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CSDJ - F41001110200020110011001ADJUNTA20150812143728-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110011001ADJUNTA20150812143728-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 4 de agosto de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 065

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 410011102000201100110 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Superioridad la función de desatar el recurso de apelación incoado por el abogado disciplinado Wilmer Montenegro Villarreal contra la sentencia emitida el 5 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras haber sido hallado culpable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro en la Sala dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. Dio lugar al proceso disciplinario de la referencia, la declaración rendida por la señora María Nur Parra Antury ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila el 16 de febrero 2011, exposición en la que se sindicó al abogado Wilmer Montenegro Villareal de haber ocultado,

como representante de la denunciante en proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, los pagos parciales realizados por el acreedor el 27 de noviembre y 1 de diciembre de 2010, reteniendo tales sumas hasta la fecha de la denuncia. De conformidad con lo anterior, la denunciante aclaró que la deuda a cobrar en la causa judicial ascendía a $3.200.000, de los cuales su representante había recibido $1.500.000, y sin embargo, tras ser requerido el 28 de noviembre de 2010, no habían sido restituidos. Aunado a la anterior declaración, al escrito inicial se anexaron como pruebas: copia de la demanda entablada por el denunciado a favor de la quejosa, con el objeto de hacer efectiva una obligación de $2.000.000 vertida en una letra de cambio; copia del poder conferido al togado para tales menesteres; copia de documento privado denominado “acuerdo de pago” firmado por el señor Crispulo Vega Martínez --ejecutado--, donde se obliga a cancelar las sumas de: $500.000 a la fecha de suscripción del contrato, 1.000.0000 el 1 de diciembre de 2010, 700.000 el 15 de diciembre de 2010, 1.000.000 el 3 enero de 2011; copia simple del título valor, letra de cambio, objeto de recaudo. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Wilmer Montenegro Villarreal con la cédula de ciudadanía 7.725.468 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta

profesional número175.030. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, la Sala a quo, a través de auto de fecha de 10 de marzo de 2011, ordenó la apertura de la investigación, y por ende, la vinculación del investigado, y su citación junto al Ministerio Público a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin perjuicio de las anteriores ordenanzas, se tuvo que el inculpado no compareció a la diligencia programada para el 10 de marzo de 2011, con lo cual, debió impartirse el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, el emplazamiento del profesional, su declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio a su favor2. Así, pues, luego de diferentes aplazamientos, la audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 30 de mayo de 2012, dándose lectura a la queja, escuchándose a la defensa sobre los elementos de convicción arrimados al proceso y decretándose, de oficio y a petición de parte, diferentes pruebas a practicar. En atención al mencionado decreto probatorio, a la investigación se allegaron las siguientes pruebas:  Certificación expedida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva Huila respecto al proceso 2009 – 00663 00 propuesto por María Nur Parra Antury contra Crispulo Vega Martínez y Luz Marina Gómez 2 Folio 18 C.O. Álvarez, informándose: 1) El auto que libró mandamiento de pago a favor de la señora María Parra es de fecha 18 de agosto de 2009. 2) el único apoderado de la parte demandante en el proceso fue el jurista

Edilberto Macana Rodríguez, quien no solicitó medidas cautelares, ni informó de abonos parciales a la obligación. 3) el proceso fue retirado el 15 de febrero de 2011.  Certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, el cual no revela ninguna anotación en su registro. Posterior a la designación de diferentes defensores de oficio y aplazamientos de las diligencias, el 30 de enero de 2014, se recibió escrito por parte de la denunciante afirmando querer desistir de la acción disciplinaria, toda vez que consiguió el pago efectivo de la obligación pretendida. No obstante lo anterior, con éxito pudo ser reanudado el procedimiento aplazado en calenda de 26 de febrero de 2014, oportunidad en la que se recibió el testimonio del señor Gary Humberto Calderón Noguera, y se insistió en otras pruebas decretadas con anterioridad. Respecto la declaración recientemente aludida, el señor Gary Calderón, cónyuge de Luz Marina Gómez (deudora solidaria en el título valor cobrado), narró como lazos de amistad con el ejecutado, le llevaron a intermediar por él frente a la quejosa para obtener un préstamo a fin de terminar unas obras civiles en la ciudad de Neiva; en este contexto, y dado que su otrora amigo se negaba a cancelar lo debido en los términos estipulados, reconoció haber recomendado al disciplinable para el desarrollo de la gestión. Asimismo, teniendo por propósito solventar la situación con prontitud, relató haber acompañado personalmente al deudor a cancelar la primera cuota a la

