccional de Consulta, por las razones expuestas con anterioridad.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada 25 Fl. 488 Continúan firmas……..
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial