CSDJ - F41001110200020110008901ADJUNTA20130801110953-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110008901ADJUNTA20130801110953-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201100089 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciados: Duberney Vásquez Castiblanco y
Oscar William Almonacid Pérez.
Denunciante: Jesús Ignacio Cáceres Rojas.
Primera Instancia: Sanción con 2 y 6 meses de suspensión, respectivamente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver los recursos de apelación impetrados por los abogados DUBERNEY VÁSQUEZ CASTIBLANCO y OSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ y el defensor de oficio de éste último, contra el fallo del 18 de enero de 2013 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó al primero con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 112 de 2007 y al segundo y con 6 MESES de suspensión en el ejercicio profesional y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al probar su responsabilidad en la comisión de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 6 del artículo
30 ibídem. 1 M.P.: Dr. Miguel Ángel Barrera Nuñez, Sala Dual con la H.M. Floralba Poveda Villalba.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201100089 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron reseñados en el fallo apelado de la siguiente manera: “…refirió el quejoso que el abogado Duberney Vásquez Castilblanco solicitó el levantamiento de medidas previas dentro del proceso Rad N°2005-379 cuando no fungía como apoderado judicial. Asimismo de conformidad con la copia de la denuncia penal anexa al escrito de queja e instaurada contra Javier Roa Salazar, Duberney Vásquez Castiblanco y Oscar Almonacid entre otros, se colige su inconformidad con el actuar de quien se desempeñó como su apoderado dentro del proceso ejecutivo, en razón a las situaciones presentadas con la supuesta entrega de un vehículo y la firma de un título valor como dádiva para llevar a cabo el levantamiento de las medidas cautelares.” (fls. 219-220 c.o.). Al escrito de queja fue aportada diferentes documentos relativos a los hechos expuestos (fls. 1-11 c.o.). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se allegó al diligenciamiento los
certificados del 14 de febrero de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se informó que los doctores DUBERNEY VÁSQUEZ CASTIBLANCO, identificado con la C.C.N°7.700.692, se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°129493, vigente, y OSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ, con la C.C N°7.705.587, se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°153684, vigente; igualmente fueron informadas las direcciones de oficina y residencia (fl. 18-19 c.o.). Apertura de investigación. Acreditada la calidad de disciplinables de los profesionales querellados, mediante auto del 14 de febrero de 2011 se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose la Apertura de Investigación Disciplinaria contra los abogados DUBERNEY VÁSQUEZ CASTIBLANCO y OSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ, y a la vez se señaló el 18 de agosto ibídem, para
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 20 c.o.), no pudiéndose realizar por encontrarse en uso de permiso el titular del despacho.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día programado – noviembre 3 de 2011fue instalada dicha diligencia con la asistencia de los doctores DUBERNEY VÁSQUEZ CASTIBLANCO y OSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ, en calidad de procesados y del señor Jesús Ignacio Cáceres Rojas – quejoso. Instalada la diligencia y previa lectura por parte del Magistrado de conocimiento el contenido de la queja, el señor Jesús Ignacio Cáceres Rojas, en ampliación de la queja manifestó que contra él existe un proceso ejecutivo en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, presentado por la Electrificadora del Huila, donde se halla involucrada una casa que pertenecía a su madre y que la había adquirido por herencia, embargándole este inmueble y unos dineros de un contrato con la Alcaldía de Nieva. Adujo que a raíz de ese proceso conoció a los abogados Duberney Vásquez Castiblanco y Oscar William Almonacid Pérez, por cuanto el primero actuaba como apoderado de la Electrificadora y el segundo ofreció ayudarle en la causa, prestándole incluso $3’500.000 para pagar el impuesto predial y poder levantar las medidas con ocasión al cobro coactivo adelantado por la Alcaldía de Neiva. Señaló que una vez levantada esta medida cautelar, solo quedaba pendiente la originada en el proceso ejecutivo de la Electrificadora y para poder terminar el proceso y levantar las medidas, el doctor Oscar Almonacid le dijo que le entregara un carro marca Suzuki de placas PZB634 y le firmara una letra por $2.000.000 para
encargarse de arreglar su situación procesal, ya que el doctor “Duberney” (Sic), le está exigiendo un dinero para llevar a cabo el levantamiento de las medidas
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. cautelares e indicó que los disciplinados conjuntamente solicitaron la cancelación del embargo y una vez efectuado, vendieron la casa de manera inmediata, pero posteriormente se dio cuenta como el proceso ejecutivo no estaba terminado. (CD Audiencia de la prueba).