oficina del jurista denunciado, y haber informado al cónyuge de la quejosa los pagos realizados. Sin embargo a su gestión, después se enteraría que el jurista se apropió de los pagos, pues siendo su cónyuge deudora solidaria de la obligación, tuvieron que asumir sumas, que le consta, fueron entregadas al disciplinable. Acto seguido, en audiencia de 27 de febrero de 2014, se cuestionó nuevamente a la quejosa sobre las circunstancias que rodearon la gestión profesional de acuerdo a la información remitida por el despacho de conocimiento, la cual ilustra la gestión de otro jurista; respecto lo que precede, ésta señaló haber conferido poder a 4 juristas diferentes para la gestión, entre ellos el denunciado, y que sin embargo, posterior a su infructuoso trabajo, debió adelantar el proceso con la asesoría de otras dos abogadas del consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, con quienes logró con éxito el recaudo de los montos; por último, afirmó que el proceso finalmente cursó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva. Frente a lo anterior se decretaron nuevas pruebas. Consecuencia de las anterior ordenanzas, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva acreditó que bajo su conocimiento se adelantó proceso ejecutivo singular de menor cuantía por parte de la denunciante contra el señor Crispulo Vega Martínez bajo el radicado 2011 – 00144, del cual se recaudaron finalmente $4.535.000, bajo la gestión de las estudiantes de derecho de la Universidad Coopertativa de Colombia Ana Marcela Gómez

Amezquita y Nelly Carmenza Figueroa Anacona3. Calificación jurídica provisional 3 Esta información se acompañó de diferentes piezas procesales como: memorial de terminación del proceso, certificado de pago de título judicial a favor de la demandante, memorial de liquidación de crédito, entre otros. Compilados en lo posible los medios probatorios decretados, en diligencia de 14 de mayo de 2014, el despacho de conocimiento advirtió poseer los elementos de convicción suficientes para calificar jurídicamente la actuación del denunciado, procediendo así a formular cargos por la presunta comisión de las faltas descritas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo la primera dos y culpa la siguiente, de acuerdo a los siguientes razonamientos: “Así que con la queja, las copias de algunos documentos y las manifestaciones del testigo Calderón Noguera se pudo establecer con algún grado de probabilidad que el profesional del derecho con ocasión de la gestión encomendada obtuvo el pago de unos dinero adeudados a las quejosa, conclusión a la que se llega en tanto que el profesional por encontrarse en poder de dineros ajenos, esto es de su cliente, debe garantizar además de su preservación y custodia la entrega de los mismos al destinatario, sin que exista soporte alguno de la entrega de tales sumas a la señora Nur Parra. La ausencia de argumentos defensivos por parte del profesional del derecho conlleva a que sea posible dar alguna credibilidad a los elementos probatorios que indican que personalmente recibió dineros del ejecutado […] dejó a la deriva la acción judicial y por eso, pasado un tiempo,

a la ejecutante le fue posible retirar la demanda, la ausencia de explicaciones plausibles por parte del abogado.” Culminada la anterior calificación, a petición de parte y oficio se decretaron diferentes medios de prueba, de los cuales se arrimó al infolio: informe remitido por Policía Judicial, comunicando la imposibilidad de realizar un dictamen grafológico de los documentos presentados en el escrito de queja pues estos no son originales; certificado de antecedentes disciplinarios del investigado que revelan dos anotaciones de fechas 18 de febrero de 2013 y 17 de septiembre de 2014, por las faltas concebidas en los artículo 37-1 y 35-4, sanciones de censura y suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, respectivamente. Audiencia de Juzgamiento El 1 de octubre 2014, se instaló y se desarrolló la audiencia pública de juzgamiento, oportunidad en la que debieron de descartarse los testimonios decretados --dada la ausencia de los citados--, y consecuentemente se recibieron los alegatos de conclusión de la defensa, quien arguyó la necesidad de descartar todo reproche de responsabilidad disciplinaria en contra del denunciado, toda vez que no logró determinarse con plena certeza los hechos materia de denuncia, entre tanto no se escuchó al señor Crispulo vega, ni tampoco fue posible mediante un dictamen pericial la autoría de los documentos anexados a la queja. LA SENTENCIA APELADA Culminado el anterior trámite procesal, mediante providencia del 19 de diciembre de 2014, la Sala a quo dispuso sancionar al profesional del

derecho investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses tras hallarlo responsable de la infracción a los deberes profesionales consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto, incurso en las faltas descritas en los artículos 35-4 y 37-1 Ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente. La anterior determinación se fundamentó así: “Conforme a lo anterior, queda establecido, que el aquí investigado recibió dineros, con ocasión del proceso ejecutivo inicialmente encomendado, situación que además es corroborada con el testimonio del Doctor GARY HUMNERTO CALDERÓN NOGUERA, quien es claro en afirmar que recomendó al Dr. Montenegro Villarreal con la aquí quejosa, para continuar la ejecución de la letra de cambio, dada la amistad que existía entre este y las partes involucradas, resaltando además que por dicho vínculo conoció del incumplimiento del deudor Crispulo Vega con el pago de los abonos con los que se había comprometido con el investigado, indicando incluso haberlo acompañado a la oficina del togado a cancelar una de las cuotas pactadas. El anterior testimonio guarda relación con las manifestaciones de la señora María Nur Parra, rendidas en su queja y en la ampliación que vertiera en el presente proceso disciplinario. […] De igual manera, se obtuvo del testimonio del Dr. GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, quien afirma que el Dr. MONTENEGRO VILLARREAL, fue encargado de continuar con el cobro judicial de marras, vínculo profesional del cual deriva para el togado la

obligación de cumplir los deberes éticos.” EL RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, la defensa de oficio del inculpado impetró recurso de apelación contra lo definido tras considerar que no probó con la certeza mencionada por la normatividad disciplinaria el vínculo profesional entre el encartado y la quejosa, la existencia de un acuerdo de pago entre el primero y el señor Crispulo Vega Martínez, ni tampoco la entrega de dineros conforme a dicho pacto, pues no se aportaron recibos de tales actos, ni se contó con los testimonios y versiones de quienes protagonizaron dichos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965.

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Primeramente se afirma, conforme al control de legalidad inherente al desarrollo de un recurso en segunda instancia, que del estudio y observación del acontecer de las diligencias surtidas contra el Dr. Montenegro Villarreal, no se avizora yerro o defecto procedimental que pueda anular lo hasta aquí definido, por lo cual a renglón seguido se pasa a resolver las inconformidades esbozadas en el recurso de apelación. Hecha la anterior salvedad, procede esta Colegiatura a referirse concretamente a los argumentos expresados en el recurso objeto de estudio, advirtiendo que solo se trataran dichas temáticas particulares con ocasión al principio de limitación que se impone sobre el fallador de segunda sede6. No obstante, considera necesario esta Corporación realizar un recuento de los hechos probados y del material probatorio recaudado, para a partir de esta premisas valorar lo acertado o desacertado de las objeciones realizadas en el recurso. Veamos:  Escrito de queja : documento que se vio acompañado de la copia simple de poder y acuerdo de pago, al parecer firmados por el inculpado, la quejosa y el señor Crispulo Vega Martínez.  Ampliación y ratificación de queja : la denunciante ratificó la existencia de una relación profesional con el jurista, manifestando verse obligada a continuar el trámite iniciado por éste y el abogado Macana Rodríguez con apoderadas independientes, tras no percibir dineros algunos de su parte, pese a las manifestaciones de su acreedor y del 6 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de

segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. mismo togado, quien le solicitó le diera un plazo para restituir los dineros adquiridos.  Testimonio del señor Gary Calderón : Pese a reconocer no haber presenciado el acuerdo de pago entre acreedor y denunciado, afirmó haber presenciado el primer pago de $500.000 al togado, quien, según le informara la denunciante, nunca reportó el pago.  Certificación emitida por los Juzgado Quinto y Tercero Civil Municipa l de Neiva: no reportan participación alguna por parte del jurista en favor de la denunciante, solo informan sobre las gestiones realizadas por profesionales diferentes al denunciado. Pues bien, observado el anterior acontecer --y esto en referencia al primer interrogante planteado en el recurso objeto de estudio--, para esta Corporación parece innegable afirmar la existencia de una relación profesional, pues si bien no fue posible verificar un documento (poder) que diera cuenta de dicho vínculo, el relato realizado en la queja fue soportado por diferentes medios de convicción que soportaron tales reclamos de manera fundada y sistemática. No pasa inadvertido ante esta Corporación la coherencia que guardó el relato de la denunciante en circunstancias de tiempo, modo y lugar con el testimonio del señor Calderón (tercero ajeno a la relación profesional), quien de manera espontánea, fiable y sustentada narró haber presenciado el primer pago que hiciera el ejecutado al togado denunciado, haberle recomendado e increpado en diferentes oportunidades para la restitución de lo recibido, bajo

el apremio que su esposa, deudora solidaria del ejecutado, debería asumir tales montos ya cancelados. Relato, que valga decir, concuerda plenamente con las copias simples arrimadas por la quejosa al infolio. En este sentido, puede acudir razón al censor en afirmar que en este caso no concurren elementos de alta eficacia probatoria que corroboren que el acuerdo de pago anunciado es de autoría del denunciado (pues el experticio grafológico no pudo realizarse sobre documentos reproducidos mecánicamente o el señor Crispulo Vega se negó a acudir a las citas), empero, tal limitación investigativa no puede ser óbice para menospreciar el valor de otros elementos e indicios que al interior de la investigación han reforzado la presunción de autenticidad de tales escritos. En este orden de ideas, parecería un absurdo afirmar que los documentos arrimados al infolio suponen una empresa dirigida a perjudicar al togado denunciado, cuando: (i) los datos de retiro y nueva interposición de la demanda en los Juzgados respectivos concuerda plenamente con las fechas anunciadas en estos, (ii) la firma alusiva al inculpado posee una singular similitud en ambos escritos, estando siempre precedida por el documento de identificación del abogado, (iii) los testimonios de la quejosa y del señor Calderón confluyen en ratificar los hechos vertidos en los documentos, es decir el acuerdo de pago y las fechas pactadas para el pago de la obligación. Bajo este contexto, los reportes realizados por los Juzgados Tercero y Quinto referentes a la inexistencia de gestiones por parte del togado en

representación de la denunciante, a diferencia de lo planteado en el recurso, demuestran la indiligencia y laxitud con que se asumió el mandato una vez se entendió zanjada la situación con un acuerdo extraprocesal de pago de la obligación, y no una improbable confusión y tergiversación de los hechos parte de la quejosa y los testigos. En síntesis, ante la imposibilidad de contar con la versión del inculpado -- gracias a la misma actitud renuente que asumió frente a este proceso, pese conocer de las graves acusaciones que se levantan en su contra--, y pese a no contar con el testimonio del señor Crispulo Vega, sostiene esta Corporación que los testimonios recaudados, junto a las piezas procesales arrimadas al infolio, son suficientes para construir de manera fundada y razonable reproche disciplinario en contra del profesional acusado, entre tanto se concluye que pese a recibir $1.500.000 de parte del acreedor de su mandante, nunca restituyó tales dineros, ni tampoco prosiguió con el cobro judicial de las sumas restantes, obligando a su representada a conferir poder a otros letrados para tal labor. De la Sanción Por todo lo anterior, se entiende acertada la medida impuesta en primera sede de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por cuanto cumple efectivamente los fines preventivos y correctivos de la sanción, de acuerdo a los parámetros contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir en este caso la existencia de un concurso de faltas (demorar la iniciación o prosecución de las labores encomendadas y no

entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión), la grave afectación a los intereses de la cliente, debió acudir a la asesoría de otros profesionales7, y la existencia de antecedentes profesionales (como los ilustrados en la certificación emitida posterior a la calificación jurídica provisional), componen factores que exigen una respuesta de mayor envergadura a la censura o multa. Dicho de otro modo, consulta la sanción impuesta con los principios de 7 Sanción de Censura del 4 de febrero de 2009. razonabilidad y proporcionalidad, en tanto revela la correspondencia justa que debe existir entre lo que el infractor hizo y la consecuencia jurídica que se le derivó, pues dejar en vilo derechos patrimoniales de su cliente y hacerse a un dinero que no le correspondía, merece la separación de su investidura como profesional del derecho por el término de un dos meses, esto, con el propósito que dicho actuar no vuelva a acontecer. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha del 5 de marzo de 2015, mediante la cual el Dr. Wilmer Montenegro Villarreal fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras haber sido hallado culpable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa

respectivamente, conforme las razones expuestas en esta decisión. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado, y para ello COMISIONESE por el término de veinte (20) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.-. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 410011102000 2011 00110 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 065 del 5 de agosto de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en

el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte el proyecto de sentencia puesto a consideración de la Sala, si se tiene en cuenta que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la ley 1123 de 2007, esto es, no se analiza la materialidad de la falta o tipicidad, esto es, de manera concreta no se indica los motivos para sancionar por las faltas del artículo 35.4 y 37.1. Así, no se encuentra una motivación clara, expresa y razonada sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado; no se realiza la respectiva valoración probatoria, al igual que la valoración jurídica a partir de las pruebas. El principio de motivación de las decisiones judiciales, consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión. La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el principio de la impugnación. Para el profesor y tratadista argentino AGUSTÍN GORDILLO, la motivación de la sentencia, contenida dentro de lo que usualmente se denomina “los considerandos”, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea, los motivos o presupuestos de la decisión. Constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que el fallador entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. Agrega el

profesor GORDILLO, que las explicaciones de las razones por las cuales se dicta la sentencia, es un elemento mínimo a exigirse de una conducta racional en un Estado de Derecho8. La Corte Constitucional en la Sentencia T – 589 de 2010, indicó que la falta de motivación de las providencias judiciales interfiere en el carácter de función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso (art. 29, C.P.). Porque, en un Estado de Derecho es un imperativo fundamental, vinculable por vía interpretativa al artículo 29 de la Constitución, el derecho de toda persona “a un debido proceso público”. Esa garantía es aplicable, como dice la propia Carta “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita, a que se publiquen los argumentos empleados por el operador judicial para arribar a una conclusión jurídica. Sólo esa exhibición de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial, y a interdecir la arbitrariedad del poder.9 Los requisitos señalados en el artículo 106 del Estatuto del Abogado, no sólo son una formalidad establecida allí por el legislador, sino que 8 GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, 9ª Edición, Universidad Autónoma de México, 2004, P. 445. 9 Sentencia T-688 de 2003. son verdaderas garantías fundamentales para el investigado, en el sentido que su omisión genera violación del debido proceso. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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