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CSDJ - F41001110200020100098601ADJUNTA20140702070403-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100098601ADJUNTA20140702070403-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 17 de junio de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 047

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 410011102000201000986 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde ahora a ésta Corporación desatar el recurso de apelación propuesto por el disciplinado el día 15 de julio de 2013 contra la sentencia del 30 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, por la cual decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado Kleiber Peinado Rodríguez, por incurrir en la falta prevista en el artículo 30-6 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de 2 meses. 1 Con ponencia del Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes en Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. HECHOS La señora Luz Dary Medina Rodríguez interpuso queja de manera verbal el 1 de diciembre de 2010, para denunciar que: - Contrató con el abogado Gonzalo Tejada Díaz la promoción de una demanda de divorcio contra el señor Angelino Mañosca Rojas, su cónyuge para ese entonces. - Fue citada en el palacio de justicia, lugar donde firmó los poderes

propiciados por el togado Tejada Díaz, los cuales iban firmados por otro abogado, el Dr. Kleiber Peinado Rodríguez. - El 13 y 21 de mayo de 2010 abonó la suma de $250.000 y $100.000 al abogado Tejada Díaz para el adelantamiento del proceso encomendado. - Pasado tiempo de haber dado en encargo la gestión al togado, pero sin tener noticia del mismo decidió corroborar por cuenta propia el estado del proceso, descubriendo finalmente que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva había archivado la causa. - Cuando requirió al jurista sobre lo acontecido, el abogado Peinado Rodríguez, le instó para que aportara una partida de matrimonio reciente, pues la demanda había sido inadmitida por falta de éste documento. Razón por la cual, en el mes de junio volvió a entregar la partida al togado para que prosiguiera el proceso. - En los días siguientes a la entrega de los documentos, acudió nuevamente ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva para corroborar el trámite del proceso, oportunidad en cual, volvieron a informarle que el abogado no había surtido ninguna actuación y el proceso se había archivado. Soportando estos hechos, la quejosa allegó los recibos firmados por el señor Gonzalo Tejada Díaz donde constan pagos hechos por sumas equivalentes a $250.000 y $ 100.000; además se añadió copia de la demanda y de los poderes, presentados ante la oficina judicial el 4 de octubre de 2010,

suscritos por el Dr. Kleiber Peinado Rodríguez. ACTUACIÓN PROCESAL Verificación de la calidad de sujeto disciplinario: la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el Dr. Kleiber Peinado Rodríguez identificado con la cedula de ciudadanía número 18’916.431, se encuentra inscrito como abogado y porta la tarjeta profesional número 159.969 y no posee ninguna sanción disciplinaria en los últimos 5 años2. A través del auto de apertura de investigación del 14 de febrero de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, inició el procedimiento disciplinario contra el abogado3, oportunidad en la que se ordenó la notificación de los sujetos procesales y se dispuso como día para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 3 de agosto de 2011, fecha que con posterioridad fue modificada y dispuesta para el 8 de marzo de 2012. Seguidamente, el investigado compareció ante el Juez disciplinario4, notificándose del auto de apertura del proceso disciplinario y la fecha para la cual fue programada la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 29 2 Folio 9 C.O. 3 Folio 10 C.O. 4 Folio 15 C.O. de febrero de 2012, fueron arrimados al proceso los argumentos de defensa propugnados por el procesado, de los cuales se extrae5: - El jurista nunca tuvo conocimiento de los pagos hechos por la quejosa al abogado Tejada Díaz, éste último (en palabras del investigado) le dejó encargado para que adelantara papeles, labor que solo consistió

en la firma de un poder y la presentación de la demanda frente al Juzgado Tercero de Familia de Neiva. - La demanda fue presentada el día 21 de mayo de 2010, correspondiendo al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, despacho que mediante auto de 7 de octubre de 2010 inadmitió la demanda propuesta, pues no encontró suficientemente acreditadas las condiciones mínimas de legitimación en causa, en tanto el acta de matrimonio y el registro civil de los hijos de la pareja, constaba en copias simples, y no en auténticas. - De tal forma que, se requirió a la señora Medina Rodríguez para que aportara los documentos necesarios para subsanar la demanda; a lo cual, la poderdante sólo allegó el acta de matrimonio, persistiendo así el defecto procedimental, motivo por el cual el Juzgado Tercero de Familia rechazó la demanda y archivó la causa. - La renuencia de la quejosa en la entrega de documentos vitales para la presentación de la demanda, a juicio del procesado, constituye un desistimiento tácito al proceso, máxime cuando ésta se desentendió del trámite y no volvió a la oficina a preguntar por el mismo. Por último, en el numeral décimo cuarto del referido documento, el investigado narró como a través de un dialogo con el señor Tejada Díaz le fue dado a conocer que su compañero si contrató con la quejosa, que 5 Folio 17-21 C.O. presentó la demanda de divorcio respectiva, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, despacho que la inadmitió y rechazó por cuanto

la poderdante no allegó en la debida oportunidad los registros civiles de sus niños y el acta original de matrimonio. Audiencia de pruebas y calificación provisional Llegada la fecha establecida para la realización de la audiencia (el 8 de marzo de 2012), se corroboró la asistencia de los intervinientes, encontrándose tan solo el encartado presente; no obstante a esto, no siendo imprescindible la asistencia del ministerio público y la quejosa a la diligencia, se dio inicio a la misma, teniéndose que el investigado decidió asumir su defensa técnica en el proceso, negando todas las imputaciones hechas en la queja en virtud de los argumentos contenidos en los descargos presentados con anterioridad. Seguidamente, se recibió su versión libre sobre los hechos, oportunidad en la que el jurista añadió respecto a los hechos denunciados, que su proceder fue diligente, responsable, siempre dispuesto al cumplimiento de la labor encomendada, siendo el estado del proceso consecuencia directa de la desidia de la señora Medina Rodríguez; en consecutivo, el despacho decidió interrogarle expresamente sobre su relación y cercanía con el señor Gonzalo Tejada Díaz, los estudios y calidad profesional de éste, la forma en que se contrató con la quejosa y la suscripción del poder para la iniciación del proceso, a lo cual el investigado respondió6: 1) Conocía al señor Tejada Díaz desde 1984 y que había sido a través de él que conoció el caso de la quejosa, aceptando el encargo en 6 Min. 17:30 C.D. 1 consideración de la grave situación que afrontaba para ese entonces

la señora Medina con su cónyuge. 2) Según su conocimiento, el señor Tejada Díaz había realizado unos semestres de derecho en la Universidad de Antonio Nariño, sin culminar la carrera. 3) No sabía la forma en como el señor Tejada Díaz, sin ser un abogado inscrito, había contratado con la quejosa. 4) Para efectos legales él fue el apoderado de la señora Medina Rodríguez, actuó hasta donde le fue permitido sin poder proseguir pues la misma no allegó la documentación exigida. Por último, la Magistrada instructora inquirió al cuestionado sobre las manifestaciones hechas en el numeral décimo cuarto del escrito de descargos presentado por él, preguntándole ¿Por qué a sabiendas de que el señor Tejada Díaz no era un abogado titulado y éste había contratado directamente con la señora Medina Díaz, tomó la decisión de firmar él los poderes y la demanda?7 A lo cual respondió el interrogado, que él tomó la actuación de manera directa y llevó todas las actuaciones procesales posibles hasta donde el incumplimiento de la quejosa se lo permitió. Se solicitaron y decretaron las siguientes pruebas: 1) La remisión del proceso 2010-00576 tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, donde el disciplinado actuó como apoderado de la quejosa, 2) La recepción de los testimonios de los señores Gonzalo Tejada Díaz y Arnulfo Medina8. El 17 de septiembre de 2012 continuando la diligencia aplazada, se recibieron los testimonios de los señores Gonzalo Tejada Díaz y Arnulfo

7 Min. 24:10 C.D. 1 8 Folio 66 C.O. Medina Rodríguez (hermano de la quejosa); el primero, adujo tener estudios inconclusos en derecho, razón por la cual litiga en causa propia según lo permitido por la Ley (procesos ejecutivos de mínima cuantía). Relacionado a los hechos sostuvo, conocer a la señora Medina Rodríguez por intermedio de una allegada y haber contratado con ella específicamente el encargo de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio9, confeccionando la demanda en conjunto con el abogado Peinado Rodríguez10 dada su limitación legal para ejercer la profesión en estos casos; respecto a las causas de archivo del proceso, corroboró la versión expuesta por los argumentos de defensa presentado por el acusado. De otra parte, relacionado al testimonio presentado por el hermano de la quejosa, el señor Arnulfo Medina Rodríguez, se tuvo que éste, confirmó en su integridad el relato de la denunciante en el escrito de queja. Calificación provisional Cerrada la etapa probatoria por parte del Juez a quo, se procedió a formular cargos contra el disciplinado Dr. Kleiber Peinado Rodríguez por la presunta comisión de la conducta contenida en el artículo 30-6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La anterior imputación porque se pudo inferir concretamente que la persona con quien contrató realmente la quejosa fue el señor Gonzalo Tejada Díaz, prestando el aquí cuestionado su rúbrica para la participación y adelantamiento en un proceso de divorcio de una persona descalificada e

inhabilitada para el ejercicio regular de la profesión, con pleno conocimiento 9 Min. 10:30 C.D. 3 10Min. 11:10 C.D. 3 del disciplinado de la condición del señor Tejada, y aún así de manera intencionada, decidió auspiciar su ejercicio ilegal de la profesión. Escuchada la imputación jurídica de cargos, el disciplinable solicitó como prueba a practicar el testimonio del señor Hernando Molano Pérez, compañero de oficina suyo quien también conoció de los hechos. Audiencia de Juzgamiento Transcurridas varias citaciones en espera de la comparecencia del testigo solicitado por el encartado, éste último decidió prescindir de su relato, de tal forma que no habiéndose decretado otras pruebas, en audiencia del día 18 de marzo de 2013 se dio paso a los alegatos de conclusión por parte del inculpado. El cuestionado declaró primeramente que nunca ha favorecido, amparado, defendido o tolerado el uso de su nombre por una persona que no tiene la calidad de abogado, destacó en ese sentido que no ha tenido asistente, ni dependiente judicial, ya ha realizado todos los actos jurídicos de forma personal11; seguidamente se refirió al acervo probatorio recaudado, concluyendo que de todo lo probado en el proceso, no hay un mínimo de utilidad probatoria dotada de los presupuestos de legalidad conforme a la sana critica y la experiencia, que demuestre que su actuar es reprochable disciplinariamente12; Finalizando por decir, que durante todo el proceso su versión de los hechos fue la misma, es decir que él firmó el poder, realizó la

demanda en forma personal y la radicó, estando atento a todas las actividades procesales que se surtieron, esto, sin la utilización de ningún 11 Min. 10:23 C.D 6 12 Min. 12:00 C.D. 6 mediador, tan así que nunca participó de honorarios con el señor Tejada Díaz. De tal manera, concluye que bajo ningún caso en el proceso disciplinario se configuran los elementos objetivos del tipo13. LA PROVIDENCIA APELADA Culminada la audiencia de juzgamiento, el Seccional mediante sentencia de 30 de abril de 2013 procedió a proferir sentencia sancionatoria contra el abogado Kleiber Peinado Rodríguez, pues se le encontró responsable disciplinariamente de la conducta descrita por el artículo 30-6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándosele en consecuencia con la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses. Esta decisión, fue fundamentada por el Juez a quo en lo siguientes términos: “Para la Sala, queda lo suficientemente claro que el Dr. Kleiber Peinado Rodríguez auspició o patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión por parte del Sr. Gonzalo Díaz Tejada, aceptando adelantar un proceso judicial para beneficiar los intereses económicos de una persona, que no podía ejercer el derecho, pero que gracias a su intervención lograba, que su compañero de oficina, cumpliera como tal frente a la confianza que había depositado la Sra. Luz Dary Rodríguez en el trámite del proceso de Cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, trámite, que no se consolidó debido a las situaciones, posiblemente

inherentes, a que la demandante no aportó la documentación requerida, y así, se pudiera subsanar la demanda dentro de los términos legales.”14 13 Min 18:00 C.D. 6 14 Folio 152 C.O. Añadiendo respecto a los elementos de convicción que llevaron a inferir que la titularidad proceso estuvo a cargo del Sr. Tejada y no del disciplinado, que: “… todo lo relacionado con el susodicho proceso, era del pleno conocimiento del señor tejada, él contrató con la parte demandante, recibió la documentación, orientó el trámite del proceso, estuvo pendiente de los resultados… A estos aciertos se llega, con base en la misma declaración que rindió dentro de la investigación el señor Gonzalo Tejada Díaz…” Censura el actuar concreto del disciplinado, por cuanto: “…el profesional del derecho, objeto de esta investigación, sabía a ciencia cierta que el Sr. Gonzalo Tejada Díaz, no era abogado, ya que simplemente había realizado algunos semestres en la áreas del derecho y que lo hizo básicamente en aceptar la representación, porque el señor Gonzalo Tejada, su amigo de oficina le estaba colaborando a la hoy quejosa, quien se encontraba desesperada por la situación familiar con su esposo…” EL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la Sentencia sancionatoria al jurista, éste en uso de sus facultades legales decidió interponer recurso de apelación15, al encontrarse en manifiesta oposición a los argumentos expuestos por el Seccional, pues en su sentir, no se tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios

para la tasación de la sanción, razón por la cual solicitó fuese revocada la 15 Folio 167-170 C.O. decisión para que en su lugar por lo menos se aplicaran las sanciones de censura o amonestación; así mismo, recalcó que él jamás presentó al Sr. Tejada Díaz como un abogado titulado, pues como se evidenció en el proceso, éste se identificó como un abogado litigante en causa propia, razón por la cual, solicitó fuese exonerado de la sanción y por consiguiente se dictaminase el archivo de las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°16 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199617 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200718. En primera medida, con el propósito de dar respuesta a las alegaciones hechas por el recurrente en el recurso propuesto, la Sala se referirá primero a los elementos de convicción que llevan a pensar que el Sr. Tejada Díaz sí participó de manera directa en la causa delegada por la señora Luz Dary Medina Rodríguez con patrocinio del disciplinado en el ejercicio ilegal de la profesión de éste, para después en el ítem referente a la sanción indagar

16. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 18 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. sobre lo argumentado respecto al quantum punitivo de la medida impuesta y la solicitud de revocatoria o rebaja de la misma a censura o amonestación. Dicho esto, se hará un recuento probatorio del material compendiado a través del proceso, el cual sugiere la responsabilidad disciplinaria del sujeto investigado, dado que como se observó en los alegatos de conclusión, el disciplinado sugirió que no existían elementos suficientes para determinar su responsabilidad en el tipo. Así las cosas, en referencia a los elementos probatorios acopiados de los cuales puede inferirse la existencia de falta disciplinaria y por consiguiente responsabilidad del sujeto en la misma, se pone de presente primeramente,

