CSDJ - F41001110200020110004301ADJUNTA20140523093642-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110004301ADJUNTA20140523093642-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 410011102000201100043 01
Registro proyecto: 7 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 26 del 9 de abril de 2014
Referencia: Abogado Apelación
Denunciado: Alberto Alvarado Casanova Denunciante: Juan Manuel Cabrera Pardo Impone sanción de suspensión de 4
Primera Instancia: meses y multa de 5 salarios mínimos.
Decisión: Confirma Prescripción. 27 Junio de 2014
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ALBERTO ALVARADO CASANOVA contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 19 de octubre de 20121, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO MESES Y MULTA DE CINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
1 Con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. Dio inicio a esta investigación la queja instaurada el día 19 de enero de 2011 por el señor Juan Manuel Cabrera Pardo2 contra el abogado Alberto Alvarado Casanova, quien actuó como apoderado y asesor en el negocio de compraventa de la sociedad SERVICAP LIMITADA, empresa de seguridad, luego denominada SUEVOS SEGURIDAD.
Las partes involucradas en la anterior compraventa fueron las siguientes: a) Como compradores: Juan Manuel Cabrera Pardo (ahora quejoso) y, - Gina Paola González Puentes (esposa de Juan Manuel Cabrera). - b) Como vendedores: José Hely López (representante legal de SERVICAP LTDA) - Eulalia Capera (socia de SERVICAP LTDA y esposa de José HelyLópez) Andrés Sánchez (socio de SERVICAP LTDA y yerno de José HelyLópez y Eulalia Capera). Los apoderados de las partes en este contrato fueron los abogados Carlos Eduardo García Cruz (asesor de los compradores) y Alberto Alvarado Casanova (asesor de vendedores y ahora investigado disciplinariamente).
2. Las conversaciones para la celebración de ese contrato habían comenzado en mayo de 2009, cuando el representante legal de SERVICAP Ltda. era el Sr. José Hely López. 2 Folio 1 y 5 cuaderno original.
3. El 27 de junio de 2009 se llevó a cabo una asamblea de socios de la empresa SERVICAP LTDA., y mediante acta N°. 004 se aprobaron las siguientes actuaciones: i) la cesión de cuotas de la empresa a los
compradores; ii) el cambio de razón social a SUEVOS SEGURIDAD; iii) la modificación del domicilio societario; iv) la aceptación de la renuncia de José Hely López a su cargo de representante legal; y, v) el nombramiento de la nueva representante legal, la señora Blasina Tovar Cabrera.
4. El 3 de julio de 2009, se suscribió contrato de cesión de las cuotas de la sociedad SERVICAP LTDA. /SUEVOS SEGURIDAD a título de venta, a
favor de Juan Manuel Cabrera y Gina Paola González Puentes.
5. En el contrato de compraventa se señaló que la empresa SERVICAP LTDA./SUEVOS SEGURIDAD se encontraba a paz y salvo, esto es, libre de obligaciones de carácter civil, administrativo o laboral; y se pactó que los socios salientes asumirían toda la responsabilidad respecto a pleitos futuros que se llegaran a presentar.
6. El 16 de julio de 2009 se protocolizó el acta N°. 004 de junio 27 de 2009, en la Notaria Tercera del Círculo de Neiva.
7. El valor total del contrato de compraventa de la empresa SERVICAP LIMITADA/SUEVOS SEGURIDAD, fue de ciento diez millones de pesos, que serían cancelados por los compradores de la siguiente forma: Se entregaría un primer pago de treinta millones de pesos y, - Los ochenta millones restantes serían cancelados por cuotasmensuales de $5.800.000.oo., con un pago final por un monto de veintiún millones de pesos.
La deuda fue respaldada por los deudores con la suscripción de unpagaré por un valor de $80.000.000.
8. En julio de 2009 el abogado Carlos Eduardo García Cruz, asesor de los compradores, informó a sus representados que la sociedad SERVICAP LTDA. /SUEVOS SEGURIDAD tenía pleitos judiciales, deudas vigentes de diferente naturaleza (civil, laboral, entre otras) y, especialmente, una obligación fiscal con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por un monto aproximado de $50.000.000.
9. Ante tal circunstancia los compradores requirieron al vendedor José Hely López y a los socios de la empresa SERVICAP LTDA. /SUEVOS SEGURIDAD, para que aclararan por qué dichas obligaciones no habían sido registradas en los estados financieros presentados por ellos al momento de la compraventa.
10. Al no haberse obtenido ninguna respuesta por parte de los vendedores, los compradores decidieron retener los pagos pendientes que respaldaban el pagaré. Sin embargo, les propusieron cancelar las deudas de la empresa y entregar el valor restante para cubrir el total del pasivo pendiente, propuesta que fue rechazada por los primeros.
11. El 1º de agosto de 2009 los vendedores hicieron entrega oficial de la empresa SERVICAP LIMITADA/SUEVOS SEGURIDAD a los compradores.
12. Posteriormente, el señor José Hely López convocó a audiencia de conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Neiva, con el objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto al pago de los $80.000.000.oo de pesos. Los compradores respondieron a esta convocatoria reiterando su propuesta relativa al pago de deudas de la empresa y la entrega del dinero
restante. No obstante, no se llegó a ningún acuerdo de pago en esta ocasión.
13. En un nuevo intento para definir la manera en que serían canceladas las deudas entre compradores y vendedores, los primeros propusieron cancelar $30.000.000 mediante cheques a la vista que serían entregados a los socios vendedores (Eulalia Capera y Andrés Sánchez), mientras que los restantes $50.000.000.oo serían utilizados para cubrir el pasivo a nombre de la empresa. Ahora bien, solicitaron como condición para realizar este acuerdo, la devolución del pagaré inicialmente extendido a favor de los vendedores por un valor de $80.000.000.oo.
14. Esta condición fue rechazada por los vendedores. En su lugar, propusieron emitir un certificado de paz y salvo sobre la suma respaldada con el pagaré.
15. Los compradores no aceptaron esta contrapropuesta y, en consecuencia, manifestaron que no entregarían los cheques a la vista por un valor de $30.000.000.oo de pesos, hasta tanto no les devolvieran el pagaré.
16. Los vendedores no aceptaron devolver este título valor, por cuanto lo habían endosado en propiedad a la señora Luz Stella Durán Casanova, quien no había participado en la venta de la empresa SERVICAP LTDA/SUEVOS
SEGURIDAD.
17. Por su parte, Luz Stella Durán Londoño endosó en procuración el pagaré a favor de Alberto Alvarado Casanova (asesor de los vendedores, y ahora disciplinado), con el fin de que iniciara proceso ejecutivo por la suma de
$80.000.000.oo.
18. En el mes de agosto de 2009, los compradores asistieron a una
reunión con los vendedores que tuvo lugar en la oficina del abogado Alberto Alvarado Casanova, para intentar solucionar sus controversias contractuales. En la discusión se reiteró la propuesta descrita en el numeral trece (supra), insistiendo en la previa devolución del título valor mencionado.
19. En medio de esta reunión, el abogado Alberto Alvarado Casanova solicitó un receso para retirar la demanda ejecutiva que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en contra de los compradores. A su regreso, les entregó el pagaré, y, en consecuencia, el abogado de éstos últimos (Carlos Eduardo García Cruz) hizo entrega a los vendedores de los cheques por valor de $30.000.000.oo de pesos.
20. En estas condiciones, el 21 de agosto de 2009 se suscribió un acuerdo de pago entre vendedores y compradores. En esta negociación no participó Luz Stella Durán, actual endosataria del pagaré emitido por éstos últimos.
21. Ahora bien, en fecha posterior a la suscripción de aquel acuerdo de pago, los compradores se enteraron de que las señoras Luz Stella Durán Londoño y Eulalia Capera eran beneficiarias de una letra de cambio por un valor de $50.000.000.oo pesos, firmada por José Hely López en calidad de representante legal de la empresa SERVICAP LTDA.
Esta letra de cambio se elaboró el 27 de junio de 2009, es decir, el mismo día en el cual se aprobó la cesión de cuotas de la empresa SERVICAP LTDA. /SUEVOS SEGURIDAD a favor de los compradores.
22. Según el quejoso, este título valor fue entregado al abogado Alberto
Alvarado Casanova para que iniciara un proceso ejecutivo en contra de la sociedad SUEVOS SEGURIDAD. Dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Civil –Familia. Este proceso ejecutivo culminó con la declaratoria de “inexistencia del negocio jurídico”, proferida mediante sentencia del 24 de abril de 2012. Conforme al anterior relato, el quejoso aduce que el abogado Alberto Alvarado Casanova faltó a la honradez profesional y obró de mala fe, como quiera que exigió por la vía ejecutiva el pago un título valor “fraudulento”3, suscrito en una fecha diferente a aquella consignada en su texto y fruto de un negocio jurídico “simulado”4 entre el José Hely López y las señoras Eulalia Capera y Luz Stella Durán Londoño. Esta actuación, según el quejoso, fue realizada por el abogado denunciado con la finalidad específica de perjudicar los intereses de los compradores de la empresa
SERVICAP LTDA/SUEVOS SEGURIDAD.
Actuaciones procesales de primera instancia
1. La condición profesional del denunciado fue acreditada mediante constancia del 27 de enero de 20115, emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura.
2. El 4 de febrero de 2011 el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del abogado Alvarado Casanova, y fijó fecha para 3 Folio 3 del c.o. 4 Folio 4 del c.o.
5 Folio 22 del c.o. adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20076.
3. El 1 de abril de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional7.
4. El 17 de mayo de 2011 se continuó con la anterior diligencia. En ella el quejoso entregó los documentos que soportaban su denuncia y se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para que el disciplinado justificara su inasistencia8.
5. Mediante providencia del día 7 de junio de 20119, se le designó defensor de oficio al disciplinado.
6. En la continuación de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 3 de agosto de 2011, con la asistencia del disciplinado, se decretaron las siguientes pruebas: i) las allegadas por el quejoso en audiencia; ii) la recepción de los testimonios de José Hely López, Carlos Eduardo García, Luz Stella Durán; iii) se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva para que certificara la existencia y estado del proceso ejecutivo promovido por la señora Luz Stella Durán Londoño y Eulalia Capera contra SERVICAP LTDA; y, iv) se ordenó oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva para que certificará existencia y estado del proceso ejecutivo promovido por la señora Luz Stella Durán Londoño contra Juan Manuel Cabrera Pardo y otros10. 6 Folio 29 del c.o. 7 Folio 34 del c.o. 8 Folio 37 del c.o.
9 Folio 52 del c.o. 10 Folio 60 y 61 c.o.
7. El 28 de mayo de 2012 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento. En ella se escuchó el testimonio de José Hely López11 quien señaló que después de celebrado el negocio de compraventa de la sociedad SERVICAP LTDA/SUEVOS SEGURIDAD, se vio perjudicado por el incumplimiento de lo acordado, por cuanto los compradores dejaron de pagar la deuda que adquirieron con los vendedores, lo cual generó diferencias entre los intervinientes en el negocio. Señaló además que los compradores, al momento de hacer la negociación, fueron informados de las deudas pendientes de pagar por la empresa, incluidas las obligaciones fiscales con la
DIAN. En la misma diligencia, sostuvo respecto de la letra de cambio por valor de $50.000.000.oo de pesos, que se creó dos días antes del cambio de representante legal, pero que en realidad se suscribió el 27 de junio de 2009. Reconoció que los $50.000.000.oo de pesos estaban destinados a cubrir la deuda con la DIAN, mas sin embargo, dicha circunstancia no fue registrada en ningún documento. Por último, manifestó que la intención del quejoso era no pagar la deuda de $50.000.000; motivo por el cual a las señoras Eulalia Capera y Luz Stella Durán les correspondió presentar demanda ejecutiva para el cobro de la letra de cambio, por él suscrita en calidad de representante legal de aquella empresa.
8. El 21 de septiembre 2012, rindió testimonio la señora Luz Stella Durán Londoño quien manifestó: i) que conoció al aquí investigado porque se lo
11 Folios 115 y 116 del c.o. presentó José Hely López ii) que no estuvo presente en el momento en que se elaboró letra de cambio por valor de $50.000.000.oo pesos, iii) que dicha letra derivó de un préstamo hecho por ella al señor JOSE HELY LOPEZ en el año 2008 iv) que otorgó poder al abogado investigado para que efectuara el cobro ejecutivo del pagaré por valor de $80.000.000.oo que le fue endosado por los socios vendedores y posteriormente de la letra de cambio por valor de $50.000.000.oo.
9. El Juez en la audiencia de Juzgamiento prescindió del testimonio de Carlos Eduardo García al considerar que contaba ya con argumentos suficientes.
10. Al investigado se le formularon cargos por la presunta comisión de las faltas descritas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que se imputaron a título de dolo12.
Medios probatorios A la actuación se allegaron las siguientes pruebas: Copia de letra de cambio de fecha 27 de junio de 2009 suscrita por el Señor José Hely López, por un valor de $50.000.000, donde se registró como beneficiarias las señoras Eulalia Capera y Luz Stella Durán Londoño13. Copia de Acta Nº. 004 del día 27 de junio de 2009 correspondiente a Asamblea de Socios de la empresa SERVICAP LIMITADA, en la cual se aprobó cesión de cuotas, cambio de socios, cambio de razón social a
SUEVOS SEGURIDAD, se aceptó renuncia irrevocable del Representante 12 Folios 160 y 161 del c.o. 13 Folio 6 y 81 c.o. Legal José Hely López, nombramiento de nueva gerente, suplente y nueva Representante Legal la señora Blasina Tovar Cabrera14. Copia de escrito de demanda ejecutiva presentada por el Dr. Alberto Alvarado en calidad de apoderado de las señoras Eulalia Capera y Luz Stella Durán, para el cobro de título valor contenido en letra de cambio por valor de $50.000.00015. Copia de escrito de demanda ejecutiva formulada por el Dr. Alberto Alvarado en calidad de apoderado de la señora Luz Stella Durán, para el cobro de título valor representado en pagaré por valor de $80.000.00016. Copia de Pagaré N°.0001 -0 suscrito por los compradores el 3 de julio de 2009 por valor de $80.000.00017. Copia de documento en el cual se registró el endoso en propiedad hecho por los socios vendedores a favor de la señora Luz Stella Durán Londoño del Pagaré N°.0001 -0 por valor de $80.000.000 suscrito el 11 de agosto de 2009, endosado a su vez en procuración por esta última al abogado investigado.18 Copia de Acuerdo de pago suscrito el día 21 agosto de 2009 correspondiente al monto adeudado de $80.000.000, en el cual los compradores se comprometieron a cancelar a los socios vendedores la suma 14 Folios 49 y 50 del c.o.
15 Folio 7 a 9 c.o. 16 Folios 10 a 9 c.o. 17 Folio 15 y 38 c.o. 18 Folio 16 y 39 c.o. de $30.000.000 y estos últimos autorizaron que con el excedente de $50.000.000 se cancelaran los pasivos de la empresa19. Copia de escrito de denuncia penal por falsedad en documento privado y fraude procesal formulada por el quejoso en contra de José Hely López Galindo, Eulalia Capera, Luz Stella Durán y Alberto Alvarado20. Certificados de antecedentes disciplinarios del abogado Alvarado Casanova expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 7 de septiembre de 2011 y el 5 de diciembre de 2011, en el cual registra sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses impuesta en contra del investigado mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Dr. Jorge Armando Otálora21. Certificación emitida por el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el que señala que en ese despacho cursa proceso ejecutivo singular bajo el Radicado N°. 2010-0328-00, correspondiente al cobro de letra de cambio por valor de $50.000.00022. Copia de sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en el proceso bajo el Radicado N°. 20100328-00, en donde declaró probada la excepción de inexistencia de la
19 Folio 17 a 18 y 40 a 41 del c.o. 20 Folio 19 a 25 y 42 a 48 del c.o. 21 Folios 70 y 71 c.o. 22 Folio 80 del c.o. obligación propuesta por el demandado, debido a que el demandado no fue quien suscribió el título23. Providencia de segunda instancia proferida el día 24 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva Sala Primera de Decisión Civil –Familia en el proceso bajo el Radicado N°. 2010-0328-00, en donde declaró probada la excepción de inexistencia del negocio jurídico propuesta por el demandado24.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al Doctor ALBERTO ALVARADO CASANOVA, por hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.25
El Seccional de instancia adoptó tal determinación pues encontró probado que el abogado investigado, como interviniente en el negocio de compraventa de la empresa SERVICAP LIMITADA/SUEVOS SEGURIDAD, asesoró en el cobro de una
letra “espuria26” o falsa por valor de $50.000.000.oo de pesos, respecto del cual el Tribunal Superior estableció que la fecha real de suscripción no correspondía al día registrado en la letra de cambio 27 de junio de 2009, sino que se hizo de manera 23 Folios 92 a 98 del c.o. 24 Folios129 a 146 del c.o. 25 Folio 171 a 185 del c.o 26 Folio 182 del c.o. posterior al acuerdo de pago celebrado el 21 de agosto de 2009 por los compradores y vendedores. En estas condiciones, el a quo consideró que se hizo uso de la administración de justicia de manera arbitraria, con el objeto de obtener el pago de una obligación contenida en un título valor, que a pesar de existir carecía de validez, debido a las circunstancias en que fue creado. Así las cosas, el Seccional de instancia encontró demostrado que la causa que pretendía el apoderado al demandar ejecutivamente era manifiestamente injusta pues obedecía a un proceso ejecutivo soportado en un título valor falso, que en conjunto con las demás actuaciones desplegadas por el disciplinable pretendían afectar el patrimonio del quejoso, calificando dicho actuar como antijurídico pues atenta contra el deber profesional de los abogados de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de justicia. En este orden de ideas, el Seccional indicó que la conducta del abogado investigado es antijurídica, pues desconoció su obligación legal de colaborar con las autoridades en la conservación del orden jurídico en defensa de la justicia, al ejecutar maniobras contrarias a derecho, confirmando así que su actuar obedece a una participación
consiente y voluntaria, en consecuencia dolosa, al buscar el cobro vía ejecutiva de un título ejecutivo “fraudulento”. IV.RECURSO DE APELACIÓN El apoderado investigado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al encontrase en desacuerdo con la sanción impuesta bajo los siguientes argumentos: Inconforme con la decisión adoptada por el Juez Seccional, argumentó en su defensa que este erró gravemente al señalar de manera irresponsable y sin contar con prueba cierta, que el apoderado haciendo uso de la administración de justicia pretendió obtener el cobro de una letra espuria o falsa cuya celebración no corresponde con la fecha consignada en el documento sino que corresponde a fecha anterior y además que fue suscrita por quien ya no ostentaba la calidad de representante legal que pudiera adquirir obligaciones a favor de la empresa. Indicó que dicha consideración resulta desacertada, pues desconoce de manera flagrante que el señor José Hely López el día 27 de junio de 2009 aún tenía la facultad de adquirir obligaciones en calidad de representante legal de la empresa
SERVICAP LTDA.
Aduce adicionalmente que en el presente caso, el Juez Disciplinario desbordó su ámbito de competencia, al calificar como “espuria” la letra de cambio, amparando su argumento en el hecho de no ser quien suscribió la letra el representante legal de SERVICAP LTDA y no haberse suscrito la misma en la fecha consignada en el título valor, manifestó de esta forma que desconoce la presunción de autenticidad que por mandato legal cobija ese tipo de documentos. Por ultimo argumentó que no ha incurrido en la conducta reprochada, pues se
demostró que con el actuar de él y sus representados no ocultaron la verdad a la administración de justicia ni se pretendió un fraude procesal. Pues se formuló demanda ejecutiva contra la nueva sociedad SUEVOS SEGURIDAD, por cuanto la obligación había sido adquirida por la sociedad SERVICAP LTDA y por mandato legal la deuda se trasladó a la ejecutada en virtud del contrato de compraventa. No pudiéndose confundir por el Juez de primera instancia la inoponibilidad del título valor por el no cumplimiento de requisitos, con la calidad de falso o espurio como lo calificó el a quo.
V.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.4 de la Ley 270 de 1996, artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
La competencia del Juez de segunda instancia se constriñe a adelantar un control de legalidad sobre la decisión impugnada en relación con los argumentos presentados por el recurrente. No es de su resorte, en casos de apelante único, exceder el análisis a asuntos no propuestos en el escrito de apelación.
2. Identificación del disciplinado El disciplinado corresponde al abogado ALBERTO ALVARADO CASNOVA quien se identifica con el número de cédula 4.883.081, y con la tarjeta profesional número 109.969 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Registra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por
dos (2) meses. impuesta mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura27.
3. Análisis del caso concreto Esta Sala procederá a analizar si la decisión del Juez de primera instancia resiste el análisis de legalidad, de conformidad con los argumentos de impugnación contenidos en el escrito de apelación.
El primer alegato planteado por el apelante, consiste en que el Juez de primera instancia erró al calificar la letra de cambio como espuria o falsa, al señalar que además esta fue suscrita por quien ya no ostentaba la calidad de representante 27 Folio 70 del c.o. legal y que las actuaciones del apoderado y sus representados obedecieron a un actuar fraudulento tendiente a afectar el patrimonio del comprador. Al respecto, es preciso señalar que después de valorados los correspondientes elementos de juicio que reposan como prueba en el expediente, encuentra esta Sala que se debe partir de la base de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se limitó a estudiar formalmente si el negocio jurídico causal cumplía con todos los requisitos para que fuera oponible y exigible a los demandados, sin que hubiera calificado como fraudulenta la letra de cambio ni las actuaciones de los representados por el aquí investigado. Por tal razón, después de haber adelantado el correspondiente estudio, el Tribunal concluyó que era “inexistente el negocio jurídico subyacente al momento de la creación del título” 28 , puesto que consideró que la letra de cambio por valor de $50.000.000, firmada por José Hely López a favor de Eulalia Capera y Luz Stella
Durán, no cumplía con los requisitos de oponibilidad a terceros, como quiera que se demostró que para la fecha de creación del título (27 de junio de 2009) no había sido objeto de acuerdo el pago de la obligación con la DIAN, deuda que las mismas beneficiarias vinculan con la existencia de la letra y que no se registró en los asientos contables de la sociedad. Ahora bien, la perspectiva de este proceso disciplinario es diferente a la de aquél proceso civil. En la primera instancia del disciplinario, dado que la finalidad del Consejo Seccional era determinar si la actuación del abogado constituía falta disciplinaria o no, dicho Consejo Seccional se limitó a adelantar el análisis de la conducta del disciplinado, sin tener en cuenta el carácter del título valor, pues lo que debía hacer era calificar si con su forma de actuar, el abogado vulneró bienes jurídicos, para luego establecer si lo hizo con conocimiento de causa o de manera culposa. 28 Folio 145 del c.o. Así las cosas, encontró probado que las actuaciones de asesoría y representación desplegadas por el abogado investigado fueron contrarias a derecho, por cuanto patrocinó e intervino en actos que generaron un detrimento anitjurídico en los intereses de los comparadores, y por último, que lo hizo en pleno estado de conciencia, derivando de esta manera indudablemente en responsabilidad disciplinaria. Criterio que comparte integralmente esta Sala. Ahora bien, respecto al segundo argumento señalado en el recurso, que se refiere a que el Seccional de primera instancia desbordó el límite de su competencia al calificar la letra de cambio como espuria y las actuaciones del apoderado y sus
representados como fraudulentas, es preciso reiterar que el Juez disciplinario se concentró en definir si la conducta era merecedora de reproche disciplinario bajo el argumento de que el abogado investigado promovió actuaciones contrarias a derecho e intervino en actos fraudulentos que fueron en detrimento de los intereses del quejoso, sin que con ello hubiera imputado delito alguno al disciplinado, puesto que no es de su competencia tal como lo manifestó en las consideraciones del fallo de primera instancia. Por tal motivo este argumento de inconformidad tampoco tiene vocación de prosperidad. El calificativo que se le dio a la letra de cambio, perfectamente comprensible aunque no se trate de un término jurídico usual en materia de títulos valores, no tiene efectos sobre la letra de cambio, sino que sirve para ilustrar la conducta del abogado, que prestó sus servicios profesionales para generar, mediante ese título valor, un pasivo que él sabía que era inexistente y perjudicar así a los compradores de una empresa, a quienes demandó a pesar de que conocía las vicisitudes del negocio. Frente al último fundamento de inconformidad, referido a que el disciplinado no incurrió en la conducta reprochada, pues su actuación se limitó a intentar el cobro judicial de un título valor, a juicio de esta Sala y en consonancia con lo concluido por el a quo, se encontró plenamente probado que el abogado conoció, asesoró y cobró ejecutivamente la letra de cambio por valor de $50.000.000 de pesos, título que se demostró no fue suscrito el día 27 de junio de 2009 como se registró en el
título, sino que se hizo con posterioridad a la celebración del acuerdo de pago del mes de agosto de 2009, conducta con la cual demostró que no dio cumplimiento a los principios que señala la Ley 1123 de 2007, para el ejercicio de la profesión. La actuación del disciplinable constituye una falta disciplinaria en contra de la recta y eficaz administración de justicia, pues promovió demanda ejecutiva que tenía como sustento un título valor derivado de un negocio jurídico inexistente. Además, se evidenció que el abogado investigado ejecutó, acompañó y asesoró en el negocio jurídico a los vendedores desde mucho antes de la celebración del acuerdo de pago del 21 de agosto de 2009, conociendo así las intenciones que acompañaban a sus representados cuando interpuso la primera demanda ejecutiva que pretendía el pago de la deuda contenida en el pagaré de $80.000.000.oo. Conforme a lo anterior, queda desvirtuado el argumento planteado en el escrito de apelación, relativo a que con su actuación no pretendía vulnerar el patrimonio e intereses del quejoso, por cuanto se observó que con su asesoría y representación pretendió efectuar el cobro de un título valor que sabía que no tenía fundamento en un negocio jurídico. Por los motivos anteriormente expuestos, se corroboró que la conducta del apoderado fue dolosa, pues de forma consciente asesoró y ejecutó actuaciones que van en contra de los principios de la recta y eficaz administración de justicia. Por las razones anteriores, esta Sala confirmará la decisión objeto del presente recurso de apelación, pues está acreditada la comisión de la falta disciplinaria
realizada por el apoderado, ya que como se señaló este actuó de manera dolosa en la indebida asesoría y patr
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