Acto seguido, conforme a lo indicado por el Magistrado de conocimiento, el abogado Duberney Vásquez Castiblanco, manifestó asumir su propia defensa y rindió versión libre, donde precisó que conocía al quejoso debido a un interrogatorio de parte adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, dentro del ejecutivo propuesto por la Electrificadora del Huila, volviendo a verlo el día que fue a su oficina con el doctor “Almonacid” (Sic), para hablarle del mencionado proceso, sin tener más trato con él, a más que no había hecho negocios con aquel, solicitado dineros, ni recibido vehículos, menos inmuebles, lo único fue que el doctor “Oscar William” (Sic) lo contactó manifestándole que era el apoderado del señor Jesús Ignacio Cáceres
Rojas para colaborarle con el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble con el fin de venderlo y cancelar la obligación pendiente con la Electrificadora y terminar el proceso, lo cual hizo, pero después no supo qué paso con el mismo, pues había sustituido el poder. El abogado Oscar William Almonacid Pérez indicó que conoció al querellante a razón de un préstamo que le hizo y recordó como existía un inmueble embargado por cuenta de un proceso ejecutivo hipotecario y lo único que hizo fue firmar un poder dado por Jesús Ignacio Cáceres Rojas para vender el inmueble y no para recibir dineros o solicitar la terminación de ese proceso. (CD audiencia de la fecha). El Magistrado a cargo de la audiencia, de oficio ordenó tener como pruebas la documental aportada con la queja, al igual que su ampliación y la versión,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. recepcionadas en esta audiencia y demás pruebas. (fls. 31-33 y - CD Audiencia de la fecha).
Pruebas. La Secretaria de Tránsito y Transporte de Neiva, mediante comunicación del 25 de abril de 2012 informó que el señor Duberney Vásquez Castiblanco, aparecía como propietario de los vehículos de placas NVV 329 y CGO 566. (fl 51 c.o).
Comunicación del 24 de abril de 2012 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, remitiendo certificado del folio de matrícula 200-52694. (fls 5258 c.o). Certificación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva del 8 de mayo de 2012 donde indicó que el proceso ejecutivo hipotecario de Concasa contra Jesús Ignacio Cáceres y Piedad Escorcia de Cáceres, fue terminado por auto del 20 de mayo de 2008. (fls 64-72 c.o). Copias del proceso ejecutivo hipotecario de Electrificadora Del Huila S.A. contra Jesús Ignacio Cáceres Rojas (c.a.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada –mayo 16 de 2012se dio continuidad a la audiencia con la presencia del interviniente forzoso, al igual que el proponente de la queja. Se tomó declaración al señor Pablo Emilio Valderrama Bermeo, quien indicó que laboraba como dependiente judicial y debido a ello conoció que en uno de los Juzgado de Neiva estaba ejecutado el señor Jesús Ignacio Cáceres Rojas y que tenía
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. embargada su casa y por ello le ofreció sus servicios para contactarlo con el abogado
“Oscar William” (Sic), para ayudarlo a solucionar el problema, quien a su vez se se contactó con el doctor “DUBERNEY” para comentarle que con la venta del inmueble se cancelaria la deuda con la “Electrificadora”. Rindió declaración el señor Ramiro Gutiérrez Tovar, quien dijo no conocer a los disciplinados y que una vez vio a “Ignacio” (sic) en el parqueadero manipulando unos papeles para la entrega de un vehículo en virtud de un problema con la Electrificadora” (CD audiencia de prueba). La señora Yaned Sánchez Mosquera, hizo lo propio manifestando que tenía contrato con la “Electrificadora” del 2005 al 2009 realizando el cobro de cartera jurídica y pre jurídica y allí conoció del proceso contra el señor “Ignacio” (sic) por el no pago de servicios públicos, adelantado con todo lo de ley, pidiéndose medidas cautelares. (CD Audiencia de la fecha). La diligencia fue suspendida para el día 19 de diciembre de 2011 (fls. 105-140 c.o. y CD). Pruebas. Comunicación de fecha 23 de mayo de 2012 de Electrohuila informando que el inmueble de la calle 6 C No. 18-51 de Neiva, se encontró que el usuario Jesús Ignacio Cáceres tiene una deuda por no pago del servicio de energía por la suma de $13’256.555, más $503.840 por consumos adicionales. (fl. 84 c.o.). Comunicación de fecha 30 de junio de 2012 de la Concesión Runt S.A., informando que el señor Duberney Vásquez Castiblanco tiene a su nombre los
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. vehículos de placas NVV 329 y CGO 566 y el señor Oscar William Almonacid Pérez con el vehículo de placa GGL 816. (fl 92 c.o). Comunicación de fecha 22 de agosto de 2012 de la Notaría Tercera del Circulo de Neiva, remitiendo copia auténtica de la escritura pública No. 2383 del 10 de septiembre de 2009. (fls 100-105 c.o). Comunicación del 24 de agosto de 2012 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, remitiendo certificados de los folios de matrículas inscritos a favor del señor Duberney Vásquez Castiblanco. (fls 106-109 c.o). Comunicación de fecha 24 de agosto de 2012 de la Oficina de Transito de Putumayo, informando que el vehículo de placa PBZ-634 figura a nombre del señor Orlando Gómez Gaviria. (fl 111 c.o).
Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada –septiembre 5 de 2012prosiguió dicha audiencia con la asistencia de los inculpados y el quejoso. Acto seguido el Magistrado instructor, luego de realizar un recuento del acontecer fáctico-procesal surtido dentro este investigativo, procedió a calificar jurídicamente, la
actuación, residenciando en juicio disciplinario – entiéndase formulación de cargos, al abogado Duberney Vásquez Castiblanco, como presunto responsable de la comisión de la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida bajo la modalidad de dolo. Para el efecto precisó que al parecer el investigado cuando ya no contaba con legitimación adjetiva solicitó el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo que adelantaba la Electrificadora del Huila contra el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. querellante, como fue un bien inmueble, sin existir ningún tipo de acuerdo o garantía de pago, dejando a la ejecutante desposeída de bienes sobre los cuales cobrar el crédito, bien que inmediatamente fue vendido a un tercero.
Respecto del doctor Oscar William Almonacid Pérez, le formuló cargos por su presunta participación en la venta simulada del inmueble embargado en el citado proceso ejecutivo a una hermana del ejecutado Jesús Ignacio Cáceres Rojas con al ánimo de burlar los intereses de la Electrificadora del Huila. De igual manera se imputó a este último la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 6 del
artículo 30 la Ley 1123 de 2007 por el patrocinio ilegal de la profesión al participar en las gestiones que contrataba el señor Pablo Emilio Valderrama, quien sin ser abogado se comprometía con gestiones pre jurídicas y jurídicas, viniendo a solventar sus actuaciones el referido encartado quien con su firma avalaba esos encargos, falta que le fue imputada a título de dolo. (CD audiencia de la fecha). Notificados de la anterior decisión en estrados y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. Empero en vista que el disciplinado Oscar William Almonacid no se hizo presente a varias citaciones para la audiencia de juzgamiento, fue emplazado y se le designó defensor de oficio. (fl 152 c.o). Audiencia de juzgamiento. En la fecha prevista – diciembre 13 de 2012se adelantó el juicio de rigor con la presencia del abogado acusado Duberney Vásquez Castiblanco, el proponente de la queja y el defensor de oficio del investigado Oscar William Almonacid Pérez. Se escuchó en su orden las declaraciones de:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. La señora Catalina Maria Manrique Calderón, quien laboró al servicio de la Electrificadora del Huila y describió el procedimiento para el cobro de las
obligaciones a cargo de los usuarios del servicio de energía eléctrica (CD Audiencia de la fecha). El señor Javier Roa Salazar, manifestó que la empresa CONSOCIAL se encargaba del cobro de cartera en los casos de procesos ejecutivos y en el caso específico del querellante tenía un proceso en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva donde existieron medidas cautelares que de un momento a otro desaparecieron. Precisó que era apoderado el doctor “Duberney” (sic). El señor Rodrigo Cáceres Escorcia, señaló ser hijo del quejoso a quien le entregó un carro de su propiedad para arreglar un problema con la Electrificadora del Huila, donde le iban a ayudar los abogados “Almonacid y “Pablo Valderrama” (sic) pero lo único sabido fue que el inmueble se le traspasó a una tía de nombre Esperanza Cáceres, pero el proceso continuó y la deuda seguía vigente. La señora Esperanza Cáceres de Cardozo, señalo que a ella le ofrecieron la casa de su hermano “Jesús Ignacio” (sic) porque estaba a punto de ser rematada y los señores “Pablo” y “Oscar Almonacid” (sic) le dijeron que se la dejaban en $30’000.000, pero finalmente arreglaron en $18’000.000, los cuales fueron cancelados (CD audiencia de la fecha). A continuación se dio curso a los alegatos de conclusión por parte del doctor Duberney Vásquez Castiblanco, quien reiteró no tener negocio con el quejoso, ni haber recibido de aquel. Adujo que con relación al levantamiento de las medidas cautelares fue por razón al planteamiento del doctor Oscar William Almonacid (sic),
quien le señaló que el bien inmueble estaba negociado y por ello era necesario
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. cancelar el embargo para poder venderlo y pagar la deuda de la Electrificadora del Huila. Indicó que nunca actuó con el ánimo de defraudar a la Empresa y su actuación se basó en los postulados de la buena fe con la esperanza que la deuda fuera cancelada (CD audiencia de la fecha).
Por su parte el defensor de oficio del encartado Oscar William Almonacid, presentó sus alegatos, señalando que conforme a lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-874 de 2003, “el proceso civil prima el principio dispositivo” (sic), por tanto el levantamiento de las medidas cautelares era permitido; entonces, su defendido actuó de buena fe en su labor de abogado y quien realmente se benefició fue el quejoso, quien obtuvo la cancelación del embargo que pesaba sobre su inmueble. Entonces, alegó la inexistencia de la falta disciplinaria de su prohijado. Respecto de la falta imputada al doctor Oscar William Almonacid, señaló que el tercero involucrado nunca fungió como abogado y por ello la conducta no se adecuado al tipo disciplinario. (CD Audiencia de la fecha). El Magistrado luego de hacer el control de legalidad anunció que dentro del término de
ley la emisión del respectivo fallo (fl.190 c.o . CD Audiencia de la fecha). El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia del 18 de enero de 2013 puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado Duberney Vásquez Castiblanco, de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, reproche realizado a título de dolo y le impuso como sanción 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
Respecto del abogado OSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ, lo declaró responsable disciplinariamente de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y contra la dignidad de la profesión prevista en el numeral 6 del artículo 30 de la citada Ley, reproche realizado a título de dolo y le impuso como sanción 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Señaló la primera instancia que “…en el caso del doctor DUBERNEY VÁSQUEZ, que hubiere
recibido algún tipo de contraprestación, baste con señalar que actuó de manera inexplicable en claro detrimento de los intereses que representaba, que de hecho, y como lo señaló el representante de la firma cobradora, le extrañó, y le causó desazón que hubieren desaparecido las medidas cautelares que garantizaban el crédito judicialmente perseguido en el proceso ejecutivo de autos, no estando de más recordar que el doctor DUBERNEY dijo conocer al doctor ALMONACID desde la universidad y por haber laborado juntos al servicio de la misma firma, además que el citado ciudadano VALDERRAMA BERMEO dijo haber pagado a ALMONACID para “contactarlo” con el doctor DUBERNEY en aras del levantamiento de las medidas que pesaban en contra del quejoso. No puede ser más clara entonces la confabulación en que intervinieron los dos abogados de autos, de la que tampoco aparecen ajenos el propio quejoso y su hermana ESPERANZA CÁCERES, en detrimento de la empresa prestadora del servicio público de electricidad demandante, al dejarla en el proceso ejecutivo sin garantía alguna de pago, luego que se hubiere logrado el embargo del inmueble de propiedad del ejecutado CÁCERES ROJAS, pues cabe señalar que, como lo muestran las copias del proceso ejecutivo obrantes en cuaderno anexo, con datas 29 de septiembre, octubre 9 diciembre 9 de 2009 y 22 de enero de 2010 el doctor JAVIER ROA pidió revocar el auto que levantó las medidas, petitum que sólo fue acogido por el juzgado el día 25 de enero de 2010, cuando ya el
bien no figuraba a órdenes del demandado, y con ello es fácil concluir la configuración de la falta en cita” (sic para lo trascritos). Respecto de la conducta imputable al doctor OSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ, señaló el A quo que “referida a la venta simulada del bien inmueble que estuviere afectado con la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. medida cautelar en el proceso ejecutivo de autos, no cabe la menor duda de su ocurrencia, como así lo puso de presente y sin el menor recato el señor PABLO VALDERRAMA BERMEO, quien adujo como “justificación” el propósito de impedir que la casa fuera rematada como una manera de “salvarla”, haciéndola aparecer a nombre de persona distinta al demandado JESÚS IGNACIO CÁCERES, como en efecto ocurrió cuando se realizó su traspaso en favor de la señora ESPERANZA CÁCERES recordándose que al efecto concurrió el doctor ALMONACID prevalido de poder para vender suscrito por el quejoso”. (Sic) De igual manera la Sala de primera instancia imputó al doctor Oscar William Almonacid Pérez, la falta descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 aduciendo que “el doctor ALMONACID fue el propio encargado de afirmar en su primera
salida procesal que era el doctor PABLO EMILIO VALDERRAMA BERMEO quien había contratado directamente con el señor JESÚS IGNACIO CÁCERES evidentemente allí surge el cuestionamiento de cómo una persona que no es abogada ni se encuentra habilitada para ejercer la profesión contrata labores que son propias de un profesional del derecho, como el levantamiento de medidas cautelares, para lo cual evidentemente el doctor ALMONACID posteriormente suscribió el poder y elevó la solicitud de levantamiento al juzgado de manera conjunta con el apoderado actor” (fls. 219263 c.o.). La apelación. Inconforme con la anterior decisión, el doctor Duberney Vásquez Castiblanco la apeló, haciendo énfasis que con la abundante prueba documental no tenida en cuenta para proferir el fallo, se demostraba con respecto al levantamiento de la medida del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N°200-52694 partió de la buena fe creyendo que la cancelación del embargo era de un remanente no de un inmueble. Señaló que dentro del plenario no existía prueba de su “confabulación” (sic) con el doctor Oscar William Almonacid Pérez ni el señor Pablo Valderrama para concertar un fraude en detrimento de su presentado la Electrificadora del Huila y menos la prueba que esta entidad se hubiese sentido defraudada con su actuación.
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Por su parte el investigado Oscar William Almonacid Pérez, apeló el fallo de primera instancia pidiendo la nulidad de lo actuado por cuanto en dos oportunidades se excusó de su inasistencia a la audiencia celebrada el día 11 de octubre de 2012, la que nunca se le informó y finalmente señaló que las declaraciones recibidas fueron valoradas indebidamente por la primera instancia y respecto a la falta descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, indicó que nunca presentó al señor Valderrama como abogado (fls 286-287 c.o). Por su parte el defensor de oficio de este último, apeló igualmente alegando una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso y que sin estar demostrado se había concluido la existencia de una confabulación entre los abogados y el señor Pablo Valderrama para obtener la cancelación de una medida cautelar (fls. 299-251 c.o.). El Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación mediante auto del 18 de marzo de 2013, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad a efectos de resolver la alzada (fl. 306 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 15 de abril de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público y la fijación en lista. De otra parte se requirió a la Secretaría Judicial de esta
Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del encartado e informara si contra el mismo profesional cursan otras investigaciones por los mismos hechos conocidos dentro de este asunto ético (fl. 5 c. 2ª Inst.). El Ministerio Público, pese a la notificación de ley, no emitió concepto.
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Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó los antecedentes disciplinarios, del 27 de mayo de 2013, correspondientes a los abogados disciplinados DUBERNEY VÁSQUEZ CASTIBLANCO y OSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ, donde dio cuenta que contra dichos profesionales no se registraban sanción alguna (fls.12 y 14 c.2ª Inst.), e igualmente mediante constancia del día 27 del mismo mes y año, se hizo saber que por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente investigación, no cursan otros procesos en esta Corporación (fl. 13 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justicia - al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” ,en concordancia con lo indicado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
Asunto a resolver. Determinada la condición de abogados de los inculpados, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto de los recursos de apelación impetrados, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Huila, sancionó al abogado DUBERNEY VÁSQUEZ CASTIBLANCO con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 112 de 2007 y al togado OSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ con 6 MESES de suspensión en el ejercicio profesional y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al probar su responsabilidad en la comisión de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 6 del artículo 30 ibídem. Así, sin evidenciarse irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación, se circunscribe el pronunciamiento al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. De la nulidad. Fundamentó el recurso de apelación el disciplinado Oscar William Almonacid Pérez, contra el fallo de primera instancia, manifestando que no le fue posible ejercer su derecho de defensa material y técnica, por cuanto no fue notificado en debida forma del aplazamiento de la audiencia de juzgamiento dentro de la investigación disciplinaria. Empero revisado el trámite impartido a la presente actuación se pudo establecer que pese a lo argumentado por el disciplinado no hay lugar a decretar la nulidad, por que ninguna irregularidad se advirtió en el trámite de notificaciones para la citación a la audiencia de juzgamiento y menos aún que no se
hubiesen tenido en cuenta las excusas presentadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201100089 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
En efecto, se pudo e
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