el escrito de argumentos de defensa presentado por el inculpado (más precisamente en el numeral décimo catorce de las alegaciones), documento en el que se afirma de manera abierta la manera en que el encartado sostuvo comunicación con el Sr. Gonzalo Tejada Díaz, sujeto que le habría informado sobre la existencia de un contrato con la quejosa, el estado del proceso y el Juzgado al que correspondió el mismo. Seguidamente, se trae a colocación la versión libre del investigado, intervención en la que el cuestionado da cuenta de las deficiencias académicas del señor Tejada Díaz, explicando sus limitaciones para el ejercicio de la profesión; Y Finalmente el testimonió del Sr. Gonzalo Tejada Martínez, por cuanto éste lleva a pensar, el protagonismo del susodicho en las actuaciones surtidas en el encargo proveído por la quejosa, por cuanto, el testigo dio plena cuenta sobre el estado del proceso, los documentos presentados con fechas y términos, además de haber confirmado participación en la confección de la demanda. En suma, no persiste duda razonable en la comisión de la conducta en base al recuento hecho con anterioridad, por cuanto lo demostrado en el proceso apunta a pensar que la persona no calificada para la gestión es quien cobra los honorarios de manera directa a la cliente, hace que ésta firme los poderes, confecciona la demanda (según su testimonio), participa y conoce a cabalidad de todos los actos procesales llevados en el proceso. Decantado lo anterior, surge con carácter evidente que los hechos relatados

en la queja, dejan entrever la intervención de un tercero en la relación jurídica entre poderdante y apoderado, incurriéndose así en la concreción del tipo disciplinario, teniéndose que ese extraño al contrato de mandato, no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad Colombiana para el ejercicio regular de la profesión19, motivo por el cual, sin lugar a dudas, para el caso en concreto se está en presencia del patrocinio en el ejercicio ilegal de la profesión. Dicho en otras palabras, esta Colegiatura considera que no existió deficiencia probatoria como lo pregona el encartado, en tanto, de las declaraciones dadas en el escrito defensivo, posteriormente confirmadas por el relato del señor Tejada Díaz, resulta innegable la partición de una persona no apta para el ejercicio de la profesión en la causa encomendada por la señora Luz Dary Medina Rodríguez. Conforme al recorrido argumentativo, se llega a la conclusión que la acción del jurista comporta falta disciplinaria, pues los elementos materiales de prueba, permiten pensar que existió una afectación injustificada a un deber 19 D 196/1971 Art41: Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción: 1o. Quien no siendo abogado inscrito, se anuncie o haga pasar por tal … u ofrezca servicios personales que requieran dicha calidad o litigue sin autorización legal profesional consagrado en la normatividad disciplinaria20 en tanto, sin el patrocinio, apadrinamiento, auspicio, amparo o favorecimiento del

disciplinado al proceder del señor Tejada Díaz, el susodicho jamás hubiese podido aceptar el encargo de la quejosa, ni tampoco acceder a dinero por concepto de honorarios, pues como bien se aclaró a través del proceso, éste solo se aplicaba sus escasos conocimientos jurídicos en procesos en los que podía actuar en causa propia sin apoderado. De la antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”21 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”22 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria 20 L 1123/2007 Art. 28: Son deberes del abogado…5) Conservar y defender la dignidad y decoro profesional. 21 Artículo 4

22 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, el togado contrarió el deber de de conservar y defender la dignidad y decoro de la profesión, que se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Por lo tanto, tenemos que la conducta desarrollada por el encartado es objeto de reproche, toda vez que, resulta patente el desconocimiento o desvalor que éste dio sobre el deber profesional ya mencionado, desconociendo la función que tiene todo abogado en el estado social de derecho y el vínculo de sujeción existente entre él, el estado, sus colegas, la quejosa y demás clientes, para el desempeño personal, digno y capaz de todos los encargos que se le propenden, facilitando la participación de un tercero en actividades que solo le están permitidas a los profesionales de derecho. De la culpabilidad Se considera acertada la imputación hecha al encartado a título doloso, dado que, considerando que el aval otorgado por el abogado Peinado Rodríguez, constituye un acto positivo en el cual inequívocamente van inmersos los elementos volitivo y cognoscitivo de la conducta. El elemento volitivo se considera, pues, las reglas de la sana crítica y la

experiencia apuntan a pensar que la firma de un documento dirigido a un despacho judicial, requieren la voluntad del suscriptor, tanto así que es impensado que la rúbrica de un profesional del derecho, se consigne por error en un instrumento por una falta de cuidado o de atención. Por su parte, el elemento cognitivo entiende esta Colegiatura, se vio probado con las declaraciones del quejoso, en tanto afirmó de manera clara y expresa su conocimiento sobre las calidades y formación académica del señor Tejada Díaz, a quien conoce el disciplinado plenamente y no obstante se determinó a patrocinarlo en el ejercicio ilegal de la profesión. De la sanción A propósito de las alegaciones hechas en el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia sancionatoria, sobre la redosificación de la sanción en consideración a la carencia de antecedentes del disciplinado esta Superioridad concluye que, teniendo en cuenta que para el caso subexamine, fue impuesta como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión del togado, un término equivalente a 2 meses, y que dicha imposición se encuentra acorde a los preceptos propendidos por los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, los cuales sitúan la sanción impuesta entre los limites temporales establecidos para ésta clase de conductas, no existe motivo fundado por el cual deba modificarse la misma. Adviértase en efecto, que no comporta razón suficiente la carencia de antecedentes para modificar o variar la sanción impuesta, pues según lo previsto por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ésta particularidad solo es

tenida en cuenta para dos situaciones ajenas al caso que nos ocupa, primeramente como atenuante para quien confiese la falta antes de la formulación de cargos, o segundo como causal de no agravación de la sanción para quien no adolezca de antecedentes en los últimos 5 años. Como bien se desprende de lo visto en el proceso, el disciplinado no se encuentra inmerso en la primera situación, así como tampoco fue prevista la segunda en la motivación de la sanción que se le endilgó, lo que conduce a pensar que no es posible la reformulación de la medida con base a éste argumento. Como epilogo de los anteriores razonamientos, la Sala añadirá conforme a la solicitud de estudio de la sanción y su posible reducción o cambio a las medidas de censura o amonestación que: Respecto a la censura, es imposible dicha modificación en tanto el patrocinio en el ejercicio de la profesión de un tercero (el Sr. Gonzalo Tejada Díaz) inhábil académicamente, desconoce claramente la función social de los profesionales de derecho, la realización de una recta y cumplida administración de justicia, contribuyendo a la incesante desconfianza de la sociedad en la calidad y confiabilidad de la justicia y en todos aquellos que aplican el derecho, y por lo tanto, en aplicación a los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 -la trascendencia social del comportamientola medida mínima no sería proporcional con los fines preventivos y correctivos de la sanción disciplinaria. En lo atinente a la amonestación, bástese decir que dicha medida no esta prevista en la normativa disciplinaria, siendo así la solicitud de modificación

de sanción disciplinaria inane frente a esta Corporación. Decantado lo anterior, resulta inadmisible considerar algún cambio en el quantum de la sanción, más aun cuando frente a la falta endilgada la sanción impuesta -suspensión del ejercicio de la profesión por un término de 2 mesesconstituye el extremo temporal mínimo previsto por la norma, siendo incapaz el recurrente de deprecar un resultado más favorable a lo designado en primera instancia. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida de fecha del 30 de abril de 2013 que declaró responsable disciplinariamente al abogado KLEIBER PEINADO RODRÍGUEZ por incurrir en la falta prevista en el artículo 30-6 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de 2 meses, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFICAR personalmente ésta Providencia por Secretaría Judicial o en su defecto por el medio subsidiario previsto en la Ley. CUARTO. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 410011102000 2010 00986 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 047 del 26 de junio de 2014

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de confirmar la sentencia del 15 de junio de 2013, proferida por el Seccional de la judicatura del Huila, en la que se sancionó con dos meses de suspensión, al encontrar al abogado KLEIBER PEINADO RODRÍGUEZ, responsable de infringir el artículo 30.6 de la ley 1123 de 200

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