CSDJ - F41001110200020110003201ADJUNTA20151016123105-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110003201ADJUNTA20151016123105-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201100032 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Héctor Félix Campos Rodríguez.
Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito – Huila.
Denunciante: Fabio Pérez Quesada Primera Instancia: Se declara responsable disciplinariamente, suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo.
Segunda Instancia: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado HÉCTOR FÉLIX CAMPOS RODRÍGUEZJuez Segundo Civil del Circuito de Pitalito – Huila, contra la Sentencia del 28 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, lo declaró disciplinariamente responsable por la falta disciplinaria de incumplir el deber funcional consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia en el artículo 521 del C.P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010, Art. 32, falta grave culposa que tuvo ocurrencia conforme a los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734
de 2002; disponiendo una sanción correspondiente a un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo. 1 M.P. Floralba Poveda Villalba. Conformó Sala con la doctora Teresa Helena Muñoz de Castro.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201100032 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen al escrito de queja presentado por el señor FABIO PÉREZ QUESADA, en el que en síntesis indicó que en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido en contra de su representada por los señores Álvaro Rojas Abaunza y José Agustín Agudelo Moreno que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila), orientado a obtener una indemnización por los daños de orden material y moral sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de Junio de 2006 y en el que resultó averiado el vehículo de placas BZV 161 de propiedad de los demandantes, una vez en firme la sentencia proferida el 14 de abril de 2010, el nombrado Despacho en auto de 29 de Julio de 2010 fijó las agencias en derecho a favor del apoderado de la parte demandante en $30'000.000.
Agregó que por encontrar esta suma abiertamente violatoria tanto a lo normado en el
artículo 393 del Código de Procedimiento Civil como a lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a objetar la liquidación de las costas especialmente en relación con las agencias en derecho, la que se negó en providencia de 18 de agosto siguiente impartiéndole aprobación "no obstante reconocer que había desbordado el tope máximo establecido en el Acuerdo citado, el cual es hasta del 20 % del valor reconocido de la sentencia que para el efecto era la suma de $ 29.510.321, por lo que apeló, recurso que denegó el superior el 14 de octubre del año anterior con el argumento de que tal proveído no es susceptible de alzada. Expuso que igualmente el 18 de agosto de 2010, el Juez profirió otros autos y en ellos libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y concedió el recurso de apelación; luego en proveído de 8 de septiembre, ordenó seguir adelante la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ejecución y condenó a la Sociedad en costas fijando como agencias en derecho la suma de $22'110.220 para el apoderado de la parte demandante, decisión que recurrió en reposición y el Juzgado la mantuvo el 14 de octubre anterior.
Ante este pronunciamiento, objetó por error grave la liquidación principalmente en
cuanto tiene que ver con "la fijación de agencias en derecho" en tan exagerada suma, la que se negó el 12 de noviembre de 2010 "con el argumento que este valor era el reconocimiento a la ardua y cumplida labor ejercida por el procurador judicial de la parte demandante", lo que aseveró, reñía con la verdad, pues el profesional del derecho se limitó a la presentación de un memorial en dos folios, tal determinación la impugnó en alzada y fue negada por improcedente, lo que llevó a interponer el de queja, para lo cual solicitó la reposición del auto y en caso de no prosperar la expedición de las copias correspondientes para el trámite de ley y el superior lo despachó en forma desfavorable el 26 de enero de 2011. Manifestó que el 7 de abril de 2011, el abogado de los demandantes solicitó la entrega de las sumas ordenadas en la sentencia, al igual que las liquidadas en el ejecutivo y sin dar el traslado que ordena el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, ese mismo día el a quo ordenó entregar el título judicial No. 439420000073679 por valor total de $149'764.881 "sin que se le diera a mí representada la oportunidad de hacer pronunciamiento alguno frente a estos hechos". Alegó igualmente, que el 14 de abril de 2011 el Juzgado por auto de cúmplase realizó oficiosamente una liquidación adicional de los intereses del crédito por $4'131.445, los cuales fueron descontados directamente del título de depósito judicial No. 439420000073587, y ordenó el pago de la misma a los interesados, y en la misma fecha ofició al Banco Agrario de Colombia de Pitalito para lo anterior,
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA quebrantando lo normado en el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, porque "oficiosamente realizó una liquidación adicional de intereses, cuando esta labor le correspondía a las partes. No dio traslado de la misma a la parte demandada, y lo que es peor, el mismo día que dictó el auto, le ordenó al Banco Agrario, efectuar el desembolso referido.” Concluyó que en la fijación de las agencias en derecho, tanto en el proceso ordinario, como en la ejecución de la sentencia, no prevaleció el ordenamiento legal, sino la caprichosa voluntad de los funcionarios accionados "para favorecer los intereses de la parte demandante".2
En sustento de la queja, presentó varias piezas pertenecientes al proceso objeto de queja consistente en: - Copia del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual de Álvaro Rojas Abaunza y otro contra Liberty Seguros de Vida S.A, radicado bajo el No 2008-0060-00. (fls. 11-135). - Copia de la acción de tutela presentada en contra del Doctor Héctor Félix Campos Rodríguez en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito Huila por el apoderado de la sociedad Liberty Seguros de Vida S.A. (fls. 136153).3
Actuación Procesal: Por Auto (fols. 152 al 157 c.o.) calendado el 8 de marzo de 2011 la Magistrada sustanciadora de la época, ordenó la apertura de Indagación Preliminar, contra los doctores HECTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ y BLANCA ISNELLA 2 Fls 1 al 10 del c.o. de 1 instancia. 3 Fls 11 al 153 del c.o. de 1ª. instancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA VALDERRAMA en su condición de Jueces Segundo Civil del Circuito de Pitalito – Huila; en la anotada etapa procesal se recaudó el siguiente acervo probatorio:
a. Versión libre y espontánea de HÉCTOR FÉLIX CAMPOS RODRÍGUEZ. (Folios 179 a 187 del c.o.) En esta diligencia expuso no ser cierto que dentro del acta de audiencia de conciliación suscrita por las partes y sus apoderados dentro del proceso de marras, no se dejó anotación alguna diferente al hecho de no haber acuerdo entre estas y ratificar tanto hechos como pretensiones, contestación y excepciones respectivamente, por parte de los apoderados judiciales. (fl. 173). Expuso que la persona que pidió el uso de la palabra fue el apoderado de la actora y
manifestó. "con toda la intención manifiesto al Despacho que no existe ánimo conciliatorio por lo que solicito se continúe con el trámite normal del proceso” Expresó que la Sentencia se redactó en forma clara conforme a los estudios realizados, y si uno de los objetivos de la entidad son los seguros, mal puede luego pregonarse que o existan, solo para salvar responsabilidad. Señaló que el quejoso falta a la verdad, cuando indica que el auto fechado el 3 de mayo de 2010 fue "supuestamente" notificado el día 5 siguiente, porque "sé que la señora Secretaría fija los estado el día antes del inicio de la hora laboral, situación que pueden corroborar todos los apoderados actuantes en los diferentes trámites, que comparecieron al despacho ese día..." (FI. 174). Sostuvo que por petición de la parte demandante y con la correspondiente caución, el 29 de julio de 2010, se decretó el embargo de algunos bienes, cuentas corrientes y de ahorro denunciados como propiedad de la demandada
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Liberty Seguros de Vida S.A, limitando la medida hasta la suma de $267.000.000, m/cte., dando aplicación al numeral 11 del artículo 681 del C.P.C.
Que se fijaron agencias en derecho dentro de la acción Ordinaria interpuesta
por el señor Álvaro Rojas Abaunza y José Agustín Agudelo Moreno contra Liberty Seguros de Vida S.A, teniendo en consideración la tabla vigente y el trabajo realizado por el togado. Añadió que la liquidación de costas fue objetada por la parte demandada, pedimento denegado por el despacho mediante auto fechado agosto 18 de 2010, decisión apelada para ante el Tribunal Superior de Neiva, quien determinó que la providencia no era susceptible del recurso de apelación. (fI. 179). Informó que es cierto que el quejoso presentó incidente de nulidad, escrito que fue rechazado de plano mediante auto del 29 de julio de 2010, apelado por el apoderado de la parte demandada y confirmada por el Tribunal Superior de Neiva mediante auto fechado el 14 de octubre 2010. (fI. 179). Sostuvo que la Doctora Blanca Isnella Leal Valderrama, emitió la sentencia fechada el 8 de septiembre de 2010 a través de la cual ordenó seguir adelante la ejecución a favor de los demandantes Álvaro Rojas Abaunza y otro contra Liberty Seguros de Vida. Expresó que resolvió el recurso de reposición en forma negativa por cuanto el monto fijado en ningún momento supera los parámetros que al efecto consagran los Acuerdos 1887 y 222 de 2003, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 179-180).
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Procedió entonces, el aquí quejoso, a la objeción de la liquidación de costas por agencias en derecho, pedimento negado, por lo que presentó apelación recurso que se negó por improcedente, recurriendo entonces en QUEJA ante el Tribunal Superior de Neiva y mediante el auto fechado el 23 de marzo, estimó bien denegado el recurso de apelación impetrado por el apoderado. (fI. 180).
b. Versión libre y espontánea de BLANCA ISNELLA VALDERRAMA, (Folios 171 al 178 del c.o.) en la que manifestó que el quejoso faltó a la verdad cuando señaló que el auto fechado tres (3) de mayo de 2010 fue notificado el día 5 siguiente, porque realmente fue fijado ese día antes del inicio de la hora laboral, lo cual puede ser corroborado por todos los apoderados actuantes en los diferentes trámites, que comparecieron al despacho ese día. Así mismo la disciplinada allegó relación de las notificaciones efectuadas en esa fecha entre ellas el Proceso Ordinario de Álvaro Rojas Abaunza contra Seguro Liberty S.A (fls. 166-168). Añadió que desde antes de ser emitido el fallo dentro del proceso objeto de queja, el Doctor Luis Ernesto Cantillo González solicitaba el expediente en la secretaría y procedía a revisarlo, como si fuera el apoderado de la parte demandada y a solicitar la expedición de fotocopias simples sobre la actuación que consideraba necesaria. Manifestó ser cierto que fungió como Jueza Segunda Civil del Circuitode Pitalito encargada-, durante los días 7, 8, 9 y 10 de septiembre de 2010, por cuanto el titular del despacho solicitó comisión de estudio, y en tal calidad emitió el 8 de septiembre de 2010, sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de los demandantes Álvaro Rojas Abaunza y José Agustín Agudelo
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Moreno contra Liberty Seguros de vida. (fl. 170) Que dentro de la misma se hizo la fijación de agencias en derecho, monto que en ningún momento superó los parámetros que al efecto consagran los Acuerdos 1887 y 222 de 2003, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y pese a ello el señor apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición que se resolvió en forma negativa, mediante auto fechado el 14 de octubre.
Procedió entonces a la objeción de la liquidación de costas por agencias en derecho, pedimento negado ante el cual solicitó apelación, recurso que se niega por improcedente, recurriendo entonces en Queja ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, quien mediante auto del 23 de marzo, estimó bien negado el recurso de apelación impetrado. (fli. 170). Expresó que la parte demandada interpuso acción de tutela contra ese
despacho, la cual fue conocida por el H. Tribunal Superior de Neiva, y fallada negando la protección de los derechos que se dicen vulnerados, y al ser impugnada la H. Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado, ordenando el reparto del trámite. Aunado a lo anterior manifiesta que su conocimiento fue asignado al Magistrado de la Sala de Casación Civil Doctor William Namen Vargas, quien denegó el amparo solicitado, impugnado el fallo fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia fechada el 30 de marzo 2011, confirmó la decisión adoptada por el Doctor Namen Vargas. (fl. 171).
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2013 obrante a folios 232 al 243 del c.o., se ordenó abrir investigación Disciplinaria contra el doctor HECTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito – Huila; en este mismo proveído se ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora BLANCA ISNELLA VALDERRAMA en su condición de Jueza Segunda Civil del Circuito de Pitalito – Huila (encargada)
Para arribar a esta conclusión se determinó: “…Ahora bien, la decisión proferida por la Doctora Blanca Isnella Leal Valderrama en calidad de Jueza Segunda Civil del Circuito de Pitalito Huila de condenar en costas a la parte demandada dentro del proceso de marras, fijando como agencias en derecho la suma de $22.110.240,oo no fue caprichosa ni arbitraria del ordenamiento jurídico dado que tal decisión estuvo acorde a los topes establecidos en la norma procedimental y en los Acuerdos de la Sala Administrativa que tratan sobre la materia. Así mimo es una situación, que como se dijo, pertenece a su campo funcional, no pudiendo invadir esta jurisdicción su función de evaluar las pruebas recaudadas en el proceso y mucho menos solicitarle una nueva valoración de la realidad fáctica, lo que sí podía hacer el quejoso como sujeto procesal, mediante los recursos de ley, cuando como se señaló estuvo dentro de los topes fijados por la Corporación. De igual forma se debe indicar que esta Sala no hará análisis alguno con respecto a la inconformidad presentada por el quejoso en cuanto a los presuntos errores de notificación al parecer realizados por la funcionaria investigada dado que en el auto de indagación preliminar del 8 de marzo de 2011, se dispuso compulsar copias a la Procuraduría Provincial de Neiva, a fin de que se investigaran dichos hechos. Corolario de lo anterior y al no estar demostrada la existencia de falta disciplinaria, es dable disponer el archivo definitivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el
artículo 73 ídem en favor de la Doctora BLANCA ISNELLA LEAL VALDERRAMA, en su condición de JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALlTO-Encargada-…” (…) “…De otro lado con respecto a las inconformidades presentadas por el Doctor Fabio Pérez Quesada en contra del Doctor Héctor Félix Campos Rodríguez en
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito, del recaudo probatorio allegado se pudo establecer que se da el presupuesto del artículo 152 de la ley 734 de 2002 para iniciar investigación disciplinaria en su contra, pues se encuentra identificado el posible autor y se abrirá con el fin de determinar las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual de Álvaro Rojas Abaunza y otro contra Liberty Seguros de Vida S.A, radicado bajo el No 2008-0060-00, conforme a lo indicado por el Doctor Pérez Quesada en sus escritos de enero
(fols. 1-10) y mayo de 2011 (fols. 188-189) En ese último hace relación a auto del 14 de abril de 2011, en donde al parecer no se dio traslado a las partes de la liquidación, profiriéndose de cúmplase y además que el señor Juez no
habría acatado lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en el que se señala que la liquidación del crédito y los intereses causados la presentarán por las partes y no por el Juez oficiosamente. Por lo anterior, la Sala adelantará la Investigación de acuerdo a los fines previstos en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. ..” (fls. 232-242 c.o.) En esta etapa fue practicada la siguiente probanza: Testimoniales - Declaración al doctor RAUL ALEXIS ÑAÑEZ CÓRDOBA, quien adujo que en el mes de mayo de 2010, por petición del Dr. Luis Ernesto Cantillo, procedió a revisar los estados en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, encontrando una notificación dentro del proceso referido, la cual hacía referencia a la concesión de un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y a la expedición de unas copias. Que en ese momento recibió llamada telefónica del Dr. Fabio Pérez a quien le informó sobre el acontecer del proceso. (fl. 275-276) - Declaración del Dr. ELlECER CANO PENAGOS, expuso no haber actuado como sujeto procesal dentro de la referida actuación, ni conocer las partes cruzadas en litis en dicho proceso. (fI. 277-278).
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Documentales -Auto del siete (7) de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito en cabeza del Dr. HECTOR FELlX CAMPOS RODRIGUEZ, dispuso la entrega y pago a favor de la parte demandante de la suma de $149.764.881, representado en el título de depósito judicial No. 439420000073679, oficiando a la entidad bancaria correspondiente. Auto proferido de Cúmplase. -Auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), expedido por el Dr.
HECTOR FELlX CAMPOS RODRIGUEZ, en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALlTO, realizó liquidación adicional de crédito desde el 25 de octubre de 2010 hasta la fecha del auto, por un valor adicional de $4.131.445, los cuales fueron descontados del título de depósito judicial No. 439420000078878, por valor de $64.287.159, quedando un excedente a favor de la demandada LlBERTY SEGUROS DE VIDA S.A de $60.155.714.oo, de igual manera dispuso el pago de dichas sumas a los interesados. Auto que igualmente se profirió de Cúmplase. (fl. 370 C. Anx. 3) y (fl. 190 C. O. 1). -Auto de veintiocho (28) de abril de 2011, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PITALlTO, en cabeza del Dr. HECTOR FELlX CAMPOS
RODRIGUEZ, dispuso la terminación y archivo de las diligencias referentes al proceso 2008-060, y ordenó además el pago a favor de la demandada LlBERTY SEGUROS DE VIDA S.A, de la suma de $60.155.714, representados en el título de depósito judicial No. 439420000078878, sobrante luego de cancelada la obligación cobrada. (fl. 53 C. Anx. 1) -Memorial de fecha 09 de mayo de 2011, del Dr. FABIO PEREZ QUESADA, en su condición de apoderado de la compañía LlBERTY SEGUROS DE VIDA S.A,
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA manifestó que procederán a retirar el título judicial por valor de $60.155.714. (Fl. 5657 C. Anx. 1) CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN: Por Auto calendado el 9 de septiembre de 2014, se declara Cerrada la Investigación. (Fol. 236 anversos del c.o.).
FORMULACIÓN DE CARGOS: La Sala A-quo formuló cargos al funcionario judicial investigado en providencia del 28 de noviembre de 2014. (fols. 299 al 307 del c.o.).
Decisión debidamente notificada al funcionario el 10 de febrero de 2015. En esta oportunidad el fallador de instancia precisó: "Se le imputa al Doctor HÉCTOR FÉLIX CAMPOS RODRIGUEZ en su calidad de
JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, la presunta falta cometida, al parecer por no haber acatado lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en el que se señala que la liquidación del crédito y los intereses causados serán presentados las partes y no por el Juez oficiosamente.” En el presente caso el Juez realizó oficiosamente la liquidación adicional del crédito mediante auto del 14 de abril de 2011 y no dio traslado de dicha liquidación a las partes para que si fuera el caso, la objetaran o de alguna manera ejercieran el derecho de contradicción. Igualmente por no haber acatado lo consagrado en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, que establece que solamente no requieren de notificación los autos que contengan las órdenes dirigidas exclusivamente al secretario, y los demás que expresamente señala el Código y que al final de ellos se incluirá la orden "cúmplase", por lo que los demás autos deben ser de notifíquese. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Doctor HECTOR FELIX CAMPOS RODRIGUEZ en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, profirió de "Cúmplase" los autos del 7 y 14 de abril de 2011, en los cuales, en el primero se dispuso la entrega y pago a favor de la parte demandante de una suma de dinero y en el segundo se realizó una liquidación adicional del crédito, providencias que por su contenido requerían obligatoriamente de notificación a las partes, para su respectiva contradicción.”
Por lo tanto, le citaron como norma infringida la siguiente normatividad:
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El artículo 196 de la ley 734 de 2002 que contempla: "Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ".
Así mismo, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 señala los deberes de los funcionarios judiciales entre ellos: Numeral 1°: ". Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos." (...) Deber que resulta incumplido al parecer por desconocer lo consagrado en el artículo 32 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente lo consagrado en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos. ..” Cuya falta fue calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE.
