CSDJ - F41001110200020100098201ADJUNTA20130508095929-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100098201ADJUNTA20130508095929-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 2 de mayo de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2010 00982 01
Aprobado en Sala No. 032 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses al doctor RODRIGO PUENTES FLÓREZ, por incurrir en la falta a la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 En Sala 018 del 20 de marzo de 2013. 2 M.P. FLORALBA POVEDA VILLALBA La señora ELIZABETH PERDOMO PERDOMO, mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 20103, elevó queja contra el abogado RODRIGO PUENTES FLÓREZ, bajo los siguientes argumentos: “Solicité los servicios de abogado del señor EDWARD SANZ OVIEDO, para efectos de representarme en el proceso por Lesiones Personales Culposas,
siendo víctima mi menor hijo DUVAN FELIPE TAFUR y demandado el señor MILLER SUAREZ VARGAS y OTROS radicado bajo el número 2003 -084… el señor EDWARD SANZ OVIEDO sustituyó el poder por mí otorgado al Dr. RODRIGO PUENTES FLÓREZ, de lo cual tuve noticia mediante documento calendado el 19 de febrero de 2002, del cual se adjunta copia…para la fecha del 6 de septiembre de 2006 el Dr. RODRIGO PUENTES FLÓREZ recibió por parte de CONDOR S.A. compañía de seguros generales, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000,oo), como pago de indemnización por la póliza de responsabilidad civil…después de recibida la indemnización el Dr. PUENTE FLÓREZ no me ha hecho entrega de la misma, asegurando que el proceso todavía continúa pendiente de pago, sin embargo ante mi insistencia a la fecha me ha entregado de manera irregular la suma de doce millones de pesos ($ 12.000.000,oo), aduciendo a la vez que los honorarios del proceso son del 50% neto de lo percibido…los honorarios realmente pactados fueron del 30% del neto que se obtenga en el proceso, como lo certifica el Dr. EDWARD SANZ OVIEDO en documento escrito de fecha 19 de febrero de 2002…”. (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 14 de febrero de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, avocó el
conocimiento del presente proceso y dispuso la apertura de investigación contra el doctor RODRIGO PUENTES FLÓREZ, fijando el 7 de abril siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Sin embargo, 3 Folios 1 y 2 del expediente. 4 Folio 9 del expediente. la diligencia fue aplazada por cuanto el Magistrado Instructor para la fecha señalada se encontraba de permiso, por lo que se reprogramó para el 12 de abril del mismo año5. En la fecha indicada, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de que justificara su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de que no compareciera el encartado, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio6. Dentro del término procesal concedido, el encartado presentó excusa médica con la que justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional7, por lo que el Seccional señaló para el 5 de mayo de 2011, la continuación de la referida actuación, a la que el togado investigado no compareció, por lo que se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor CARLOS FERNANDO VALDEZ8, quien tomó posesión del cargo el 3 de junio de la misma anualidad9. El 15 de junio de 2011, a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron el defensor de oficio del disciplinado y la
quejosa, dentro de la cual se amplió y ratificó la queja por parte de la señora ELIZABETH PERDOMO PERDOMO. Por su parte, el apoderado del encartado, solicitó como pruebas, escuchar en versión libre al doctor RODRIGO PUENTES FLÓREZ; y, solicitar a la Aseguradora Cóndor S.A., 5 Folio 12 del expediente. 6 Folio 18 del expediente. 7 Folio 20 del expediente. 8 Folio 27 del expediente. 9 Folio 33 del expediente. constancia o soporte del pago de la indemnización por concepto de lesiones personales culposas a favor del menor DUVAN FELIPE TAFUR. En la misma diligencia se fijó como fecha para continuar con la actuación el 4 de agosto del mismo año10. En la fecha programada para la continuación de la diligencia, el encartado no se hizo presente para escucharlo en versión libre, por lo que el Magistrado Instructor suspendió la audiencia y dispuso que se le citara nuevamente11, situación que se repitió el 24 de agosto de 2011. Mediante memorial dirigido al Seccional, de fecha 2 de septiembre de 2011, el defensor de oficio del encartado renunció, por cuanto fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá12. Así, el Magistrado Instructor aceptó la renuncia y designó como defensora de oficio a la doctora CAROLINA ISABEL RODRÍGUEZ13, quien tomó posesión del cargo el 10 de octubre siguiente14. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados,
así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor RODRIGO PUENTES FLÓREZ por la falta establecida en el artículo 54 numeral 4 del decreto 196 de 1971 vigente para la época de los hechos, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: 10 Folio 37 del expediente. 11 Folio 46 del expediente. 12 Folio 54 del expediente. 13 Folio 52 del expediente. 14 Folio 76 del expediente. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó: “…el abogado tan sólo entregó a la quejosa la suma de doce millones de pesos, valor que es inferior a lo que le correspondía por concepto de la indemnización de acuerdo a lo pactado en el contrato, con lo cual tenemos que incurre en falta disciplinaria contra la honradez del abogado establecida en el artículo 54 numeral 4 del decreto 196 de 1971 vigente para época de los hechos, consagrado en la actual legislación disciplinaria en el artículo 35 numeral 4 parcial de la Ley 1123 de 2007 que consagra…es así como la falta aún se configura, pues no se ha acreditado por parte del disciplinado hasta el momento la entrega a su cliente del dinero y del porcentaje correcto que se obtuvo por cuenta de la gestión, todo lo contrario, pues no concurrió a las
diligencias y en más de tres ocasiones envió excusa para no asistir a la misma…en conclusión nos hallamos en presencia de una conducta que merece juicio de reproche y por ende se hace necesario analizar lo que tiene que ver con la responsabilidad del investigado, en este aspecto se encuentra satisfecho habida cuenta que fue el litigante RODRIGO PUENTES FLÓREZ el que estaba autorizado para hacer el trámite necesario que lo facultaba para recibir el dinero de la indemnización, además los medios de prueba hasta ahora llegados al expediente dan cuenta que efectivamente el jurista denunciado recibió la suma de veinte millones de pesos y no entregó lo que le correspondía a su cliente, pues ésta sólo ha aceptado recibir la suma de doce millones de pesos…falta que se califica a título de dolo…”. (Sic a lo transcrito del audio). De otro lado, señaló que al no existir reparo sobre la legalidad de las actuaciones, era procedente llamarlo a juicio, en tanto la conducta asumida por el letrado constituye falta disciplinaria, para lo cual señaló el día 17 de enero de 2012.
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Certificado expedido por la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., a través del cual informan que el doctor RODRIGO PUENTES FLÓREZ, el día 17 de agosto de 2006, solicitó el pago de veinte millones de pesos ($ 20.000.000,oo), como indemnización del accidente sufrido por el menor DUVAN FELIPE TAFUR PERDOMO; y que, una vez aceptado por parte de la segura el monto a indemnizar, se expidió el cheque Nro. 0021076 del banco BBVA sucursal
Hacienda Santa Bárbara a nombre del togado15.
2. Copia de la comunicación de fecha 19 de febrero de 2002, a través de la cual el abogado EDWARD SANZ OVIEDO, informa a la señora ELIZABETH PERDOMO PERDOMO del monto de los honorarios por la gestión a él encomendada16.
3. Copia del recibo de indemnización para vehículos17, radicado 291.06.
4. Copia del cheque girado por la Asegurado CONDOR S.A. a nombre
del abogado RODRIGO PUENTES FLÓREZ18. PRONUNCIAMIENTO DEL DR. RODRIGO PUENTES FLÓREZ En audiencia de juzgamiento, el doctor RODRIGO PUENTES FLÓREZ rindió versión libre, señalando que: 15 Folio 71 del expediente. 16 Folio 7 expediente. 17 Folio 73 expediente. 18 Folio 74 expediente. “…nosotros pactamos el treinta por ciento más los gastos que ella debía proporcionar y nunca me dio un peso, quedó de darme unos dineros y nunca me los dio, más sin embargo yo le cobre una cuota especial a ella, por su personalidad, su nobleza, me conmovió que no tenían dinero y que el niño había quedado todo mal, entonces le recibí ese negocio. Yo sin plata no trabajo, entonces hice una excepción con ella, le recibí el negocio y le trabajé y le trabajé hasta que obtuve la providencia, la providencia de la Fiscalía Octava cuando me hice parte allí, en la cual ella me dio poder…hice que condenaran a los dos conductores, al de la buseta y al del taxi, se vino en
apelación a los juzgados penales, condenando a pagar sólo a uno de ellos… mi actividad fue bastante activa desde el 2002 que iniciamos la querella, el proceso, y entonces salió el fallo del juzgado tercero penal municipal el 16 de julio del 2004, ese fallo fue apelado y después fue confirmado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito. Esa actividad para poder cobrar la póliza, casi tampoco puedo obtener ese pago, porque ellos alegaron que esa póliza era falsa…pagaron arguyendo que tenían que pagar porque habían sido vinculados al proceso, etc., y me pagaron…yo le di a ella siete millones de pesos del primer contado, ahí tengo las pruebas, tengo cheques de un millón quinientos, tengo recibos firmados por ella de quinientos, de millón y pico, ella está faltando a la verdad, nos está engañando su señoría…y yo fácilmente me podía haber quedado con el cincuenta por ciento, me lo merecía…yo le entregué el dinero a ella en varios contados, no recuerdo la fecha en este momento, pero tengo las pruebas, sino que desafortunadamente no las traje…desafortunadamente le repito su señoría, me tocó utilizar ese dinero por la grave quebranto de salud de mi hijo y adicionalmente, yo también estuve enfermo y no pude trabajar, por eso me demoré en entregar los dineros, pero tan pronto como se dice empecé a vivir, enseguida la llamé y le dije doña ELIZABETH venga que tome esta plata, tome esta plata, ya me pagaron tome esta plata, lo que ella está diciendo es que los documentos que ella aporta a la queja son ciertos, no lo
niego, pero ella no está diciendo la verdad en cuanto a la forma de como yo le reintegré el dinero y como le digo, adicionalmente pude haberme quedado con el cincuenta por ciento y no lo hice…”19.(Sic a lo transcrito del audio). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 19 Audio de la audiencia del 15 de febrero de 2012, Minuto 20, segundo 50. Dentro de la audiencia de juzgamiento, la defensora de oficio del doctor RODRIGO PUENTES FLÓREZ, presentó alegatos20, indicando que “…como se puede verificar por las pruebas allegadas por la quejosa, no obra contrato de prestación de servicios que permita inferir cual era el monto de los honorarios que fueron pactados, la forma de pago y demás gastos que se pudieran ocasionar…dentro de las diligencias que se surtieron en este despacho, se pudo comprobar la mala fe y la tipificación del presunto delito por injuria y calumnia de la quejosa, señalando que mi representado cobraría el cincuenta por ciento de los honorarios pactados, siendo que como quedó demostrado la señora a la fecha recibió la totalidad del dinero estipulado, esto es, el treinta por ciento del valor de la indemnización que resultó, adicionales se otorgó la suma de dos millones de pesos, suma equitativa para sufragar los gastos de la denuncia penal, de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, viajes a la ciudad de Bogotá, demás trámites, en un proceso que se tardó cerca de seis años…”. (Sic a lo transcrito del audio).
LA PROVIDENCIA APELADA
Mediante providencia del 25 de mayo de 2012, la Corporación A quo decidió SUSPENDER por el término de DOS MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor RODRIGO PUENTES FLÓREZ, al encontrarlo responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, falta consagrada en el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que: 20 Audiencia del 22 de marzo de 2012. “…nos hallamos ante la comisión de una conducta que merece juicio de reproche ético, pues fue el litigante RODRIGO PUENTES FLÓREZ, quien estaba autorizado hacer el trámite necesario que lo facultaba para recibir el dinero de la indemnización, además, los medios de prueba allegados al expediente dan cuenta que efectivamente el jurista denunciado recibió la suma de $ 20.000.000 de pesos la cual no entregó de manera inmediata a la quejosa y no le reportó del arreglo que ya había efectuado con la Aseguradora utilizando el dinero de su cliente de manera abusiva pues no le correspondía en su totalidad…Así tampoco se aceptan las alegaciones hechas por el defensor de oficio puesto que en este caso no se cuestiona al disciplinado falta a la diligencia profesional, por lo que es intrascendente el que actuara con celeridad en el proceso, pues el cuestionamiento que se hace es la falta a la honradez en la descripción típica ya referenciada, teniendo en cuenta que el abogado…no lo entregó de manera oportuna a su
cliente y por el contrario utilizó el dinero en beneficio propio y solo le informa a la quejosa del pago pasados varios años de la fecha de la entrega del pago de la indemnización, razones que no pueden ser aceptadas por esta Colegiatura cuando el deber del profesional era no sólo informar del recibido del dinero sino entregarlo de manera oportuna a la quejosa y mucho menos podía utilizarlo…En virtud de lo anterior, el material probatorio recaudado dentro del plenario evidencia que no le es favorable al investigado, lo que nos permite establecer que la conducta del investigado se encuentra enmarcada dentro de una falta que es sancionada disciplinariamente…En consecuencia se puede determinar que por parte del profesional objeto de queja utilizó los dineros en provecho propio pues él mismo refiere que los utilizó para atender la enfermedad de su hijo, adecuándose así su conducta en la descripción normativa contenida en el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 vigente para la época de los hechos en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 que establece que incurre en falta a la honradez del Abogado…21. (Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la defensora de oficio del doctor RODRIGO PUENTES FLÓREZ, interpuso recurso de apelación en el que expuso lo siguiente22: 21 Folios 103 a 116 del expediente. 22 Folios 133 a 135 del expediente. “Dentro de los lineamientos de la justicia distributiva, considero que el fallo apelado adolece de inusitada drasticidad, razón por la cual lo recurro,
procurando que mis razonamientos permiten el imperio de la justicia disciplinaria en segunda instancia…como tuvo la oportunidad de sostenerlo en sus descargos mi mandante no deuda suma de dinero alguna a favor de la quejosa antes bien la mencionada señora recibe la totalidad de los montos señalados en el acuerdo celebrado, pues recibe y acepta que le fue suministrado la suma de $ 12.000.000 correspondiente al descuento del 30% del monto total de la indemnización y la suma de $ 2.000.000 de los gastos de transporte, exámenes médicos y de la totalidad de los gastos del proceso ante fiscalía, demanda de constitución de parte civil, donde se aceptó y probó que perduró para posteriormente pasar ante un trámite administrativo de 6 años de espera en la ciudad de Bogotá…” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el día 25 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual impuso como sanción al abogado RODRIGO PUENTES FLÓREZ, SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES en el ejercicio de la profesión. El derecho a recurrir el fallo de primera instancia Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos23, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica
varios elementos. 23 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia es importante observar el procedimiento que lleva a cabo el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana implica también la determinación de qué es lo que se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, ya que tiene que haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, significa que el acusado tiene derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana considera que el derecho de recurrir el fallo, es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio
indebido a los intereses de una persona. La Corte Interamericana ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la
obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo al ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. Caso Concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del investigado es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar el abogado RODRIGO PUENTES FLÓREZ, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no entregar de manera oportuna y utilizar el dinero que le correspondía a la quejosa para cuestiones familiares, esta Sala concluye que tal conducta debe ser objeto de reproche disciplinario y por ende de sanción. Al abogado RODRIGO PUENTES FLÓREZ le fue imputada la falta descrita en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: DECRETO 196 DE 1971: “…Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…) 4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero…”. LEY 1123 DE 2007: “…ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad
posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. Ciertamente, como con claridad lo reseñó el A quo, existió contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la quejosa y el abogado RODRIGO PUENTES FLÓREZ, a efectos de que reclamara a la Asegura CONDOR S.A. la indemnización de perjuicios por el accidente de tránsito donde resultó lesionado el menor DUVAN FELIPE TAFUR. En ese sentido la quejosa manifestó: “…los honorarios realmente pactados fueron del 30% del neto que se obtenga en el proceso, como lo certifica el Dr. EDWARD SANZ OVIEDO en documento escrito de fecha 19 de febrero de 2002…”24 (Sic a lo transcrito). Por su parte, el disciplinado adujo en la versión libre que rindió en la audiencia de juzgamiento: “…nosotros pactamos el treinta por ciento…”25 (Sic a lo transcrito). También quedó acreditado, según el mismo encartado lo reconoció en sus intervenciones procesales, que en representación de su cliente –ahora quejosa-, le reclamó a la Aseguradora CONDOR S.A. el pago de la indemnización de perjuicios por las lesiones del menor DUVAN FELIPE TAFUR, logrando un acuerdo económico con la compañía de veinte millones de pesos ($ 20.000.000,oo), hecho que se corrobora con la certificación de la entidad y que obra a folio 71 del expediente: “Mediante comunicación del 17 de agosto de 2006; el doctor Rodrigo
Puentes Flores (Sic), nos manifiesta que en calidad de apoderado de la señora Elizabeth Perdomo Perdomo, han llegado a un arreglo con esta aseguradora en el cual Condor S.A. Compañía de Seguros pagará la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000,oo) como indemnización del accidente sufrido por el menor Duvan Felipe Tafur Perdomo…”. (Sic a lo transcrito). En razón de ese acuerdo, solicitó el pago del valor conciliado y recibió el 6 de septiembre de 2006 la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000,oo), tal como se desprende de la certificación expedida por la aseguradora y del acta de recibo de indemnización que obran a folios 71 y 73 respectivamente: 24 Folio 2 del expediente. 25 Audio de la audiencia del 15 de febrero de 2012, Minuto 20, segundo 50. “A folio 133 hallamos fotocopia del Cheque No. 0021076 del banco BBVA sucursal Hacienda Santa Bárbara – Bogotá a nombre de Puentes Flórez Rodrigo, por la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.oo) con fecha del 6 de septiembre de 2006, igualmente aparece firmado el comprobante de pago por el beneficiario identificado con cédula de ciudadanía No. 19107421…”26. (Sic a lo transcrito). “Yo Rodrigo Puentes F., identificado con cédula de ciudadanía No 19107421 expedida en Bogotá, en mi calidad de TERCERO AFECTADO, hago constar que en la fecha he recibido en CONDOR S.A. Compañía de Seguros
Generales, la suma de $ 20.000.000 como pago único y total de la indemnización…”27. (Sic a lo transcrito). Del dinero recibido por el togado RODRIGO PUENTES FLÓREZ, según la querella y la ratificación de la misma, se le entregó a la quejosa la suma de doce millones de pesos ($ 12.000.000,oo): “…para la fecha del 6 de septiembre de 2006 el Dr. RODRIGO PUENTES FLÓREZ recibió por parte de CONDOR S.A. compañía de seguros generales, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000,oo), como pago de indemnización por la póliza de responsabilidad civil…después de recibida la indemnización el Dr. PUENTE FLÓREZ no me ha hecho entrega de la misma, asegurando que el proceso todavía continúa pendiente de pago, sin embargo ante mi insistencia a la fecha me ha entregado de manera irregular la suma de doce millones de pesos ($ 12.000.000,oo)…”. (Sic a lo transcrito)”. El excedente de la suma recibida ($8.000.000,oo) fue descontado por el abogado por concepto de honorarios y gastos del proceso, “…la mencionada señora recibe la totalidad de los montos señalados en el acuerdo celebrado, pues recibe y acepta que le fue suministrado la suma de $ 12.000.000 correspondiente al descuento del 30% del monto total de la indemnización y la suma de $ 2.000.000 de los gastos de transporte, exámenes médicos y de la totalidad de los gastos del 26 Certificación expedida por CONDOR S.A. Compañía de Seguros Generales.
27 Acta de recibo de indemnización para vehículos, siniestro 291.06 proceso ante fiscalía, demanda de constitución de parte civil, donde se aceptó y probó que perduró para posteriormente pasar ante un trámite administrativo de 6 años de espera en la ciudad de Bogotá…”28. (Sic a lo transcrito). De las pruebas recaudadas se deduce fácilmente que el disciplinado, después de recibir en nombre y representación de la quejosa, sin autorización expresa para disponer de ello, fraccionadamente incorporó a su patrimonio la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000,oo), por cuanto en el contrato que se celebró entre el togado y la quejosa, se determinó que el porcentaje de honorarios ascendía al treinta por ciento (30%), situación que como se manifestó, fue informada por la quejosa y ratificada por el encartado. Al recibir por la gestión realizada y en nombre de la quejosa la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000,oo), el abogado estaba en la obligación de entregarle a su poderdante, la suma de catorce millones ($ 14.000.000,oo), situación que no sucedió, pues tan sólo entregó doce millones de pesos ($ 12.000.000,oo). Es absolutamente claro que el abogado estaba expresamente autorizado para recibir las sumas de dinero mencionadas, de conformidad con el poder otorgado por la quejosa. Sin embargo, no es de recibo para esta Sala lo manifestado por la defensora de oficio del encartado, cuando indica que los dos millones que el togado no entregó a la quejosa, fueron retenidos a título de “gastos de transporte, exámenes médicos y de la totalidad de los gastos
del proceso ante fiscalía, demanda de constitución de parte civil, donde se aceptó y probó que perduró para posteriormente pasar ante un trámite administrativo de 6 años de espera en la ciudad de Bogotá…”, por cuanto 28 Sustentación al recurso de apelación. no existe prueba alguna que demuestre que la quejosa debía pagar al togado dinero por concepto de gastos, existiendo si, prueba suficiente, que el porcentaje pactado fue del treinta por ciento. En la versión libre rendida por el abogado encartado, manifestó que lo pactado fue el treinta por ciento del resultado exitoso económico, pero además, agregó que, por la complejidad del asunto, la complicación presentada para el pago y seis años de espera, pudo cobrar hasta el cincuenta por ciento: “…mi actividad fue bastante activa desde el 2002 que iniciamos la querella, el proceso, y entonces salió el fallo del juzgado tercero penal municipal el 16 de julio del 2004, ese fallo fue apelado y después fue confirmado por el juzgado quinto penal del circuito. Esa actividad para poder cobrar la póliza, casi tampoco puedo obtener ese pago, porque ellos alegaron que esa póliza era falsa…pagaron arguyendo que tenían que pagar porque habían sido vinculados al proceso, etc., y me pagaron…yo le di a ella siete millones de pesos del primer contado, ahí tengo las pruebas, tengo cheques de un millón quinientos, tengo recibos firmados por ella de quinientos, de millón y pico, ella está faltando a la verdad, nos está engañando su señoría…y yo fácilmente me podía haber quedado con el cincuenta por ciento, me lo
merecía…”29.(Sic a lo transcrito del audio). Si bien el doctor RODRIGO PUENTES FLÓREZ consideró que por su ardua labor en el proceso durante más de seis años, merecía un porcentaje a
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