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CSDJ - F41001110200020100098401ADJUNTA20150604113220-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100098401ADJUNTA20150604113220-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 410011102000201000984 01

Registro proyecto: 01 de junio de 2015

Aprobado según Acta N°. 42 de 03 de junio de 2015

REFERENCIA: Funcionario en apelación de auto interlocutorio

DENUNCIADO: Marco Aurelio Basto Tovar, Juez Primero

Promiscuo de Pitalito, Huila

DENUNCIANTE: Rodolfo Astaiza Muñoz PRIMERA Terminación y archivo

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirmar

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo Astaiza Muñoz contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra Marco Aurelio Basto Tovar, Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, en relación con la queja presentada por el mismo

Rodolfo Astaiza Muñoz.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. El 29 de noviembre de 2010, Rodolfo Astaiza Muñoz, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó al Juez Primero Promiscuo de Familia de

Pitalito la revocatoria directa de los actos judiciales de ese juzgado, adoptados dentro del proceso ejecutivo de alimentos tramitado contra el señor Astaiza Muñoz y relacionados con el remate de una casa de habitación ubicada en Palestina, Huila, de propiedad del señor Rodolfo Astaiza Muñoz. El señor Astaiza Muñoz manifestó su inconformidad con la “negativa [del Juez] a escucharme y a considerar debidamente las solicitudes respetuosas que he presentado a su despacho”, como el derecho de petición de 27 de septiembre de 2010 y la comunicación de 16 de septiembre de 2009 del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina. Igualmente, el señor Astaiza Muñoz le manifestó al Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito su inconformidad con la actitud arbitraria del secuestre Jair Mazabel Bermeo, de la cual, según el quejoso, el Juez tiene conocimiento1.

2. El 12 de abril de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia del magistrado Leovigildo Suárez Céspedes, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra Marco Aurelio Basto Tovar, en calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, y disponer la terminación de las diligencias y el archivo de 1 Folios 1 y 3, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. la actuación disciplinaria2, que había iniciado el 3 de marzo de 2011, con la decisión de abrir indagación preliminar contra Marco Aurelio Bastos Tovar,

con fundamento en el escrito presentado por el señor Rodolfo Astaiza Muñoz el 29 de noviembre de 20103. La decisión de la primera instancia se fundó en que a partir de los hechos mencionados por el señor Rodolfo Astaiza Muñoz “queda claro que el Dr. Marco Aurelio Basto no desplegó conducta que sea objeto de reproche”, por lo que no recae ninguna responsabilidad sobre él, como titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito. Indicó el Consejo Seccional del Huila que luego de revisar las actuaciones del Juzgado, pudo constatar que este atendió oportunamente “todas y cada una de las peticiones elevadas por el quejoso” y advertir en las respuestas “información completa y ajustada a los requerimientos del señor Astaiza Muñoz”. Así mismo, que dichas respuestas fueron comunicadas al quejoso. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila concluyó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito “siempre estuvo presto a informar, certificar, expedir o requerir, según fuere la petición, previendo en todo momento la garantía de los derechos del demandado”. Agregó que el quejoso tuvo conocimiento de las fechas programadas para las actuaciones tendientes a la realización de la diligencia de remate y que le llamó la atención “la actitud pasiva en dicha etapa procesal”, en la que el quejoso no manifestó ninguna oposición a dichas diligencias y se limitó a solicitar copia de ellas. Así las cosas, para el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no está justificada la pretensión de revocatoria de las actuaciones judiciales del Juez Primero Promiscuo de

Familia de Pitalito4. 2 Folios 111 a 116, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 3 Folios 14 y 15, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 4 Folios 111 a 116, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

3. El 13 de septiembre de 2013 el señor Rodolfo Astaiza Muñoz interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 12 de abril de 2013.

El señor Rodolfo Astaiza Muñoz manifestó, en primer lugar, que con la notificación de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila cinco meses después de proferida, “quedan en letra muerta” las garantías de las partes, en este caso, las del quejoso. Afirmó que es falso sostener que fue oportuna la atención de todas las peticiones elevadas por él, y que ello se demuestra con que las peticiones referidas al secuestre nunca se resolvieron, a pesar de las arbitrariedades y abusos cometidos por el auxiliar de la justicia, que fueron comprobados ante el Juez. Manifestó igualmente que jamás se aclararon las inconsistencias presentadas en los avisos y edictos publicados para la diligencia de remate del bien inmueble. Agregó que no se aclaró lo relativo a la exclusión de su hijo menor de edad de los textos de los edictos. Sostuvo que la negligencia “que se endilga al quejoso”

no ha sido suya sino del Juez Marco Aurelio Basto Tovar y ahora de los funcionarios y empleados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, “como lo prueba irrefutablemente la extraña y desmesurada mora para notificar el auto objeto de apelación”5.

4. El 18 de septiembre de 2013 la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dejó constancia de que el “pasado 10 de septiembre de 2013 venció el término de ejecutoria del auto” de 13 de abril de 2013 (notificado por estado el 5 de septiembre de 2013, según constancia secretarial visible en el folio 120), y que “se observa que el quejoso solo hasta el 11 de septiembre de 2013 5 Folios 129 a 132, cuaderno de Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

(paro campesino – represamiento de correspondencia) recibe la comunicación de dicha decisión, razón por la cual el recurso se encuentra presentado oportunamente”6.

5. El 24 de septiembre de 2013 la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Floralba Poveda Villalba, concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Astaiza Muñoz, de conformidad con el artículo 115 de la ley 734 de 2002, y decidió enviar el proceso a la secretaría judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La magistrada Poveda Villalba observó que “solo hasta el 11 de septiembre de 2013 [el señor Astaiza]

recibió la comunicación de dicha decisión, lo cual se corrobora con la certificación visible a folio 139 y teniendo en cuenta el paro campesino, el represamiento de correspondencia según lo informó el correo 472, se considera que el recurso se encuentra presentado oportunamente7.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los consejos seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 112.4 de la ley 270 de 1996.

Dado que en el presente caso no existen irregularidades que afecten el debido proceso ni causales de nulidad y que la acción disciplinaria se encuentra vigente, es procedente que la Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodolfo Astaiza Muñoz y concedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 6 Folio 137, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 7 Folio 140, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. En primer lugar, la Sala coincide con la conclusión de la primera instancia de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Marco Aurelio Basto Tovar, por cuanto la queja presentada por el señor Rodolfo Astaiza Muñoz no refleja la existencia de ninguna conducta judicial con relevancia disciplinaria. La Sala nota que la queja presentada por el señor Rodolfo Astaiza Muñoz y la apelación interpuesta contra la decisión del Consejo Seccional de la

Judicatura del Huila de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, mas que faltas disciplinarias atribuibles al Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, reflejan una inconformidad del señor Astaiza Muñoz con aspectos del trámite y con el resultado del proceso ejecutivo de alimentos de María Aurora Neuta Peña (demandante) contra Rodolfo Astaiza Muñoz (demandado), tramitado ante ese Juzgado. El señor Rodolfo Astaiza Muñoz reclama que las inconsistencias presentadas en los avisos y edictos publicados con anterioridad a la diligencia de remate no fueron aclaradas y que en los edictos no se incluyó el nombre de su hijo menor de edad. Al respecto, y en armonía con lo afirmado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la Sala considera que los cuestionamientos sobre los avisos y edictos son propios del proceso ejecutivo de alimentos y en esa medida debieron formularse durante el trámite del proceso. La Sala le recuerda al señor Rodolfo Astaiza Muñoz que la jurisdicción disciplinaria no es la competente para resolver peticiones y solicitudes propias del trámite de los procesos judiciales. La jurisdicción disciplinaria solo tiene competencia para investigar a los funcionarios judiciales por faltar a sus deberes o por incurrir en prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, pero no es una instancia para revisar, modificar, sustituir o revocar las decisiones que los funcionarios judiciales toman al interior de los procesos judiciales. Estas deben cuestionarse mediante los recursos previstos para ello, como el de reposición, apelación o casación, siempre que se reúnan los requisitos para