(fls. 299 a 307 c.o.) El funcionario disciplinado con memorial del 24 de febrero del 2015, contestó el pliego de cargos en los siguientes términos: Expuso que el 26 de marzo de 2010 el despacho cuestionado emitió sentencia dentro del proceso Ordinario sobre Responsabilidad Civil Extracontractual de Álvaro Rojas Abaunza y José Agustín Agudelo Moreno contra Liberty Seguros de Vida, que acogió las pretensiones demandadas. Indicó que ejecutoriado el fallo en mención el apoderado de la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia, y dando aplicación al artículo 690 del C.P.C., (hoy 590 del C.G.P.), con la emisión del auto fechado 29 de julio de 2010 que decretó el embargo y
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA secuestro de la unidad comercial denominada Liberty Seguros de Vida S.A., y de los saldos que la accionada tuviera en cuentas corrientes y de ahorro en los diferentes bancos de las ciudades de Neiva, Pitalito y Bogotá.
Expuso que la norma mencionada no admite ningún tipo de oposición a la cautela, circunstancia distinta a la que se presenta con aquellas que se decretan conforme al artículo 513 del C.P.C. Agregó que el 6 de agosto de 2010 el apoderado de los demandantes solicitó librar el
mandamiento de pago correspondiente, pedimento que fue acogido por el despacho el día 8 de septiembre del mismo año, petición que no tuvo solicitud de medidas cautelares. Aclaró que las medidas cautelares decretadas y practicadas, nunca se tramitaron conforme lo establece el artículo 513 del C.P.C., sino en aplicación del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y, es en virtud de esta última normatividad que procedió a emitir el auto endilgado como falta grave. Expuso que el citado auto no puede ser considerado como liquidación de crédito, por cuanto no cumple con los requisitos que la norma derogada por la Ley 1395 de 2010 establecía respecto que ésta la realizaba la secretaria del despacho, y que el Juez debía aprobarla en caso de ser viable; además de estar garantizando el derecho al debido proceso tanto de la demandante como de la demandada. Indicó que habiéndose pagado la obligación por parte de la accionada y ante los constantes escritos de su apoderado, quien jamás presentó liquidación del crédito, lo procedente era ver que dineros sobraban para hacer entrega de los mismos y no dejar los dineros dentro del proceso.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201100032 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Con estos argumentos solicitó ser absuelto de los cargos endilgados. (fls. 319 y 320 c.o.)
El funcionario cuestionado no solicitó la práctica de pruebas. A folio 322 consta Auto de fecha 5 de marzo de 2015, en donde se ordena correr traslado común a los intervinientes para rendir los alegatos, a folio 329 a 331 c.o son allegados a las diligencias los alegatos del disciplinable; el agente del Ministerio Publico destacado guardo silencio. El funcionario cuestionado en argumentos similares a los vertidos en el escrito de descargos agregó: “…Insisto en que las medidas cautelares decretadas y practicadas, nunca se tramitaron conforme lo establece el artículo 513 del C.P.C., sino en aplicación del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y, es en virtud de esta última normatividad que procedemos a emitir el auto que se me endilga como falta grave; pero es que no se puede considerar como liquidación de crédito, por cuanto en primer lugar no cumple con los requisitos que la norma derogada por la Ley 1395 de 2010 establecía en su momento, es decir que, ésta la realizaba la secretaria del despacho nunca el Juez, porque lo que se debía hacer por el funcionario era aprobarla en caso de ser viable y en segundo, estaba garantizando el derecho al debido proceso tanto de la demandante como de la demandada. Ahora bien, habiéndose pagado la obligación por parte de la accionada y ante los constantes escritos de su apoderado, quien jamás presento liquidación del crédito, se nos presenta la encrucijada, lo procedente era ver que dineros sobraban para hacer entrega de los mismos y/o dejar los dineros dentro del proceso. La primera determinación adoptada no puede considerarse errada y
menos aún catalogarse como liquidación de crédito, a llegar a falta grav
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