CSDJ - F41001110200020110003901ADJUNTA20150609190948-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110003901ADJUNTA20150609190948-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., tres de junio de dos mil quince Registro Proyecto: 26 de mayo de 2015 Aprobado según Acta Nº42
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado No. 410011102000201100039-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Ricardo James Castro Ramírez, contra la decisión del 23 de febrero de 2015, proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada MARÍA HERIDIA MUÑOZ MUÑOZ HECHOS El señor Ricardo James Castro Ramírez solicitó se adelante investigación disciplinaria en contra de la abogada María Heridia Muñoz Muñoz, pues le 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro otorgó poder el día 22 de julio de 2010, para adelantar proceso de reconocimiento de derechos y restitución de un bien inmueble ubicado en el Municipio de GarzónHuila-, y a la fecha de la queja2 no ha realizado actuación judicial alguna. Afirmó el quejoso que entregó la suma de $267.000 y solicitó se le reintegren estos dineros pues la abogada, en palabras del quejoso, “no ha trabajado nada”.
De la condición de abogada: Se acreditó al calidad de abogada de MARÍA HERIDIA MUÑOZ MUÑOZ, quien es portadora de la Tarjeta Profesional número 75306 vigente, y de la cédula de ciudadanía número 362713583.
ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 4 de febrero de 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional4 En acta del 14 de marzo de 2012 se designó al Dr. Everardo Lozano Medina como abogado de oficio de la denunciada 5 Previos aplazamientos se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a cabo en varias sesiones. 2 18 de Enero de 2011 3 Folio. 9 C.O 4 Folio 10 C.O – 13 de Abril de 2011 – 10:30 am 5 Folio 47 C.O 7 de Junio de 20126 Una vez la Magistrada instructora instaló la audiencia, se dio lectura a la queja e indagó a la denunciada sí era de su interés rendir versión libre con respecto los hechos materia de investigación.
Versión Libre: Relató la denunciada que aceptó el poder para adelantar diligencias respecto de un bien inmueble sobre el cual el denunciante decía tener derecho, por investigaciones desplegadas se logró establecer que el predio pertenece a un tío del quejoso y el derecho que le corresponde al mandante es un porcentaje muy bajo, toda vez que las personas que alegan tener derechos en ese bien inmueble son alrededor de 13.
Señaló que el dinero entregado por el quejoso es el resultado del cobro de diferentes asesorías jurídicas, situación explicada al denunciante, de igual manera expidió recibo, manifestó que desde el año 2010 no tiene ningún contacto con el quejoso. La profesional del derecho investigada solicitó como material probatorio:
1. Oficiar a la Policía, la Fiscalía, Comisaría de Familia y al Juzgado Promiscuo de Altamira para que alleguen información sobre investigaciones en las que se haya visto inmerso el señor Ricardo
James Castro Ramírez. De oficio la Magistrada Instructora decretó:
2. Escuchar en ampliación de queja al denunciante, a través de cuestionario y se comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira 6 Folios 58 y 59 C.O
3. Certificado de antecedentes disciplinarios del togado. 21 de Julio de 2014: en su Ampliación y ratificación de la queja: afirmó el quejoso, que otorgó poder a la denunciada para reclamar unos derechos sobre un bien ubicado en el municipio de Garzón Huila que perteneció a su abuelo, señaló que la profesional del derecho estableció como honorarios $1.000.000, los cuales serían cancelados a la firma del poder y al iniciar el proceso, fue claro en manifestar que la profesional del derecho no realizó acción alguna y además no volvió a tener contacto alguno, pues ella se radicó en el Municipio de Pitalito.