conceder y tramitar estos recursos. Respecto de lo afirmado por el señor Rodolfo Astaiza Muñoz en su escrito de apelación, en cuanto a que las peticiones referidas al secuestre nunca fueron resueltas por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, la Sala, en sintonía con lo sostenido por la primera instancia, observa lo contrario, como se ilustra a continuación8. La Sala nota que el 27 de julio de 2010 el señor Astaiza le solicitó al Juez Promiscuo de Familia de Pitalito que le diera respuesta a unas comunicaciones de 10 de septiembre de 2010 y de 22 de octubre de 2009 relativas al inmueble y a la gestión del secuestre. El Juez requirió al secuestre, señor Jair Mazabel Bermeo, para que en el término hábil de tres días diera respuesta a las inquietudes e interrogantes del señor Astaiza. El secuestre, en un detallado escrito de 9 de septiembre de 2010, respondió el requerimiento y entre otros aspectos informó que la casa embargada y secuestrada fue dejada en comodato, porque la persona que la tenía en arriendo al momento de la diligencia viajó hasta Pitalito para entregarle las llaves porque no quería tener problemas con el señor Astaiza. Posteriormente, el 13 de agosto de 2010, el señor Rodolfo Astaiza le solicitó al Juez Marco Aurelio Basto Tovar informarle sobre la diligencia de remate de su casa. En respuesta, el Juzgado le entregó copias de los documentos

donde consta la fijación de fecha para la diligencia de remate, prevista para 8 Folios 100 a 165, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. el 14 de octubre de 2010, y del aviso de remate de 24 de septiembre de 2010. El 27 de septiembre de 2010, el señor Rodolfo Astaiza nuevamente presentó un derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito, en el que solicitó los datos de contacto del secuestre. Mediante comunicación de 8 de octubre de 2010, el Juzgado le informó la dirección y el teléfono del secuestre, señor Mazabel Bermeo. El 19 de noviembre de 2010 el señor Astaiza le solicitó al Juez que le informe sobre la situación de jurídica del bien inmueble “de mi propiedad”, en particular, sobre las diligencias tendientes al remate del mismo. En respuesta, el Juzgado le expidió copia de los avisos de remate de 22 de julio de 2010 y de 24 de septiembre de 2010. A partir de lo anterior es claro que no le asiste la razón al señor Rodolfo Astaiza Muñoz cuando afirma que las peticiones relacionadas con el secuestre nunca fueron resueltas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito. La Sala comparte entonces las conclusiones de la primera instancia, consistentes en que el Juez de Pitalito atendió oportunamente “todas y cada una de las peticiones elevadas por el quejoso”, que en ellas se incluyó “información completa y ajustada a los requerimientos del señor Astaiza Muñoz” y que dichas respuestas le fueron

comunicadas al quejoso. En relación con la afirmación del señor Rodolfo Ataiza Muñoz, en el sentido que la notificación de la decisión de primera instancia cinco meses después de proferida generó que sus garantías, como quejoso, quedaran en letra muerta, la Sala considera que si bien es cierto que la notificación tardó cinco meses en realizarse, también es cierto que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, consciente de ello, consideró oportuna la presentación del recurso de apelación. De esta manera, el derecho del quejoso a recurrir la decisión de archivo, consagrado en el artículo 90 de la ley 734 de 2002, no se vio afectado, por cuanto dicho recurso fue no solo presentado sino concedido y resuelto por el superior del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En virtud de lo anterior, la Sala considera que lo afirmado por el apelante no tiene la capacidad de desvirtuar lo sostenido por la primera instancia como fundamento de su decisión de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Marco Aurelio Basto Tovar. La Sala considera que la apelación no refleja ninguna conducta disciplinariamente relevante. Como se ha indicado, la queja y la apelación reflejan inconformidades con decisiones tomadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito durante el trámite del proceso ejecutivo de alimentos y con su resultado, inconformidades estas que debieron ser manifestadas dentro de ese proceso y no ante la jurisdicción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar la decisión de 12 de abril de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió “abstenerse de iniciar investigación disciplinaria al doctor Marco Aurelio Basto Tovar en calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, conforme a las razones atrás expuestas y dispone la terminación de las diligencias, ordenando el archivo de la actuación”. En consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. SEGUNDO.- Comunicar esta decisión al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al señor Rodolfo Ataiza Muñoz y a Marco Aurelio Basto Tovar, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila. TERCERO.- Enviar el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. CUARTO.- Remitir esta decisión a la secretaría judicial de esta Sala, para las notificaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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