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CSDJ - F41001110200020110009101ADJUNTA20150812121630-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110009101ADJUNTA20150812121630-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000 201100091 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha

REF: ABOGADA EN APELACIÓN

DIANA DAMARYS SANCHEZ PEÑA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza de la disciplinada DIANA DAMARYS SANCHEZ PEÑA, en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual la sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA de cinco (5) S.M.L.M.V., tras hallarla responsable de infringir la Ley 1123 de 2007 en su artículo 35 numeral 4, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem., en la modalidad dolosa. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja formulada el día 2 de febrero de 2011 por la señora Beatriz Vargas Narvaez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, 1 Folios 227 a 242 C.O. Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Helena

Muñoz de Castro. 2 Folios 1 a 3 ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitando se investigara a la abogada DIANA DAMARYS SANCHEZ PEÑA, toda vez que, según su sentir, la profesional del derecho infringió la Ley 1123 de 2007. Expuso que le otorgó poder a la disciplinada para que interpusiera en su nombre y representación una demanda laboral ordinaria contra el I.S.S., con el fin de lograr el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, acordando honorarios del 30% sin que se haya dicho nada respecto a las costas procesales que fijara el juzgado.

Adujo que el proceso culminó con sentencia a su favor, en la cual se ordenó pagarle la suma de $110’501.501,oo. Una vez les fueron entregados los títulos por dicho monto, informó que el dinero les fue entregado a ella y a su apoderada, del cual solo ésta le hizo entrega de $61’783.051,oo, quien además le dijo que debía darle la cantidad de $500.000,oo para dárselos a una persona que les había ayudado a agilizar el trámite. Informó que, de conformidad con el acuerdo celebrado, la abogada debía devolverle $77’783.051,oo que es el resultante de descontarle el 30% a los dineros que fueron reconocidos en su favor, es decir, la querellada se quedó con una suma que no le correspondía, esto es $15’568.000,oo. Aseveró que

en varias oportunidades se acercó a la oficina de su apoderada para solicitarle le devolviera el dinero, pero que no la encontraba, y luego recibió una llamada de la doctora SANCHEZ, quien le dijo que no le entregaría la suma que le pedía dado que las costas le pertenecían. Finalmente informó que habló con el padre de la disciplinada, quien le indicó que su hija no le APELACIÓN SENTENCIA Rad. 410011102000 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO devolvería suma alguna porque tenía muchos amigos, y que ella tuvo que invertir más de $5’000.000,oo para que los títulos salieran rápido.

CALIDAD DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 14 de febrero de 2011, se constató que la doctora DIANA DAMARYS SANCHEZ PEÑA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 55.171.587, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 156570, vigente a la fecha3. De otra parte, según certificado de antecedentes disciplinarios número 26799, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho a dicha fecha no registraba sanción disciplinaria alguna4. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 45 cuaderno de instancia. 4 Folio 78 cuaderno original.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Establecida la calidad de abogada de la señora DIANA DAMARYS SANCHEZ PEÑA, con fundamento en la queja recepcionada, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 14 de febrero de 20115, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida profesional del derecho, y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, la que posteriormente modificó en auto del 13 de julio del mismo año. Dicha decisión fue notificada a la inculpada de forma personal el 14 de febrero de 20126. En desarrollo de la precitada audiencia7, la cual tuvo lugar el día 12 de abril de 2012, se dio lectura al escrito de queja con sus anexos, corriéndose traslado de los mismos a la disciplinada, quien manifestó no aceptar los cargos, y seguidamente en versión libre señaló que la intención de la quejosa es que le devuelva $15’568.000,oo que afirma que ella le descontó de un proceso ejecutivo que curso en el Juzgado. Acota que no puede hacer la devolución del dinero que se le solicita porque la señora Beatriz fue la única que estaba autorizada para cobrar los títulos en el Banco; ella le otorgó poder para instaurar un proceso para reclamar su pensión, para lo cual suscribieron un contrato de prestación de servicios, pactándose como honorarios un 30% del dinero que resultara de la demanda ordinaria laboral

contra el I.S.S., y no se acordó dentro de ese porcentaje las agencias en 5 Folio 46 ibídem. 6 Folio 52 ejusdem. 7 Folios 56 a 58 cuaderno de primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho, tema sobre el cual le dijo a la quejosa que en el proceso no se generaban expensas o costas, que lo que se liquidaba por tal concepto eran las agencias en derecho que representaban los gastos de abogado. La suma de $110'501.501,oo fue la que ordenó el Juzgado pagarle a la demandante, lo que comprendía las mesadas pensiónales no canceladas más sus intereses moratorios, las costas y sus intereses, y $10'000.000,oo adicionales. Afirma que en el contrato de prestación de servicios no se consignó que las agencias en derecho hacían parte de los honorarios, entonces las condenas en favor de su cliente eran $88'261.501,65, de ahí descontó el 30% de sus honorarios, es decir la suma de $26'478.450,49, por lo que su cliente recibió $61783.051,15, más las costas e intereses del proceso ejecutivo $12'240.000,oo, y del ordinario, $10'000.000,oo, quedando por todo concepto a paz y salvo con ella. Sobre el resto del dinero manifiesta no saber qué pasó.

Informó que el 27 de diciembre de 2010 la quejosa le dejó una nota en su oficina donde le reclamaba dineros, pero no fue posible mandarle respuesta

escrita. Por otro lado indica que la queja es confusa porque a la suma que ella allí consigna como sus honorarios, está sumándole el valor de las costas, lo que da como resultado $33'150.450,oo, siendo que ni siquiera ese fue el monto de sus honorarios. Acto seguido, la disciplinada aportó como pruebas el contrato de prestación de servicios, el acta de entrega de cuentas, la orden de pago a nombre de la APELACIÓN SENTENCIA Rad. 410011102000 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora Beatriz Vargas Narváez, el registro individual de operaciones en efectivo y el certificado expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva donde consta los dineros que por mesadas pensiónales le fueron cancelados a la querellante y por las costas e intereses de primera instancia.

Solicitó además como pruebas testimoniales citar a los señores Nicolás Arturo Núñez Gómez, Eduardo Suaza, Amanda Leal y Hernando Sánchez Rodríguez. Luego de lo anterior procedió la Magistrada instructora a tener como pruebas los documentos aportados por la abogada disciplinada, decretando además algunas de las probanzas solicitadas y señalando otras de manera oficiosa, en virtud de lo cual suspendió la audiencia, no sin antes señalar nueva fecha y hora para continuar la misma. El día 18 de julio de 2012 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En ella se escucharon las siguientes declaraciones: - El señor Eduardo Suaza Falla, quien señaló ser empleado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y respecto a la queja instaurada

informó que no tiene conocimiento que la disciplinada haya ofrecido alguna dádiva en el proceso de la señora Beatriz Vargas Narváez que cursó en el despacho donde labora. - El señor Nicolás Arturo Núñez Gómez afirmó que recogió a la doctora DAMARYS en el Banco Popular de la carrera séptima con carrera sexta, no recuerda la fecha, y llevó también a la señora Beatriz a su casa en el Conjunto Villa Regina; respecto de la entrega de dineros, adujo que no vio APELACIÓN SENTENCIA Rad. 410011102000 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que eso se hiciera, así como tampoco tiene conocimiento que se haya ofrecido dinero en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. - El señor Hernando Sánchez Rodríguez afirmó ser el padre de la disciplinada, que a la señora Beatriz la conoció porque se la presentó un familiar, y él fue quien la contactó con su hija para que le llevara el proceso.

Afirma que la querellante lo llamó a finales de diciembre de 2010 y le dijo que necesitaba a la doctora DIANA para que solucionara sobre un faltante de dinero, a lo que él le manifestó que hablara con ella para arreglar las diferencias, porque no tenía conocimiento del asunto. - La señora Amanda Leal informó al despacho que labora en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, respecto de la queja instaurada señaló que los títulos se entregan casi de inmediato en el Juzgado cuando el despacho da la orden para ello, afirmó no tener conocimiento de las

diferencias entre la abogada DIANA DAMARYS SANCHEZ PEÑA y su cliente, señora Beatriz Vargas. Respecto a que a ella le dieron dineros para agilizar la entrega del título, aseguró que no es cierto, es más, no tiene presente a la investigada. En continuación de la audiencia mencionada llevada a cabo el día 5 de marzo de 2013, se escuchó a la querellante en ampliación de su queja, quien manifestó que se ratifica en la misma, y agregó que recibió del total del dinero que resultó a su favor la suma de $61783.051,15; que su abogada le APELACIÓN SENTENCIA Rad. 410011102000 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hizo firmar con prisa un documento por ese dinero, y ella accedió a ello por la confianza que le tenía a la disciplinada, el que no leyó porque estaba enferma, es diabética y ni siquiera había almorzado el día que se cobró el título en el Banco Agrario, suma que le fue entregada a su abogada, y ella lo contó. Afirma extrañarle porque ésta allegó un documento que se había desechado, ella lo botó a la basura y por eso está arrugado, esto es, el visto a folio 59. Adujo que le falta la entrega de las costas, monto del que no habló con su apoderada, solo se acordó el 30% de honorarios sobre lo que se recaudara, es decir, la suma de treinta y un millones y pico, que era lo pactado con ella; que aparte de dicho monto le pidió la suma de

$T000.000,oo para entregarle a la doctora Amanda, empleada del juzgado, pero ella solo le dio $500.000,oo. Informó que se dio cuenta que la doctora DIANA no le había entregado todo el dinero, cuando ella le facilitó copia de la orden del pago del título, fue en ese momento que contó el dinero que ésta le había dado, y por eso llamó al papa de su apoderada, quien le dijo que se olvidara de ese dinero porque las costas eran de su hija. A continuación la disciplinada rindió versión libre, en la que señaló que como las costas no fueron objeto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, no se incluyó esa suma en la entrega de cuentas vista a folio 65, que la señora Beatriz lo único que le dio fueron $26'478.450,49, y el resto del dinero no sabe qué pasó. Concluida la etapa probatoria y luego de hacer un análisis de las pruebas recaudadas, la Magistrada a quo decidió formular cargos contra la abogada APELACIÓN SENTENCIA Rad. 410011102000 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DIANA DAMARYS SANCHEZ PEÑA el día 12 de agosto de 2013, por haber presuntamente incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.8

La imputación fáctica se concretó en que la abogada entregó la suma de dinero a su cliente, pero le dijo que no le pagaban las costas, las que no se incluyeron en la entrega de cuentas que le dio aquella a ésta, monto por tal

concepto que además no es insignificante. Infiere que fue la disciplinada quien repartió los dineros y no la quejosa, pues si bien es ella quien cobró los títulos en el banco, fue la abogada la que hizo las cuentas y distribuyó los dineros sin incluir el rubro por concepto de costas, lo que debió haber hecho. Asevera que lo único claro es que la querellante recibió $61783.051,15, cuando en los títulos judiciales iban incluidas las costas tanto de primera como de segunda instancia, las que ella no recibió de manos de su abogada, quien es la que tiene que acreditar que ella si las recibió; recalca que no se aceptan las explicaciones de la querellada en el sentido de desconocer el paradero del monto de las costas, pues éstas eran por más de $22'000.000,oo, razón por la que no podían dejarse a la imaginación las cuentas sobre dicho rubro, más aún cuando ello se hizo el 16 de diciembre de 2010, mismo día en que se cobraron los títulos judiciales en el Banco Agrario, por lo que no es de recibo que no se haya tocado el tema de las costas, razones éstas que configuran los requisitos para la formulación de cargos. 8 Fls. 172 a 174 cuaderno de primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al apoderado de confianza de la disciplinada para que solicitara las pruebas que estimara pertinentes, quien manifestó que se tuviera en cuenta toda la actuación surtida, se

recepcionara el testimonio de la señora Beatriz Vargas Narváez y se escuchara en versión libre a la disciplinada, probanzas que fueron decretadas por la Magistrada instructora; además ordenó de oficio requerir al Banco Agrario para que informara si para el día 16 de diciembre de 2010 existían cámaras en las instalaciones de tal establecimiento, y en caso positivo, enviara el registro de las misma a fin de determinar a quién le fueron entregados los dineros, y finalmente dispuso escuchar en declaración al señor Asterio Trujillo Ospina, esposo de la quejosa. El día 21 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento9; en la misma se escuchó a la señora Beatriz Vargas Narváez en ampliación de su queja, se desistió del testimonio del señor Asterio Trujillo Ospina, se ordenó oficiar nuevamente al Banco Agrario, y se suspendió la diligencia. En continuación de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el día 14 de noviembre de 2013,10 se desistió del oficio decretado y se escucharon los alegatos de conclusión de la investigada y su defensor, quienes manifestaron que el material probatorio recaudado debe ser valorado en conjunto para crear la certeza y así dictar un fallo definitivo; que de esas mismas probanzas, no se desprende que haya incurrido en la falta que se le endilga, por lo que solicita que la duda se resuelva en su favor. Por otro lado señaló 9 Folios 193 y 194 cuaderno original. 10 Folios 209 y 210 cuaderno de primera instancia

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no se ajusta a las reglas de lógica, del pensamiento y de la experiencia que una persona con estudios universitarios en contaduría, como lo es la quejosa, afirme que de su parte le hizo firmar un documento y que ella no lo leyó, pues ese solo hecho inmediatamente genera desconfianza, y lo más extraño es que habiendo pasado tanto tiempo en el Banco, no haya sentido la curiosidad de leer los documentos por ella suscritos. Asevera que las declaraciones rendidas por la quejosa resultan contradictorias, sin embargo la Magistrada Sustanciadora les dio total credibilidad. Ahora bien, tampoco resulta creíble que sí la quejosa se dio cuenta que supuestamente le hacía falta dinero, solo 11 días después haya efectuado su reclamación, mucho menos en una persona como ella con basta experiencia en el manejo de dinero. Por todo lo anterior solicita se le absuelva de todo cargo en su contra LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dictó fallo en contra de la abogada DIANA DAMARYS SANCHEZ PEÑA, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES y MULTA de CINCO S.M.L.M.V., tras hallarla responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007 en su artículo 35 numeral 4, en concordancia con el artículo 28 numeral 8o

ibídem., en la modalidad dolosa.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó que entre la disciplinada y la quejosa existió contrato de mandato profesional para solucionar conflicto de carácter laboral a través de un proceso ordinario de doble instancia, en virtud del cual fueron pactados honorarios por valor equivalente al 30% del monto total de la liquidación de la sentencia condenatoria, sin que de manera verbal o escrita se acordara nada respecto a la liquidación de costas.

Señaló que el proceso ordinario se falló a favor de la quejosa, por lo que a continuación se inició el proceso ejecutivo correspondiente, en el que se ordenó el pago de la suma de $110'501501,65 discriminados así: - $55115.664,49 por mesadas pensiónales comprendidas entre el 21 de febrero de 2005 y el 28 de febrero de 2010. - $33'145.837,16 como intereses moratorios de las mencionadas mesadas. - $12'000.000,oo costas del proceso ordinario de primera instancia. - $10'000.000,oo por costas del proceso ejecutivo. - $240.000,oo como intereses legales sobre las costas Empero, a pesar del porcentaje de honorarios pactados, la disciplinada le entregó a la quejosa la suma de $61783.051 ,oo, cuando lo que debió haberle dado eran $77783.051,oo, previo descuento del 30% de la suma que

se le reconociera en la sentencia, es decir, $33150.450,oo. Afirmó que, contrario sensu a lo dicho por la disciplinada respecto a que fue su cliente APELACIÓN SENTENCIA Rad. 410011102000 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien le entregó el dinero, de las pruebas recaudadas en el plenario se infiere lo contrario, pues en el documento denominado "entrega de cuentas" elaborado por la investigada y suscrito por las partes, se plasmó que lo recibido por la querellante fueron $61'783.051,oo, por lo que esa relación de cuentas resulta confusa y engañosa, dado que lo que debía también percibir la querellante era el valor de las costas de ambas instancias ($22'240.000,oo), cifra que no podía dejarse a la imaginación y que fue retenida por la disciplinada sin que para ello contara con autorización verbal o escrita de su mandante. Aunado a lo anterior y como así lo aceptó la querellada, le informó a su cliente que no habría condena en costas por gastos procesales, pero lo que no le dijo es que de todas maneras si había lugar a fijar una suma por tal concepto, en relación con las agencias en derecho, las que efectivamente de la documental allegada (entrega de cuentas -fl. 65) no le fueron entregadas a la quejosa por la aquí investigada, quien se reitera, fue quien hizo la distribución de los dineros, tema sobre el cual ésta entra en contradicciones, pues primero adujo que esa repartición se hizo en el Condominio Confamiliar Villaregina, y luego aseveró que fue en el

banco. Por otro lado el a quo señaló que el proceder de la abogada disciplinada va en contravía de los deberes y obligaciones en el ejercicio de la profesión, traicionando la confianza que se poderdante había puesto en ella, sin que opere en su favor causal de exoneración de responsabilidad, soslayando el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, APELACIÓN SENTENCIA Rad. 410011102000 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurriendo en la falta a la honradez, adecuándose su conducta en la descripción normativa contemplada en el artículo 35 numeral 4o ibídem., calificada en la modalidad dolosa por la voluntariedad y conciencia con la que se cometió. Finalmente en lo que respecta a la sanción, tuvo en cuenta el perjuicio causado y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que consideró que esta debía ser la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA de cinco (5) S.M.L.M.V.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado de confianza de la disciplinada11, quien deprecó en sede de segunda instancia la revocatoria de la sentencia apelada y en consecuencia la absolución de toda responsabilidad disciplinaria, arguyendo que no es posible que la quejosa, teniendo en cuenta que no fue de poca monta ia suma de dinero recibida, no la contó el mismo día que la recibió o al día siguiente, y haber así entonces

procedido a hacer el reclamo del supuesto faltante, por el contrario, lo hizo once días después de ello, y más aún que reseñó una suma que no fue la que se le dio a la investigada por honorarios, esto es $33'150.450,oo, de lo que se desprende que la quejosa es influenciable y que se rodeó de personas que la confundieron para encontrar un responsable para cubrir sus actuaciones, o simplemente que del documento de entrega de cuentas dedujeron que pueden reclamar nuevamente el valor de las costas. 11 Escrito radicado el día 26 de febrero de 2014 (folios 249 a 253 C.O.).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asevera que no es posible que se endilgue la conducta en la modalidad dolosa, toda vez que es la misma querellante quien cobra el dinero en el banco y sabe de los montos a cancelar, a más que el funcionario del juzgado donde se tramitó el proceso, es decir, el señor Eduardo Suaza, es amigo del esposo de la señora Beatriz Vargas Narváez. Afirma que su prohijada actuó de manera correcta, que no se puede pretender que la querellante asistió al banco de manera autómata y supuestamente presenció como la doctora DIANA DAMARYS SANCHEZ PEÑA se apropió de su dinero, quien asistió el día de pago de los títulos al banco, para garantizar la entrega de sus honorarios, pues así siempre lo hace, y más allá de eso, brindó junto con su esposo seguridad a la señora Beatriz, quien no aceptó la custodia policial

para ello. Continuó su dicho afirmando que si en manos de la señora Vargas Narváez se extravió el dinero, no puede pretender achacar tal descuido a su apoderada; que del documento de entrega de cuentas no se puede deducir que ella no recibió el valor de las costas, lo que simplemente demuestra es la suma recibida por concepto de honorarios. Finalmente señala que la quejosa es una persona con conocimientos en contaduría, quien sabía a qué acudía al banco y el monto que le iba a ser entregado, por lo que no resulta creíble que ahora pretenda hacer ver que fue inducida en error, razones por las cuales considera que fue equivocado el fallo de la Sala a quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política y 112 numeral 4o de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1o y 81 del Código Disciplinario del Abogado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de

poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial'. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, APELACIÓN SENTENCIA Rad. 410011102000 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionaies de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir ios conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben APELACIÓN SENTENCIA Rad. 410011102000 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria.

En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se adentra ésta Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el

término de OCHO (8) MESES y MULTA de cinco (5) S.M.L.M.V. a la abogada DIANA DAMARYS SANCHEZ PEÑA, al encontrarla responsable de infringir la Ley 1123 de 2007, en su artículo 35 numeral 4 en la modalidad dolosa. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la disciplinada incumplió sus deberes profesionales, pudiendo incurrir en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Del Caso en Concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a APELACIÓN SENTENCIA Rad. 410011102000 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no refutados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Adentrándonos en el tema decidendi, es irrefutable que cuando un abogado en desarrollo del encargo que se le haya encomendado, recibe dineros por

cuenta de su ejercicio profesional, manteniéndolos en su poder sin que medie una condición válida que justifique dicho actuar, dirige su conducta a la falta descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, violando su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que lo obligan a entregar de inmediato las sumas recibidas a sus legítimos destinatarios, significando esto que mientras se retengan dichos dineros se continúa vulnerando el deber antes enunciado. Ahora bien, en cuanto a las inconformidades de la disciplinada con el fallo materia de estudio, esta Sala manifiesta su desacuerdo con las mismas, entre otras, por advertir que una de las pruebas documentales vertidas a las diligencias, consistió en el escrito proveniente de la quejosa adiado el 21 de diciembre de 2010, y recibido el día 27 del m

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