Puso en conocimiento que otros de los herederos iniciaron proceso de sucesión, causante José Justiniano Castro Muñoz, en donde fue reconocido como heredero, pero dado a que estuvo privado de la libertad no pudo acudir
al proceso y cuando quiso hacerlo se le dijo que por ser una persona con problemas de drogadicción y antecedentes penales no tenía derecho sobre los bienes legados. En relación a lo acordado con la togada manifestó que lo buscado era reclamar los derechos y el bien inmueble ocupado de manera irregular por el señor Álvaro Tole, a quien, según el quejoso, no se le ha cedido ni vendido el derecho sobre ese bien. Afirmó que no es cierto que el dinero cancelado a la denunciada fuera por concepto de asesorías, por el contrario estos fueron pagados para el inicio de las gestiones para el desalojo del señor Álvaro Tole de la propiedad sobre la que él alega tener derecho. Se suspendió la audiencia y de oficio se solicitó a la Notaria 1° de Garzón a efectos de preguntar si obra en sus registros el protocolo de la sucesión del señor José Justiniano Castro Muñoz. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de febrero7, la Magistrada instructora, consideró que el togado no habían incurrido en falta disciplinaria, por tanto dispuso la terminación de la investigación. La anterior decisión se desprendió del análisis hecho al poder otorgado a la aquejada, el cual no precisa claridad sobre el presunto encargo hecho a la denunciada y va en contravía de lo dicho por el quejoso sobre el fin del vínculo contractual, el cual, según lo entendido por el a quo, versaba sobre la restitución del bien inmueble del que el quejoso alegaba tener derecho, de igual manera, tampoco es claro el hecho de si el supuesto encargo recaía sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Garzón, porque el poder
iba dirigido al Juez Promiscuo de Altamira. Lo anterior no permite asegurar o sostener que la profesional del derecho haya infringido los deberes en el ejercicio de la abogacía, teniendo esto como consecuencia la imposibilidad de una adecuación típica de la conducta 7 Folios 159 – 160 C.O desplegada por la denunciada a algunas de las faltas contenidas en la Ley 1123 de 2007. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, Ricardo James Castro Ramírez apeló la decisión con fundamento en la entrega de dineros para procurar la entrega del bien inmueble a su nombre, sin que esto efectivamente sucediera. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.8 En consideración a los preceptos Constitucionales (Art. 256, numeral 3º) legales (Art. 112 - 4 y 114-2 L. 270 de 1996 y Art. 60 L.1123 de 2007) según los cuales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, son competentes, en sus respectivas instancias, para conocer de las faltas disciplinarias en que se ven involucrados funcionarios y abogados en el ejercicio de su actividad o profesión. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Por ello teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Analizado el material probatorio esta Superioridad no advierte irregularidad en el actuar de la abogada MARÍA HERIDA GÓMEZ GÓMEZ, pues se logró determinar la existencia de un proceso Divisorio en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón Huila, de los bienes inmuebles denominados “San José” y “El Plan” ubicados en la Vereda del Medio, jurisdicción del Municipio de Altamira9. Se encuentra en el plenario, múltiples diligencias ante la Comisaría de Familia y dirección de justicia del municipio de Altamira, iniciadas por la señora Trinidad Ramírez, madre del quejoso, por violencia intrafamiliar. Estudiado el acervo probatorio encuentra esta Sala una serie de incongruencias en lo relatado por el quejoso, pues se tiene que en su escrito de queja y la ampliación de la misma da cuenta de que la gestión encargada versaba sobre reclamar los derechos de un bien inmueble en el municipio de Garzón Departamento del Huila y el plenario demuestra que los bienes objeto de sucesión se ubican en el Municipio de Altamira, demostrando esto
el desconocimiento del señor Castro Ramírez respecto de los bienes sobre los cuales manifestó tener derecho vía sucesoral. A lo anterior se agrega el hecho de que el quejoso pretende tomar la posesión total del bien inmueble, desconociendo en primer lugar el derecho que poseen los demás herederos, 17 según el folio 48 del cuaderno de 9 Folio 48 Anexo 1 anexos y, en segundo, lugar el denunciante desconoce el hecho de si la persona que posee el bien adquirió el derecho de los demás herederos. De esta manera se puede establecer que en el actuar de la abogada denunciada no se encuentra irregularidad alguna, pues su encargo estaba dirigido a lograr el reconocimiento de unos derechos sobre un bien inmueble ubicado, según el quejoso en el Municipio de Garzón, pues se logró establecer que los bienes inmuebles sujetos a sucesión se tiene ubicados en el Municipio de Altamira, de igual manera, según el plenario se encuentra que en ningún momento el derecho sobre el bien inmueble haya sido negado por lo cual no se requería iniciar un proceso con este fin. Con respecto al poder conferido encuentra esta Colegiatura que a pesar de lo dicho por el quejoso, quien aseguró haberlo presentado, no se haya en la copia allegada sello o rubrica alguna que permita establecer a ciencia cierta si materialmente el poder fue presentado. Finaliza esta Sala advirtiendo que en lo relacionado con el dinero supuestamente entregado a la profesional del derecho denunciada, no es claro el hecho origen del pago, toda vez que el quejoso afirmó que corresponden es al pago de los honorarios por concepto del proceso a iniciar, es decir el de reconocimiento de derechos sobre el bien inmueble,
siendo esto ampliamente contradictorio pues el mismo quejoso en su ampliación de queja señaló que lo pactado para la cancelación de honorarios fue que se pagarían $500.000 al otorgamiento del poder y lo restante al inicio del proceso y según los recibos allegados se encuentra que son por un valor de $267.000 entregados en un lapso de 4 meses, situación abiertamente contradictoria a lo estipulado, según el quejoso, con la abogada denunciada. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada que dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada MARIA HERIDIA MUÑOZ MUÑOZ SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial