CSDJ - F41001110200020100098402ADJUNTA20151120105430-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100098402ADJUNTA20151120105430-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE QUEJA / no procede contra decisión de segunda instancia Se rechaza el recurso de queja por cuanto es improcedente contra decisiones de única instancia proferidas por esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de su suscripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000 201000984-02 (11321-27) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el “recurso de queja” interpuesto por el señor RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ, encaminado a obtener la revocatoria íntegra de la decisión proferida por esta Superioridad el 3 de junio de 2015, mediante la cual decidió confirmar el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 12 de abril de 2013, en la que se resolvió “abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Marco Aurelio Basto Tovar, en calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito” y ordenó el archivo de la investigación, de no ser porque dicho recurso es improcedente. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En la providencia recurrida, se plasmaron como antecedentes procesales:
1.1.- El señor Rodolfo Astaiza Muñoz, presentó queja disciplinaria contra el Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito – Huila con fecha 29 de noviembre de 2010, afirmando que presentó derecho de petición, solicitando al Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito la revocatoria directa de los actos judiciales de ese juzgado, adoptados dentro del proceso ejecutivo de alimentos tramitado en su contra, y relacionados con el remate de una casa de habitación de su propiedad, ubicada en Palestina, Huila, peticiones que no fueron escuchadas por el funcionario, pues no consideró las “solicitudes respetuosas que presentó a su despacho”, tales como el derecho de petición de 27 de septiembre de 2010 y la comunicación de 16 de septiembre de 2009 del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina, y además tampoco atendió su inconformidad con la actitud arbitraria del secuestre Jair Mazabel Bermeo1. 1.2. Mediante auto del 3 de marzo de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó abrir indagación preliminar contra Marco Aurelio Bastos Tovar, con fundamento en el escrito presentado por el señor Rodolfo Astaiza Muñoz2, y adelantada la actuación correspondiente, el 12 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia del Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra Marco Aurelio Basto Tovar, en calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, y disponer la
terminación de las diligencias y el archivo de la actuación disciplinaria3. Como fundamento de su decisión afirmó la Sala de primera instancia que a partir de los hechos mencionados por el señor Rodolfo Astaiza Muñoz “queda claro que el Dr. Marco Aurelio Basto no desplegó conducta que sea objeto de reproche”, por lo que no recae ninguna responsabilidad sobre él, como titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito. Indicó además el Consejo Seccional del Huila que luego de revisar las actuaciones del Juzgado, pudo constatar que este atendió oportunamente “todas y cada una de las peticiones elevadas por el 1 Folios 1 y 3, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 2 Folios 14 y 15, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 3 Folios 111 a 116, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. quejoso” y advertir en las respuestas “información completa y ajustada a los requerimientos del señor Astaiza Muñoz”, y que dichas respuestas fueron comunicadas al quejoso. Por lo anterior, concluyó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito “siempre estuvo presto a informar, certificar, expedir o requerir, según fuere la petición, previendo en todo momento la garantía de los derechos del demandado”, agregando que el quejoso tuvo conocimiento de las fechas programadas para las actuaciones tendientes a la realización de la diligencia de remate y que
le llamó la atención “la actitud pasiva en dicha etapa procesal”, en la que el querellante no manifestó ninguna oposición a dichas diligencias y se limitó a solicitar copia de ellas, por lo cual no está justificada la pretensión de revocatoria de las actuaciones judiciales del Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito4. 1.3. Con fecha 13 de septiembre de 2013, el señor Astaiza Muñoz interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 12 de abril de 2013, manifestando, en primer lugar, que con la notificación de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila cinco meses después de proferida, “quedan en letra muerta” las garantías de las partes, en este caso, las del quejoso. Afirmó además, que es falso sostener que fue oportuna la atención de 4 Folios 111 a 116, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. todas las peticiones elevadas por él, y que ello se demuestra con que las peticiones referidas al secuestre nunca se resolvieron, a pesar de las arbitrariedades y abusos cometidos por el auxiliar de la justicia, que fueron comprobados ante el Juez. Manifestó igualmente que jamás se aclararon las inconsistencias presentadas en los avisos y edictos publicados para la diligencia de remate del bien inmueble. Agregó que no se aclaró lo relativo a la exclusión de su hijo menor de edad de los textos de los edictos. Sostuvo que la negligencia “que se endilga al
quejoso” no ha sido suya sino del Juez Marco Aurelio Basto Tovar y ahora de los funcionarios y empleados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, “como lo prueba irrefutablemente la extraña y desmesurada mora para notificar el auto objeto de apelación”5. Atendiendo la constancia de fecha 18 de septiembre de 2013, según la cual la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, informó que solo hasta el 11 de septiembre de 2013 fue posible entregar al quejoso la copia de la decisión proferida, por lo cual si bien desde el 10 de septiembre de 2013 había vencido el término de ejecutoria del auto, debido al paro campesino y al represamiento de correspondencia, se consideró que el recurso fue presentado oportunamente6, y en consecuencia mediante auto del 24 de septiembre de 2013, se concedió el mismo7. 5 Folios 129 a 132, cuaderno de Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 6 Folio 137, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 7 Folio 140, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído del 3 de junio de 2015 –Sala 42-, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, decidió “Confirmar la decisión de 12 de abril de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió ‘abstenerse de iniciar investigación disciplinaria al doctor Marco Aurelio Basto Tovar en calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, conforme a las razones atrás expuestas y dispone la terminación de las diligencias, ordenando el archivo de la actuación’. En consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias.” DEL RECURSO PRESENTADO En escrito radicado el 2 de septiembre de 2015, el señor Rodolfo Astaiza Muñoz, interpuso “recurso de queja” contra la decisión proferida por esta Corporación, encaminado a obtener la revocatoria íntegra del auto de fecha 3 de junio de 2015. Indicó el recurrente que el Magistrado Ponente, Doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, se limitó a hacer un resumen de los hechos relacionados con el proceso ejecutivo de alimentos No. 2007-00493 que en su momento adelantó el funcionario investigado, y con apreciaciones y argumentos simplistas se alejó de la realidad jurídica, imponiendo su "criterio personal" y desconociendo caprichosamente las pruebas documentales contundentes que demuestran las arbitrariedades del operador judicial Basto Tovar, quien con pleno conocimiento de causa, adelantó y culminó un proceso ejecutivo de alimentos plagado de irregularidades, inconsistencias, errores secretariales, vicios de parcialidad y violación flagrante al derecho fundamental del debido proceso. Procedió luego a indicar las numerosas actuaciones realizadas en el proceso de alimentos que considera irregulares, y las pruebas que no
fueron valoradas por el funcionario investigado a la hora de tomar una decisión de fondo con los resultados ya conocidos, y que configuran una flagrante denegación de justicia, misma en la que podrían incurrir quienes se abstengan de investigar disciplinariamente al referido Operador Judicial habiendo mérito para ello. Afirmó entonces que los esos argumentos demuestran que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior ni siquiera se tomaron la molestia de “ESTUDIAR A FONDO” todo el proceso ejecutivo de alimentos para así tomar una decisión ajustada a las normas constitucionales y del derecho. Agregó que respecto del Recurso de Apelación por él interpuesto, manifestó el Magistrado Osuna Patiño, que no se habían vulnerado sus derechos a recurrir la decisión de archivo consagrado en el artículo 90 de la ley 734 de 2002, por cuanto dicho recurso no solo fue presentado sino además concedido y resuelto por el Superior, pero debe tenerse en cuenta que el mismo fue concedido por la primera instancia a pesar de haber sido presentado después de vencido el término de ejecutoria del auto, hecho que considera insólito, concluyendo que tal actuación se realizó "por conveniencia" y "por curarse en salud", actuación procesal que por extemporánea, configura causal de nulidad de todo lo actuado. Aseveró también que a pesar de que solicitó ser notificado oportunamente de la decisión que se tomara con relación al presente recurso para que no se continuara violando su derecho fundamental al debido proceso, estas peticiones han sido ignoradas por quién pudo
incurrir en conducta omisiva al incumplir con su deber de notificar oportunamente al quejoso, pues la decisión de archivo definitivo frente a la decisión disciplinaria del expediente 2010-984, fue proferida el 3 de junio de 2015, y solo se le puso en conocimiento el 28 de agosto del año en curso, contraviniendo lo consagrado en los artículos 124 y 202 de la ley 734 de 2002, que disponen que los autos de archivo SON REVOCABLES cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias o cuando amenacen manifiestamente los derechos fundamentales y también que el quejoso debió ser enterado al día siguiente del pronunciamiento, actuaciones que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa, pues obstaculizaron la interposición del recurso de queja, el cual es procedente de conformidad con lo consagrado en el artículo 117 de la ley 734 de 2002. Finalmente, indicó que no se le ilustró debidamente sobre los recursos procedentes de ley para recurrir o controvertir las decisiones disciplinarias frente al caso que nos ocupa. En consecuencia, solicitó revocar íntegramente la decisión del 3 de junio de 2015 y ordenar una investigación seria y sin arbitrariedades, conforme lo disponen la Constitución y la Ley. (fls. 1 a 19 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Con relación al “recurso de queja” impetrado contra la decisión proferida por esta Superioridad el 3 de junio de 2015, mediante la cual se decidió el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Huila, el 12 de abril de 2013, en la que se resolvió “abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Marco Aurelio Basto Tovar, en calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito” y ordenó el archivo de la investigación, considera esta Sala que el mismo es improcedente. En materia de recursos, es el legislador el que tiene la potestad para indicar cuáles proceden contra una determinada decisión judicial, por tanto, existiendo una precisa reglamentación sobre el objeto de controversia, debe la Sala adecuar su decisión a la normatividad en vigor. En efecto, de conformidad con lo normado en el artículo 256 de la constitución Política, corresponde a esta Corporación “3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”, precepto desarrollado por el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, según el cual “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Aunado a lo anterior, el artículo 207 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios judiciales prevé que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”.
Y a su turno, el artículo 205 ejusdem establece. “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto) Por lo tanto, el argumento para rechazar por improcedente el “recurso de queja” presentado deviene de la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el proveído de segunda instancia al momento de su suscripción conforme a la norma arriba referida, en tanto, impide al operador del derecho disciplinario conocer de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada, pues lo contrario es desconocer las consecuencias jurídicas que acarrea este principio universal acogido como parte integrante del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional Aunado a lo anterior, respecto de las decisiones de esta Corporación existe norma de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad a la decisión, convirtiendo a este, en intangible, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. Lo anterior, remite como es natural al examen de las normas sobre los recursos, así como la ejecutoria de los fallos de segunda instancia, y una vez realizado, resulta de obligada conclusión que contra la determinación cuestionada (decisión de segunda instancia), no procede recurso alguno, razón por la cual el recurso impetrado se hace improcedente; por tanto habrá de rechazarse.
Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, cabe agregar que en materia de consagración legislativa de los recursos, justamente, la Corte Constitucional desde decisiones fundacionales y en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema, en sentencia C-017 de 1996, determinó: “(…) que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos8. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: [Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política]9. (…)”. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-345/93 y C-005/96. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-005/95. También sobre la consagración legislativa de los recursos, se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-788/02, del 24 de septiembre de
2002, con ponencia del doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA: “Al respecto la Corte ha puntualizado que ‘los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo’.10 Por regla general, la regulación de los diversos procedimientos judiciales en la medida en que no haya sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuración. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, ‘la doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales’.11”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 1994, MP: José Gregorio Hernández Galindo, donde la
Corte declaró la constitucionalidad de una norma de procedimiento penal que establecía la obligatoriedad de la sustentación del recurso de apelación y encontró que razones de economía procesal y de mayor eficiencia de la administración de justicia justificaban que el legislador exigiera la sustentación de dicho recurso. También señaló la Corte que el principio de doble instancia que establece expresamente la Carta se refiere a las sentencias y que en materia de autos, la definición de cuáles recursos proceden se dejó en manos del legislador, el cual puede decidir discrecionalmente los recursos que proceden contra tales decisiones. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz, donde la Corte declaró la exequibilidad de una norma que establecía la no procedencia de ciertos recursos en el proceso verbal sumario y en el proceso de ejecución de mínima cuantía. Ver también la sentencia C-377 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández, en la que la Corte declaró la exequibilidad de una norma que establecía De esta manera, vale destacar que esta Corporación, modulando los alcances de la consagración legislativa de los recursos, en decisión del 8 de noviembre de 2010, acta 124, radicado 200800534 01, con ponencia de quien cumple igual cometido señaló: “(…) La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado
recurso -reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio. (…)”. Y en cuanto hace al tema de la ejecutoria de las providencias de segunda instancia, la Corte Constitucional en Sala Octava de Revisión, en sentencia T-454 del 21 de julio de 2015, con ponencia de la H. Magistrada MYRIAM AVILA ROLDÁN, precisó: que el auto que inadmitía la demanda de una acción popular era inapelable. En esta sentencia salvaron el voto 4 magistrados: Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Clara Inés Vargas Hernández. “185. Por el contario, la Sala advierte que el auto del 01 de agosto de 2012, que respondió la petición de prescripción de la acción disciplinaria, se ajustó al procedimiento dispuesto para el efecto. De este modo, toda vez que al momento de radicación de la solicitud (19 de junio de 2012) ya se había proferido sentencia sancionatoria (04 de mayo de 2012) que ponía fin al proceso y a la competencia de la Sala Disciplinaria, la respuesta dada a la solicitante mediante auto de ponente se estima razonable en tanto lo procedente era informarle que debía estarse a lo resuelto en virtud de la finalización del trámite disciplinario y la ejecutoria inmediata de la sentencia del 04 de mayo de 2012 que
confirmó la sanción dictada en su contra.” Bajo el anterior panorama conceptual y jurisprudencial, es claro que los recursos son de consagración exclusiva del legislador el cual puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso; y que las decisiones proferidas por esta Corporación quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, de tal manera que bajo tales circunstancias y ante el ataque propuesto, no queda opción distinta al rechazo del recurso de apelación, al no haber sido consagrado por el legislador para impugnar las decisiones que emite esta Corporación. En consecuencia, la Sala procederá a rechazar el “recurso de queja” presentado por el señor RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ, por ser manifiestamente improcedente, pues no se encuentra establecido entre aquellos que la ley trae consignados para las providencias de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el “RECURSO DE QUEJA” interpuesto por el señor RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ, mediante el cual pretendía la revocatoria íntegra de la decisión proferida por esta Superioridad el 3 de junio de 2015, mediante la cual decidió confirmar el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 12 de abril de 2013, en la que
se resolvió “abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Marco Aurelio Basto Tovar, en calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito” y ordenó el archivo de la investigación, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que comuníque esta decisión a las partes.
COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial